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CNDJ - F23001110200020180047001ADJUNTA20220303125124-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020180047001ADJUNTA20220303125124-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800470 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MOISÉS DAVID ARTEAGA ESPINOSA tras hallarlo responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con la incompatibilidad descrita en el artículo 29 y la falta disciplinaria del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, de no ser porque se advierte una causal objetiva de terminación del procedimiento. 1 Ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil en Sala Dual con el Magistrado José Adolfo González Pérez P á g i n a 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201800470 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La presente investigación disciplinaria se originó en la queja escrita presentada por el señor JAIRO DIAZ SIERRA, quien señaló que el abogado encartado laboró como Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, en el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2014 al 22 de febrero de 2015; agregando, que como abogado el doctor MOISÉS ARTEAGA presentó poder y le fue reconocida personería jurídica para actuar en varios procesos judiciales que se tramitan en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, sin que esperara un año después de la dejación del cargo para poder presentar los poderes.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja interpuesta el 2 de octubre de 20182 por el señor JAIRO DIAZ SIERRA, acreditada la condición de abogado del investigado3, sin que se registren antecedentes disciplinarios4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 26 de octubre de 20185, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MOISÉS DAVID ARTEAGA ESPINOSA, y fijó fecha del 28 de marzo de 2019 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Ver folios 1 a 8 3 Folio 21, según certificado 242436 del 22 de octubre de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el abogado cuenta con tarjeta profesional vigente. 4 Según certificado obrante a folio 20 5 Folio 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó contando con la asistencia del investigado en las sesiones del 28 de marzo de 2019 y 15 de agosto de 2019.

Con la queja y en la etapa de pruebas y calificación provisional se allegaron e incorporaron las siguientes pruebas: - Certificación de fecha 13 de abril de 2018, emitida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería. -Copia del proceso ordinario laboral promovido por Manuel Antonio Herrera García, contra Cerromatoso S.A., con radicado No. 201400286-00. -Copia del proceso ordinario laboral promovido por Walter Mangones Burgos, contra Cerromatoso S.A., con radicado No. 2014-00269-00. -Copia del proceso ordinario laboral con radicación 2014-00139-00, demandante Hernán de Jesús Hincapié, demandado Cerromatoso -Copia del proceso ordinario laboral promovido por Edilberto Puello Yánez, contra Cerromatoso S.A., con radicado No. 2014-00090-00. -Copia del proceso ordinario laboral promovido por Emilio Manuel López Arteaga, contra Cerromatoso S.A., con radicado No. 201500026-00. -Copia del proceso ordinario laboral promovido por José Rafael Díaz Fuentes, contra Cerromatoso S.A., radicado bajo el número 201400163-00. P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA -Copia del proceso ordinario laboral promovido por Gustavo Doria Bohórquez, contra Cerromatoso S.A., con radicado No. 2015-00200. -Copia del proceso ordinario laboral promovido por Gabriel Enrique Flórez y Ruger Antonio Castro, contra Cerromatoso S.A., con radicado No. 2015-000050-00. -Copia del proceso ordinario laboral promovido por Rodrigo de Jesús Vital Gómez, contra Cerromatoso S.A., bajo el radicado No. 201500201-00. -Copia del proceso ordinario laboral promovido por Envher Iban Rey Cobos, contra Cerromatoso S.A., con radicado No. 2014-00204-00. -Copia del proceso ordinario laboral promovido por Kenis Eliécer Centeno, contra Cerromatoso S.A., con radicado No. 2014-00120-00. - Ratificación y ampliación de queja por del señor Jairo Díaz Sierra.

De otro lado, se escuchó en versión libre al implicado, quien se pronunció sobre los hechos y manifestó su deseo de aceptar la comisión de la falta disciplinaria. En la sesión del 15 de agosto de 2019, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon cargos disciplinarios contra el abogado MOISÉS DAVID ARTEAGA ESPINOSA, imputándosele el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen

las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión descrito en el artículo 28 numeral 14 e incurrir en la falta del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, disposiciones jurídicas que son del siguiente tenor: P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO: 14º. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” "ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional". "ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la

abogacía, aunque se hallen inscritos:

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.

Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. La imputación fáctica consistió en que el investigado de manera consciente y voluntaria, recibió poderes en representación de la empresa Cerromatoso S.A., dentro de procesos laborales de

conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de MontelíbanoCórdoba, habiendo ejercido como Secretario del Juzgado en cita, todo ello pese a que como profesional del derecho conocía del deber de respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades, sin que esperara P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA un año para poder ejercer dicha representación judicial después de la dejación del cargo.

Formulados los cargos de manera concreta, se interrogó al togado investigado respecto de si los aceptaba o no, afirmando que aceptaba los cargos formulados, pero que solamente recibió los poderes sin realizar actuación alguna hasta cuando se le cumplió el año de incompatibilidad; motivo por el cual se obvió la etapa de juzgamiento y se procedió a dictar la correspondiente sentencia. Así pues, procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba a proferir la sentencia del 28 de agosto de 2019, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MOISÉS DAVID ARTEAGA ESPINOSA y le impuso sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes. Dentro del término de ley, el investigado no interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, procediéndose a remitir en

grado de consulta.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado MOISÉS DAVID ARTEAGA ESPINOSA pues de las pruebas obrantes en el plenario, se evidenciaba que el togado incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos.

Consideró que, del examen de las pruebas allegadas a la presente investigación, esto es, la documental oportuna y legalmente recaudada P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y de la confesión del investigado, encontró que el comportamiento de éste devenía doloso, por el actuar consciente y voluntario del disciplinado, toda vez que a sabiendas que en algunos de los procesos en los que recibió mandato de la empresa Cerromatoso había previamente actuado como Secretario, no se detuvo frente a la incompatibilidad y por el contrario, asumió el mandato, conociendo que no había transcurrido el año que le impone la Ley 1123 de 2007, para actuar en la dependencia judicial en la que previamente se había desempeñado como Secretario, comportamiento a todas luces contrario al deber de respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades, del cual, como profesional del derecho estaba llamado a acatar.

Al hallar establecida la existencia y la modalidad de la conducta

constitutiva de ilicitud disciplinaria, a través de la confesión del disciplinable, la Sala de primera instancia, dando aplicación al artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, y atendiendo los criterios de dosificación de la sanción que contiene el artículo 45 de la misma normatividad, indicó que la conducta era de trascendencia social por el desmedro al prestigio de la profesión de la abogacía, pues no cabe duda que la conducta asumida por el encartado ponía en entredicho la función social que debe permear el desarrollo de la actividad que como abogado en ejercicio de la profesión debía caracterizar al profesional de derecho. En lo que concierne a las circunstancias específicas de atenuación, se reconoció al disciplinado la prevista en numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que confesó la comisión de la falta antes de la formulación de cargos, situación que llevó en primera medida a descartar la sanción de exclusión de la profesión por mediar la confesión tantas veces citada y en segundo lugar, evitar con P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ello desgaste para la justicia, por lo que resultó procedente reconocer el primer atenuante, siendo proporcional, razonable y necesario la imposición de suspensión de tres (3) meses de suspensión en ejercicio de la profesión y la multa equivalente a tres (3) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 1º de octubre de 2020, a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA complementarias6 es competente para conocer de la consulta de la providencia de primera instancia. 6.2. Del caso en concreto.

Respecto de los hechos de la queja, se logró demostrar en el plenario que ciertamente el disciplinable fungió como Secretario en

provisionalidad del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, en el período comprendido entre el 29 de julio de 2014 y el 22 de febrero de 2015, según consta en el certificado de fecha 21 de mayo de 2019, suscrito por la doctora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez, Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería. Así mismo, de la revisión del informe rendido por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, contenido en oficio No. 2822019 de fecha 24 de abril de 2019, y de los procesos ordinarios laborales, se estableció que: En el proceso ordinario laboral promovido por Manuel Antonio Herrera García, contra Cerromatoso S.A., con radicado No. 2014-00286-00, el doctor MOISÉS DAVID ARTEAGA ESPINOSA recibe poder del representante legal de Cerromatoso el 13 de noviembre de 2015 y actuó como apoderado de la parte demandada. 6 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015.

«PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto del proceso ordinario laboral promovido por Walter Mangones Burgos, contra Cerromatoso, con radicado No. 201400269-00, el doctor MOISÉS DAVID ARTEAGA ESPINOSA recibe poder del representante legal de Cerromatoso el 19 de noviembre de 2015 y actuó como apoderado de la entidad demandada dentro del trámite del recurso presentado ante el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Montería. En cuanto al proceso ordinario laboral promovido por Gustavo Doria Bohórquez, contra Cerromatoso S.A., con radicado No. 2015-0020000, el doctor ARTEAGA ESPINOSA radicó en el Juzgado poder otorgado por el representante legal de Cerromatoso el 17 de noviembre de 2015 y se le reconoció personería el 1º de febrero de 2016 actuando en adelante como apoderado de la parte demandada. En el proceso ordinario laboral promovido por Gabriel Enrique Flórez y

Ruger Antonio Castro, contra Cerromatoso S.A., con radicado No. 201500050-00, el doctor MOISÉS DAVID ARTEAGA ESPINOSA, radicó en el Juzgado poder otorgado por el representante Legal de Cerromatoso el 28 de octubre de 2015, reconociéndosele personería el 1º de febrero de 2016, actuando en adelante como apoderado de la demandada. De igual manera se verificó, y quedó probado que respecto de los procesos que se relacionan a continuación, el disciplinable doctor ARTEAGA ESPINOSA, además de haber recibido poder de la empresa Cerromatoso S.A., para actuar en su representación, dentro del término en el que se encontraba en incompatibilidad, actuó previo a la aceptación de los poderes como Secretario del Juzgado P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, situación que denota igualmente la violación al régimen de incompatibilidades, tales procesos son: - Proceso ordinario laboral con radicación 201400139-00, demandante Hernán de Jesús Hincapié, demandado Cerromatoso, en el que obra entre otras actuaciones, oficio de comunicación para la diligencia de notificación personal de la demanda, firmado en su condición de Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, en fecha 29 de

julio de 2014, y posteriormente, el 23 de noviembre de 2015, actuó como apoderado de la parte demandada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. - Proceso ordinario laboral promovido por Edilberto Puello Yánez, contra Cerromatoso S.A., con radicado No. 2014-00090-00, en el que aparece constancia suscrita por el disciplinado, en su calidad de Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, corriendo traslado de las excepciones de mérito de fecha 27 de agosto de 2014, así mismo, comunicaciones que informan que se señaló audiencia, las cuales se observan firmadas por el doctor MOISÉS DAVID ARTEAGA ESPINOSA, en su condición de secretario del Juzgado, y posteriormente, el 20 de octubre de 2015, el doctor ARTEAGA ESPINOSA radica poder en representación de Cerromatoso S.A., y se le reconoce personería jurídica el 22 de febrero de 2016. - Proceso ordinario laboral promovido por Emilia Manuel López Arteaga, contra Cerromatoso, con radicado N O 2015-00026-00, en el que obra constancia de fecha 29 de enero de 2015, suscrita por el doctor MOISÉS DAVID ARTEAGA ESPINOSA, en P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

su condición de Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, mediante la cual ingresa al Despacho la demanda interpuesta por Emilio Manuel López Arteaga, contra de Cerromatoso, para que el señor Juez decida sobre su admisión. Surge así con claridad que el togado investigado incursionó en la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de la mano con la incompatibilidad consagrada en el artículo 29 numeral 5º, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 14º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que estando inmerso en incompatibilidad para ejercer la profesión de la abogacía, dentro del término de un año, comprendido entre el 23 de febrero de 2015 y el 22 de febrero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, no obstante la prohibición, actuó como apoderado de la empresa demandada, tal como se determinó de las copias de los procesos relacionados; además, infringió las normas antes señaladas al haber actuado dentro de los procesos antes relacionados en los que había fungido como Secretario. En relación con la anterior situación, la Comisión Nacional Disciplina Judicial advierte que se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, sin otra razón que como causal objetiva debe decretarse en el momento procesal que aparezca a la vida jurídica, toda vez que lo reprochado al doctor MOISÉS DAVID ARTEAGA ESPINOSA, como se expresó anteriormente, fue haber recibido poderes y representar en procesos del Juzgado donde fungió como Secretario, sin dejar pasar

un año para que no hubiese incurrido en la falta disciplinaria, incompatibilidad que culminó el 22 de febrero de 2016, por lo que se advierte que a partir de esa data es que se supera la incompatibilidad endilgada, siendo a partir de esa fecha el inicio para contar el término P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de prescripción de la acción disciplinaria, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ya que es hasta esa fecha que el abogado encartado pudo haber incurrido en el tipo disciplinario endilgado.

Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, tal como ocurre en el presente asunto. De tal forma que, desde el 22 de febrero de 2016, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 21 de febrero de 2021. La Comisión resalta que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,

dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional7, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de las dos conductas anteriormente mencionadas y en consecuencia, se terminará y archivará las diligencias respecto de dichas conductas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias disciplinarias en favor del abogado MOISÉS DAVID ARTEAGA ESPINOSA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 7 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido procesoCulminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que

pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Corporación Judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la

presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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