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CNDJ - F23001110200020180046401ADJUNTA20211014103213-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020180046401ADJUNTA20211014103213-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800464 01 Aprobado, según acta No. 065 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MIGUEL PORTILLO OROZCO, en su condición de disciplinado, contra la sentencia de 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente José Adolfo González Pérez en Sala Dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. P á g i n a 1 | 31

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 230011102000201800464 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 20073, a título de culpa, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 284 de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2018, el señor DARWIN ORLANDO FONTALVO MUÑÓZ manifestó sus inconformidades en contra del abogado LUIS MIGUEL PORTILLO OROZCO, señalando que le otorgó poder para que en su nombre y representación iniciara un juicio de pertenencia de un bien inmueble ubicado en el municipio de Cereté (Córdoba), gestión por la cual le

pagó la suma de $1.450.000 por concepto de honorarios. Indicó el quejoso que la demanda fue radicada, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) bajo el radicado No. 2014-00219, sin embargo, señaló que el letrado investigado se dirigió a su domicilio a comentarle que el caso había sido cerrado, explicándole por intermedio de leyes lo sucedido, y precisándole que el dinero que había recibido por concepto de honorarios no se lo podía reintegrar. Concluyó su queja aduciendo que desde ese momento no volvió a saber nada del abogado, y alegó que al indagar en el Juzgado por iniciativa propia sobre el estado del proceso, se enteró que éste fue terminado por desistimiento tácito, lo que según la explicación que le 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fue brindada por el secretario del Juzgado, significaba que el letrado PORTILLO OROZCO no había cumplido con los requerimientos normales de dicho proceso, lo que acarreaba una multa tanto para el abogado como para él, situación que lo ha desestabilizado tanto emocional como económicamente.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja,5 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, procedió el Magistrado sustanciador mediante auto del 25 de octubre de 20187 a disponer la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS MIGUEL PORTILLO OROZCO, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de febrero de 2019.

En sesiones del 5 de febrero8, 28 de marzo9, y 23 de mayo de 201910, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, se escuchó en ampliación de denuncia al quejoso, se recibió la versión libre al disciplinado, se recibió la declaración de CARLOS AICARDY MORINELLY, se incorporó como prueba la copia del proceso de pertenencia de radicado No. 2014-0219 junto con otras pruebas documentales aportadas por el investigado, así como la relación de procesos de pertenencia que se tramitaron en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cereté (Córdoba) entre los años 2014 y 2015, cuyos

bienes presuntamente eran terrenos baldíos, señalando en cuáles se terminó el proceso por desistimiento tácito. En su ampliación y ratificación de queja, expuso el señor DARWIN ORLANDO FONTALVO MUÑÓZ que le dio poder al disciplinado para 5 Folio 1 del Cuaderno Original. 6 Folio 11 Ibídem. 7 Folios 14 a 15 ibídem. 8 Folios 112 a 113 Ibídem. 9 Folio 122 Ibídem. 10 Folio 131 Ibídem. P á g i n a 3 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que agilizara la escritura pública de su domicilio, y que a raíz de dicho encargo el letrado investigado acudió en varias ocasiones a su domicilio solicitándole dinero para cumplir con su gestión, sin embargo, llegó un momento en el cual le comentó que el proceso había sido cerrado. Precisó que la gestión encomendada al investigado estaba orientada a que pudiese obtener la titularidad pública de su casa, puesto que era un lote baldío, agregando que pagó al abogado investigado por concepto de honorarios la suma de

$1.450.000. En su versión libre, indicó el letrado LUIS MIGUEL PORTILLO OROZCO que el quejoso le confirió poder el 21 de noviembre de 2013 para iniciar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio contra

personas indeterminadas, el cual cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) bajo el radicado No. 201400219. Adujo el disciplinado que inició su gestión con éxito, en cumplimiento del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, y el cual especificaba que los procesos contra personas indeterminadas eran viables, sin embargo, resaltó que entró a regir la Ley 1561 de 2012 que le insertaba a los procesos de pertenencia contra personas indeterminadas una serie de requisitos adicionales, como el demostrar la sociedad conyugal, también el hacer un avalúo comercial del inmueble a efectos de determinar la cuantía, así como un plano topográfico con el fin de identificar el bien. Destacó el investigado que el proceso siguió su curso, adelantó las publicaciones requeridas, surtió los emplazamientos, se designó curador que contestó la demanda, y faltaba sólo la inspección ocular al bien, para que luego el Juez procediera a dictar sentencia, razón por la cual sostuvo el letrado investigado que se trató de un proceso que estaba prácticamente terminado y que no requería de más P á g i n a 4 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN movimientos, pues simplemente se estaba a la espera de que se fijara fecha de audiencia.

Adujo el profesional del Derecho investigado, que surgió un “revolcón”

sobre la propiedad privada, consistente en que en la prescripción adquisitiva de dominio contra indeterminados, la sentencia no era inscrita por el Registrador, lo que motivó la sentencia T-488 del 2014 que conllevó a la paralización de dichos procesos de pertenencia, aún con sentencia, razón por la cual el caso del señor DARWIN FONTALVO se frenó totalmente, pues no había posibilidad de que un Juez siguiera adelante con el trámite, pues la sentencia T-488 del 2014 le quitó la competencia a los Jueces para prescribir bienes baldíos al ser bienes imprescriptibles. Indicó el letrado investigado, que a partir de dicha sentencia se le ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro cancelar y abstenerse de inscribir cualquier sentencia judicial proveniente de un proceso contra personas indeterminadas o relativa a bienes baldíos, por lo que incluso algunos Juzgados de la región no sabían qué responderle a los abogados, y la mayoría de los Jueces les indicaban que sólo tenían dos opciones: 1) retirar el proceso, y 2) dejarlo ahí; por lo que en esa medida, señaló el disciplinado que optó por dejar el proceso en el Juzgado. Sostuvo el disciplinado que en virtud de la instrucción conjunta No. 13 de 13 de noviembre de 2014 del INCODER, los bienes baldíos le competían única y exclusivamente a dicha entidad, hoy en día conocida como AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para el caso de bienes rurales, y para el caso de bienes de carácter urbano, como era el caso del señor DARWIN FONTALVO, la competencia radicaba en la

Alcaldía Municipal, concretamente la Alcaldía Municipal de Cereté (Córdoba). P á g i n a 5 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó el investigado que el bien del quejoso es un bien de carácter baldío, por lo que tratándose de bienes privados, al entrar a regir el Código General del Proceso, el demandante debe aportar para el caso de las prescripciones adquisitivas de dominio el certificado de libertad y tradición en donde se especifique las personas determinadas que van a hacer parte de la demanda, y en esa medida, no es posible que el señor DARWIN FONTALVO adquiera por prescripción dicho bien por tratarse de un baldío, lo que implica que la competencia para legalizarlo recae en la Alcaldía de Cereté, sumado a que el Concejo Municipal de Cereté no había expedido el acuerdo para otorgar viabilidad al alcalde para iniciar esos procesos de titulación de baldíos urbanos.

Concluyó su versión libre aduciendo que en el proceso del quejoso se decretó el desistimiento tácito el 17 de abril de 2018, donde lo único que estaba a la espera era la audiencia, agregando la imposibilidad de que un abogado arriesgara su tarjeta profesional esperando 4 años para mover un proceso que ya se encontraba terminado. Por su parte, el testigo CARLOS AICARDY MORINELLY quien es abogado, sostuvo en relación con los procesos de pertenencia, que

con la llegada del Código General del Proceso para esa época tuvieron muchos inconvenientes, lo que conllevó a la incertidumbre jurídica, toda vez que si bien algunos casos salieron con sentencias, las mismas no pudieron ser registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, justificándose en que los Jueces ya no podían emanar sentencias sobre terrenos baldíos. En audiencia de pruebas y calificación de 23 de mayo de 2019 se formularon cargos al abogado investigado, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ejusdem, concretamente en la conducta descrita como falta a la debida diligencia en el tipo de “dejar de hacer P á g i n a 6 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, calificada provisionalmente a título de culpa.

Lo anterior, pues consideró la primera instancia que al interior del proceso de pertenencia de radicado No. 2014-00219 que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), una vez se designó como curadora ad lítem a la abogada ELSA DEL PILAR GALLO TELLO, esto es el 16 de octubre de 2014, hasta el 17 de abril de 2018, época en la que el mencionado despacho judicial decretó el

desistimiento tácito de la demanda, no se surtió ninguna actuación por parte del investigado, lo que permitió colegir en ese momento que el expediente duró casi cuatro años sin que el letrado LUIS MIGUEL PORTILLO OROZCO adelantara gestión alguna o hiciera algún impulso procesal. El 17 de julio de 201911 se adelantó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado. En sus alegatos de conclusión, expuso el letrado investigado que el proceso inició en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté bajo el radicado No. 2014-00219, siendo tramitado con todo el rigor procesal que se permitía en ese entonces, por el Código de Procedimiento Civil, aclarando que procesalmente cumplió con todos los requisitos y etapas del caso para esa clase de demandas; De otro lado, mencionó que los recursos económicos suministrados por el quejoso, fueron empleados de forma correcta para gastos del proceso (pagos de curador, publicaciones, avalúos al bien, y pago de topógrafo), quedando solamente pendiente el proceso para inspección ocular y audiencia, la cual no se llevó a cabo por lo dispuesto en la sentencia T-488 de 2014, que prohibía terminantemente la prescripción por vía judicial de bienes baldíos, quedando el proceso en un limbo jurídico en el cual no se sabía el procedimiento adecuado a seguir. Finalizó sus alegaciones argumentando que su responsabilidad y labor iba hasta donde se lo 11 Folio 144 Ibídem. P á g i n a 7 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN permitía la norma, según el asunto o labor encomendada, concluyendo que los abogados litigantes no pueden resolver casos imposibles, que no estén permitidos en la norma, y que para la época de los hechos esa clase de procesos era uno de esos.

Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba profirió la sentencia de 6 de agosto de 201912, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS MIGUEL PORTILLO OROZCO por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Notificada personalmente la sentencia al abogado investigado el 16 de agosto de 2019, el letrado PORTILLO OROZCO mediante escrito de 21 de agosto de 2019 interpuso recurso de apelación dentro del término de ley contra la decisión sancionatoria, solicitando se le exonerara de responsabilidad disciplinaria.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en su decisión de 6 de agosto de 2019,

consideró que el letrado LUIS MIGUEL PORTILLO OROZCO incurrió efectivamente en la falta a la debida diligencia profesional del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, señalando como argumento central la demostración objetiva de la materialidad de la falta a partir de la valoración probatoria, para lo cual luego de realizar un recuento fáctico de la actuación procesal, procedió con el análisis del expediente del proceso ordinario de pertenencia. 12 Folios 146 a 155 ibídem. P á g i n a 8 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expuso el A quo, que del material probatorio se logró determinar que el 21 de noviembre de 2013, el señor DARWIN ORLANDO FONTALVO MUÑÓZ le confirió poder especial al disciplinado LUIS MIGUEL PORTILLO OROZCO, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación, una demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra personas determinadas e indeterminadas de un bien inmueble urbano. En cumplimiento de dicho mandato, el letrado PORTILLO OROZCO radicó la demanda el 20 de mayo de 2014, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) bajo el radicado No. 201400219, quien admitió la demanda mediante auto de 3 de junio de

2014, ordenando emplazar a los demandados indeterminados, y reconociéndole personería al letrado PORTILLO OROZCO. Continuó el Magistrado de primera instancia, señalando que en curso del proceso el letrado PORTILLO OROZCO allegó mediante memorial de 6 de agosto de 2014 las publicaciones correspondientes, y solicitó la designación de un curador ad lítem para la defensa de las personas indeterminadas, motivo por el cual el Juzgado mediante proveído de 16 de octubre de 2014 designó la correspondiente curadora. Precisó el A quo que mediante auto de 17 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, señaló que desde el momento en que se profirió el auto de 16 de octubre de 2014 designando curador ad lítem, no se surtió actuación alguna en el proceso, razón por la cual decretó el desistimiento tácito. Destacó el fallador de primera instancia, que la argumentación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) para nada aludió a un tema de falta o pérdida de competencia, tampoco mencionó la imposibilidad jurídica de adelantar el proceso, ni siquiera P á g i n a 9 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hizo referencia a la sentencia T-488 de 2014 referida por el letrado

investigado, sino que simplemente precisó que desde el 16 de octubre de 2014 hasta el 17 de abril de 2018, no se surtió actuación alguna dentro del proceso. Adujo además el A quo, que el mismo señor DARWIN ORLANDO FONTALVO MUÑÓZ, mediante escrito de 11 de septiembre de 2018 solicitó al Juzgado la reapertura del proceso, señalando que su apoderado en ningún momento le informó de las instancias del caso, ya que fue citado para el día 16 de octubre de 2014 y no fue notificado de manera correcta, solicitud que fue negada por el Juzgado mediante proveído de 14 de septiembre de 2018. Consideró además la Sala Seccional, que si bien el disciplinado aportó como prueba la sentencia T-488 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, en donde se plantea un detenido análisis sobre la propiedad, y la imprescriptibilidad de los bienes del estado, destacando que la Constitución Política de 1991 y la legislación agraria han reivindicado la imprescriptibilidad de las tierras baldías, lo cierto es que la problemática de la imprescriptibilidad de los bienes baldíos no es novedosa, ni se suscita a partir del año 2014, tal y como lo señala la sentencia referida. Por lo expuesto, la primera instancia señaló en sede de tipicidad, que el cuestionamiento efectuado al letrado PORTILLO OROZCO por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, corresponde al verbo rector “Dejar

de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, dentro del proceso de pertenencia de DARWIN FONTALVO, cursante en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) bajo el radicado No. 2014-00219, comoquiera que desde el momento en que el Juzgado dictó el auto designando como curadora a la abogada ELSA DEL PILAR GALLO TELLO, esto es el 16 de octubre de 2014, hasta el 17 de abril de 2018, momento en el cual P á g i n a 10 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se decretó el desistimiento tácito de la demanda, no se había surtido ninguna actuación, lo que permite colegir que el proceso duró casi cuatro años sin que el disciplinado adelantara alguna gestión dentro del mismo, o sin que efectuara algún impulso procesal.

En cuanto a la antijuridicidad, precisó el A quo que el letrado PORTILLO OROZCO desconoció el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues a partir de octubre de 2014 y hasta el mes de abril de 2018, es decir, durante casi 4 años, no adelantó actuación alguna a efectos de evitar que el Juzgado hubiese decretado el desistimiento tácito, por lo que el comportamiento profesional esperado correspondía a que el letrado

hubiese solicitado el impulso del proceso, y no dejarlo hasta que el Juzgado, a través de su decisión, decretara el desistimiento. Por lo expuesto, indicó la Sala Seccional que no advirtió justificación alguna en el incumplimiento del deber de diligencia, pues precisamente el mandato que le fue conferido por el aquí quejoso, lo era no sólo para iniciar el proceso, sino para llevarlo hasta su culminación, lo que obligaba al disciplinado a impulsar el proceso hasta que se hubiese definido el caso en la sede correspondiente, esto es ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, y no dejarlo a su suerte hasta que se declarara el desistimiento tácito. Respecto a la imputación subjetiva, manifestó el Magistrado de primera instancia que la conducta del letrado PORTILLO OROZCO fue calificada en la modalidad culposa, en razón a que el incumplimiento del deber de diligencia involucró para el caso en concreto uno de los factores generadores de la culpa, como lo es la negligencia, al evidenciarse que el disciplinado no actuó de forma diligente, demostrando desidia y desinterés en el asunto encomendado. Dicho esto, encontró la primera instancia demostrada la responsabilidad del disciplinado, por lo que tomando en cuenta que la P á g i n a 11 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN responsabilidad disciplinaria conlleva la imposición de la sanción como

respuesta punitiva del Estado, partiendo de los criterios generales de graduación de las sanciones, analizando la trascendencia social de la conducta por el malestar ocasionado al no cumplir en debida forma con la gestión encomendada, la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, consideró ajustada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 21 de agosto de 201913, el abogado investigado LUIS MIGUEL PORTILLO OROZCO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 6 de agosto de 2019, insistiendo en que no incurrió en la falta a la debida diligencia profesional endilgada, y ratificándose en las pruebas aportadas al proceso disciplinario junto con los hechos relatados, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Indicó en primer lugar, que si bien es cierto se trató de un proceso de pertenencia en el cual el señor DARWIN FONTALVO le otorgó poder, el cual inició ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté

(Córdoba), y que tramitó con todo el rigor procesal que permitía en ese momento el Código de Procedimiento Civil en su artículo 407, que era la norma permisible para esa clase de proceso, por lo que procesalmente cumplió con todos los requisitos y etapas para esa clase de procesos. Sobre los recursos económicos que le fueron suministrados por el quejoso, manifestó que éstos fueron empleados de forma correcta,

como lo fue el pago de curador, publicaciones, avalúos al bien inmueble, y el pago de topógrafos, circunstancia que acreditó durante 13 Folios 160 a 162 Ibídem. P á g i n a 12 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la investigación disciplinaria, sin que el A quo hiciera énfasis en los mismos.

Señaló que el proceso quedó pendiente de inspección ocular y de audiencia pública que decidía sentencia, la cual, como explicó en su versión libre, no se llevó a cabo debido al aparecimiento de la sentencia T-488 de 2014, la cual prohibía terminantemente la prescripción por vía judicial de bienes baldíos, como era el caso del inmueble del señor DARWIN FONTALVO, quedando el proceso en un limbo jurídico en el cual no se sabía el procedimiento adecuado a seguir, por lo que 4 años después el mencionado Juzgado decretó el desistimiento tácito, pues no adelantó ninguna otra actuación, no porque hubiese abandonado el proceso o porque no quisiera continuar con la labor encomendada, sino porque procesalmente no había nada más que hacer. En cuanto a su responsabilidad por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, según el poder conferido por su cliente, adujo que se debe mirar un poco hasta cuándo le es permisible a un abogado, según la norma o ley que rija el asunto, cumplir con la labor encomendada, pues en el caso en

concreto, procesalmente ejerció su labor hasta donde la norma se lo permitió, de ahí que los abogados litigantes no puedan resolver casos imposibles o que no están permitidos en la ley, pues para la época el asunto que le fue encomendado se volvió imposible de llevar, pues no podía emitirse sentencia alguna, debido a las prohibiciones que surgieron a partir de la sentencia T-488 de 2014. Manifestó su respeto hacia la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria Seccional de Córdoba, sin embargo, indicó que no la comparte, pues de alguna manera no se tuvo en cuenta al momento de decidir, las circunstancias por las cuales el proceso que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) llegó a desistimiento tácito, pues en ningún momento fue abandonado por su P á g i n a 13 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN parte, porque quiso, o porque simplemente fue un abogado irresponsable, sencillamente el abandono fue por causa ajena a su actuar como abogado litigante, sumado a que con su proceder no le causó daños a su cliente, pues el mismo quejoso reconoció que él se desplazó hasta su casa a comunicarle las razones por las cuales en su caso no podía obtenerse sentencia.

Concluyó el recurrente ratificándose en los argumentos de su defensa, insistiendo en que se decretó desistimiento tácito a un proceso que no

tenía futuro jurídico, por lo que no es responsable del mal proceder del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), pues lo que debió hacer el referido Juzgado fue emitir un pronunciamiento solicitando el retiro de la demanda, pues procesalmente no valía la pena dejar ese proceso en el Despacho, como sucedió en otros Despachos en los que adelantó procesos similares, en los cuales le informaron que los procesos no eran viables con base a la sentencia T-488 de 2014, pronunciamientos que aportó durante la investigación disciplinaria como prueba a su favor. Finalizó el disciplinado solicitando su exoneración de responsabilidad disciplinaria.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. 6.2. Consideraciones P á g i n a 14 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del

recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurid ico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS MIGUEL PORTILLO OROZCO, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 6 de agosto de 2019. En primer lugar, el recurrente señaló que tramitó el proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) en representación del señor DARWIN FONTALVO, con el rigor procesal que para ese momento permitía el Código de Procedimiento Civil en su artículo 40

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