CNDJ - F23001110200020180025001ADJUNTA20220825081914-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180025001ADJUNTA20220825081914-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800250 01 Aprobado, según acta No. 065 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado en contra de la sentencia de primera 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800250 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. instancia del 17 de julio de 20192, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual la magistrada Maria del Socorro Jiménez Causil sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión y multa al abogado Oscar Miguel Rodríguez López, por su incursión en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32, en concordancia con el incumplimiento al deber contenido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley en 1123 de 2007, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN La actuación disciplinaria se originó con queja disciplinaria promovida por el señor Edison Calderín Cerpa, secretario de tránsito y transporte del municipio de Carepa, Antioquia en la que solicitó que se investigase el actuar del abogado Óscar Miguel Rodríguez López por el lenguaje descortés y grosero utilizado en el escrito mediante el cual formuló acción de tutela como apoderado del señor Juan Carlos Cogollo Guzmán ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, contra la Secretaría de Transito y Transporte del municipio de Carepa, Antioquia. Según el quejoso, el abogado habría desatendido sus
deberes teniendo en cuenta que la normatividad obliga a quienes ostentan la profesión de abogado a usar un lenguaje respetuoso con las autoridades y los particulares. Según el quejoso, en el escrito de tutela, el abogado disciplinable empleó términos descalificativos hacia la entidad, dentro de las afirmaciones se evidenció: «cómo se nota la maledicencia el abuso de autoridad, la extralimitación de funciones y el acto arbitrario que ejerce 2 Archivo 19SENTENCIA.pdf del expediente digital. P á g i n a 2 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. la Secretaría de Tránsito Municipal de Apartadó y Carepa Antioquia en contubernio con el concesionario CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS
(CONSTRUIRSEÑALES) y la leonina oficina de la concesión CONSTRUYE SEÑALES, junto a las empresas de correo puesto que estos últimos se prestan para cometer actos delictuosos mediante los comparendos que se registran en la base de datos del SIMIT toda vez que estos nunca se notifican, y resulta vergonzoso que los comparendos de marras se tranmiten de esa manera, y además se atrevan a cobrarlos con amenazas por la jurisdicción coactiva, embargos de cuentas bancarias, de bienes muebles e inmuebles y hasta amenazas de reportes negativos a las centrales de riesgo, datacrédito y SIFIN»
En otro aparte de la referida acción de tutela, el abogado sostuvo que «los funcionarios no son idóneos para adelantar esa clase de pruebas, en lo personal siento vergüenza y pena ajena con los incautos ciudadanos que son víctimas de estas políticas neoliberales y de clanes y gamonales familiares y pueblerinos que aún abundan en ciudades y poblaciones costeras como las nuestras, que viven en el estrato 6 a costa de estrangular la economía de la clase media y baja con el negocio de los patios judiciales el servicio de grúas y el mal manejo que le dan con imponer al secretario de tránsito de turno por favor señor juez haga justicia distributiva y dele a cada quien lo que corresponde. Con la queja se allegó como anexo la referida acción de tutela que se dirigió a la Secretaría de Tránsito Municipal de Apartadó y Carepa, Antioquia.
3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 3 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Repartida la queja en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, mediante auto de 2 de mayo 2018 procedió la corporación declararse sin competencia para conocer de la investigación disciplinaria en contra del abogado Óscar Miguel Rodríguez López argumentando que las actuaciones que motivaban la queja disciplinaria estaban dirigidas a indagar por la responsabilidad del abogado en virtud de las manifestaciones contenidas en el escrito de tutela, qué por reparto le
correspondió al Juez Cuarto Municipal de Montería, Córdoba. Como quiera que la actuación se realizó fuera del territorio en que esa sala ejercía su jurisdicción, decidió remitir el asunto por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba. Repartida la queja y acreditada la condición de disciplinable del abogado Óscar Miguel Rodríguez López procede la magistrada María del Socorro Jiménez Causil mediante auto del 22 de junio de 2018 a ordenar apertura del proceso disciplinario y señalar como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional la fecha del 13 de septiembre del año 2018, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. El 13 de septiembre de 2018 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecó el abogado disciplinable, en esta sesión de audiencia se inició con la lectura de la queja, seguidamente el disciplinable rindió versión libre y se continuó con la solicitud probatoria, para posteriormente calificar la conducta mediante formulación de cargos provisionales una vez se cerró la etapa probatoria. La magistrada formuló cargos disciplinarios contra el abogado por estar presuntamente incurso en el incumplimiento del deber P á g i n a 4 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y
en consecuencia incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad de dolo. Como imputación fáctica consideró la magistrada que el abogado Óscar Miguel Rodríguez López, «de manera voluntaria y con conocimiento propio, lanzó manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y groseras contra funcionarios públicos; de manera concreta, contra el secretario de tránsito y transporte de los municipios de Apartadó y Carepa, Antioquia en escrito de demanda de tutela presentado el 18 de enero de 2018. El mencionado escrito fue presentado para que fuera sometido a reparto entre los juzgados municipales de Montería, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, en el que cuestionaba la dignidad del funcionario público, tildándolo de abusar de su autoridad, extralimitarse en sus funciones realizar actos delictuosos desleales y ventajosos poniendo en tela de juicio la seriedad y honradez del quejoso». Mediante decisión del 4 de febrero de 2019 la magistrada de instancia, en atención a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2010 de 2007 declaró persona ausente al disciplinable y le asignó como defensor de oficio al abogado Efraín Sarmiento Abadía. Seguidamente, el 13 de junio de 2019 se celebró la audiencia de juzgamiento, se legalizaron algunas pruebas, se rindieron los alegatos de conclusión y se situó la actuación al despacho para la elaboración del correspondiente fallo.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Córdoba, declaró la responsabilidad del abogado P á g i n a 5 | 19
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Óscar Miguel Rodríguez López por su incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem a título de dolo, razón por la cual lo sancionó con suspensión en el en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró la primera instancia que se pudo probar que el abogado profirió las expresiones injuriosas, irespetuosas y groseras, dirigidas contra los funcionarios de la secretaría de tránsito y transporte de Carepa y Apartadó, Antioquia. Según la seccional, la cabeza visible de la entidad sería secretario de tránsito, el quejoso en este asunto. En el mismo sentido, precisó la primera instancia que el abogado en su versión libre aceptó como propio el contenido de dicho escrito de tutela, en el que utilizó términos despectivos y descalificadores hacia tales autoridades administrativas de manera consciente y voluntaria teniendo en cuenta su experiencia como profesional del derecho, y lo que el abogado afirmó sobre ser conocedor de los deberes éticos que le son exigibles. La primera instancia catalogó la conducta como dolosa, atendiendo a
que la incursión en la falta disciplinaria obedeció principalmente a que el abogado Óscar Miguel Rodríguez López de manera voluntaria y con conocimiento, lanzó manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y groseras contra los funcionarios en el referido escrito de tutela, y no es menester que en defensa del derecho de sus clientes, interponga acciones redactadas con injurias hacia el funcionario con palabras y acusaciones como las mencionadas en el escrito de tutela. P á g i n a 6 | 19
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Finalizó la primera instancia alegando que las actuaciones del disciplinable configuraron una conducta disciplinariamente reprochable a título de dolo, pues su actuar se hizo de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de la conducta que se realizaba. Igualmente, consideró la primera instancia que existió trascendencia social en la conducta ya que al abogado expresarse con palabras injuriosas, deshonrosas, irrespetuosas y groseras contra un servidor público, este cuestionó la dignidad y puso en tela de juicio la seriedad y honradez de la institución que representa el quejoso, así mismo, en atención a que la conducta del abogado disciplinado se produjo en una actuación en la que fungía como contraparte de una entidad pública, así como a los criterios generales de agravación de atenuación de la falta, que el disciplinado carece de antecedentes, la primera instancia consideró adecuado imponer la sanción de suspensión por el término de 6
meses en el ejercicio de la profesión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado interpuso recurso de apelación3 con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, adujo que el incumplimiento al deber imputado no fue a título de dolo como lo señala la sentencia, sino a título de culpa, por cuanto el documento base de prueba, cómo es la tutela, no estaba encaminado a irrespetar al servidor público sino la obtención de una información aún cuando se hubiese extralimitado en los comentarios, la intencionalidad del escrito era la protección de un derecho fundamental. 3 Archivo “21RECURSO DISCIPLINADO.pdf” del expediente digital.
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Como segundo argumento consideró el abogado que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses resulta desproporcionada toda vez que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en su literal b, señala que la confesión de la falta antes de la formulación de cargos impone una sanción distinta a la exclusión siempre y cuando el disciplinable carezca de antecedentes disciplinarios. Igualmente relacionó que él confesó ante el despacho instructor de primera instancia la autoría de la falta y que procuró por iniciativa propia pedir disculpas al funcionario que se vio ofendido por
sus escritos, sin embargo, el quejoso nunca hizo parte del proceso nunca compareció a las audiencias y por ende se le impidió ejercer personalmente sus más sinceras disculpas.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 30 de marzo de 2022 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha4.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 Competencia. 4 Archivo digital “3 50001110200020180043501CONSTANCIAREPARTO.pdf” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital.
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento
disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten P á g i n a 9 | 19
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inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. Analizado el recurso de apelación, problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Es procedente aplicar el criterio de atenuación previsto en el numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en favor del disciplinable? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No es procedente para este caso aplicar el criterio de atenuación contenido en el numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Reparación de la situación antijurídica en el proceso disciplinario. Resolución del caso concreto. 7.2.1. Reparación de la situación antijurídica en el proceso disciplinario. En el derecho disciplinario, el incumplimiento del deber funcional es el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan, no es su desconocimiento formal el que origina una falta, sino la infracción sustancial del deber; es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende, contra sus fines. Cuando se presentan situaciones antijurídicas en el derecho disciplinario, no se atenta contra un bien jurídico entendiéndolo como todo bien o valor de la vida de las personas que es protegido por la P á g i n a 10 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. ley, sino, que se atenta con el Estado mismo, contra sus fines y contra la correcta administración de justicia.
En cuanto a los abogados, la antijuridicidad está determinada por el incumplimiento de los deberes éticos de la profesión, esta infracción a la ética de la profesión es la que atenta contra el correcto ejercicio de la de la misma. Es por esto que la intención del legislador en disponer de una efectiva protección a favor del cliente frente al abogado, no es otra que la de brindar las garantías necesarias para que no se quede en desventaja, frente al profesional del derecho, quien, como conocedor de la estrategia y posición en litigio del representado, pueda, en determinado momento, sacar provecho de ello y actuar en detrimento de su poderdante inicial, toda vez que lo que existe realmente entre el abogado y su cliente es un contrato de confianza, de ahí la razón por la cual el jurista está en la obligación de poner a disposición de su representado toda la experiencia acumulada y su saber profesional especializado a favor o beneficio del usuario directo de la justicia. Cuando se ha actuado en detrimento de los deberes propios de los abogados, y se ha perjudicado no sólo la relación profesional cliente – abogado, sino también que se ha afectado el buen nombre de la profesión de los abogados, se procederá a establecer una sanción ajustada a derecho y cuya finalidad es preventiva y correctiva, en pro de la conservación y garantía de los principios constitucionales. Ahora bien, en el estatuto deontológico del abogado se contemplan algunos criterios de graduación a esta sanción, que contienen entre
otras cosas, algunas circunstancias de agravación o atenuación punitiva según proceda en cada caso. En el numeral segundo del P á g i n a 11 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. literal b del artículo 45 de la ley en cita, se estipula un criterio de
atenuación que a su letra dice: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
(…)
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Este criterio se refiere a una actuación clara y expresa encaminada a resarcir o compensar el perjuicio causado al cliente en el marco de una relación profesional. Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra compensar, se define como “dar o hacer un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado”5 esto quiere decir, que mas allá de una exclamación o afirmación, se requieren actos positivos que restablezcan el tejido social roto por los hechos antijurídicos victimizantes.
En ese sentido se precisa que es a través de acciones materializadas, contundentes y tendientes a restablecer la dignidad de la persona lesionada, que se puede configurar una efectiva compensación o
resarcimiento a quien se le afectó con la conducta antijurídica desplegada, toda vez que las personas a quienes han afectado las consecuencias nocivas de la conducta de su abogado pueden enfrentar situaciones que afecten sus derechos, como el del acceso a 5 Consultado el 2 de septiembre de 2021 en el siguiente enlace: https://dle.rae.es/compensar?m=form P á g i n a 12 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. la justicia, hasta otras en las que se compromete la vida digna de la persona.
Por ese motivo, se reitera la importancia de hechos o acciones positivas claras, que surjan de la propia iniciativa de quien fue hallado responsable disciplinariamente de una falta, como condición sine qua non para la aplicación del numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y no solo la manifestación abstracta y sin contexto del querer compensar el daño, como criterio aplicable para la atenuación de la sanción. 7.2.1.2. Resolución del caso concreto. El abogado en su apelación señala que ofreció disculpas al quejoso pero que por haber estado ausente no logró hacerlo personalmente, y que por ello, debe aplicarse el criterio de atenuación contenido en el numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Se evidenció que el disciplinable presentó acción de tutela en representación del señor Juan Carlos Cogollo Guzmán ante el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, contra la Secretaría de Transito y Transporte del municipio de Carepa, Antioquia. En el escrito de tutela, el abogado disciplinable empleó términos descalificativos, groseros, soeces e irrespetuosos hacia la entidad. Por tal razón, el abogado al haber pretendido disculparse ante el quejoso en una de las audiencias del proceso disciplinario, reflejan un desconocimiento del perjuicio o daño causado, toda vez que con sus acciones no sólo se afectó al quejoso, sino a la entidad que el quejoso representa y la autoridad administrativa del Estado. De tal manera que P á g i n a 13 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. lo que el abogado alega haber realizado a modo de reparación no configura una hecho suficiente para aplicar la referida norma, toda vez que con ellas no se materializa ninguna acción positiva tendiente a compensar o reparar el perjuicio causado.
Al respecto es importante precisar que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que la forma idónea para reparar afectaciones a la honra y el buen nombre es inicialmente acudir a la rectificación y respuesta. En ese mismo sentido, precisó que la rectificación en condiciones de equidad es un derecho fundamental autónomo, con un contenido propio que permite diferenciarlo de otros derechos. En particular, el derecho a la rectificación, consagrado en el artículo 20 Superior, procura a través de una solicitud ante el medio de
comunicación, el restablecimiento de la veracidad e imparcialidad en la información, y en efecto, la protección de la honra y el buen nombre del afectad6. Este asunto es supremamente importante ya que el principio de reparación integral precisa que las acciones desplegadas deben ser tendientes a reparar a quien se haya lesionado, por lo que la compensación resulta idónea en la medida que el daño concreto sea tratado a través de la participación activa de las partes en conflicto, esto es, el sujeto activo y el pasivo, y que ambos estén directamente involucrados en dar la respuesta al mencionado perjuicio, y ser posteriormente validado por el juez. Por último, conforme con lo anterior, es claro que el abogado precisó que confesaba la falta y que aceptaba la responsabilidad que ello ocasionara, sin embargo, ello no excluye la intención con la que el 6 Al respecto revisar sentencias, C442 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, T 040 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Prettelt Chaljub, T200 de 2018 M. P.Alejandro Linares Castillo, P á g i n a 14 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. abogado cometió las conductas toda vez que el reclamar un derecho en nombre de su cliente no requiere la utilización de términos desobligantes, injuriosos y que afecte la honra no solo de un funcionario sino de una entidad del Estado. Una vez estudiadas las
afirmaciones lanzadas por el abogado contra la Secretaría de Tránsito y Transporte, en este caso, se pudo concluir que las mismas fueron pronunciadas con una intención dolosa de atentar contra el buen nombre de quienes allí laboran y su honra, por lo que se evidencia un animus injuriandi de parte del abogado. La ley 1123 de 2007 consagra en su artículo 32 aquellas conductas de los abogados en ejercicio de su profesión, que constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas, precisando como falta disciplinaria el “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales”, señalando expresamente: “sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Dicho lo anterior, es palmario que en aplicación del numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, los abogados tienen el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, sin embargo, ello no imposibilita el derecho de los abogados de acudir a las vías legales pertinentes, para denunciar delitos o faltas cometidas por estas personas. P á g i n a 15 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Aunado a lo expuesto, es necesario considerar los presupuestos necesarios para que la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007 se materialice, pues tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra7. Ahora bien, entendido el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la
honra8. Por lo anteriormente expuesto, es claro el dolo del abogado al haber cometido la conducta y que la presunta intención de indemnizar no puede ser probada en este asunto. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortíz Delgado. 8 Ibidem. P á g i n a 16 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Es por todo lo anterior, que los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperidad. 7.3. Conclusión Resueltos los problemas jurídicos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2019, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba, en la que se declaró responsable disciplinariamente al abogado Oscar Miguel Rodríguez López, por su incursión en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32, en concordancia con el incumplimiento al deber contenido en el
numeral 7° del artíc
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