CNDJ - F23001110200020180033801ADJUNTA20210618105626-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180033801ADJUNTA20210618105626-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 23001110200020180033801 Aprobado, según acta No. 033 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer la apelación interpuesta por el disciplinable FRANCISCO MÉLENDEZ LORA contra la sentencia del 17 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba2 mediante la cual fue sancionado con multa equivalente a 5
SMMLV por la comisión de la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20073, así como por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 284 ejusdem, a título de dolo. 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya
por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente: José Adolfo González Pérez 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: P á g i n a 1 | 21
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 23001110200020180033801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. HECHOS La actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias
realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba para que se investigara disciplinariamente al abogado Francisco Meléndez Lora por asumir un poder para actuar ante la referida Sala a pesar de que es de público conocimiento la enemistad grave que existe entre él y los magistrados de dicho cuerpo colegiado, lo que llevó a que los mismos manifestaran una causal de impedimento en el proceso penal 2010-002642-00 adelantado contra el señor Manuel Gregorio Herazo.
3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La condición de disciplinable se acreditó mediante el certificado No. 200663 del 17 de agosto de 20185, expedido por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se certificó que Francisco Rafael Meléndez Lora, identificado con la cédula de ciudadanía 78693150, se encontraba inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 73240, la cual se encontraba vigente.
Mediante auto del 23 de abril de 20186, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de septiembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación7 se dio el traslado de rigor al investigado, quien en ejercicio de su derecho a rendir versión libre manifestó lo siguiente:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
5 Fl.8 Cuaderno primera instancia. 6 Fl. 11 Cuaderno primera instancia. 7 Fl. 18 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 2 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “La enemistad deviene por una denuncia que presenté contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal quienes decretaron una nulidad dentro de un incidente de desacato que presenté ante el Juzgado 3 Penal del Circuito”. “Los magistrados de la Sala Penal a veces se declaraban impedidos y a veces no”. “Tengo experiencia en derecho penal y en derecho laboral”. “Me parece una falta de ese magistrado en contra mía. En forma injuriosa estableció en contra mía, como si el nombramiento mío como abogado fuera por cuestiones oscuras. No conozco a los conjueces”. “El señor Juez Manuel Gregorio Herazo Jiménez fue quien me buscó a mí. Yo le manifesté que los magistrados que conforman la Sala Penal a veces se declaran impedidos y a veces no, pero que eso es una buena estrategia porque siendo los magistrados quienes tienen una enemistad contra mi van a fallar en derecho en ese caso”. “No he cometido ninguna falta”. “La revocatoria de poder no es causal objetiva para que los magistrados se retiraran del conocimiento” “Me trataron de corrupto”8.
El 4 de octubre de 2018 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se decretaron algunas pruebas a solicitud de partes y otras de oficio9. 8 CD visible a folio 18 del cuaderno de primera instancia. Min 10:24 a 20:30 9 Entre las pruebas documentales incorporadas al expediente están: certificado de experiencia profesional del investigado como abogado litigante expedido por el Juzgado Cuarto Penal, certificado de experiencia profesional del investigado como abogado litigante expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería. Así mismo se decretaron varios testimonios a solicitud del investigado. Como pruebas de oficio se decretaron: audio de la audiencia de juicio oral adelantada el 17 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba y los testimonios de los magistrados que conforman la sala. P á g i n a 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 27 de noviembre de 2018 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que rindieron testimonios los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Así mismo se decretó como prueba un informe de los casos en los que los Magistrados de dicho Cuerpo Colegiado se hubieran declarado impedidos por la causal de enemistad grave en procesos en los que haya actuado el apoderado doctor Francisco Rafael Meléndez Lora10. Testimonio de Víctor Ramón Diz Castro:
“A partir de las distintas denuncias y recusaciones por parte del abogado Meléndez trajeron en mí un ánimo no bueno hacia él, ese ánimo de enemistad. Para mí es una falta grave contra la ética profesional el hecho de que el abogado [Meléndez] a sabiendas de que los magistrados que componen una sala están impedidos contra usted porque hay una animadversión, hay una enemistad grave conocida por la persona que va a fungir como abogado acepte ese poder a sabiendas de que viene la sala impedida con él. Eso es lo reprochable y lo que constituye una falta grave contra la ética. Lo que se vislumbra es la falta contra la ética, por aceptar un poder con el único propósito de separar a los magistrados que componen la Sala de esa actuación11”. Testimonio de Manuel Fidencio Torres Galeano: “Nos pareció extraño que el doctor Meléndez Lora conocedor de que la Sala Penal en su integridad se declara impedida frente a los asuntos en los que él era parte justamente aceptara un poder en un caso que conociera la Sala. Nos llamó también 10 Fl. 42 Cuaderno primera instancia. 11 Cd visible a folio 42. A partir del min 8. P á g i n a 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN poderosamente la atención el hecho de que él abogado no es reconocido en la ciudad como penalista, mas que todo litiga en
ámbito laboral y los abogados a quien le revocan el poder para otorgárselo a él son dedicados exclusivamente al área penal y se dedican exclusivamente a los temas penales. Ahora que venía para la declaración le dije a mi auxiliar que pidiera la carpeta, incluso yo la tengo. En el proceso penal se han venido presentando aplazamientos, incluso antes del doctor Meléndez ser el abogado. No estaba dispuesto a seguir aplazando la audiencia tanto que para la fecha en la que se va a verificar la legalidad del supuesto preacuerdo fije la fecha para celebrar la audiencia y le puse en conocimiento que si no hay preacuerdo continuamos con el juicio oral, para no dejar manipular el proceso y llegar de pronto a una eventual prescripción de la acción penal pues este caso viene del 2016. En ese momento, cuando realmente ya vamos hacer la audiencia del juicio oral es cuando se presenta el abogado con la revocatoria del poder a los abogados anteriores y se presenta el doctor Meléndez Lora como nuevo abogado. Eso trastoca la audiencia del juicio oral y en estos momentos pude ver, a raíz de que estuve revisando la carpeta para precisar fechas, me pude dar cuenta que se han venido presentando aplazamientos y está previsto el inicio de la audiencia del juicio oral para febrero del 2019. A ese ritmo muy seguramente el delito por prevaricato por omisión va a terminar prescrito. Terminar los procesos por prescripción de la acción penal no me parece la mejor manera de presentación. De pronto esa insistencia como ponente, de no dejar que transcurriera el tiempo y aplazar cada vez que se solicitaba y dejar manipular eso,
consideraron que pudiera ser incomodo en el proceso y a eso P á g i n a 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN atribuyo tal vez la maniobra de cambiar de abogado por el abogado con quien se declara impedido la Sala”. 12
La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se continuó el 13 de febrero del 2019. Se decretó como prueba la copia del proceso penal con radicado 2010-002642-00 en el que el investigado actuaba como apoderado del señor Manuel Gregorio Herazo. El 19 de marzo de 201913, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba formuló pliego de cargo contra el abogado FRANCISCO RAFAEL MELÉNDEZ LORA quien presuntamente con su actuar habría incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33, numeral 8, de la ley 1123 de 2007 y el posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6, de la misma ley a título de dolo14. Finalmente, el 18 de junio del 2019 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del disciplinado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia del 17 de julio de 201915, declaró disciplinariamente responsable al señor FRANCISCO RAFAEL
MELÉNDEZ LORA por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ejusdem a título de dolo. En consecuencia, le impuso sanción de multa equivalente a 5 SMMLV 12 Cd visible a folio 42. Min 53 al 1:02:53. 13 Fl.92 y 93 Cuaderno primera instancia. 14 Según consta en acta visible a folio 92 al 94. 15 Fl. 1123 al 134 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 6 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo la autoridad disciplinaria de primera instancia que el cuestionamiento en sede de tipicidad “respecta al abuso de las vías de derecho” en el entendido que asumió un poder dentro del proceso penal ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería “ a sabiendas de que los Magistrados que conforman dicha Sala se iban a declarar impedidos, (..) lo que significa que es de advertir que si el mencionado togado asumía esa defensa del señor Manuel Gregorio Herazo Jiménez en el pluricitado proceso penal, dichos funcionarios manifestarían su impedimento”.
Continua señalando que “se advierte que abusa de las vías de derecho en tanto que, posterior a la aceptación de los Conjueces sobre los impedimentos de los citados Magistrados de la Sala Penal, se tiene que
el 31 de julio de 2018, la actuación con la que siguió el togado doctor Francisco Rafael Meléndez, fue solicitar que se le diera una oportunidad procesal para estudiar el proceso ya que consta de mil folios y como si fuera poco, posteriormente el 16 de noviembre de 2018 radica solicitud de aplazamiento de la audiencia fijada del 20 al 23 de noviembre de 2018, (…) pero como si fuera poco el hecho de haber asumido un poder donde era perfectamente previsible que los Magistrados se iban a declarar impedidos el 13 de noviembre de 2019 radica su renuncia argumentando algo que no es novedoso, algo que pudo advertir desde el primer momento de asumir esa defensa”. Tales circunstancias, señaló el a quo, permiten concluir que en efecto el señor Meléndez incurrió en la falta disciplinaria por abuso de las vías de derecho. En cuanto al examen de antijuricidad, señaló que el señor Meléndez no colaboró con la leal, recta y cumplida realización de la justicia, en la medida que, una vez asumido el conocimiento del proceso, solicito dos aplazamientos para finalmente renunciar al poder con argumentos que P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no eran novedosos para él y que pudo haber advertido desde el principio del proceso.
Finalmente, en el examen de culpabilidad, indicó que el disciplinable
actuó dolosamente pues “obró a sabiendas, con el conocimiento de los hechos y con el conocimiento de la ilicitud de su actuar, en tanto que asumió por voluntad propia la defensa del procesado señor Manuel Gregorio Herazo, (…) y no obstante la manifestación de impedimento de los Magistrados titulares de esa Sala, realiza dos solicitudes de aplazamiento y finalmente renuncia al mandato de poder. (…) es claro que no colaboró leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y de los fines del Estado”.
5. RECURSO DE APELACIÓN El señor Francisco Meléndez Lora presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: “Dentro del proceso disciplinario se hacen imputaciones sobre mi desempeño en el proceso penal sin tener la oportunidad para defenderme”. No existe razón para que se profiriera pliego de cargos pues la norma penal, artículo 61 del C.P.P., no contempla como causal de impedimento el cambio de abogado, por lo tanto, “si mi cliente quería designarme como apoderado para que ellos perdieran el conocimiento del proceso era inocuo”. El sindicado dentro del proceso penal tiene derecho a elegir el abogado de su confianza para que lo represente, es un derecho inalienable de toda persona.
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“Me presenté dentro de la audiencia de inicio de juicio oral para presentar mi teoría del caso. Pero después de fracasada la audiencia por la actitud de los funcionarios hacia mi persona solicité se me permitiera un tiempo prudencial para estudiar más a fondo el caso, lo cual no constituye falta disciplinaria ni mucho menos conducta dilatoria”. “Sobre mi renuncia es un derecho que tengo y la presenté ya que mi cliente no gozaba de imparcialidad. Tal decisión no constituye falta disciplinaria”. “Después de presentada mi renuncia el proceso fue nuevamente aplazado por solicitud del fiscal. Entonces deben compulsar copias contra el Fiscal por dilatar el proceso”. En síntesis, la apelación cuestiona dos puntos específicos: 1) falta de tipicidad de la conducta y 2) violación al derecho de la defensa y contradicción.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 18 de septiembre de 2019, el expediente fue asignado a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de enero de 2021, efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de Magistrado de la Comisión.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia16, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar los argumentos de la alzada en el mismo orden en que fueron reseñados. 7.2.1 De la falta de tipicidad de la conducta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba determinó que el señor FRANCISCO RAFAEL MELÉNDEZ LORA incurrió en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de justicia por el abuso de las vías de derecho por cuanto
16 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asumió un poder dentro del proceso penal adelantado contra Manuel Gregorio Herazo “a sabiendas” de que los Magistrados que conocían el asunto se iban a declarar impedidos. Además, porque una vez aceptado el impedimento y conformada la Sala de conjueces, la actuación del abogado dentro del proceso penal únicamente se limitó a presentar dos solicitudes de aplazamiento y finalmente renunció al poder.
Respecto de la falta disciplinaria atribuida al investigado se tiene que la misma se configura cuando el abogado utiliza distintos mecanismos, bien sea a través de solicitudes, peticiones, recursos y en general actuaciones ante la autoridad judicial, con el único fin dilatar o entorpecer el normal desarrollo de los procesos afectando la realización de la justicia. En este punto, cobra especial importancia el concepto de tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario y como garantía del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho
sancionador del Estado, del cual se desprende la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas17. El proceso de adecuación típica implica la subsunción de la conducta efectivamente desplegada por el autor a la descripción legal de la conducta disciplinable, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido18. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias 17 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Alejandro Meza Cardales, 17 de octubre de 2017, rad. 110011102000201605108 01. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la
descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. Bajo ese prisma, revisando el caso concreto, la Sala disiente de la decisión de primera instancia que consideró que la aceptación del poder por parte del investigado y las posteriores solicitudes de aplazamiento realizadas dentro del proceso penal constituían abuso del derecho, dado que su conducta no se adecua a la descripción típica de la falta disciplinaria por las razones que a continuación de exponen. Inicialmente, se observa el poder otorgado por el señor Manuel Gregorio Herazo al abogado Francisco Rafael Meléndez Lora el 6 de julio de 2018. (fl. 2) Posteriormente, el 17 de julio del 2018, dentro de la audiencia del juicio oral al interior del proceso penal 20102642 seguido contra el señor Manuel Gregorio Herazo, a la que asistió el señor Meléndez, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería manifestaron impedimento para conocer del asunto por la causal de enemistad grave contra el abogado Meléndez. Coetáneamente ordenaron la compulsa de copias a la autoridad disciplinaria que dio lugar al trámite de la referencia, ya que según el criterio del colegiado, el abogado “dolosamente y sabiendas de la existencia del impedimento con el único propósito torticero de apartar al Tribunal, no sabemos con qué oscuros intereses de conocimiento, de esta actuación asume un poder bajo la consideración no sé de qué,
porque es de público conocimiento de que él no es penalista19”. (Fl. 4) 19 Cd visible a folio 1. Min 12:45 P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 26 de julio de 2018 se le comunicó al investigado la decisión de aceptación de impedimento adoptada por los conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior (Fl. 39 y 40).
Luego, el 31 de julio de 2018 el investigado solicitó un plazo de 3 meses para que se fijara la fecha de audiencia con el fin de ejercer una defensa técnica adecuada debido a la complejidad del proceso, y a que “hace unos pocos días” (Fl. 79) le habían otorgado poder. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2018 se fijó fecha para continuar con la audiencia de juicio oral los días del 20 al 23 de noviembre de 2018 (Fl. 81). El 16 de noviembre del 2018 el señor Francisco Meléndez Lora solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, programada para los días del 20 al 23 de noviembre del 2018, entre otras razones, porque necesitaba tiempo para preparar su defensa al interior del proceso disciplinario que cursaba en su contra, a propósito del poder otorgado por el señor Herazo, en el que se había fijado fecha para audiencia de Pruebas y Calificación para el día 27 de noviembre de 2018. Igualmente
porque se le cruzaba con una audiencia que estaba programada para el 23 de noviembre del 2018 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería “la cual había sido programada con mucho tiempo de anticipación” (Fl. 85). Mediante providencia del 16 de noviembre de 2018 la Sala de Conjueces del proceso penal aceptó la solicitud de aplazamiento y fijó como fecha para continuar con la audiencia de juicio oral el 19, 20 y 21 de febrero de 2021. No obstante, en el trámite del proceso disciplinario que se adelantaba paralelamente en contra del abogado MELÉNDEZ LORA, en diligencia del 27 de noviembre de 2018, los magistrados quejosos rindieron P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN testimonios en los que sugirieron o insinuaron en reiteradas oportunidades que la presencia del referido profesional del derecho encubría la intención de dilatar el proceso penal, de lograr un vencimiento de términos y de provocar la separación de los togados del conocimiento del asunto 20. Al respecto, como se reseñó en el acápite de antecedentes, el doctor Víctor Ramón Diz manifestó: “. Lo que se vislumbra es la falta contra la ética, por aceptar un poder con el único propósito de separar a los magistrados que componen la Sala de esa actuación”. Así mismo, el doctor Manuel Fidencio Torres refirió “Ahora
que venía para la declaración le dije a mi auxiliar que pidiera la carpeta, incluso yo la tengo. (…) De pronto esa insistencia como ponente, de no dejar que transcurriera el tiempo y aplazar cada vez que se solicitaba y dejar manipular eso, consideraron que pudiera ser incomodo en el proceso y a eso atribuyo tal vez la maniobra de cambiar de abogado por el abogado con quien se declara impedido la Sala” Finalmente, el 13 de febrero de 2019 el investigado presentó la renuncia al poder otorgado para actuar en el proceso penal con radicado 201002642 debido a las distintas manifestaciones de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal en su contra, específicamente, refirió que “las declaraciones difamatorias del doctor Víctor Ramón Diz en su intervención en la audiencia celebrada el día de inicio de juicio oral en la cual se declaró impedimento (…) y se me compulsó copia al Consejo Seccional de la Judicatura” y porque “el doctor Manuel Fidencio Torres manifestó que él está al corriente del proceso y que ya se había suspendido la audiencia y temía por la prescripción” lo que “lleva a la conclusión que existe una persecución contra el suscrito y para ellos mi cliente es culpable y el suscrito es un corrupto (…) y eso es una infamia, por ello el motivo de mi renuncia”. 20 Cd visible a folio 42. Min 19:10 P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
El 15 de febrero del 2019, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Montería solicitó el aplazamiento de la audiencia. Y finalmente, el 19 de febrero de 2019 se aceptó la renuncia del abogado. Luego del anterior recuento, elaborado a partir de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala se aparta de las conclusiones a las que arribó el a quo dentro del vocativo de la referencia, esencialmente, en cuanto versa sobre la presunta irregularidad por parte del encartado consistente en (i) aceptar el poder para actuar a “sabiendas” de que los magistrados se iban a declarar impedidos (ii) pedir aplazamientos para estudiar el expediente; y (iii) finalmente renunciar al poder. En primer lugar, es menester precisar que no merece ningún tipo de censura o reproche el hecho de que un profesional del derecho acepte representar a una persona y que ejerza su libertad de oficio en formas que puedan incomodar o importunar a los magistrados ante los cuales estaría llamado a actuar. El hecho de la enemistad, sabida o no, no puede emplearse como una barrera o limitante para el acceso al derecho fundamental a la administración de justicia que tiene el defendido y, por su puesto, que se proyecta en la postulación ejercida por el señor MELÉNDEZ LORA y su derecho al trabajo. Lo anterior supondría considerar que existe una suerte de veto para el ejercicio de la profesión en cuanto versa sobre los asuntos que deban ser conocidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, lo cual resulta absolutamente inaceptable, dado que, para tales efectos el legislador erigió el régimen de impedimentos y
recusaciones, para los casos en los que el interés personal de los funcionarios judiciales riña con la defensa del interés general que les ha sido encomendado, en tanto pueda verse afectada su objetividad e P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN imparcialidad; aunque ello signifique que siempre que el aquí investigado actúe en esa sede deba hacerlo ante conjueces.
Para esta colegiatura, es imperioso advertir que contrario a lo sostenid
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