CNDJ - F23001110200020190037201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020190037201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13806
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 230011102000 2019 00372 01 Aprobado según acta n.° 053 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apel ación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogad o Fernando Manuel Villegas Monsalvo por la infracción del deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.° del artículo 35 ejusdem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los aboga dos en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada María del Socorro Jiménez Causil en sala con el
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada María del Socorro Jiménez Causil en sala con el magistrado José Adolfo González Pérez.
Criterio normativo: numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: no entregar dineros; oportunidad para solicitar la nulidad; valoración de la prueba testimonial y documental; valoración racional de la prueba.Página 2 | 70
de la profesión por el término de nueve (9) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El comportamiento por el cual se declaró responsable al letrado Fernando Manuel Villegas Monsalvo consistió en que no le entregó a su cliente la suma de cincuenta y un millones novecientos noventa y cinco mil ciento setenta y tres pesos ($ 51.995.173). Lo anterior, debido a que estos dineros fueron pagados por Salud Vida E.P. S. y le pertenecían a Os teosyntesis S.A.S., a raíz del cobro de unas facturas por la prestación de servicios brindados los meses de septiembre, oct ubre y noviembre de 2010 que ascendían a la suma de ciento un millones novecientos noventa y cinco mil ciento setenta y tres pesos ($101.995.173).
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 24 de noviembre de 20173, el doctor Sebastián Erazo Camargo,
pesos ($101.995.173).
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 24 de noviembre de 20173, el doctor Sebastián Erazo Camargo, apoderado judicial de Osteosíntesis S.A.S. instauró queja contra el abogado Fernando Manuel Villegas Monsalvo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
3.2. A través de acta individual de reparto del 15 de agosto de 20194, el expediente fue asignado a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil quien, luego de acreditar la calidad de abogada del disciplinable5,
3 Folio 5 y siguientes del a rchivo denominado «02.-Quejayanexoshastaelfolio11.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «04.-Autodecretaacreditarlacalidaddedisciplinable.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «05Calidad.pdf» de la primera instancia del expediente digital.Página 3 | 70
dictó auto de fecha 11 de septiembre de 2019 6 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario , programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones.
3.3. En atención a lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado, el 9 de octubre de 2019 7 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 11 del mismo mes y año.
3.4. Ante la inasistencia del abogad o investigado a la audiencia
Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 11 del mismo mes y año.
3.4. Ante la inasistencia del abogad o investigado a la audiencia agendada para el 28 de noviembre de 2019, la magistrada ponente dictó auto de data 10 de diciembre de 2019 8 mediante el cual lo declaró persona ausente y nombró como defensor de oficio al doctor Yeimer David Jiménez Jiménez , quien aceptó el c argo el 12 de febrero de 20209.
3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 21 de septiembre de 202010, 27 de abril 11 y 9 de junio de 202112. En esta última oportunidad , la magistrada instructora formuló cargos contra el abogado investigado, el cual se sintetiza en los siguientes términos:
Imputación fáctica: El 8 de agosto de 2012 el abogado investigado en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Osteosíntesis S.A.S. realizó acuerdo de pago con Saludvida S.A. E.P.S. respecto de los dineros adeuda dos a su poderdante. En virtud de lo anterior, el togado Fernando Manuel
6 Archivo denominado « 06.-Autoaperturaprocesodisciplinario.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado « 07.-Oficioscitandoaaudienciayedictoemplazatoriodefecha9-10-19.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado « 10.Autodeclarapersonaausenteydesignadefensordeoficio.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado « 10.Autodeclarapersonaausenteydesignadefensordeoficio.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado « 12.Constanciadespacho,actaaceptacioncargodefensor,notasecret12022020yautofijandofech.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado « 20.-Actadeaudiencia21-09-20.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «38.-Actacontinuación27-04-21.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado « 41.-Actaaudienciadepruebasycalificacion9-06-21Formulaciondecargos.pdf» de la primera instancia del expediente digital.Página 4 | 70
Villegas Monsalvo recibió en el año 2012 de parte de la mentada entidad promotora de salud , la suma de ciento un millones novecientos nove nta y cinco mil ciento setenta y tres pesos ($101.995.173), los cuales serían pagados en dos cuotas ; la primera por valor de cincuenta millones novecientos setenta y siete mil quinientos ochenta y seis pesos ($50.977.586) a la firma del acuerdo y cincuenta millones novecientos noventa y siete mil quinientos sesenta y ocho pesos ($50.997.568) que serían cancelados a más tardar el 15 de septiembre de 2012.
Así mismo, la primera instancia subrayó que la cláusula 6.° del acuerdo de pago estableció una remunera ción de cinco millones noventa y nueve mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($5.099.758) a favor del inculpado.
Así mismo, la primera instancia subrayó que la cláusula 6.° del acuerdo de pago estableció una remunera ción de cinco millones noventa y nueve mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($5.099.758) a favor del inculpado.
Posteriormente, el 23 de agosto de 2012 el inculpado solicitó a Salud Vida E.P.S. el pago de la primera cuota a una cuenta del Banco Agrario d e Colombia, así como sus honorarios profesionales.
Del mismo modo, la primera instancia dio por probado que el inculpado recibió la suma de ciento un millones novecientos noventa y cinco mil ciento setenta y tres pesos ($101.995.173). Lo anterior, a partir del comprobante de egresos allegado por el representante legal de SaludVida E.P.S. y dos pagos efectuados el 12 de octubre de 2012.
Por lo demás, indicó que el encartado únicamente le entregó a su cliente la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000. 000) distribuidos así: veintiséis millones de pesos ($26.000.000) el 2 de marzo de 2015 y veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) el 5 de octubre de 2015. A contrario sensu, el abogado Fernando Manuel Villegas Monsalvo no le entregó a Osteosíntesis S.A.S. dineros equivalentes a cincuenta y un millones novecientos noventa y cinco mil ciento setenta y tres pesos ($51.995.173).Página 5 | 70
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profes ional contenido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profes ional contenido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión de la falta disciplinaria de que trata el numeral 4.° del artículo 3 5 ejusdem, a título de dolo.
3.6. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en dos sesiones: la primera el 13 de julio de 2021 13, momento procesal en el que se practicaron varios testimonios y, la segunda, el 29 del mismo mes y año14, oportunidad en la que se rindieron los alegatos de conclusión por parte del encartado y su defensora de oficio. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer grado.
3.7. El 25 de agosto de 202115 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dictó sentencia de primer grado mediante la cual halló disciplinariamente responsable al profesional del derecho Fernando Manuel Villegas Monsalvo por la falta enrostrada en el auto de cargos.
3.8. Mediante correo electrónico enviado el 30 de agosto de 202116 la Secretaría Judicial del a quo remitió la sentencia de primer grado a l abogado investigado, su defensora de oficio y al agente del ministerio público. En esa misma data se le envió la comunicación al quejoso17.
3.9. El 3 de septiembre de 2021 18 el disciplinable remitió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Es importante
13 Archivo denominado « 46.-Actaaudienciajuzgamiento13-07-21.pdf» de la primera ins tancia del expediente digital.
apelación contra la sentencia de primera instancia . Es importante
13 Archivo denominado « 46.-Actaaudienciajuzgamiento13-07-21.pdf» de la primera ins tancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «49. -2019-372-ActaAud.deJuzgamiento-Jul.29.2021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «50.SENTENCIARAD2019-372.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «51.-PANTALLAZONOTIFICACIONSENTENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Ibidem. 18 Archivo denominado « 55.-Pantallazointerposicionrecursoallegadoalcorreo deSecretaríaporeldisciplinado.pdf» de la primera instancia del expediente digital.Página 6 | 70
señalar que el término de traslado a los no recurrentes se dio los días 28 y 29 de septiembre de 202119.
3.10. Cumplido lo anterior, por medio de auto del 1 .° de octubre de 202120 la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, se cumplió tal y como consta en el oficio nro. CSDJC/5417-21 MSJC de fecha 4 de octubre de 202121.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En primer lugar, la providencia aludió al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que exige en grado de certeza la prueba de l a existencia de la falta y la responsabilidad del investigado , para la expedición de una sentencia de
En primer lugar, la providencia aludió al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que exige en grado de certeza la prueba de l a existencia de la falta y la responsabilidad del investigado , para la expedición de una sentencia de carácter sancionatorio. En ese sentido, reseñó que los hechos rel evantes se centraban en determinar si el profesional del derecho Fernando Manuel Villegas Monsalvo en calidad de apoderado judicial de la sociedad Osteosyntesis S.A.S. retuvo los dineros pagados por SaludVida E.P.S. en virtud de la gestión encomendada.
Con el ánimo de brindar mayor claridad, a continuación se resumirá la providencia impugnada en atención a los hechos jurídicamente relevantes y los medios de prueba que en criterio del a quo los acreditaron.
En virtud del poder conferido en el mes de mayo del año 2012 , por parte del señor Jorge Alfonso Vidal Oñate en su calidad de representante legal de la sociedad Osteosyntesis S.A.S., la primera instancia dio por probado el
19 Archivo denominado «59.-TRASLADONOAPELANTES.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «61.AUTOCONCEDERECURSODEAPELACIÒN.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «63OFICIOENVIOALSUPERIORRAD 2019-372.pdf» de la primera instancia del expediente digital.Página 7 | 70
encargo profesional al abogado Fernando Ma nuel con el fin de que adelantara todas las actuaciones tendientes al cobro de la facturación pendiente de pago por parte de SALUD VIDA E.P.S.
Como punto de partida, la providencia negó que en el caso concreto se
adelantara todas las actuaciones tendientes al cobro de la facturación pendiente de pago por parte de SALUD VIDA E.P.S.
Como punto de partida, la providencia negó que en el caso concreto se hubiese configurado la prescripción de la acción disciplinaria porque la falta endilgada era de carácter permanente, lo que suponía que solo ante la entrega de la totalidad del dinero empezaba a computarse el término de cinco (5) años contenido en el artículo 24 del Código Deont ológico del Abogado.
Por lo demás, retomó la petición de nulidad por falta de competencia territorial que elevó el disciplinable y reiteró que ello había sido decidido en la sesión del 21 de septiembre de 2020 de la audiencia de pruebas y calificación pro visional, máxime cuando la decisión se confirmó ante el recurso de reposición que impetró el doctor Villegas Monsalvo.
Para demostrar la entrega del dinero por parte de SaludVida E.P.S. al abogado investigado, la providencia impugnada hizo mención del acuerdo de data 8 de agosto de 2012 en el que el disciplinable en representación de Osteosyntesis S.A.S. aceptó que SaludVida E.P.S. cancelara la suma d e ciento un millones novecientos noventa y cinco mil ciento setenta y tres pesos ($101.995.173), distribuidos así:
- cincuenta millones novecientos noventa y siete mil quinientos sesenta y seis pesos ($50.997.566) a la firma del acuerdo y - cincuenta millone s novecientos noventa y siete mil quinientos sesenta y ocho pesos ($50.997.568) a más tardar el 15 de septiembre de 2012.Página 8 | 70
- cincuenta millone s novecientos noventa y siete mil quinientos sesenta y ocho pesos ($50.997.568) a más tardar el 15 de septiembre de 2012.Página 8 | 70
Con lo anterior, Otesosyntesis S.A.S. renunció al cobro de intereses, aunado al hecho de que SaludVida E.P.S. pagaría la suma de cinc o millones noventa y nueve mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($5.099.758) correspondientes al cinco por ciento (5%), por concepto de honorarios.
Posteriormente, el abogado investigado mediante comunicación de fecha 23 de agosto de 2012 le solicitó a SaludVida E.P.S. que consignara a la cuenta de ahorros nro. 4240300 3461 -3 del Banco Agrario de Colombia de la cual era titular, la primera cuota del acuerdo reseñado anteriormente.
Más adelante, el representante legal de SaludVida E.P.S. respondió un derecho de petición presentado el 20 de junio de 2017 por el señor Jorge Alfonso V idal Oñate ―representante legal de Osteosyntesis S.A.S.― en el que informó que los pagos se efectuaron a la cuenta bancaria del togado Villegas Monsalvo que figuraba en el Banco Agrario de Colombia con el siguiente detalle:
Fecha Valor 10 de septiembre de 2012 $ 50.997.856 12 de octubre de 2012 $ 41.323.192 12 de octubre de 2012 $ 9.674.125
TOTAL $101.995.173
A partir de lo anterior, la providencia consignó que desde el 17 de octubre de 2012 el inculpado recibió la suma de ciento un millones novecientos noventa
12 de octubre de 2012 $ 9.674.125
TOTAL $101.995.173
A partir de lo anterior, la providencia consignó que desde el 17 de octubre de 2012 el inculpado recibió la suma de ciento un millones novecientos noventa y cinco mil ciento setenta y tres pesos ($101.995.173) , puesto que el poder conferido previa la facultad de recibir.
Frente a la conducta de no entregar el dinero a quien correspondía , la providencia cuestionada destacó que, con corte al 24 de noviembre de 2017 el doctor Villegas Monsalvo , solo había regresado a Osteosyntesis S.A.S. la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), discriminados así: veintiséis millones de pesos ($26.000.000) entre gados el 2 de marzo de 2015Página 9 | 70
y veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) el 5 de octubre de ese mismo año.
Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta la declaraci ón del señor Jorge Alfonso Vidal Oñate , quien bajo la gravedad de juramento afirmó que el encartado no le entregó el saldo qu e le correspondía a Oste osyntesis S.A.S., así como el dicho del señor Plutarco Torres Pinzón, quien negó haber autorizado al inculpado para que descontara la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000), por concepto de honorarios profesionales debidos con anterioridad, ni veintiséis millones de pesos ($26.000.000) correspondientes a los honorarios del señor Winston Enrique Kahez Sánchez ―a quien negó haberlo contratado o aceptado como intermediario para lograr que
anterioridad, ni veintiséis millones de pesos ($26.000.000) correspondientes a los honorarios del señor Winston Enrique Kahez Sánchez ―a quien negó haberlo contratado o aceptado como intermediario para lograr que SaludVida E.P.S. cancelara el dinero adeudado―.
En cuanto a los argumentos defensivos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba desestimó las declaraciones de Orlando Carvajal Calderón, Karen Patricia Peraza López, Andrés Cubillo s Amaya y Winston Enrique Kahez Sánchez con las que el togado pretendía demostrar la entrega del saldo.
En línea con lo anterior, manifestó que la documental referida a los trámites contractuales entre Osteosyntesis S.A.S. y el Hospital Rosario Pumarejo de López que ―en criterio del inculpado demostraría el enfrentamiento político que dio lugar al proceso disciplinario ― no ofrecía información valiosa para el análisis de la responsabilidad disciplinaria. A idéntica conclusión arribó al examinar el testimonio del señor Carlos Andrés Cubillos Amaya, pues aquel no tenía conocimiento sobre la devolución de los dineros.
Más adelante sostuvo que no las d eclaraciones rendidas por Vidal Oñate y Torres Pinzón, el a quo estimó que las declaraciones eran coherentes, precisas y co incidieron en señalar que no hubo una entrega total del dineroPágina 10 | 70
que le pertenecía a Osteosyntesis, siendo esta una negación indefinida que le trasladaba la carga de la prueba al abogado investigado, lo cual no hizo satisfactoriamente. Además, teniendo en cu enta que la experiencia daba cuenta que cuando se trataba de altas sumas de dinero se dejaba constancia
trasladaba la carga de la prueba al abogado investigado, lo cual no hizo satisfactoriamente. Además, teniendo en cu enta que la experiencia daba cuenta que cuando se trataba de altas sumas de dinero se dejaba constancia escrita de la entrega, máxime cuando se trata de un abogado, la ausencia de dicha documental no desvirtuó la incursión en la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, aseveró que el togado no le entregó a su cliente dineros por valor de cincuenta y un millones novecientos noventa y cinco mil ciento setenta y tres pesos ($51.995.173).
Frente al juicio de v aloración o antijuridicidad, reseñó que el profesional del derecho desconoció el precepto del artículo 4.° del Régimen Disciplinario del Abogado comoquiera que infringió de manera considerable los deberes de lealtad y honradez que le asistían a los abogado s, sin que hubiese justificación alguna para tal proceder.
A continuación, abordó el juicio de reproche o culpabilidad de que trata el artículo 5.° de la Ley 1123 de 2007. Específicamente, manifestó que la conducta investigada se cometió a título de dolo en razón al conocimiento que tenía el disciplinable de entregarle oportunamente a su cliente los dineros que ascendían a cincuenta y un millones novecientos noventa y cinco mil ciento setenta y tres pesos ($51.995.173), empero, de manera voluntaria se abstuvo de hacerlo.
Para finalizar, la determinación y graduación de la sanción disciplinaria se dio con fundamento en los criterios de trascendencia social, el perjuicio causado
se abstuvo de hacerlo.
Para finalizar, la determinación y graduación de la sanción disciplinaria se dio con fundamento en los criterios de trascendencia social, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios. El primero, porque incurrió en la falta endilgada en el auto de cargos y el segundo debido a que la no entrega de dinero a su cliente le causó un perjui cio económico y puso en entredichoPágina 11 | 70
la función social de la abogacía. Añadió que la sanción cumpliría con la prevención general, con el pr opósito de que la comunidad de abogados se abstuviera de incurrir en faltas disciplinarias, así como la prevención espe cial dirigida únicamente contra el abogado investigado.
En ese orden de ideas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba estimó procedente imponer la sanción de suspensión por nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis ( 6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN
En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, el abogado investigado interpuso recurso de apelación . Cabe anotar que, debido a la extensión de la alzada y en atención a que los reparos se repiten a lo largo del escrito, esta colegiatura procede a agrupar los reparos presentados en los siguientes términos:
5.1. Drasticidad e indebida valoración probatoria
Sin ofrecer mayor argumentación al respecto, el disciplinable afirmó que la sentencia de primera instancia desconoció los lineamientos de la justicia
siguientes términos:
5.1. Drasticidad e indebida valoración probatoria
Sin ofrecer mayor argumentación al respecto, el disciplinable afirmó que la sentencia de primera instancia desconoció los lineamientos de la justicia distributiva, fue drástica , desconoció los preceptos de f avorabilidad, interpretación integral , no estimó la ausencia de antecedentes por su conducta intachable y le dio credibi lidad a lo que denominó « un libreto bien elaborado» por parte de los quejosos, quienes no se acordaban o respondían lo aprendido frente a las preguntas que les formuló.Página 12 | 70
Con el propósito de facilitar la presentación de los reparos contenidos en la apelación, a continuación se agrupará n según el hecho que en consideración del recurrente demostrarían los testimonios que se enlistan. Veamos:
- Reunión entre los quejosos, el disciplinable y el señor Winston Enrique Kahez Sánchez y el acuerdo para el pago de los honorarios al abogo investigado y al intermediario, lo demostraría el testimonio de este último. - El origen político que derivó en la pre sentación de la queja disciplinaria contra el encartado, estaría probado por la declaración del señor Carlos Cubillos Amaya. - El hecho de que los quejosos supiesen de los giros realizados por SaludVida E.P.S. antes de que el representante legal de esa entidad diera respuesta al derecho de petición, lo acreditaría n los testimonios de las señoras Dolly Cañas y Daily Jiménez.
En cuanto a la indebida valoración de las documentales reseñó las siguientes:
1. Correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2011: Consideró que el e - mail evidenciaba las razones que condujeron a
En cuanto a la indebida valoración de las documentales reseñó las siguientes:
1. Correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2011: Consideró que el e - mail evidenciaba las razones que condujeron a su renuncia, siendo estas el impago de honorarios y la no firma de los contratos de prestación de servicios por parte de Osteosyntesis
S.A.S.
2. Correo electrónico en el que remitió el contrato y el poder de data 13 de septiembre de 2010: Estimó que esta comunicación acreditaba que los acuerdos para el pago de honorarios eran asumidos por Osteosyntesis S.A.S. y no como lo habían indicado los señores Torres Pinzón y Vidal Oñate.
3. Tirilla de correos electrónicos cruzados desde el 2 de agosto de 2014 para lograr la transacción con el Hospital Rosario Pumarejo: Expuso el letrado que, en su calidad de asesor del ente público, no estuvo de acuerdo con el contrato sugerido por losPágina 13 | 70
señores Torres Pinzón y V idal Oñate habida cuenta que era muy oneroso para el hospital . Agregó que, las fechas de los correos electrónicos permitía desvirtuar el dicho de los quejosos, porque sí demostraban la negativa de acceder a los términos contractuales que ellos pretendían.
De manera similar, sostuvo que al oponerse a los términos del contrato de transacción se desató la malquerencia de sus clientes . A firmó que era relevante tener en cuenta que los correos electrónicos enviados en el mes de agosto de 2014 , los cuales coincidieron temporalmente con la contratación
transacción se desató la malquerencia de sus clientes . A firmó que era relevante tener en cuenta que los correos electrónicos enviados en el mes de agosto de 2014 , los cuales coincidieron temporalmente con la contratación del abogado Víctor Manuel Rueda ―jefe de la togada Dailys Jiménez ―. En criterio del disciplinable lo anterior era relevante porque si los quejosos contrataron al doctor Rueda en el año 2014 ello permitía aseverar que ellos tenían conocimiento desde esa época acerca de los pagos hechos p or SaludVida E.P.S.
4. Correo electrónico del 3 de diciembre de 2015: El recurrente sostuvo que esta comunicación demostraba que los quejosos tenían conocimiento de los pagos efectuados y que él siempre les dijo a sus clientes que cumplió con la orden de efectuar los pagos a terceros.
5. Chats remitidos a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp entre el señor Jorge Alfonso Vidal Oñate y el inculpado: En criterio del inculpado, el chat demostraba la relación de cercanía con su cliente, al punt o que lo invitó a su casa a ver partidos de fútbol y departir con él, «actos de los que se puede deducir que no existe tal aprovechamiento de los recursos sino otro motivo».
6. Correo electrónico enviado por el departamento de tesorería de SaludVida E.P.S. al señor Orlando Carvajal: Para el inculpado dicho mensaje «previo al giro de los recursos a la empresa quejosa a una cuenta embargada, que es de donde se origina laPágina 14 | 70
autorización directa de OSTEOSYNTESIS para que los recursos se me giraran a mi cuenta».
dicho mensaje «previo al giro de los recursos a la empresa quejosa a una cuenta embargada, que es de donde se origina laPágina 14 | 70
autorización directa de OSTEOSYNTESIS para que los recursos se me giraran a mi cuenta».
Por último, el recurrente manifestó a modo de conclusión que:
Todas la anteriores pruebas llevan al inequívoco papel de amigo y abogado que desempeñé, y que precisamente por haber esa relación entrañable entre los señores TORRES Y VIDAL conmigo, los papeles eran una cuestión secund aria por lo menos para mi hasta que se me afectó el ingreso de mi familia, primaba el cariño, y amistad vernácula hasta entre nuestras familias, cómo iba a imaginar una persona de Valledupar, que entre nosotros existiera desconfian za? Nunca, de eso me decl aré culpable de ser amigo y conservar las costumbres de pueblo; y también, se puede apreciar la construcción mentirosa de este expediente por parte de los quejosos.
5.2. Ausencia de dolo
Sobre este punto, el inculpado indicó que la sa la de primer grado no le otorgó valor al hecho de que aceptó que recibió los dineros que fueron autorizados por los denunciantes, al tiempo que probó que entregó dichos valores conforme a lo instruido y las órdenes de l pago de las intermediaciones de los h onorarios adeudados. Para soportar lo anterior trajo a colación las declaraciones de Winston Enrique Kahez Sánchez, Karen Pedraza López ―cónyuge del inculpado ―, Orlando Carvajal Calderón, Dollys Patricia Cañas Oñate y Daily Mayoris Jiménez Valenzuela, los cuales pondrían
trajo a colación las declaraciones de Winston Enrique Kahez Sánchez, Karen Pedraza López ―cónyuge del inculpado ―, Orlando Carvajal Calderón, Dollys Patricia Cañas Oñate y Daily Mayoris Jiménez Valenzuela, los cuales pondrían al descubierto las afirmaciones falsas de los señores Vidal Oñate y Torres Pinzón.
5.3. Degradación de la culpabilidad del dolo a culpa
Al respecto, sostuvo que no actuó con dolo y que, en caso de ser confirmada su responsabilidad disciplinaria el juicio de reproche debía darse en sede de culpa, pues ello podría eventualmente considerarse a partir del testimonio de la señora Daily Mayoris Jiménez Valenzuela.Página 15 | 70
Acto seguido, aludió al artículo 164 y siguientes del Código General del Proceso que e stablecía diferentes medios de prueba, por lo que el convencimiento del juez podía darse a través de cualquiera de estos. Lo anterior, lo empleó como punto de partida par a señalar que el a quo le dio mayor credibilidad al dicho de los quejosos quienes tení an «un libreto armado» y desacreditó los testigos en los que fundó su defensa, siendo estas personas idóneas, profesionales y que tuvieron conocimiento directo de lo ocurrido.
5.4. Frente a la determinación y graduación de la sanción disciplinaria
En primer lugar, soslayó que las pruebas aportadas conducían a la conclusión de que los pagos a terceros y la devolución de dineros se dio en el año 2015 por orden de los quejosos con intereses por cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
En segundo lugar, añadió que la Comisión S eccional de Disciplina Judicial de
por orden de los quejosos con
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