CNDJ - F23001110200020180021701ADJUNTA20220405085626-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180021701ADJUNTA20220405085626-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 230011102000-2018-00217-01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha. VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor convencional del disciplinado contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado REMBERTO MANUEL MIRANDA RODIÑO de incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 20 ibidem, imponiendo como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HECHOS: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el 12 de marzo de 20182 ordenó compulsar copias contra el profesional Miranda Rodiño 1 La Sala Dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y José Adolfo González Pérez. 2 Archivos digitales “02.-COMPULSA DE COPIAS” y “03.-PRUEBA ALLEGADA CON LA COMPULSA”.
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Radicación N°. 230011102000-2018-00217-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por haber aceptado poder para representar a los señores Martha Reyes Portillo y Alejandro Lengua Palomino, demandados dentro del proceso ejecutivo singular bajo radicado No. 23162-3103-002-201500039, sin haber mediado paz y salvo de su apoderado anterior, el
jurista Fidel Manuel Caraballo Miranda. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso iniciar proceso disciplinario el 20 de junio de 2018, desarrollando la audiencia de pruebas y calificación provisional en las siguientes fechas: 23 de enero3, 12 de marzo4, 10 de octubre de 20195 y 7 de octubre de 20206. Durante esta etapa procesal se escuchó en versión libre al investigado, quien señaló haber aceptado la gestión del proceso ejecutivo porque su cliente Lengua Palomino le aseguró haber sufragado los honorarios de su apoderado anterior. Además, de acuerdo al dicho de su mandatario, el togado Caraballo Miranda nunca proporcionó información sobre el asunto ni asistió a las citas programadas para rendir informes sobre lo actuado, hecho al que se sumó la urgente necesidad de impedir que los bienes inmuebles de sus futuros poderdantes fuesen secuestrados para posterior remate, por lo que consideraba que la “sustitución” estaba justificada7. 3 Archivo digital “RAD 2018-217 23 ENERO 2019”. 4 Archivo digital “RAD 2018-00217 CONTINUACION 12 - 03 - 2019”.
5 Archivo digital “RAD 2018-217 CONTINUACION AUDIENCIA 10 OCT 2019”. 6 Archivo digital “28.- Audiencia de Continuación Pruebas y Calificación Provisional-7-10-20”. 7 Minutos 6:52 en adelante del archivo digital “RAD 2018-217 23 ENERO 2019”. P á g i n a 2 | 15
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Radicación N°. 230011102000-2018-00217-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se practicaron también los testimonios de los señores Alejandro Miguel Lengua Palomino -cliente del encartado-, Juan Carlos Lengua Reyes, Javier Lengua Burgos -familiares del poderdantey del abogado Fidel Caraballo. Así mismo, se allegó, entre otros documentos, copia del proceso ejecutivo aludido en la compulsa de copias8.
Evaluadas las pruebas, se formuló un cargo contra el disciplinado por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 20079, ante el presunto desconocimiento del deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 20° ibidem10, pues a sabiendas que el letrado Caraballo Miranda representó a los señores Martha Reyes Portillo y Alejandro Lengua Palomino dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2015-00039, el 20 de abril de 2017 aceptó la gestión sin haber recibido paz y salvo de quien lo antecedió.
El 19 de octubre de 202011 se reconoció personería adjetiva al abogado Jair Andrés Cantillo Pacheco para que representara al investigado dentro de las diligencias. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 25 de noviembre de 202012, en presencia del disciplinado y su defensor, donde se incorporaron los antecedentes disciplinarios del primero13, las pruebas documentales remitidas por ellos en 118 folios 8 Archivos digitales contenidos en las carpetas “28.-ANEXOS 1 CUADERNO 1”, “51.- ANEXOS 1
CUADERNO 2”, “52.- ANEXOS 1 CUADERNO 3”, “53.- ANEXOS 1 CUADERNO 4” y “54.- ANEXOS 1
CUADERNO 5”. 9 ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 10 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. 11 Archivo digital “32.- Auto reconoce personeria y acepta aplazamiento, sin desplazar defensor de oficio”. 12 Archivo digital “40.-Audiencia de juzgamiento con radicado 23-001-11-02-001-2018-00217-00 seguido
contra REMBERTO MANUEL MIRANDA RODIÑO”. 13 Archivo digital “38. Certificado de Antec. Disciplinarios del Investigado”. P á g i n a 3 | 15
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Radicación N°. 230011102000-2018-00217-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con piezas procesales del mismo trámite judicial referenciado14, declaración extrajudicial rendida por el encartado sobre su condición de padre cabeza de familia15 así como también el paz y salvo otorgado por el profesional Caraballo Miranda, con fecha de autenticación del 23 de octubre de 202016. Clausurado el debate probatorio, el mandatario del abogado Miranda Rodiño presentó alegatos de conclusión enfatizando en la buena fe de su representado y la necesidad imperante que existía de adoptar medidas urgentes en interés de estos ciudadanos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el 27 de enero de 202117 dictaminó declarar disciplinariamente responsable a REMBERTO MANUEL MIRANDA RODIÑO del cargo formulado y sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrar suficientemente demostrado que el letrado tuvo pleno conocimiento sobre la representación judicial realizada por el profesional Fidel Manuel Caraballo Miranda a los señores Martha
Reyes Portillo y Alejandro Lengua Palomino dentro del proceso ejecutivo singular bajo radicado No. 23162-3103-002-2015-00039 como aceptó en su versión libre, no obstante, accedió a dar continuidad a la gestión sin mediar paz y salvo ni autorización de este. 14 Archivos digitales “OFICIO CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA III_”, “PROCESO EJECUTIVO RAD. 00039 2015”, “PROCESO EJECUTIVO RAD. 00039-2015” y “PROCESO EJECUTIVO RAD. 00432-2008”. 15 Archivo digital “39.- Declaracion jurada ante Notaria del disciplinable remitida por el apoderado investigado 25-11-2020”. 16 Archivo digital “37.- Prueba documental paz y salvo allegada por apoderado del investigado”. 17 Archivo digital “42.-SENTENCIA RAD 2018-217”. P á g i n a 4 | 15
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Radicación N°. 230011102000-2018-00217-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Examinado el expediente del trámite referido, se determinó que el 20 de abril de 2017 los demandados revocaron el mandato al togado Caraballo Miranda y el 31 de julio siguiente el abogado Miranda Rodiño presentó un memorial solicitando el reconocimiento de personería adjetiva para actuar, aportando el poder otorgado por el extremo pasivo con nota de presentación personal del 20 de abril de
2017, consiguiendo lo pretendido en auto del 16 de agosto de esa anualidad emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, despacho judicial que el 12 de marzo de 2018 en incidente de regulación de honorarios profesionales resolvió ordenar el pago de $9.100.000,oo al apoderado anterior a cargo de sus clientes, por no haberse efectuado desembolso alguno con anterioridad. Aunque este último finalmente expidió paz y salvo, esto solo ocurrió hasta el 23 de octubre de 202018, mucho tiempo después de haber obtenido el aval de los ciudadanos demandados para ejercer el mandato. Estimó probado el desconocimiento del deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 20° de la Ley 1123 de 2007 al obrar de manera desleal y deshonesta frente a su colega, pretermitiendo verificar el pago efectivo de sus emolumentos antes de asumir la gestión, sin que mediara una circunstancia que justificara su actuación, pues aquel dio cumplimiento cabal a su encargo y no descuidó el asunto como alegó la bancada defensiva. En lo concerniente al juicio de reproche, atribuyó la conducta a título de dolo al concluirse sin dubitación que el disciplinado decidió consciente y voluntariamente recibir poder aun cuando el profesional antecesor no había proporcionado constancia del pago de sus honorarios ni contaba con su beneplácito. 18 Archivo digital “37.- Prueba documental paz y salvo allegada por apoderado del investigado”. P á g i n a 5 | 15
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Radicación N°. 230011102000-2018-00217-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La graduación y dosificación de la sanción estuvieron sustentadas en la trascendencia social de su conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de su comportamiento irregular, direccionado unívocamente a trasgredir los deberes éticos de la profesión. Por otra parte, se argumentó la necesidad de su imposición para evitar que el togado replique este proceder y precaver que otros profesionales cometan esta misma infracción.
RECURSO DE APELACIÓN El defensor del investigado presentó en término recurso contra la sentencia sancionatoria19, sustentando su inconformidad de la siguiente forma: Remarcó la gestión diligente que su prohijado desplegó al interior del proceso ejecutivo, individualizando las actuaciones adelantadas y aseverando que hasta el momento en que asumió el asunto, los bienes inmuebles de sus poderdantes estaban “prácticamente perdidos” (folio 3 del recurso de apelación, formato pdf), hecho que justifica la asunción del asunto, pese a conocer que previamente lo tramitó el togado Caraballo Miranda. Destacó que los señores Martha Reyes Portillo y Alejandro Lengua Palomino desde el 20 de abril hasta el 16 de agosto de 2017 estuvieron en “un limbo de representación”, superado solo hasta que empezó su gestión profesional. Reprochó que el fallo no fuese sustentado debidamente en el acervo probatorio, tornando arbitrario acusar a su defendido de un
comportamiento doloso. Manifestó que la “sanción destitutoria” no era 19 Archivo digital “46.-PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO””. P á g i n a 6 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proporcional a la entidad de la falta atribuida, pues “al ser calificada como “grave”, su dosificación no puede generar dos meses de suspensión, que está cualificada para las faltas gravísimas” (folio 6 del recurso de apelación, formato pdf). Concluye su argumentación señalando que la medida debe ser gradual atendiendo a “los antecedentes y atenuantes de la conducta asumida por el funcionario público inculpado” (folio 6, ibidem, sic a lo transcrito).
Concedido el recurso de apelación20, fue remitido a esta Corporación y asignado por reparto del 7 de julio de 202121 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 257A de la Constitución Política confiere competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, correspondiéndole conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial (Num. 1, Art. 59, CDA)22. Previo a efectuar el análisis del evento sub
examine, debe aclararse que en virtud del principio de limitación propio de este escenario impugnatorio, esta superioridad estudiará únicamente el objeto de la alzada y aquellos que se encuentren íntimamente ligados a este. 20 Archivo digital “50.-Auto concede recurso apelación”. 21 Archivo digital “01 23001110200020180021701”. 22 Si bien la norma hace referencia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, estas fueron suprimidas mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2015, extinguiéndose a partir de la entrada en funcionamiento de esta corporación. P á g i n a 7 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Caso concreto. Postula el recurrente que la deficiente gestión del colega al que revocaron el poder los señores Martha Reyes Portillo y Alejandro Lengua Palomino opera como justificación de su comportamiento, cimentando su argumento en que los bienes inmuebles de estas personas estaban a punto de ser embargados y secuestrados para posterior remate, empero, esta alegación es contraria a la realidad de lo ocurrido al interior del proceso ejecutivo como a continuación se expondrá: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el 20 de agosto de 201523 decretó el embargo y secuestro de los predios de propiedad de la demandada, identificados con las matrículas 147-27448 y 14310222, ordenando el 10 de septiembre siguiente que se procediera idénticamente respecto a otros cuatro bienes inmuebles más24. El abogado Fidel Manuel Caraballo Miranda presentó memorial -sin fechasolicitando el levantamiento de las medidas cautelares al haberse incumplido el numeral 10° del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil25, petición que fue negada por el despacho judicial en proveído del 15 de septiembre de 201626. Contra esta providencia el togado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 21 de septiembre de 201627, resuelto un año después (21 de septiembre de 2017) en el sentido de no reponer el auto y conceder la alzada ante el superior. 23 Folio 10 del archivo digital “MEDIDAS CAUTELARES”. 24 Folios 22 a 23 del archivo digital “MEDIDAS CAUTELARES”. 25 Folios 26 a 28 del archivo digital “MEDIDAS CAUTELARES”. 26 Folios 29 a 30 del archivo digital “MEDIDAS CAUTELARES”. 27 Folios 31 a 34 del archivo digital “MEDIDAS CAUTELARES”.
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Radicación N°. 230011102000-2018-00217-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es preciso mencionar que el encartado aceptó la gestión desde el 20 de abril de 201728, fecha coincidente con la revocatoria de poder al
apoderado antecesor y, extrañamente, solo hasta el 31 de julio de 201729 radicó el poder especial de sus clientes. El proveído que decide el recurso de reposición y la concesión de la apelación previamente señalado se adoptó con posterioridad a su reconocimiento como apoderado (16 de agosto de 201730), correspondiéndole cumplir con la carga procesal de que trata el numeral 2° del artículo 324 del Código General del Proceso, esto es, suministrar las expensas necesarias para la reproducción de las piezas que el juez señale en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarada desierta la impugnación ante el superior, consecuencia que, en efecto, aconteció el 12 de abril de 201831 por cuanto el disciplinado no dio cumplimiento a esta disposición. Véase además que la diligencia de secuestro fue practicada el 26 de octubre de 201732, cuando ya fungía como mandatario del extremo pasivo, demostrándose así la improcedencia de la justificación esbozada en la apelación. Cabe recalcar, que la comisión de la falta no se dio en el momento en que actuó dentro del proceso referenciado, sino a partir de que asume la gestión encomendada, es decir, desde el 20 de abril de 2017, cuando se consumó la violación del estatuto deontológico forense al intervenir sin constatar fehacientemente si su colega había percibido los emolumentos pactados, por lo que es falaz la aparente ausencia de representación durante esos 4 meses posteriores. 28 Folios 147 a 148 del archivo digital “MANDAMIENTO DE PAGO”.
29 Folios 145 a 146 del archivo digital “MANDAMIENTO DE PAGO”. 30 Folios 152 a 153 del archivo digital “MANDAMIENTO DE PAGO”. 31 Folio 124 del archivo digital “MEDIDAS CAUTELARES”. 32 Folio 120 del archivo digital “MEDIDAS CAUTELARES”. P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Advierte esta colegiatura que los reparos elevados contra la dosificación punitiva no fueron argüidos con suficiencia ni pertinentemente, en primer lugar, porque la sanción impuesta no fue la destitución -figura jurídica concebible en el marco del régimen disciplinario de los servidores públicossino la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. En segundo lugar, la concepción de tipicidad inserta en la Ley 1952 de 2019 donde se clasifican las faltas en leves, graves y gravísimas, no se apareja con la forma como se encuentran establecidas las infracciones en la Ley 1123 de 2007, según parece entender el defensor del disciplinado al enfilar un argumento que utiliza terminología propia de otro estatuto disciplinario.
En efecto, dentro de un correcto ejercicio de adecuación típica al cobijo del Código Disciplinario del Abogado, es claro que el punto de partida es el artículo 17 según el cual, constituye falta disciplinaria, “...la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales
en el presente código”, adoptando el legislador dentro de su libertad configurativa, un modelo de numerus clausus, o de números cerrados, donde aquellas aparecen taxativamente definidas e individualizadas, claro está, sin perjuicio de ser complementadas con otras normas, muy contrario al sistema de tipicidad mixto que contienen tanto el Código Disciplinario Único33 como el Código General Disciplinario34, por cuanto reservan para las faltas gravísimas un modelo de tipicidad cerrado en su descripción, mientras que para las graves y leves adopta un sistema de numerus apertus o de números abiertos, en el que la construcción de la tipicidad, parte de una definición general del 33 Ley 734 de 2002. 34 Ley 1952 de 2019. P á g i n a 10 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN concepto de falta35, fundada en la violación de deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de funciones o la incursión en prohibiciones, que obliga seguidamente a la escogencia del deber, prohibición o norma presuntamente infringida, a manera de juicio escalonado, que de acuerdo al grado de exigencia de sus ingredientes normativos, hará necesaria la complementación con otras disposiciones en orden a afirmar la tipicidad, ejercicios hermenéuticos propios de los tipos denominados abiertos o en blanco.
En ese orden de ideas, para el juicio de adecuación típica en la Ley 1123 de 2007, basta remitirse al catálogo pormenorizado de las faltas allí descritas, cada una vinculada a los deberes ético-forenses de la profesión36, dentro de los que se encuentran y destacan, la dignidad, el decoro, el respeto, la rectitud, la lealtad, la honradez y la debida diligencia profesional, y de esta manera, proceder a examinar si la conducta investigada se adecúa o no en alguno de estos preceptos, bien sea por acción u omisión, sin que deba acudirse por integración a otros regímenes disciplinarios, toda vez que ningún vacío reporta este estatuto deontológico frente al instituto de la tipicidad. Ahora, si lo pretendido era cuestionar la “drasticidad” de la medida sancionatoria, no se adveran consideraciones concretas acerca del 35 Artículo 23 del Código Disciplinario Único: Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. Artículo 26 del Código General Disciplinario: Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas
en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley. 36 Ley 1123 de 2007. Artículo 28. P á g i n a 11 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quantum irrogado, pues sugirió la omisión analítica de circunstancias de atenuación sin detallar a cuáles apuntaba, y en todo caso, no tendrían procedencia ya que no hubo confesión de la responsabilidad, ni se procuró por iniciativa propia reparar a su cliente. Sin embargo, esta superioridad debe reparar en la ínfima fundamentación usada por el a-quo para abordar como criterio de graduación de la sanción la trascendencia social de la conducta, toda vez que solo replicó el reproche disciplinario sin especificar cuál habría sido el impacto del comportamiento proyectado a la comunidad.
Por tal motivo, esta corporación modificará la sanción de multa a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el tiempo de comisión de la infracción (2017), sin alterar el término de suspensión de dos (2) meses al tratarse del mínimo imponible al sujeto
disciplinable (Art. 43, CDA), considerando que estos correctivos salvaguardan los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y obedecen a los criterios señalados en el artículo 45, literal A) ibidem, a saber, la modalidad dolosa de la conducta que de plano descarta la censura y las circunstancias particulares del evento sub examine, de las cuales se deduce que el togado fue plenamente consciente de que el jurista Fidel Manuel Caraballo Miranda tenía derecho al pago de sus honorarios profesionales, sin embargo, no procuró constatar su desembolso antes de asumir la representación de los señores Martha Reyes Portillo y Alejandro Lengua Palomino, sino que inmediatamente le fue revocado el poder a su colega convino continuar con el proceso ejecutivo. P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consecuentemente, esta colegiatura confirmará el juicio de reproche irrogado por la primera instancia, modificando en lo pertinente la sanción.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera:
A. CONFIRMAR la decisión dictada el 27 de enero de 2021 por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante
la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado REMBERTO MANUEL MIRANDA RODIÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.021.600 y portador de la tarjeta profesional No. 150.559 del Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión dolosa de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 20 ibidem.
B. IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes tasados para el tiempo de la comisión de la falta (2017).
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada P á g i n a 13 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador
acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15