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CNDJ - F23001110200020190006201ADJUNTA20210819153758-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020190006201ADJUNTA20210819153758-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020190006201 Aprobado, según acta No. 050 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS GIRALDO CAUSIL, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el

parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrado José Adolfo González Pérez Página 1 | 48

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Radicación No. 23001110200020190006201

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 20073, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 284 ibidem; a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de MULTA equivalente a tres (3) SMMLV.

2. HECHOS La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Hugo Alberto González Montero en la que manifestó que el 18 de mayo de 2016 le otorgó poder al abogado CARLOS GIRALDO CAUSIL para que adelantara un proceso verbal de declaración de pertenencia urbana, para lo cual le entregó la suma de dos millones de pesos (2.000.000.) m/l, no obstante el abogado no realizó las gestiones encomendadas. Igualmente indicó que el abogado no le ha devuelto el dinero recibido por concepto de gastos procesales5.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Mediante certificado Nº 94521 del 22 de febrero de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del señor CARLOS GIRALDO CAUSIL identificado con cédula de ciudadanía No. 1077203 y portador de la tarjeta profesional No. 1862446. El 2 de mayo de 2019 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del investigado, a quien se le dio el traslado de rigor. En dicha diligencia el señor CARLOS GIRALDO CAUSIL, luego de rendir su versión libre, confesó la comisión de los siguientes hechos7: 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 5 Fl. 1 Cuaderno de primera instancia. 6 Fl. 15 Cuaderno primera instancia. 7 Cd visible a folio 26 Cuaderno de primera instancia. A partir del Min 22:55.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA  “Confieso mi falta la contemplada en el numeral 1 del artículo 47 y artículo 28 numeral 10 del Estatuto del Abogado”.  “Confieso haber recibido la suma de dinero de dos millones de pesos ($2.000.000) m/l de manos del señor Hugo Alberto González Montero para efectos de adelantar un juicio de pertenencia de un bien inmueble de su propiedad, la cual no se llevó a cabo por los inconvenientes que pesaban sobre el bien inmueble (…) es decir, sobre el mismo existía una medida cautelar de embargo de jurisdicción coactiva por parte de la Fiscalía 18 de la Unidad de Delitos contra el Lavados de Activos de la ciudad de Bogotá”.  “La gestión no se pudo realizar por ese inconveniente que presentaba ese inmueble”.

En la misma diligencia, ante la confesión del investigado, el magistrado ponente realizó la formulación de cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, porque el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para la cual fue contratado, esto fue, adelantar el proceso verbal de pertenencia urbana sobre el bien inmueble del quejoso y no devolverle la suma de dinero que recibió de su cliente para el adelantamiento de las gestiones encomendadas; en concordancia con el posible incumplimiento del deber consagrado en

el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, en la medida que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional. La falta se endilgó a título de culpa8.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Fl. 27 Cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia del 5 de junio de 20199, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS GIRALDO CAUSIL de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, en la modalidad culposa. En consecuencia, lo sancionó con MULTA equivalente a tres (3) SMMLV.

Para arribar a esa decisión el a quo indicó que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional porque no presentó la demanda para la cual le habían conferido poder, esto fue, “el proceso verbal de pertenencia urbana del bien inmueble, no obstante se estableció una relación cliente – abogado entre el señor Hugo Alberto Gonzáles y el doctor Carlos Giraldo Causil”10. En cuanto al juicio de antijuricidad, sostuvo que el abogado incumplió

el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales ya que a pesar que el señor Hugo Alberto González le confirió poder el 19 de mayo de 2016, para la fecha de la decisión sancionatoria, 5 de junio de 2019, “el togado no ha presentado la demanda ni ha hecho devolución de los dineros a su cliente, ni ha realizado su gestión”. “Su indiligencia radica en que si el togado advirtió que no podía presentar la demanda por algún motivo, debió informarle a su cliente señor Hugo Alberto González Montero y haberle efectuado la devolución de los dineros que recibió para gastos procesales”. Finalmente, en cuanto al juicio de culpabilidad, calificó la conducta en la modalidad culposa.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 9 Fl. 41 al 48 Cuaderno primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante de oficio CSJ SJD 7901-19 MSJ del 23 de agosto de 2019, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199611.

Mediante acta individual de reparto 3 de septiembre de 2019 el expediente fue asignado al doctor Camilo Montoya Reyes. Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia12, en concordancia con el numeral 4 del artículo 11213 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente 11 Fl. 61 Cuaderno primera instancia. 12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14 Artículo 59. De la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: P á g i n a 5 | 48

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias que pongan fin de manera definitiva al proceso disciplinario y que no fueren apeladas.

En consecuencia, la Comisión es competente para conocer el trámite de la consulta de la sentencia del 5 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 6.2. Naturaleza de la consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de los sujetos procesales involucrados en la actuación disciplinaria, en especial, en los derechos sustanciales y procesales con incidencia sustancial en la actuación de los investigados, como la doble conformidad15. Este instrumento está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y

garantías fundamentales y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia16. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria de primera instancia verifica que la actuación y la decisión que se revisa correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria17. En la sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica de esta institución, indicando:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, 5 de mayo de 2021, rad. 41001110200020160051101.

16 Ibídem. 17 Ibídem. P á g i n a 6 | 48

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los

errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)18. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra el abogado implicado19. Así las cosas, esta Comisión analizará la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del Juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado CARLOS GONZÁLEZ MONTERO, de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado. 6.3. Respeto a las garantías procesales Como quiera que en la etapa de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional medió confesión del investigado, el magistrado ponente de primera instancia procedió a formularle pliego de cargos y dispuso que 18 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. 19 Ibídem. P á g i n a 7 | 48

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

el proceso pasara al despacho para proferir sentencia; trámite que no merece censura por parte de esta Sala. Así mismo, se verificó la notificación personal de la decisión de apertura del proceso disciplinario y la participación y asistencia del señor CARLOS GIRALDO CAUSIL durante todo el proceso disciplinario de primera instancia. No obstante, está Comisión considera importante detenerse en el estudio de adecuación típica de la conducta desplegada por el investigado realizada por el a quo, tanto en la formulación de pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, por estimar que la misma no cumple con los elementos constitutivos de la dogmática disciplinaria para su correcta aplicación, como se pasa a explicar. 6.4. La formulación de la pretensión disciplinaria20. De manera preliminar, es importante acotar que en el marco de la acción disciplinaria es el Estado, en cabeza del juez disciplinario, quien tiene la legitimación en la causa por activa para formular la pretensión como elemento esencial de cualquier escenario procesal. De ahí que la formulación de cargos, rigurosa y exacta, reviste vital importancia en el trámite de la acción, comoquiera que es el momento procesal en el que se consolida la acusación disciplinaria y, por ende, se plantean los derroteros que regirán la defensa del disciplinado y la toma de una decisión de fondo por parte del decisor judicial. Así las cosas, el ejercicio realizado por el juez de instancia para reprochar una conducta no solo debe estar limitado al presunto incumplimiento de un deber, sino también realizar una lectura

articulada con la norma que prevé la falta disciplinaria. Bajo ese 20 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso con radicado 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 8 | 48

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entendido, es importante resaltar que la conducta debe enmarcarse en cualquiera de las previstas en la ley como falta, procurando que la imputación fáctica y jurídica sea tan precisa y clara que no haya lugar a dudas o ambigüedades. 6.5. De la falta disciplinaria a la debida diligencia Antes de abordar el caso concreto, esta Comisión estima necesario realizar algunas precisiones en torno al tipo disciplinario atribuido al señor CARLOS GIRALDO CAUSIL por la autoridad de primera instancia, el cual, cabe recordar, fue la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado, según lo estimó el fallador de primer grado, “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional”.

Para ello, se realizará un recuento de las providencias proferidas por este Cuerpo Colegiado en las que se han abordado algunos de los elementos que componen este tipo disciplinario, para luego avanzar hacia la consolidación sobre el alcance y contenido de esta

disposición. 6.5.1. Aproximación jurisprudencial En oportunidades pretéritas esta Comisión analizó algunos de los elementos que componen la falta disciplinaria a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así, por ejemplo, en la sentencia del 14 de abril del 202121, sostuvo lo siguiente: “Como lo establece el numeral primero (1º) del artículo 37 de la Ley 1123 de 200722, la falta a la debida diligencia contempla una 21 M. P. Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, rad. 2016-00294-01. P á g i n a 9 | 48

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional.

Al respecto, el verbo rector que fue jurídicamente imputado al investigado, es decir, descuidar, significa, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «No cuidar de alguien o de algo, (...) no atenderlo con la diligencia debida», o «dejar de tener la atención puesta en algo». A su turno, demorar es «retardar», es decir, «diferir, detener, entorpecer o dilatar» algo, en este caso la gestión.

(…) Para la Comisión es evidente que la demora de las gestiones encomendadas al abogado solo es disciplinariamente relevante cuando hay un parámetro objetivo y cierto que permita determinar, en el tiempo, para cuándo era exigible la "diligencia debida". Y es que la acción y efecto de retardar supone, como puede inferirse, un plazo a partir del cual se pueda considerar que el asunto se dilató o se defirió en el tiempo más allá de lo razonable y, por tanto, de lo exigible al profesional del derecho. Por regla general, ese extremo temporal viene determinado por el término de prescripción o caducidad para ejercer el derecho o la acción, lo que depende de la naturaleza de la causa y de las normas que, en particular, regulen el derecho a reclamar o el procedimiento por el cual se debe encausar la demanda de justicia. Ahora bien, excepcionalmente puede ser exigible para el abogado un plazo inferior al de la prescripción o caducidad, caso 22 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 10 | 48

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el cual se requiere de un pacto expreso o tácito entre las partes o que concurran circunstancias de apremio dada la situación de indefensión o desprotección del sujeto que se

pretende amparar con las gestiones confiadas al profesional. Pero, como se decía, ese plazo, que puede ser pactado o derivarse de las circunstancias del caso, debe ser en todo caso razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores. Sobre este punto, considera la Comisión necesario puntualizar que, en lo que se refiere a la falta prevista por el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es necesario que el juzgador precise los términos de la obligación a cargo del abogado, es decir, «la diligencia debida», propiamente dicha, a efectos de poder establecer, a posteriori, si la expectativa del cliente era legítima o, lo que es lo mismo, exigible para el abogado a cargo del asunto. De ahí que no cualquier inconformidad del quejoso pueda configurar, sin más, una falta a la debida diligencia”. (Resaltado propio) Por su parte, en la sentencia del 28 de abril del 202123, manifestó: “ (…) existirá demora24 cuando se retarde, difiera, detenga, entorpezca o dilate la gestión encomendada sin justificación, 23 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, rad. 2017-00621-01.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mientras que el verbo rector dejar de hacer supone una ausencia de actividad, una omisión pero sin perder de vista que ese dejar de hacer, está acompañado de la palabra oportunamente, por lo que en cada caso se debe establecer el concepto de oportunidad para realizar cierta gestión; por su parte, el verbo descuidar de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: «No cuidar de alguien o de algo, (...) no atenderlo con la diligencia debida», o «dejar de tener la atención puesta en algo»; y finalmente, abandonar, según la fuente antes mencionada, supone: « no seguir realizando una actividad » en este caso no darle continuidad a la gestión que se venía ejecutando. (…) Es preciso que exista un criterio objetivo que permita establecer, en una medida de tiempo, cuándo “la debida diligencia” se considera oportuna y, tomando como referente ese criterio objetivo se le pueda endilgar o no al profesional del derecho la comisión de una falta a la debida diligencia.

El aludido parámetro objetivo, tratándose del trámite o iniciación de procesos judiciales, debería estar determinado en los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales y a falta de este pacto expreso de las partes, se deberá realizar una lectura sistemática de la norma disciplinaria

con las normas aplicables, según la naturaleza de la gestión, 24 Según el Diccionario de la Real Academia Española: 1. f. Tardanza, dilación. 2. f. En la América colonial, temporada de ocho meses que debían trabajar los indios en las mina s. 3. f. Der. Tardanza en el cumplimiento de una obligación desde que es exigible. 4. f. Mar. Dirección o rumbo en que se halla u observa un objeto, con relación a la de otro dado o conocido. P á g i n a 12 | 48

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para que a la luz de los conceptos de caducidad, prescripción o revocatoria del mandato se pueda determinar hasta cuando era exigible la gestión al investigado”.

En similar sentido, esta Comisión en providencias del 4 de agosto de 202125, refirió: “el deber de diligencia le exige a un abogado, actuar con cuidado, prontitud y acuciosidad en la ejecución de las tareas asignadas», lo cual implica, entre otras, que la infracción de este deber no se limita a la inobservancia de los términos procesales y/o plazo legal por parte de los abogados, toda vez que se configura también cuando se exceden los plazos razonables dentro de los cuales se debe desarrollar la gestión profesional encomendada”. A partir de estas premisas, y tomando en consideración los elementos de juicio y análisis de la tipología de la norma, procede la Comisión a

profundizar en la anotada disposición, con la prevención de que lo señalado en el siguiente acápite pretende unificar la postura de la Sala y zanjar eventuales diferencias interpretativas que surjan en torno a su lectura, de cara al principio de seguridad jurídica y previsibilidad en la aplicación del derecho disciplinario, bajo auspicios de transparencia y suficiencia que permitan justificar con solvencia argumentativa las transiciones hermenéuticas que tengan lugar respecto de los criterios históricamente empleados, y que han sido configurados atendiendo a la jurisprudencia en vigor y a las particularidades de cada caso. 6.5.2. Estructura de la falta Lo primero que hay que destacar es que el tipo disciplinario desarrollado en dicho precepto está conformado por varios verbos 25 Sentencias con radicados 110011102000 2016 04946 01, 730011102000 2017 00002 01 y 760011102000 2016 00678 01, M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 48

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA rectores, circunstancia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denomina como “de conducta alternativa”26, de lo que se deduce que no necesariamente se consuman al tiempo o que el uno conlleve la realización de otro, por lo que resulta especialmente importante que la autoridad disciplinaria, al momento de realizar la formulación de la pretensión disciplinaria y de proferir la sentencia

sancionatoria, determine de manera clara y precisa el verbo constitutivo de la falta disciplinara endilgada al investigado, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y al principio de legalidad. En efecto, el numeral 1 del artículo 37 consagra como falta a la debida diligencia “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Así, de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación27); se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”. La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de 26 CSJ Sala Penal, Sentencia SP-28662018 (48031), Jul. 18/18.

27 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. P á g i n a 14 | 48

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los verbos rectores que subyacen a “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; y a diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas que complementen el objeto.

Sobre el particular, conviene destacar la imposibilidad de combinar elementos de la relación uno con los de la número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas O dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la sintaxis del enunciado global. Y finalmente, porque la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, de suerte que no le es dable al disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa. 6.5.3. Modalidades Lo anterior apareja como condigna implicación jurídica la contemplación de las siguientes hipótesis o modalidades en las que se puede incurrir en la consabida falta a la debida diligencia contemplada

en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:

1. Demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.

2. Demorar la prosecución de las gestiones encomendadas.

3. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

4. Descuidar las diligencias propias de la actuación profesional.

5. Abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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