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CNDJ - F23001110200020180051401ADJUNTA20221007133558-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020180051401ADJUNTA20221007133558-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230011102000 2018 00514 01

Aprobado, según acta n.° 077 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco Rodríguez Arrieta, apoderado del señor Gabriel Francisco Acuña – quejoso-, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a favor del abogado César

Augusto Otero Jaramillo2.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el doctor José Adolfo González Pérez, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

Según la queja del 24 de octubre de 20183, presentada por el señor Gabriel

Francisco Acuña Montes, el profesional del derecho César Augusto Otero Jaramillo, actuando como apoderado de la Asociación de Pequeños Productores sector n.° 3 presentó en tres (3) oportunidades diferentes, y sin ninguna justificación válida, la misma acción de tutela contra la Inspección de Policía y la Personería Municipal de Chinú. En tal sentido, señaló que la primera tutela correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería bajo el radicado 201800137, la cual fue despachada desfavorablemente a sus pretensiones; la segunda fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú bajo el radicado 2018-00175, en esa oportunidad también fueron negadas las pretensiones del tutelante; y la tercera tutela igualmente fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú, proceso 2018-00234, quien no solo rechazó por temeridad la acción constitucional, sino que además le impuso al abogado Otero Jaramillo una multa de 10 SMLMV. En consecuencia, a juicio del apoderado del quejoso, el actuar del profesional del derecho Otero Jaramillo vulneró no solo los deberes y obligaciones consagrados en la Ley 1123 de 2007, sino que además incurrió en temeridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 2005.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado4, mediante auto del 31 de julio de 20175 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en sesiones de audiencia del 20 de

3 Folios del 2 al 5 del Archivo denominado «01 PROCESO RADICADO 2018-514» del expediente digital. 4 Folio 51, ibidem. 5 Folios 53 y 54, ibidem. P á g i n a 2 | 19 febrero de 20196, 4 de marzo7, 24 de agosto8 y 18 de septiembre de 20209, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. 3.1.1. Sesión del 20 de febrero de 2019 En esta oportunidad el disciplinable solicitó se le designara defensor de oficio, razón por la cual se suspendió la diligencia. 3.1.2. Sesión del 4 de marzo de 2020 En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado de primera instancia realizó una lectura de la queja. Posteriormente se presentó la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Gabriel Francisco Acuña Montes. Acto seguido, el abogado César Augusto Otero Jaramillo rindió versión libre y espontánea, oportunidad en la que explicó que presentó dos (2) tutelas en las que los hechos y las pretensiones eran «mínimamente» similares, pero no iguales. Así mismo, afirmó que las partes accionadas no eran las mismas, razón por la cual no podía considerarse que había presentado tutelas iguales de forma simultánea. Argumentó que en la primera tutela interpuesta el 17 de julio de 2018, los accionados fueron Gabriel Francisco Acuña Montes, Gabriel Darío Moreno Álvarez, Notaría Primera de Sincelejo y ls Oficina de Instrumentos Públicos de Chinú, mientras que en la segunda tutela,

presentada el 2 de agosto de 2018, fueron la inspectora central de policía de Chinú y la Personería Municipal del Chinú. 6 Archivo denominado «03 AUD P Y C P DEL 20 02 2019» del expediente digital. 7 Archivo denominado «04 AUD P Y C P DEL 04 03 2020» del expediente digital. 8 Archivo denominado «07 AUD 24-08-20 RAD 2018-514» del expediente digital. 9 Archivo denominado «13 AUD 18-09-20 RAD 2018-514» del expediente digital. P á g i n a 3 | 19 En el mismo sentido indicó que para que exista una conducta temeraria debe existir: (i) identidad de causa, (ii) identidad de partes e (iii) identidad de objeto, requisitos que no se cumplieron en el presente asunto. Por último, precisó que no se presentaron tres (3) tutelas, que solo fueron dos (2), pero que existió un error por parte de la empresa 472 al momento de entregar la última tutela presentada, toda vez que la entregó casi dos (2) meses después de que el juez al que le fue asignada por reparto, se declaró impedido. Así mismo, aclaró que el auto por medio del cual fue sancionado por temeridad, fue revocado posteriormente. Por lo expuesto, solicitó la terminación anticipada del proceso disciplinario. Una vez culminada la intervención del disciplinable, se decretaron pruebas documentales y se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1.3. Sesión del 24 de agosto de 2020 En esta oportunidad el magistrado de primera instancia recapituló lo ocurrido

en la sesión anterior, haciendo énfasis en las pruebas decretadas. Así mismo, precisó que algunos de los juzgados oficiados para que remitieran los expedientes de tutela, únicamente enviaron los fallos. Por tal motivo, solicitó se requiriera nuevamente por secretaría. 3.1.4. Sesión del 18 de septiembre de 2020 En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia declaró cerrado el periodo probatorio, y, acto seguido, se dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado. P á g i n a 4 | 19 Una vez se notificó esta decisión en estrados, el quejoso interpuso recurso de apelación que fue concedido en ese acto.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado César Augusto Otero Jaramillo, al encontrar que no actuó con temeridad o mala fe, y por ende no incurrió en una falta disciplinaria. Lo anterior por cuanto, al revisar las pruebas allegadas al proceso, se advirtió que en efecto el abogado César Otero Jaramillo presentó dos (2) tutelas: (i) tutela 201800137 tramitada ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, y (ii) tutela 201800175 que cursó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú; sin embargo, encontró que estas no guardaban identidad de partes ni de hechos,

razón por la cual podía afirmarse que no se cumplían con los requisitos10 que exige el tipo disciplinario descrito en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para que fuera acreedor de una sanción. En relación con las tutelas radicadas bajo los números 201800234 del 2 de agosto de 2018, y 201800175 presentada el 17 de agosto de la misma anualidad, ambas tramitadas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú, señaló la primera instancia que existía identidad de partes, hechos y pretensiones, sin embargo, el abogado investigado presentó una justificación válida para que existiera dicha duplicidad, toda vez que se trató de un error en el reparto de la tutela radicada el 2 de agosto de 2018, debido a que el juez que debía asumir su conocimiento se declaró impedido y en 10 Presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. P á g i n a 5 | 19 consecuencia la remitió por competencia; no obstante, la empresa de mensajería 472, en vez de remitirla a los Juzgados de Chinú, la remitió al municipio de Tierralta. Así las cosas, el abogado Otero Jaramillo tuvo que volver a presentarla toda vez que había trascurrido más de un (1) mes sin que la tutela llegara a su lugar de destino. En consecuencia, al estar en presencia de una conducta atípica, se dispuso el archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del quejoso sustentó en audiencia

el recurso de apelación en los siguientes términos: Es cierto lo del extravío de la acción de tutela, sin embargo, hay que tener en cuenta que a la hora de que se pronunció la primera decisión de tutela, todavía no había interpuesto la segunda acción de tutela el doctor César Augusto. El esperó precisamente cuando ya el fallo salió adverso para acudir a la segunda, lo cual demuestra precisamente ese aspecto volitivo al cual se hace mención, y lo cual demuestra precisamente la temeridad. […] Ahora bien, bien hizo usted en comparar lo que usted denomina la tutela uno con la tutela dos, por cuanto si bien no existe identidad en las partes, hay identidad en los derechos constitucionales accionados; pero en cuanto a la tercera, que es la que se hizo lectura al final del fallo, identificada con radicado 2018-234 que se incoó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Chinú, cuando ya se da inicio a esta acción de tutela, ya se había dado conocimiento, o sea ya se tenía conocimiento del fallo de primera instancia de la 2018-137; si bien es cierto todas esas manifestaciones que se han hecho, ¿por qué entonces se esperó a que un fallo de primera instancia para incoar la tercera tutela?[…] Hay que analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Tiempo: la primera tutela se presentó en agosto, y la que yo denomino la tercera tutela se presentó en octubre; lugar: primero se acude a Montería, y luego, bajo ese entendido, se acude a Chinú; y, el modo: y es que las circunstancias en este sentido, lo que la magistratura llama ausencia de justificación porque no se aportó o no manifestó dentro de los hechos de

la demanda de que ya había incoado la primera acción, y si el fundamento P á g i n a 6 | 19 de él es que se le había extraviado, por lo menos debía advertirlo, sin embargo, no lo hizo, simplemente copió y pegó. […] En conclusión, señaló que sí se configuraban los requisitos para predicar la temeridad del doctor César Augusto Otero Jaramillo, razón por la cual debía ser sancionado.

6. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del abogado Otero Jaramillo afirmó que los argumentos del apoderado del quejoso resultaban confusos y subjetivos, por cuanto omitió que la tutela inicialmente presentada por el profesional del derecho se extravió y por esta razón tuvo que presentarla nuevamente, por tanto, al configurarse ese estado de necesidad que motivó al disciplinable a presentar nuevamente la tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú, se daba la ausencia del dolo, por el cual se podría atribuir eventualmente en segunda instancia una sanción al abogado investigado.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», el día 17 de noviembre de 202111.

8. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia. 11Archivo denominado «01-23001110200020180051401-ACTA» del expediente digital.

P á g i n a 7 | 19 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 8.2. Problema jurídico a resolver. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, corresponde a esta instancia estudiar el argumento presentado por el apoderado del quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el argumento presentado en el recurso de alzada, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: 12 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley

1123 de 2007. P á g i n a 8 | 19 ¿Fue acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Fue acertada la decisión de terminación y archivo por cuanto, conforme a las pruebas practicadas, la conducta del abogado no se ajusta a una descripción típica prevista por la ley disciplinaria. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 8.2.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, la cual se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, las que deben impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.13 Durante la etapa de «iniciación», la sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso 13 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 19 disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»14 Es el

caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.15 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por

la que debe optarse, siempre que no haya mérito para continuar la 14 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 15 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 10 | 19 investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad.

El segundo de tales supuestos tiene que ver con que la conducta existió, pero que no constituye falta disciplinaria, por lo cual no se configuraría la tipicidad del comportamiento que es objeto de reproche. Por ende, si de lo que se trata es de determinar si hay lugar a continuar con la investigación, ante una conducta atípica, procesalmente se impone la terminación de las diligencias. 8.2.2. El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Comisión considera que en el caso concreto, la conducta desplegada por el profesional del derecho César Augusto Otero Jaramillo no se ajusta a las descripciones típicas contenidas en la Ley 1123 de 2007, específicamente a la consagrada en el numeral 3.° del artículo 3316, en 16 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

P á g i n a 11 | 19 consonancia con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199117, por cuanto si bien el abogado investigado promovió varias acciones de tutela, estas no tenían identidad de hechos y derechos. Para justificar la anterior afirmación, resulta necesario elaborar e incluir una tabla que evidencie las partes, los hechos, los derechos invocados, y la autoridad judicial que conoció cada una de las acciones constitucionales presentadas por el investigado. Veamos: Tutela 2018-137 Tutela 2018-234 Tutela 2018-175

Accionante (s) César Augusto Otero César Augusto Otero César Augusto Otero Jaramillo en Jaramillo en Jaramillo en representación de la representación de la representación de la asociación de pequeños asociación de asociación de productores de Santa pequeños pequeños Rosa de Lima -sector 3 productores de productores de Santa Rosa de Lima - Santa Rosa de Limasector 3 sector 3 Accionado (s) Gabriel Francisco Acuña Inspectora de Policía Inspectora de Policía Montes, Gabriel Darío de Chinú – de Chinú – Moreno Álvarez, Personería Personería notario primero de Municipal de Chinú. Municipal de Chinú. Sincelejo, oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinú Fecha de radicación 17 de julio de 2018 2 de agosto de 2018 17 de agosto de 2018 Autoridad judicial Juzgado Municipal de Juzgado Primero Juzgado Primero que la conoció Pequeñas Causas Promiscuo Municipal Promiscuo Municipal 17 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. P á g i n a 12 | 19 Laborales de Montería de Chinú de Chinú

Hechos Hechos relacionados Hechos relacionados Hechos relacionados con una presunta con la declaratoria con la declaratoria compraventa ficticia de de perturbadores de de perturbadores de unos predios la posesión de sus la posesión de sus clientes o la mera clientes o la mera tenencia – tenencia – restitución de un restitución de un bien inmueble bien inmueble Derechos Debido proceso, y Debido proceso, Debido proceso, derecho al trabajo derecho a la derecho a la defensa, derecho al defensa, derecho al trabajo, y al mínimo trabajo, y al mínimo vital. vital. Fecha del fallo 2 de agosto de 2018 8 de octubre de 31 de agosto de 2018 2018 La anterior tabla deja en evidencia que en efecto no existe igualdad de hechos y derechos entre la tutela 2018-137 y las tutelas 2018-234 y 2018175, razón por la cual esta corporación no centrará su atención en dicho tópico. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las dos últimas acciones constitucionales, pues, al compararlas, se advierte al rompe que fueron interpuestas por hechos relacionados con la declaratoria de perturbadores de la posesión de quienes conforman la asociación de pequeños productores de Santa Rosa de Lima -sector 3, y la presunta restitución de un bien inmueble. Así mismo, se observa que los derechos invocados como conculcados fueron: debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y al mínimo vital. En tal sentido, podría afirmarse en principio que la conducta desplegada por el abogado César Augusto Otero Jaramillo se ajusta a lo consagrado en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber promovido varias

acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. Empero, P á g i n a 13 | 19 encuentra la Comisión que el accionar del disciplinable no fue caprichoso o revestido de mala fe, pues el mismo encontró una justificación válida, tal como se procederá a explicar: Se constituye como un hecho cierto y probado dentro del expediente que mediante proveído del 8 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú – Córdoba, dentro del proceso identificado con radicado 2018-00234, rechazó por temeridad la acción de tutela interpuesta por el abogado César Augusto Otero Jaramillo en contra de la Inspección de Policía y la Personería del municipio de Chinú, por considerar que existía identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto en relación con la tutela 2018-00175 tramitada en el mismo despacho judicial. Sumado a ello, en la citada providencia, el abogado Otero Jaramillo fue sancionado con multa de 10 SMLMV de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del CGP en consonancia con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta decisión, el profesional del derecho César Otero Jaramillo interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia, quien mediante auto del 9 de noviembre de 2018 dispuso revocar el auto del 8 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú, con base en las siguientes

consideraciones: Descendiendo en la solución de sub-judice, y una vez analizado el expediente observa este Despacho lo siguiente: i) La presente acción de tutela en principio fue radicada en la oficina judicial de Montería, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería; ii) El Juzgado en mención mediante auto de fecha tres (3) de agosto de 2018 determinó que carecía de competencia para conocer de la misma y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Chinú; iii) El día 10 de agosto de 2018, se remitió la tutela a los Juzgados Municipales de Chinú, sin embargo, en la guía diligenciada por la empresa de correos 472 se consignó como dirección del destinatario la Calle 15 N° 9 – 53 de P á g i n a 14 | 19 Tierralta – Córdoba; iv) El día 25 de septiembre del año en curso, se recibió nuevamente en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería la tutela de la referencia, ante la devolución efectuada por la empresa de correos 472, ese Juzgado mediante proveído de esa misma fecha dispuso remitir nuevamente la acción de tutela a los Juzgados Promiscuos Municipales de Chinú; y v) El día 4 de octubre de los corrientes se recibió en los Juzgados Promiscuos Municipales de Chinú la acción de tutela que hoy nos ocupa, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Chinú. En el presente asunto, no es dable afirmar que existe una actuación temeraria por parte del vocero judicial de la Asociación de Pequeños Productores Santa Rosa de Lima sector 3 de Chinú, toda vez que no se cumple uno de los presupuestos antes señalados para que pueda considerarse que existe una actuación temeraria del tutelante. En efecto, en el sub-judice no se cumple el presupuesto consistente en que la presentación de la nueva acción carezca de justificación válida y suficiente para su interposición, por cuanto está acreditado en la foliatura que el togado César Augusto Otero Jaramillo presentó la misma acción de tutela en los Juzgados Promiscuos Municipales de Chinú, ante la pérdida o extravío temporal de la acción de tutela que había sido presentada en la Oficina Judicial de Montería, máxime cuando se tomaba imperioso radicar una nueva tutela ante el inminente desalojo ordenado por la inspección Central de Policía de Chinú. Así las cosas, no queda duda para la Comisión que la presentación de tutela identificada con radicado 2018-175, obedeció a la desaparición o extravío de la tutela inicialmente radicada, esto es, la 2018-234, por un motivo no imputable al abogado Otero Jaramillo, sino por un descuido de la empresa de mensajería 472, quien, en vez de remitirla a Chinú, la envió a Tierralta, y duró extraviada más de un mes; situación que motivó al profesional del derecho a presentarla nuevamente. En consecuencia, la conducta denunciada no configura falta disciplinaria, debido a que el profesional del derecho obró amparado en motivo

expresamente justificado al presentar varias veces la misma acción de tutela. Por otra parte, al sustentar el recurso de apelación, el apoderado del quejoso expuso que la temeridad del abogado Otero Jaramillo sí se encontraba P á g i n a 15 | 19 demostrada toda vez que, cuando interpuso la tutela 2018-234 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Chinú, ya tenía conocimiento del fallo adverso de primera instancia proferido en el expediente 2018-137 por parte del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería. Al respecto debe indicar la Comisión que, tal como fue expuesto en líneas anteriores, las tutelas 2018-137 y 2018-234 son materialmente diferentes porque la primera de ellas se basó en hechos relacionados con una presunta compraventa ficticia de unos predios, mientras que la segunda tuvo como génesis la declaratoria de perturbadores de la posesión de los integrantes de la asociación de pequeños productores de Santa Rosa de Lima -sector 3, quienes además pretendían la restitución de un bien inmueble. Aunado a ello, los derechos enunciados como vulnerados por la parte accionante fueron diferentes: en la tutela 2018-137 se buscaba la protección del derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, mientras que en la tutela 2018-234 se buscaba el amparo del derecho al debido proceso, y los derechos a la defensa, al trabajo y al mínimo vital. En tal sentido, aun cuando dentro del proceso 2018-137 fue proferido fallo adverso a las pretensiones de los accionantes, el cual fue debidamente notificado al apoderado, nada impedía que posteriormente el abogado de la

asociación de pequeños productores presentara una nueva tutela por otros hechos y con otras pretensiones totalmente diferentes, pues se trataba de una situación fáctica abiertamente diferente, que no necesariamente debía correr la misma suerte que la inicial. Así las cosas, la conducta descrita en la queja presentada por el señor Gabriel Francisco Acuña Montes, no supera el primer estadio de tipicidad requerido dentro del proceso disciplinario para poder atribuirle responsabilidad al abogado Otero Jaramillo, pues, se insiste, a la luz de lo dispuesto en el numeral 3. ° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es un requisito P á g i n a 16 | 19 indispensable, que además de presentarse varias veces las tutelas, estas gocen de identidad de hechos y derechos, situación que no se configuró en el asunto de marras. En definitiva, la conducta atribuida en la queja al abogado investigado resulta atípica, razón por la cual lo procedente era la terminació

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