CNDJ - F23001110200020180054501ADJUNTA20211129133634-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180054501ADJUNTA20211129133634-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800545 01 Aprobado, según acta No. 074 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONIS CONSUELO CORREA ORTEGA, en su condición de disciplinada, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual la declaró
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente José Adolfo González Pérez en Sala Dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. Pági na 1 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente responsable por la violación al régimen de incompatibilidades según el numeral 5 del artículo 29 de la ley 1123 de 20073, incurriendo así en la comisión de la falta descrita en el artículo 39 Ejusdem4, a título de dolo, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 14 del artículo 285, de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante Oficio No. 1082 de 31 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) remitió la compulsa de copias ordenada en auto de 2 de octubre de 2018 al interior del proceso ordinario laboral No. 2017-00216 de SAMITH ENRIQUE PICO
ESPITIA contra LINCON DEL CRISTO GALVAN GUERRA Y OTRO, a efectos de que se investigara la conducta de la letrada SONYS CONSUELO CORREA ORTEGA, ya que estuvo vinculada a ese despacho judicial hasta el 30 de noviembre de 2016, y al momento de la presentación de la demanda del proceso referido, esto es, el 22 de septiembre de 2017, se encontraba inhabilitada para ejercer la abogacía en ese despacho judicial, por cuanto no había transcurrido el año que dispone la ley 1123 de 2007.
3. TRÁMITE PROCESAL
3 Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.
4 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Presentado el informe6, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable7, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 5 de diciembre de 20188, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de marzo de 2019.
En sesiones del 6 de marzo9, 23 de abril10, 6 de junio11, y 8 de julio de 201912, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre de la investigada, y en la que se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las actuaciones del proceso ordinario laboral No. 2017-00216, el acto administrativo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de la letrada investigada, así como la certificación del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería (Córdoba) en donde se indican los nombres de las personas que han ocupado el cargo de Secretario circuito, Oficial Mayor, y Citador del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) desde el primero de enero de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019. En su versión libre, la letrada investigada reconoció que presentó una demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), en donde ella había laborado hasta el 30 de noviembre de 2016, precisando que presentó la demanda sin advertir ese detalle, sumado a que no pensó que su proceder constituyera una falta disciplinaria, pues su cargo era el de Citadora, por lo que no era un cargo que representara toma de 6 Folio 1 del Cuaderno Original. 7 Folio 164 Ibídem. 8 Folio 167 ibídem. 9 Folio 172 Ibídem. 10 Folio 184 Ibídem. 11 Folio 212 Ibídem. 12 Folio 218 Ibídem. Pági na 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decisiones en el Juzgado, sumado a que no ejercía autoridad en dicho despacho judicial.
Agregó que el espíritu de la norma fue para guardar la imparcialidad de las partes, aduciendo que su cargo de Citadora no tenía ninguna relevancia en los procesos, sumado a que tanto el Juez como el Secretario y los empleados no eran los mismos con los que ella trabajó, pues únicamente estuvo el sustanciador, quien nunca gustó de ella, sumado a que era una nueva demanda en un proceso que acababa de comenzar. Concluyó su intervención manifestando que no ofendió a la justicia ni la quiso engañar, pues la demanda que presentó nunca tuvo la intención de transgredir la ley.
En audiencia de 8 de julio de 2019 se efectuó la calificación provisional de la actuación con formulación de cargos en contra de la abogada SONIS CONSUELO CORREA ORTEGA, por la violación al régimen de incompatibilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 5 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contenida en el artículo 39 Ejusdem, al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, calificada provisionalmente a título de dolo, por cuanto habiendo estado vinculada laboralmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) en el cargo de Citadora hasta el 30 de noviembre de 2016, el 22 de septiembre de 2017 actuó al interior del proceso ordinario laboral No. 2017-00216 al presentar la demanda que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), el cual con auto de 4 de octubre de 2017 admitió la demanda y le reconoció personería a la abogada CORREA ORTEGA como apoderada del demandante, y de forma posterior la disciplinable continuó actuando, lo que permitía colegir que la abogada CORREA ORTEGA había ejercido la abogacía ante la dependencia Pági na 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN judicial en la cual trabajó, y lo hizo dentro del año siguiente a la
dejación de su cargo. En sesión de 16 de septiembre de 201913 se adelantó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se declaró cerrado el período probatorio, y se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinable. Expuso la letrada CORREA ORTEGA en sus alegatos, que actuó con una convicción errada de que todavía no tenía el año de haber estado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, y por cuestiones de reparto correspondió el conocimiento de la demanda a dicho Juzgado, donde estuvo laborando el año inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, la cual fue en octubre del año 2017, época para la cual casi cumplía el año, pues dejó de trabajar en ese despacho judicial el 30 de noviembre de 2016. Agregó que no se estaba causando algún daño o perjuicio a alguien, teniendo en cuenta que la demanda presentada correspondía a un nuevo proceso, que ya no laboraban en el Juzgado quienes habían sido sus compañeros de trabajo, y que por tratarse de un nuevo proceso nunca conoció previamente del mismo. Insistió en que la finalidad de la norma del régimen de incompatibilidades, se creó para guardar la imparcialidad de las partes, y estando convencida que no estaba obrando con ninguna malicia ni con daño, sin advertir que la norma se estaba transgrediendo, lo que se presentó fue un error en el que no se perjudicó a nadie. Concluyó sus argumentos solicitando que se estudiara su hoja de vida, pues laboró por un término de 26 años en la justicia, fue condecorada
como una empleada ejemplar, nunca tuvo llamados de atención, y si 13 Folio 231 Ibídem. Pági na 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN bien se presentó un error, lo sabe y lo asume, pues debió apartarse del proceso, sin embargo no sintió que estuviera causando un daño a nadie, y por eso siguió actuando, con la convicción errada de que no transgredía el espíritu de la norma.
Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba profirió la sentencia de 25 de septiembre de 201914, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada SONIS CONSUELO CORREA ORTEGA por la violación al régimen de incompatibilidades según el numeral 5 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, incurriendo así en la comisión de la falta descrita en el artículo 39 Ejusdem, a título de dolo, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Notificada personalmente de la sentencia el día 30 de septiembre de 201915 la abogada SONIS CONSUELO CORREA ORTEGA interpuso recurso de apelación dentro del término de ley contra la decisión
sancionatoria.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en su decisión de 25 de septiembre de 2019, analizó en primer lugar la imputación fáctica y la materialidad de la infracción, señalando que de las copias del proceso ordinario laboral No. 2017-00216 de SAMITH ENRIQUE PICO ESPITIA contra LYNCON GALVÁN CORREA Y OTRO, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), se observa que el señor PICO ESPITIA le otorgó poder a la letrada SONIS CONSUELO 14 Folios 233 a 240 ibídem. 15 Folio 240 Ibídem. Pági na 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CORREA ORTEGA, para que en su nombre y representación iniciara, y condujera hasta su final una demanda ordinaria laboral en contra del señor LYNCON GALVÁN CORREA y MARITZA DEL CÁRMEN RUIZ GUZMÁN, mandato en virtud del cual la letrada radicó la demanda respectiva el 22 de septiembre de 2017, siendo admitida mediante auto del 4 de octubre de 2017, en el que además se le reconoció personería a la profesional del Derecho investigada.
Señaló el A quo, que se evidenció también que la letrada investigada
allegó al Juzgado la prueba de la entrega y el certificado de la notificación personal a la parte demandada del auto admisorio, y el 12 de noviembre de 2017 remitió la prueba de la notificación por aviso. Precisó la primera instancia, que en el referido proceso ordinario laboral reposa también la constancia laboral expedida el 6 de diciembre de 2017 por el Coordinador del Área de Talento Humano, en done indicó que la abogada SONIS CONSUELO CORREA ORTEGA registra una vinculación a la rama judicial del poder público “desde el 16 de octubre de 1990 hasta el 2 de mayo de 2016”, sin embargo, en el mismo certificado se observa además que la disciplinable laboró en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) en el cargo de Citador IV en propiedad, con fecha de inicio el 11 de enero de 2014, y fecha de finalización el 30 de noviembre de 2016. Finalmente, señaló el A quo que en el expediente del proceso ordinario laboral se colige que el 17 de mayo de 2018 la letrada CORREA ORTEGA solicitó al Juzgado el emplazamiento al demandado, y mediante auto de 2 de octubre de 2018 el Juzgado ordenó la compulsa de copias que motivó la presente investigación disciplinaria. De igual forma, indicó el Magistrado de primera instancia que de las pruebas incorporadas en la actuación, se observa que la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Pági na 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Administración Judicial de Montería (Córdoba), con oficio de 8 de abril de 2019, informó que la letrada SONIS CONSUELO CORREA ORTEGA ocupó el cargo de Citadora en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), desde el 11 de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2016, información que fue corroborada por el mismo Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, aunado a que se allegó también al plenario la resolución No. 003 de 10 de julio de 2009 en la cual se designó a la abogada investigada en el cargo de Citadora grado IV del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté en propiedad, junto a su respectiva acta de posesión.
Refirió el A quo que el cuestionamiento en sede de tipicidad señalado, esto es el haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 Ejusdem, se efectúa porque la abogada CORREA ORTEGA incurrió en la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado, en tanto que estuvo vinculada laboralmente en el cargo de Citadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) hasta el 30 de noviembre de 2016, y el 22 de septiembre de 2017 actuó dentro del
proceso ordinario laboral No. 2017-00216-00 que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el cual mediante auto de 4 de octubre de 2017 admitió la demanda y le reconoció personería a la profesional del Derecho investigada para que interviniera como apoderada del demandante, y posteriormente, en noviembre de 2017, la abogada allegó al Juzgado la prueba de la entrega de los certificados de notificaciones a la parte demandada, con lo cual se colige que la abogada CORREA ORTEGA ejerció la abogacía ante la dependencia en la cual trabajó, y lo hizo durante el año siguiente a la dejación de su cargo, desconociendo así lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, que señala como incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía el ejercer la profesión ante la dependencia en la cual los abogados Pági na 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función.
En cuanto la antijuridicidad, manifestó la primera instancia que la disciplinable SONIS CONSUELO CORREA ORTEGA desatendió el deber consignado en el numeral 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues ejerció la
abogacía ante el Juzgado en el que estuvo vinculada laboralmente dentro del año siguiente a la dejación del cargo, sin que exista causal que justifique su proceder. Respecto de la culpabilidad, consideró el fallador de primera instancia que la conducta desplegada por la abogada SONIS CONSUELO CORREA ORTEGA se califica en la modalidad dolosa, en razón a que la disciplinable actuó como apoderada del actor dentro de un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), sin que hubiera pasado más de un año de su desvinculación como Citadora en ese despacho judicial, de donde se predica el aspecto volitivo de actuar y ejercer su profesión de abogada ante la dependencia judicial en la cual trabajó, pues de no haberlo querido así, la abogada investigada pudo haber renunciado al poder apenas se enteró que por reparto el asunto le correspondió al referido Juzgado, sumado a que la abogada CORREA ORTEGA actuó a sabiendas de la incompatibilidad, en la medida en que la estipulación normativa contenida en el numeral 5 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 fue promulgada y publicada, aunado a que los abogados son sus principales y directos destinatarios. Sobre la dosimetría de la sanción, argumentó la primera instancia que una vez establecida la responsabilidad de la disciplinada por la falta atribuida, la respuesta punitiva del Estado conlleva la imposición de la sanción disciplinaria, por lo que partiendo de la trascendencia social Pági na 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la conducta, la proporcionalidad, la razonabilidad, y la necesidad de la sanción, y los criterios de graduación de la sanción, sumado a la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, consideró el A quo como adecuada la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 3 de octubre de 201916, la abogada SONIS CONSUELO CORREA ORTEGA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 25 de septiembre de 2019, insistiendo en lo expuesto en sus alegaciones defensivas, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Mencionó la disciplinada que si bien se prohíbe litigar en el Juzgado en el cual se desempeñó un funcionario, ello es para que se guarde la imparcialidad de las partes, ya que como empleado de ese Juzgado debe conocer los procesos que ahí se ventilan y tiene relación estrecha con los demás empleados de dicha dependencia, siendo esta la razón por la cual actuó con la convicción errada de no estar transgrediendo los fines de la norma, pues se trató de un proceso nuevo, y además los empleados de esa dependencia judicial ya no eran los mismos con los que ella había trabajado, por lo que no vio pecado en su actuar.
Insistió en que laboró durante 26 años al servicio de la justicia, sin que tuviese algún llamado de atención, por lo que insistió en que en ningún
momento actuó con maldad, de ahí que le cause sorpresa que se le acuse de haber obrado con dolo, palabra que para ella se utiliza cuando se ha actuado con malicia o con el deseo de hacer algo malo, cuestionándose si perjudicó a alguna persona con su actuar. 16 Folios 245 a 250 Ibídem. Página 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó que cometió un error y lo admite, sin embargo, se exculpó en que dicho error no alcanzó a dañar a alguien, pues si bien alcanzó a transgredir la norma, a su juicio faltó otro ingrediente como lo es el daño producto del error, citando a manera de ejemplo que se hubiese condenado a alguien por su actuar en esa dependencia, porque era conocida y porque tenía injerencia en el proceso por haber laborado ahí.
Respecto de su inconformidad con la decisión, la concretó a la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 2 meses, por haber actuado con dolo, pues para actuar de manera dolosa se necesitan de unos ingredientes para que el dolo se perfeccione, y a la luz de la jurisprudencia, en su caso no se reunieron todos los requisitos necesarios para que se configurara el dolo, por lo que a su criterio no se efectuó un adecuado juicio de valor sobre su actuar, pues no se tuvieron en cuenta sus alegaciones respecto a si en verdad
quiso hacer daño, o si actuó en error invencible de no estar transgrediendo los fines de la norma por la que se le sanciona. Finalmente, insistió en que discrepa de la decisión recurrida pues no actuó con dolo, siendo la razón de su apelación el hecho de que a su juicio actuó con culpa, por lo que espera una decisión más favorable a su actuar.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Página 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 6.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurid ico, salvo
que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por la letrada SONIS CONSUELO CORREA ORTEGA, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba de 25 de septiembre de 2019. Pues bien, del recurso interpuesto por la profesional del Derecho investigada, se advierte un cuestionamiento al fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: - Actuó con la convicción errada de no estar transgrediendo los fines de la norma que regula el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado - No se configuró el dolo en su actuación Al respecto, la Comisión procederá a pronunciarse respecto de cada uno de los puntos esgrimidos por la recurrente. Página 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 6.2.1. La convicción errada de no haber transgredido los fines de la norma que regula el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado Mencionó la recurrente que su proceder estuvo cobijado por la convicción errada de no estar transgrediendo los fines de la norma que establece el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión
de abogado, pues consideró que por tratarse de un proceso nuevo, en un despacho judicial en el que ya no se encontraban trabajando sus antiguos compañeros, no existió irregularidad en su actuar, máxime, cuando a su juicio la incompatibilidad señalada en el numeral 5 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 busca garantizar la imparcialidad de las partes. Al respecto, es menester precisar que los argumentos de la recurrente no son de recibo, pues tal y como lo precisó el A quo, la incompatibilidad señalada en el numeral 5 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 no hace ningún tipo de distinción, exclusión, o justificación, ya sea por el tipo de cargo, por tratarse de un proceso nuevo, o porque los funcionarios que pertenezcan a la dependencia en la cual trabajó el abogado sean diferentes a aquellos con los que laboró, pues la norma es clara en determinar de forma clara que los abogados no pueden ejercer su profesión ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función. Dicho esto, no le está dado al Magistrado instructor ni a la disciplinada establecer excepciones donde el legislador no contempló ninguna, mucho menos efectuar una interpretación de los fines de la norma que dista de su propósito, pues si bien le asiste la razón a la abogada investigada cuando manifestó que uno de los propósitos del numeral 5 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 era garantizar la imparcialidad, lo cierto es que olvidó la disciplinada que ese requisito negativo de la Página 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incompatibilidad persigue además que un abogado que ha ostentado u ostenta condiciones de privilegio, o cuando su comportamiento está en entredicho, no pueda ejercer la profesión, de ahí que al abogado que dejó de ser empleado público se le impida actuar en alguno de los asuntos que conoció por virtud de sus funciones, y menos ante la misma entidad en la cual laboró, durante el lapso de un año.17
Así las cosas, es palmario entonces que independientemente de que se tratara de un nuevo proceso, o de que en el despacho judicial no estuvieran laborando quienes fueron compañeros de trabajo de la abogada cuando ejerció como Citadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), la letrada investigada no podía ejercer su profesión ante el Juzgado para el cual trabajó dentro del año siguiente a la dejación del cargo, lo que ocurrió el 30 de noviembre de 2016, circunstancia que necesariamente le imponía a la disciplinada el deber de no actuar ante ese despacho judicial hasta el 30 de noviembre de 2017, y sin embargo, habiendo radicado la demanda ordinaria laboral el 22 de septiembre de 2017, y correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) que mediante auto de 6 de octubre de 2017 admitió la demanda y le reconoció personería a la disciplinada, conociendo que era el Juzgado en el cual había desempeñado sus labores como Citadora dentro el
año inmediatamente, anterior, la profesional del Derecho investigada continuó interviniendo como apoderada del demandante, allegando constancias de notificaciones al demandado en el mes de noviembre de 2017, ejerciendo así la profesión de abogado mientras existía una incompatibilidad. De otra parte, no puede mencionar la letrada investigada que actuó con la convicción errada e invencible de que su proceder no constituía falta disciplinaria, pues la misma disciplinada aceptó conocer que a los profesionales del Derecho les estaba prohibido litigar en el Juzgado en 17 BARRERA NÚÑEZ, MIGUEL ÁNGEL, Código Disciplinario del Abogado, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008, Págs. 138-139. Página 14 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 230011102000201800545 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el cual se desempeñaron como funcionarios, sin embargo, exculpó su proceder con hipótesis no contempladas en la norma, al considerar que por tratarse de un proceso nuevo que cursaba ante el despacho judicial en el que trabajó durante el año anterior, cuyos funcionarios no eran los mismos que habían sido sus compañeros de trabajo, no estaba desconociendo sus deberes profesionales. Al respecto, vale señalar que la ley 1123 de 2007, además de estar dirigida especialmente a los profesionales del Derecho, es clara en establecer el régimen de incompatibilidades, por lo que un abogado acucioso, en
situaciones similares a la acaecida en el sub iúdice, hubiese procurado renunciar o sustituir el mandato en el momento en que tuvo conocimiento de que el asunto le había sido asignado al despacho en el cual se desempeñó como Citador dentro del año inmediatamente anterior. Así las cosas, el primer argumento de la recurrente no está llamado a prosperar. 6.2.2. No se configuró el dolo en su actuación Argumentó la apelante que si bien cometió un error que admite, dicho error no alcanzó a generar un daño, y precisó que para que se hable de un actuar doloso se requieren unos ingredientes para que este se perfeccione, los cuales no se reunieron en el presente asunto, por lo que a su criterio no se efectuó un adecuado juicio de valor sobre su actuar, pues no se tuvieron en cuenta sus alegaciones respecto a si en verdad quiso hacer daño, o si actuó en error invencible de no estar transgrediendo los fines de la norma por la que se le sanciona. En primer lugar, es necesario aclarar que la disciplinada en su recurso supedita la materialización de la falta disciplinaria, a la generación de un daño, sin embargo, debe precisarse que la falta disciplinaria conlleva en sí el quebrantamiento al deber profesional, en
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