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CNDJ - F23001110200020180057901ADJUNTA20221010111049-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001110200020180057901ADJUNTA20221010111049-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ÓSCAR DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Quejoso: CARLOS RAMÓN TENCH POLO Radicación: 23001-11-02-000-2018-00579-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 21 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 73

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,1 mediante la cual, declaró responsable disciplinariamente al abogado ÓSCAR DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa; además de la incursión en la falta consignada en el artículo 35 numeral 6 idem, por incumplimiento del deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123, a título de dolo y por la falta señalada en el artículo 34 literal d), por incumplimiento del deber contenido en el numeral

18 literal c) del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de profesión, por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) S.M.L.M.V. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil (PDF 26 expediente digitalizado)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que OSCAR DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se identifica con

cédula de ciudadanía No. 1.067.871.738 y es portador de la tarjeta profesional No. 262.524 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 21 de noviembre de 20183, por el señor Carlos Ramon Tench Polo, quien denunció al profesional del derecho, porque habiéndole otorgado poder, para que lo representara en un proceso laboral, con ocasión a un accidente de trabajo, aquel le contestaba con evasivas, argumentándole que había desistido de ese proceso, sin informar nada de lo sucedido.

Mencionó que dicha información la facilitó, debido a las muchas visitas a su oficina y de reparto, en la cual no aparece siquiera el número de radicado, por lo cual cree que el abogado siempre lo estuvo engañando.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de enero de 20194, el doctor José Adolfo González Pérez, Magistrado

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba5, avocó conocimiento, previa acreditación de la condición de abogado y la existencia de antecedentes, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 21 de agosto de 20196 y 17 de septiembre de 2020 7 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y del quejoso. En dichas diligencias se dio lectura a la queja, se escuchó al denunciante en 2 (PDF 01 fl. 5 expediente digitalizado) 3 PDF 01 fl. 1 expediente digitalizado) 4 PDF 01 fls 8-9 expediente digitalizado 5 PDF denominado “01 PROCESO RADICADO 2018-579” Folio 4 6 Folio 49-51 c.o 7 Folio 64 c.o P á g i n a 2 | 20 ratificación y ampliación de queja, decretándose las pruebas que se consideraron pertinentes. Ampliación y Ratificación de queja: el denunciante sostuvo que se ratificaba de la queja, por la falta de ética profesional del abogado, indicando que depositó toda su confianza desde su accidente laboral y que el profesional “no presentó nada”, que le puso varias citas en su oficina y que después de varios años cuando pasa el período de presentación le dijo que no iba a seguir con su caso. Informó que, no recuerda cuando buscó los servicios del abogado, pero que el accidente había sido más o menos en marzo 22 de 2015 y que los

servicios al abogado fueron solicitados en el 2017 o 2018. Sobre el contrato indicó que el papá del togado era muy conocido, quienes le aseguraron que tomarían el caso, para lo cual se le hizo firmar un documento, de lo cual señaló no tener copia. Precisó haberle entregado la documentación necesaria al abogado para el adelantamiento de la demanda, v.gr, copia de la historia clínica, copia del registro civil de sus hijos y esposa, sin precisar la época exacta. Sostuvo que como honorarios pactaron un 30% de lo que se reconociera, aunado al hecho de haber facilitado como gastos aproximadamente la suma de $2.000.000, los cuales pagó para sus movimientos, transporte y papelería entre otros así: Un primero pago de $350.000, estos pagaderos días posteriores a la contratación, aproximadamente en mayo de 2017, los cuales entregó en la oficina del abogado, pero sin que se expidiera recibos. Agregó que el inculpado le manifestó que la demanda se había interpuesto y que se evacuarían unas audiencias, para lo cual lo hizo citar con los testigos Luis Caballero y Ramón Llama. Sostuvo que el abogado los citaba para audiencias y después les decía que el juez se había enfermado, que la habían aplazado y que después le dijo que el desistía de eso y le entregó todos los documentos, pero no los poderes. Escuchada la anterior declaración, el Magistrado decretó las siguientes: P á g i n a 3 | 20 Pruebas. - Se tuvieron como incorporadas las aportadas con la queja, mensajes de WhatsApp y declaraciones extraproceso.

  • Se ofició a la oficina Judicial de Montería, para que certificara la actuación del abogado en favor del quejoso, a partir del año 2015 y si presentó alguna demanda laboral en contra de Maderas Colombia y en caso afirmativo a que Despacho Judicial correspondió. -Se ordenó escuchar las declaraciones de los señores Carlos Hernando

Tench Agamez, Luis Ramon González Morales, Ramón Llamas y Guido Garcés. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó para su continuación, el 17 de septiembre de 2020 a las 2:30 p.m. Una vez instalada la vista del 9 de octubre de 2020, consideró el Magistrado sustanciador que debía clarificarse algunos aspectos de la queja que no fueron dilucidados por el querellante, por lo que nuevamente se interrogó. Ratificación y Ampliación de la Queja. Cuestionó el Magistrado sobre el valor entregado al profesional y se determinaran las fechas, ante lo que el quejoso precisó que, se trató de $1.500.000, que un mes después de contratarse le exigió $600.000 para “la cuestión de la demanda”. Que posterior a ello, requirió unos dineros para fotocopias y gastos notariales, para lo cual se le suministró $250.000 y después otros abonos parciales que aseguró no podía precisar realmente de qué forma fueron cancelados. Recalcó que el primer pago de $600.000, fue para mayo de 2016 y el segundo, veinte días después, seguidamente precisó: “yo realmente no tenía todo eso, mis padres y mis hermanas me daban todo eso, fueron los

que cubrieron con todo eso, yo quedé a expensas de nada” (Récord 11:40”) P á g i n a 4 | 20 Al interrogarse sobre si posterior a ello había efectuado otros pagos, refirió “No, entre todo eso pues suma todo ese dinero (Récord 11: 47)” Insistió que el togado le manifestó haber radicado la demanda, siendo citados en varias ocasiones porque iban a asistir a una diligencia junto con los testigos; clarificó además que, el abogado los citó en el consultorio del progenitor que también es abogado, porque ambos iban a llevar el caso. (Récord 12: 27) Sostuvo que, como a los 45 días de haber firmado poder, se le comunicó de la aludida presentación, al respecto se cuestionó sobre la data en la que se procedió con la suscripción del mandato, ante lo que señaló que fue para mayo de 2016, porque el profesional le relató que estaban ante un vencimiento de términos. (Récord 13: 30) La defensa indagó sobre si contaba o no con copia de documento alguno que exhibiera un vínculo contractual, procediendo el deponente a narrar que contaba con un sinfín de documentación pero que no poseía poder ni contrato, porque el profesional se quedó con ello. Carlos Hernando Tench Agamez. Señaló ser el padre del quejoso. Sobre los hechos de la queja informó que su hijo concurrió a la oficina del inculpado un año posterior a que ocurriera el accidente, el que tuvo lugar al parecer en mayo de 2015. Al cuestionarse sobre si conocía si el togado se

había comprometido a asumir el caso de su hijo, advirtió que en el momento en que asistieron a la oficina de aquel, ya se había comprometido con antelación; sobre si le constaba sobre el otorgamiento de poder, precisó: “Eso fue lo que yo le aconsejé que tenía que firmarle un contrato donde él se comprometió a la asesoría del caso de él se comprometía a la asesoría del caso de él, y como tal adelantó las gestiones correspondientes (Récord 25:16)” Se indagó de igual manera sobre sí entre el profesional y el querellante se suscribió contrato de prestación de servicios por la gestión, ante lo que enunció: “Pues la verdad es que no le puedo ratificar eso porque no P á g i n a 5 | 20 conozco el documento como tal, pero pienso pues de que para que él hiciera todas esas gestiones ante una oficina judicial tenía que estar representado mediante un poder” (Record 26:02 a 26:22) De manera insistente se le cuestionó respecto la firma de poder al profesional indagado, puntualizando: “De acuerdo con la comunicación de Carlos Ramón sí le firmó el poder correspondiente. Como le digo su señoría para que la gestión fuera adelantada y admitida, tenía que tener un poder como representante como tal” (Record 26:59). Ante la manifestación, se le interrogó si había sido testigo presencial de dicha concesión al querellado, aseverando: “Pues yo se lo ratifico en la medida de que como tal yo le digo, le reitero pues que la gestión encomendada al Dr. Rodríguez, pero de que yo conozca el poder como tal no” (Record 27:16 a 27:39)

Narró que concurrió a la oficina del profesional junto con su hijo, y que posterior a esa ocasión, el profesional despareció del entorno, que incluso fue varias veces a la oficina intentando localizarlo, pero había cambiado luego no volvieron a saber nada más de él. (Récord 31:09). Finalmente, sobre la entrega de dineros, analizó que su hijo entregó unos anticipos para papelería, ello, alrededor de mayo de 2016, que no le consta si se expidieron o no recibos. Luis Ramón González Morales. Manifestó ser compañero de trabajo y amigo del quejoso. Sostuvo que el quejoso varias veces lo había citado a donde el abogado, más o menos un año después del accidente del aquel. De ahí en adelante iban, pero nunca los atendía, enfatizando no recordar el nombre del profesional, al solicitársele lo describiera físicamente, esbozó que era “un joven bien parecido”. Se le solicitó precisara la época en la que habían comparecido a la oficina del letrado y con quién, a lo cual afirmó haber acudido con otros compañeros y el papá del quejoso, sin que pudiera narrar la fecha, pero en todo caso, fue un año después del imprevisto, donde fueron atendidos en dos oportunidades. Al interrogarse frente si tenía conocimiento sobre si el quejoso había otorgado poder al togado, afirmó: “Donde él nos cita allá porque nos cogió los primeros datos y eso que nos entrevistó sí como fueron los hechos, porque yo me imagino que tuvo que P á g i n a 6 | 20 haberle firmado poder o tuvo que a ver dicho algo que iba a coger el caso,

pero exactamente así así, hasta yo no le se figurar” (Record 436:26 a 46:45) Se indagó sobre si en algunas de esas ocasiones que manifestaron que el apoderado los citó, aquel les precisó haber presentado la demanda, contestando: “Pues una vez nos manifestaron que íbamos para audiencia que porque ya se la iban a aprobar me dijo el compañero Carlos y que nos citaron que por favor no falláramos que fuéramos, yo dije, buen listo, vamos ok, pero, como vuelvo y le repito nunca se dieron, no sé qué pasó, no pudimos entrevistarnos con el hombre” (Record 47: 05 a 47:20) Frente a lo narrado, inquirió el a quo frente a quién y de dónde los habían llamado, ante lo cual agregó: “El Sr. Carlos nos hace el llamado a nosotros porque dice vea que vamos pa (sic) audiencia, necesito que se reúnan decía así para esa entrevista, ahora una cosa similar, venga que necesitamos que lleguen porque vamos a que nos entreviste, que vamos pa (sic) una audiencia, que ya el caso está en manos de no sé quién, bueno listo vamos, cuente conmigo que yo voy, conmigo no hay ningún problema, yo fui quien estuvo ahí con él, y se cómo se dieron las cosas, el accidente” (Record 47:37 a 48: 10) A las preguntas del defensor de oficio del disciplinado, sobre si conocía de antes al profesional del derecho. Contestó o que negó el hecho, aunado a ello, se indagó sobre si en las ocasiones en las que concurrió a la oficina del

togado, vio algún documento que vinculara al profesional con el querellante, v.gr, un contrato o poder, negó el hecho, empero, adujo, haber estado allí dos veces. Se dejó constancia de no haber concurrido a rendir declaración los señores Gerardo LLamas y Guido Garcés, por lo cual el Magistrado previa reseña de los hechos de la queja y las pruebas aportadas, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación.

Formulación de cargos: Por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley P á g i n a 7 | 20 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37, artículo 35 numeral 6° y literal d) del artículo 34 ibidem, la primera en la modalidad culposa y los dos restantes imputadas con dolo.

Primer Cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas” Frente a este cargo, expuso la primera instancia que el profesional habiendo recibido poder a efecto de presentar una demanda laboral a favor del quejoso, con ocasión a un accidente de trabajo que tuvo en el año 2015, nunca la presentó, incurriendo en una conducta omisiva al dejar de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación, comportamiento que se consideró culposo. Segundo Cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

P á g i n a 8 | 20 De similar forma, se analizó que, conforme al dicho del quejoso, se habría efectuado un pago entre $1.500.000 y $2.000.000, esto, para gastos de la demanda, fotocopias, papelería, eventualidad que habría acaecido en mayo de 2017, sin que el togado hubiera expedido recibos de dichos

emolumentos. Tercero Cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Consideró el Magistrado que, la descripción en cita, se había agotado, en tanto el profesional del derecho, no había informado con veracidad la evolución del asunto encomendado por parte del quejoso, ello, en la medida en que al haberse demostrado que no presentó la demanda, no se entiende como iban a fijar fecha para audiencias, lo que había corroborado la prueba testimonial. Audiencia de juzgamiento. se evacuó en sesión del 29 de octubre de 2020, con la asistencia del defensor de oficio, quien indicó que había tenido contacto el día anterior con el togado, quien le había asegurado que comparecería al acto público. Alegatos de Conclusión. Manifestó el defensor de oficio que, de conformidad con lo acontecido, no tenía pruebas que debatir, sumado al hecho de la carencia de antecedentes de su prohijado, circunstancia que solicitó valorar al momento de tasar una eventual sanción. P á g i n a 9 | 20

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado ÓSCAR DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, en la modalidad culposa; además de la incursión en la falta consignada en el artículo 35, numeral 6, por incumplimiento del deber señalado en el numeral 8, a título de dolo y por la falta señalada en el artículo 34 literal d), por incumplimiento del deber contenido en el numeral 18 literal c) del artículo 28, a título de dolo, todas ellas consagradas en la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de profesión, por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) S.M.L.M.V. En primer lugar, analizó el a quo, que la falta de diligencia se hallaba estructurada, con la ratificación y ampliación de queja, en donde el quejoso señaló que para mayo de 2016 había buscado al profesional del derecho, a efectos de presentar una demanda laboral, entregándole el poder, sin que éste nunca la hubiera presentado. Indicó además que, dicha circunstancia había sido corroborada con la respuesta dada por la Oficina Judicial del Centro de Servicios de Montería el 15 de septiembre de 2020; así como con las respuestas de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quintó

Laboral del Circuito de la misma municipalidad. Frente al segundo cargo, puntualizó, que tal como lo había esbozado el querellante en su ratificación y ampliación de queja, para mayo de 2016 había efectuado un abono entre $1.500.000 y $2.000.000, incluso, se afirmó como el testimonio de su progenitor confirmó el pago por concepto de gastos, y que sin embargo, el abogado no había expedido recibos. Finalmente señaló que, respecto a la falta relacionada con "no informar" con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, esta se dio, en la medida que el abogado no impetró la demanda y, aun así, citó al quejoso y a los testigos a su oficina, donde les había hablado sobre unas fechas P á g i n a 10 | 20 para las audiencias dentro de ese proceso, manifestando con ello, algo que no era veraz, y una situación que no correspondía a la realidad, por lo que la conducta se adecuó al tipo disciplinario endilgado. Por último, estimó que la sanción a imponer al abogado ÓSCAR DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de profesión, por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) S.M.L.M.V., teniendo en cuenta para ello, los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación,

bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo el inculpado, que hubo ausencia de pruebas que evidenciaran su responsabilidad disciplinaria, pues si bien el quejoso aportó algunos medios, cuestionó su validez, v.gr. chats vía mensajes de textos, lo que adujo desconocer y que, habría sido manipulado por el querellante, sumado a que dichas probanzas debieron estar certificadas y analizadas por laboratorios especializados, además, de obtenerse a través de una orden judicial emitida por un juez. Luego de hacer hincapié sobre el derecho a la intimidad, concluyó que, a partir de los chats, no podía formalizarse un vínculo de abogado a cliente, el que no se estructuró, pues siquiera se firmó poder alguno por la falta de seriedad del doliente, de quien además precisó, pertenecía a programa de rehabilitación en Alcohólicos Anónimos. Insistió en que, dichas probanzas no podían descontextualizarse, editar, ni manipularse bajo ningún concepto, resaltando frente a tal tópico, como no se aportó certificación de la autenticidad de su celular. P á g i n a 11 | 20 Respecto a la prueba testimonial, afirmó desconocer a los deponentes, frente a quienes, en su criterio, pudo el quejoso persuadirlos, máxime cuando uno de los llamados a declarar fue el padre de aquel, quien por obvias razones dirá y hablará sus versiones maléficas e impropias, pues los une un vínculo consanguíneo. Sostuvo que se vio un par de veces con el quejoso, quien nunca suministró

los documentos a efecto de ejercer una acción judicial con miras a lograr la indemnización de la pérdida de su brazo, que su enojo radicó en que se rehusó en presentar demanda laboral por cuanto el querellante jamás trabajó en la empresa que se pretendía demandar, al contrario, verificó que fue llamado de forma ocasional para hacer “marañas” o trabajos ocasionales fraudulentos, esto es, “para robar fluido eléctrico en beneficio de la empresa”. Añadió que jamás se le indicó fecha de audiencia tentativa al quejoso como tampoco a los demás testigos, de quienes afirma desconoce. Negó el togado haber recibido dinero alguno, pues, la experiencia y sana critica permitían concluir que, ninguna persona da dinero sin recibir un “recibido” y menos sumas cuantiosas cuando no hay poder o mandato judicial firmado, desconociendo el principio del in dubio pro disciplinado, pues no hay prueba siquiera sumaria de que el profesional haya recibido dineros, basando el a quo dicho juicio de responsabilidad, en la versión del quejoso, no logrando desvirtuar el principio de inocencia.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 20 de mayo de 2021, para resolver el recurso de apelación.8

8. CONSIDERACIONES 8 Archivo 01 Cuaderno de segunda instancia P á g i n a 12 | 20

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular. 13 Respecto a esta institución procesal, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

(…)

2. La prescripción”.

P á g i n a 13 | 20 - De la falta consagrada en el artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y 34 literal d) ibidem En primer lugar, se tiene que según el dicho del quejoso, por la gestión, habría efectuado un pago por concepto de gastos en la suma de $1.500.000, eventualidad que habría tenido lugar aproximadamente entre 2016 a mayo 2017, luego, sin mayores disquisiciones, se ha superado el término de prescripción de la acción disciplinaria en lo que respecta a la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, y en lo que respecta a la falta descrita en el artículo 34 literal d), es del caso precisar que, si la conducta consistió en que el disciplinable no impetró la demanda y aun así convocó a su poderdante y a quienes servirían como testigos, manifestándoles sobre la presunta realización de unas audiencias, concluyó el a quo, que el implicado manifestó algo no veraz, esto es, una situación que no correspondía a la realidad, lo que según se advierte de la prueba testimonial ocurrió entre calenda 2016 a mayo 2017, luego, es claro que, más allá de la correcta adecuación típica, está determinado con exactitud que, de cara a la imputación fáctica, a la fecha han trascurrido más de cinco años, luego la acción disciplinaria ha prescrito, como quiera que el no suministro de información veraz tuvo lugar para mayo de 2017, por cuanto es la última fecha que se tiene como referencia, de acuerdo a la imputación formulada en el pliego de cargos.

Análisis del caso. Advierte la Comisión que, al haberse decretado la prescripción, la Comisión solo entrará a resolver los reparos formulados por el apelante, respecto de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. - Cuestionó el apelante que hubo inexistencia de pruebas que permitieran a la Sala concluir su responsabilidad disciplinaria. Sobre el particular, según lo expuesto por el señor Tench Polo en diligencia de ampliación y ratificación de la queja bajo gravedad de juramento y los P á g i n a 14 | 20 testigos, para la Sala existe certeza que entre el denunciante y el disciplinado nació una relación profesional cliente - abogado, consistente en que el profesional del derecho, se habría comprometido a impetrar una demanda de carácter laboral, que en efecto, no llevó a cabo como propiamente lo certificó la oficina judicial de reparto y el encartado expuso en su versión libre no adelantó; aspecto que se refuerza con la prueba testimonial del señor Luis Ramón González Morales, quien manifestó ser compañero de trabajo, coincidiendo los 3 (González Morales, el quejoso y su padre) en la misma afirmación, relatando al unísono que, la asesoría profesional del abogado, consistía en que éste instauraría una demanda laboral en favor del quejoso, al haber aquel sufrido un accidente de trabajo en el año 2015, y que posterior a ello, se facultó al doctor Oscar David Rodríguez Rodríguez, para la gestión profesional. En este sentido, uno de los testigos refirió haber acompañado al señor Carlos Ramón Tench Polo dos veces a la oficina del togado, y el otro afirmó

además, que fueron citados por el togado para ultimar detalles de las audiencias del proceso, las cuales según el apoderado habían sido aplazadas. Ahora bien, aunque el apelante cuestionó, la veracidad de los dichos de los testigos, no solo por el desconocimiento que dijo tener frente a los llamados a declarar, sino también por las conversaciones vía WhatsApp, son estos mismos mensajes que permiten a la Sala inferir que entre abogado y quejoso se dio un vínculo contractual que quedó frustrado a los intereses del quejoso, toda vez que dicho encargo no se inició por parte del abogado. Vale destacarle al recurrente que los mensajes de WhatsApp, tiene el carácter de ser una plena prueba, que logró analizarse en manera conjunta con otros medios probatorios allegados a la investigación, la cual tuvo la oportunidad de controvertir el apelante en el curso del proceso, y no esperar como lo hizo en el recurso de alzada desconocerla, en aras de generar una duda inexistente. P á g i n a 15 | 20 Respecto al valor probatorio de las conversaciones o pantallazos de WhatsApp, la Comisión recientemente señaló: “Las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería instantánea, según lo dispuesto en el artículo 10.° de la Ley 527 de 1999, no podían entenderse como «prueba indiciaria» sino documental, a diferencia de lo interpretado por la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2020. En este sentido, la presunción de autenticidad de los pantallazos de WhatsApp es una tesis reiterada por esta alta corporación, a partir de su connotación de

medio de prueba documental, y según lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa, cuando no sean tachados de falsos o sean desconocidos por alguno de los intervinientes.

En palabras de la Comisión: En este orden de ideas, el Código General del Proceso en su artículo 244 define que la autenticidad de un documento puede afirmarse cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o firmó. Así mismo, cuando se conozca certeramente la persona a quien se le atribuye este. Siempre que no hayan sido tachados de falso o desconocidos, se presumirá su autenticidad, incluso cuando han sido aportado

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