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CNDJ - F23001250200020210010403

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020210010403
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SabanalargaAtlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202100104 03 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 2 de octubre de 2024, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 1, mediante la cual, se dispuso la terminación y el archivo definitivo de la actuación seguida contra el doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba).

SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021 2, se remitió copia del escrito de queja del señor José Gregorio Negrete Peinado contra el doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea No. 2017-00053-01, promovido por el quejoso contra la Cooperativa de Transportes de San Bernardo del Viento, COOTRASANDER LTDA.

1 Con ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causíl y Alfonso Estrella Otero. 2 Archivo digital 02.F 11948

República de Colombia Rama Judicial

1 Con ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causíl y Alfonso Estrella Otero. 2 Archivo digital 02.F 11948

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202100104 03

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Lo anterior, por un lado, debido a que, al parecer, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y los argumentos expuestos por el apoderado del doliente -ni tomó como válida la “declaración juramenta” que realizó en audiencia-, sino solo aquellos medios probatorios que fu eron presentados por la contraparte; y por el otro, por cuanto al haber proferido auto de obedecimiento al superior el 27 de enero de 2020, había transcurrido casi un mes sin que fijara las costas decretadas en su favor por la Sala Civil Familia Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante acta de reparto del 21 de abril de 2021 3, el asunto fue asignado a conocimiento de la Magistrada de la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Córdoba, María del Socorro Jiménez Causil.

2. Por auto del 4 de mayo de 20214, se dispuso abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica

(Córdoba); y se ordenó la práctica de pruebas.

DISCIPLINARIA contra el doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba); y se ordenó la práctica de pruebas.

2.1 Mediante oficio No. 6814 del 8 de julio de 2021 5, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió copia del acta de nombramiento en propiedad del 4 de febrero de 2016, correspondiente al doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, como Juez Civil del Circuito de Lorica.

3 Archivo digital 05. 4 Archivo digital 08. 5 Archivo digital 11.F 11948

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2.2 Por medio de oficio No. 487 del 12 de julio de 2021 6, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) remitió el link de acceso al expediente virtual del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea de José Gregoria Negrete Peinado contra la Cooperativa de Transporte de San Bernardo del Viento, COOTRASANDER LTDA., con radicado 2017-00053-01.

2.3 Por medio de correo electrónico del 24 de agosto de 2021 7, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería remitió copia del acta de posesión del doctor MARTÍN

2.3 Por medio de correo electrónico del 24 de agosto de 2021 7, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería remitió copia del acta de posesión del doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, c omo Juez Civil del Circuito de Lorica y constancia de salarios devengados.

2.4 Se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación No. 179542293 del 11 de octubre de 2021 8, sin registro de sanción o inhabilidad vigent e contra el encartado; de igual manera, el certificado No. 685769 9 de la misma fecha, expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, evidenciándose un registro de sanción de suspensión de un (1) mes en su otrora condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar10. 2.5 Mediante auto interlocutorio del 10 de agosto de 2022, se dispuso la terminación del procedimiento a favor del doctor MARTÍN

6 Archivo digital 12. 7 Archivo digital 13. 8 Archivo digital 14. 9 Archivo digital 14. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 44001110200020150021001. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Aprobada Según Acta No. 15 de abril de 2021.F 11948

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ALONSO MONTIEL SALGADO, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lo rica, Córdoba y se ordenó el archivo definitivo del expediente11.

2.6 Con auto de fecha 22 de agosto de 2022, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de fecha 10 de agosto de 2022, por lo qu e se ordenó enviar el expediente a esta superioridad.

3 Con constancia de fecha 26 de junio de 2023, ingresó al despacho sustanciador el expediente dado que regresó de esta Comisión, luego de que en decisión del 7 anterior decidiera revocar el proveído del 10 de agosto de 2022 que dispuso la terminación y el archivo definitivo de la actuación seguida contra el doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, para que, en su lugar, se continuara con la investigación, pues la primera instancia no motivó, entre otras cosas, la razón por la cual la sentencia del 5 de marzo de 2019 proferida por aquel, “pese a ser una decisión que no compartió el Superior funcional, guarda un mínimo de apego a la ley y a las interpretaciones jurisprudenciales sobre la materia (…)”.

3.1 Mediante auto del 29 de febrero de 2024, se declaró cerrada la investigación disciplinaria iniciada contra el doctor MARTÍN

funcional, guarda un mínimo de apego a la ley y a las interpretaciones jurisprudenciales sobre la materia (…)”.

3.1 Mediante auto del 29 de febrero de 2024, se declaró cerrada la investigación disciplinaria iniciada contra el doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO en su condición de Juez Civil

11 Archivo digital 16F 11948

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Circuito de Lorica, Córdoba, y se corrió traslado para presentar alegatos previos a la calificación.

3.2 Mediante proveído del 8 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dispuso la terminación y el archivo definitivo de la actuación seguida contra el doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), por prescripción de la acción disciplinaria.

Lo anterior, por cuanto los hechos censurados por el quejoso solo podían cuestionarse hasta el 5 de marzo de 2019 , calenda para la cual el investigado profirió la d ecisión de primera instancia dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea promovido por José Gregorio Negrete Peinado contra Cooperativa de Transportes de San Bernardo del Viento COOTRASANDER LTDA., con radicado 2017 -00053-01 y que cursó e n el Juzgado

promovido por José Gregorio Negrete Peinado contra Cooperativa de Transportes de San Bernardo del Viento COOTRASANDER LTDA., con radicado 2017 -00053-01 y que cursó e n el Juzgado Primero Civil de Circuito de Lorica, Córdoba.

Consideró entonces el a quo ajustado a derecho decretar la prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en los artículos 3312, 90 y 2 24 el Código General Disciplinario, vigente para el momento del proveimiento.

12 Modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021.F 11948

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3.3 En correo electrónico del 14 de mayo de 2024, el quejoso interpuso y sustentó recurso de alzada.

3.4 En auto del 24 de mayo de 2024 13, la Magistrada ponente concedió el medio vertical en efecto suspensivo; y ordenó la consecuente remisión del expediente a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió a través de correo electrónico del 5 de junio de 202414.

3.5 En proveído del 22 de agosto de 2024, esta superioridad confirmó la decisión de terminación por prescrip ción de la acción disciplinaria en lo que tenía que ver con los cuestionamientos

3.5 En proveído del 22 de agosto de 2024, esta superioridad confirmó la decisión de terminación por prescrip ción de la acción disciplinaria en lo que tenía que ver con los cuestionamientos dirigidos a censurar las decisiones proferidas dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea promovido por José Gregorio Negrete Peinado contra Cooperativa de Transportes de San Bernardo del Viento COOTRASANDER LTDA, con radicado 2017-00053-01, y revocar la decisión de terminación en lo relacionado a la posible mora en el trámite de la liquidación de costas procesales que elevó el quejoso el 28 de enero de 2020.

3.6 Lo anterior, por cuanto pese a que fue un hecho denunciado desde el escrito genitor, la primera instancia no hizo análisis alguno sobre esa noticia disciplinaria, hecho que en todo caso no fue alcanzado por la pérdida de la potestad sancionatoria, y por lo mismo era dable continuar con la investigación para que se pronunciara la primera instancia sobre el motivo de inconformidad.

13 Archivo digital 42. 14 Archivo digital 43.F 11948

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3.7 Mediante auto del 13 de septiembre de 2024 la magistrada ponente se estuvo a la resuelto por esta superioridad y reasumió el conocimiento del asunto.

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3.7 Mediante auto del 13 de septiembre de 2024 la magistrada ponente se estuvo a la resuelto por esta superioridad y reasumió el conocimiento del asunto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, dispuso la terminación y el archivo definitivo de la actuación seguida contra el doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), porque la mora acontecida en el trámite de la liquidación de costas no era imputable al investigado, en tanto la solicitud tuvo el siguiente trámite:

  • El 28 de enero de 2020, el demandante -acá quejoso -, radicó solicitud de liquidación de costas procesales. • El 31 de enero de 2020 se fijó por parte de la Secretaría del Juzgado Primero Civil de Circuito de Lorica, Córdoba, la liquidación de las costas procesales. • Obra en el expediente 201700053-01 constancia secretarial del 3 de marzo de 2020 que dio cuenta que vencido el término para objetar la liquidación de costas, no hubo pronunciamiento de los interesados, ingresándose el expediente al despacho del señor Juez para su aprobación.F 11948

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  • En auto del mismo 3 de marzo de 2020, el investigado aprobó la liquidación de costas y el 4 siguiente se notificó en el estado No. 28 de esa anualidad.

Destacó la primera instancia que en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, le correspondía al secretario del estrado judicial realizar la liquidación de las costas, y la tardanza en el trámite no era imputable al investigado, en tanto el expediente tan solo le fue remitido el 3 de marzo de 2020, ello una vez venció el término para objetar la liquidación realizada por la mentada dependencia.

Destacó el a quo que si bien se advertía una dilación en el trámite, ello era imputable a la secret aría del juzgado, en tanto correspondía a la referida hacer el ingreso de los expedientes al despacho del juzgador.

DE LA APELACIÓN

En correo electrónico del 9 de octubre de 202415, el quejoso interpuso y sustentó recurso de alzada, bajo los siguientes argumentos:

“PRIMERO: Son muy apreciables los argumentos hechos por Ud. su señoría en su auto pero no compartidos toda vez lo manifestado por Ud. Declarando la terminación del proceso y declarando su archivo en la queja instaurada contra el señor juez del circuito de lorica doctor MARTIN ALONSO MONTIEL SALGADO, es de manifestar honorable magistrada que toda vez que el juez

la terminación del proceso y declarando su archivo en la queja instaurada contra el señor juez del circuito de lorica doctor MARTIN ALONSO MONTIEL SALGADO, es de manifestar honorable magistrada que toda vez que el juez Montiel salgado es el jefe de ese despacho judicial, por tanto no se le podría desligar del proceso tal como lo enuncia su s eñoría en la providencia que me encuentro recurriendo y recaer solo contra el SECRETARIO de ese despacho judicial, toda vez que si bien es cierto como ud lo menciona que es responsabilidad del secretario del despacho tal como lo manifiesta el código general del proceso tal como lo señala el Numeral 1 del articulo 366, también es cierto que existe un memorial de fecha 28 de enero de 2.020 en donde

15 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “51RecursodeApelacion”.F 11948

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solicitaba la liquidación de las costas procesales a mi favor, por tanto el señor juez MARTIN ALONSO MONTIEL SAL GADO debió estar atento a resolver dicho asunto dentro de los términos señalados por el C.G.P más aun cuando se observa que presuntamente omitió realizar el respectivo llamado de atención y la apertura disciplinaria a el secretario del Despacho judicial qu e fungía en esos momentos, por tanto si existe una presunta responsabilidad del señor juez, así las cosas mal haría honorable magistrada ponente de esta

atención y la apertura disciplinaria a el secretario del Despacho judicial qu e fungía en esos momentos, por tanto si existe una presunta responsabilidad del señor juez, así las cosas mal haría honorable magistrada ponente de esta providencia en conjunto con el resto de la sala con desligar a el señor juez terminando el proceso y ar chivándolo, es de señalar honorables magistrados de la comisión nacional de disciplina judicial que no he visto una verdadera administración de justicia y una imparcialidad por parte de esta comisión seccional de Córdoba para resolver la queja interpuesta, así las cosas lo que correspondería a uno como sujeto procesal de una demanda es dejarse atropellar por parte de estos servidores públicos y quedarse callado toda vez que no existen las garantías por parte de esta sala mas aun cuando lo que han venido es dilatando los términos para que se configuren figuras como la prescripción tal como ha venido sucediendo en esta querella interpuesta contra el juez civil del circuito de lorica – Córdoba SEGUNDO: como una inquietud no tengo claro si los términos judiciales fueron suspendidos o no contra aperturas de investigaciones disciplinaria contra servidores públicos de la rama judicial producto de la PANDEMIA DEL COVID19 en el año 2.020.

PETICION ESPECIAL

Teniendo en cuenta HONORABLE MAGISTRADA que todos estos argumentos están llamados a prosperar y dicho actuar Por parte del juez MARTIN ALONSO MONTIEL SALGADO son causales que no pueden darse por parte de un togado y dados como terminados y archivados, por una sala DISCIPLINARIA como la que Ud. representa sin emitir una sanción ejemplar, toda vez que dicha función por parte de dichos jueces es ADMINISTRAR CON

por parte de un togado y dados como terminados y archivados, por una sala DISCIPLINARIA como la que Ud. representa sin emitir una sanción ejemplar, toda vez que dicha función por parte de dichos jueces es ADMINISTRAR CON VERDADERA JUSTICIA, TRANSPARENCIA, MORALIDAD E IMPARCIALIDAD, CELERIDAD Por tal motivo le solicito muy respetuosamente a la HONORABLE MAGISTRADA, CONCEDER EL RECURSO DE APELACION ante LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que en sus efectos REVOQUE en todas sus partes la providencia de fecha 02/10/2.024 y continué dicho proceso aperturado cont ra el juez MARTIN ALONSO MONTIEL SALGADO sin más dilación injustificadas por parte de la comisión seccional judicial de Córdoba, para que así se evite que se presente nuevamente el fenómeno jurídico de la prescripción.” (sic a lo transcrito)

TRÁMITE DEL RECURSOF 11948

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La providencia de primera instancia fue notificada el 3 de octubre de 202416, por medio de comunicación virtual proveniente de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, dirigida al agente del Ministerio Público, al disciplinable y a la dirección de correo electrónico aportado por el quejoso.

de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, dirigida al agente del Ministerio Público, al disciplinable y a la dirección de correo electrónico aportado por el quejoso.

En auto del 1° de noviembre de 202417, la Magistrada ponente concedió el medio vertical en efecto suspensivo; y ordenó la consecuente remisión del expediente a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió a través de correo electrónico del 29 siguiente18.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través de acta individual de reparto del 14 de noviembre de 202419, le correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, mismo que, por auto de esa fecha avocó conocimiento 20, ordenó notificar al Ministerio Público y que, por Secretaría Judicial se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado, así como constancia de s i cursaban procesos en la Corporación por esos hechos.

Libradas las comunicaciones de rigor, la referida dependencia de apoyo allegó al infolio el certificado 21 Nos. 20241204 -741246 del 4 de diciembre de 2024, mediante los cuales, certificó que el encart ado no contaba con antecedentes disciplinarios en calidad de abogado . A

16 Ibidem, carpeta “50NotificacionAutoTerminacion”. 17 Archivo digital 24. 18 Archivo digital 26. 19 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 20 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 21 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 09.F 11948

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20 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 21 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 09.F 11948

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través de constancia del 5 siguiente, se indicó que por estos hechos no cursaban otros asuntos en la Corporación22.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario)23, modificados por las reglas 1ª y 62 d e la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

Como viene de verse, la decisión de terminación y archivo se notificó el 3 de octubre de 2024, y el extremo quejoso interpuso recurso de alzada el

2094 de 2021, respectivamente.

Como viene de verse, la decisión de terminación y archivo se notificó el 3 de octubre de 2024, y el extremo quejoso interpuso recurso de alzada el 9 siguiente 24, por lo que se considera formulada en oportunidad la apelación.

En virtud de lo anterior y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del 2

22 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. 23 Archivo 13, expediente digital, trámite de segunda instancia. 24 Archivo 31.F 11948

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de octubre de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con el cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), con fundamento en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.

2. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo . Se sabe que en sede de ape lación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a

alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo . Se sabe que en sede de ape lación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en la apelación, de forma tal que es ta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no apelados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

Así las cosas, una vez analizados los medios de prueba allegados al cartulario, el trasegar procesal adelantado, así como las consideraciones fácticas y jurídicas esbozadas por la Seccional en la providencia recurrida, se observa que al recurrente no le asiste razón, por cuanto si bien es cierto el director del despacho judicial es elF 11948

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responsable de la buena marcha del Juzgado, ello no tiene un carácter absoluto, dado que el leg islador disciplinario así como los órganos de dirección de la Rama Judicial han establecido precisas competencias y funciones para cada uno de los cargos que integran un despacho judicial, y como viene de verse, el proceso verbal de impugnación de actos de asamblea promovido por José Gregorio Negrete Peinado contra Cooperativa de Transportes de San Bernardo del Viento COOTRASANDER LTDA., con radicado 201700053-01, revela que al investigado tan solo le fue ingresado el legajo civil hasta el 3 de marzo de 2020, sin que le tomara tan siquiera un día para aprobar las costas procesales liquidadas por el secretario del Juzgado, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 366 del CGP25.

Luego se comparte el criterio de la Seccional de instancia, en relación con que el Juez no podía ser responsable por una mora judicial, cuando lo cierto es que cualquier tardanza que se hubiese configurado en el trámite de la liquidación y aprobación de las costas procesales, habría sido consecuencia de una situación ajena a la voluntad del investigado, y en ese sentido, no resulta desacertado concluir que la tardanza se materializó por la inacción de la secretaría del juzgado, mas no por el Juez de la causa.

Así mismo, debe señalársele al apelante que frente al numeral segundo

y en ese sentido, no resulta desacertado concluir que la tardanza se materializó por la inacción de la secretaría del juzgado, mas no por el Juez de la causa.

Así mismo, debe señalársele al apelante que frente al numeral segundo del recurso de apelación, en el sentido de que “ no tengo claro si los términos judiciales fueron suspendidos o no contra aperturas de

25 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla (…)”. (Se resalta).F 11948

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investigaciones disciplinaria contra servidores públicos de la rama judicial producto de la PANDEMIA DEL COVID -19 en el año 2.020”, debe decirse que los términos de prescripción de la acción disciplinaria son objetivos y la pandemia del Covid 19 no interrumpió la contabilización, en tanto el legislador, a efectos de ejercer la potestad sancionatoria, estableció un periodo de 5 años para ejercer el poder punitivo disciplinario, destacándose que en el sub lite el último acto

contabilización, en tanto el legislador, a efectos de ejercer la potestad sancionatoria, estableció un periodo de 5 años para ejercer el poder punitivo disciplinario, destacándose que en el sub lite el último acto efectivo cuestionado al investigado aconteció el 3 de marzo de 2020, por lo que es dable hacer este pronunciamiento de fondo, pues aun no se ha materializado la prescripción de la acción disciplinaria.

De hecho, esta Comisión ha precisado que no debe descontarse el término establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020 en el conteo de la prescripción de la acción disciplinari a, como se observa a continuación:

“(…) inicialmente podría pensarse que, como la norma se refirió textualmente a las «acciones», entonces sería extensible a la acción disciplinaria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del Ius puniendi. Así se desprende, en el régimen disciplinario de los abogados, de lo establecido por los artículos 2, 51 y 67 de la Ley 1123 de 2007. Y es que, de la textura del artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020, emerge con claridad que la suspensión del término de prescripción aplica únicamente «para ejercer derechos, acciones, medios de control o [para la] presentación de demandas ante la Rama Judicial», lo que resulta ciertamente ilustrativo de que el legislador extraordinario quiso sujetar la aplicación de la norma a la finalidad de acceder a la

ejercer derechos, acciones, medios de control o [para la] presentación de demandas ante la Rama Judicial», lo que resulta ciertamente ilustrativo de que el legislador extraordinario quiso sujetar la aplicación de la norma a la finalidad de acceder a la administración de justicia, lo que se predica solamente respecto del interesado, pero de ninguna manera del Estado, en cuanto titular del ius puniendi (…) En consecuencia, cualquier intento por forzar el contenido de la norma para aplicar el beneficio de la suspensión de términos a la jurisdicción disciplinaria sería, indiscutiblemente, una interpretación extensiva a todas luces prohibida cuando seF 11948

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA.

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