CNDJ - F23001250200020210016501ADJUNTA20221123212133-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001250200020210016501ADJUNTA20221123212133-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202100165 01 Aprobado según Acta No. 89 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 24 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, mediante la cual, se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del Fiscal 14 Seccional de Montería - Córdoba. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio del 26 de abril de 20212, el señor Abelardo Enrique Morelo Lorduy presentó escrito de queja contra “funcionarios judiciales de Montería, Córdoba”, por hechos que consideró, como presuntamente constitutivos de corrupción. Lo anterior, pues, al parecer, “existen una serie de denuncias penales radicadas en las diferentes Fiscalías de Montería – Córdoba, contra algunos funcionarios de diferentes Entidades Públicas del orden Municipal y Departamental, las cuales muy a pesar de solicitarles IMPULSO 1 Con ponencia del Magistrado José Adolfo González Pérez, en sala con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 2 Archivo digital 03, Folio 1. F 6380 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202100165 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA PROCESAL estas no logran el objetivo, lo que hace algunas terminen engavetadas y otras prescribiendo o con solicitud de Preclusión a favor de los denunciados.” Con fundamento en ello, relacionó en su escrito de queja varios radicados penales en los que presuntamente convergían dichas irregularidades, correspondiendo investigar bajo el radicado disciplinario de la referencia, lo atinente al expediente penal No. 230016001079202000088, adelantado por la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública3 contra Jairo Torres Oviedo, Elkin Rojas Mestra y otros por los punibles de i) contrato sin cumplimiento de requisitos legales; ii) interés indebido en la celebración de contrato; y iii) violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, debido a presuntas irregularidades en contratos suscritos entre la Universidad de Córdoba y diferentes personas naturales y jurídicas.

ACTUACIÓN PROCESAL 1 Mediante auto del 15 de junio de 20214, el magistrado ponente dispuso Indagación Preliminar contra el Fiscal 14 Seccional de Montería, en averiguación, y ordenó la práctica de algunas pruebas. 1.1 A través de oficio No. 86. FS-14 UDCAP del 30 de junio de 20215, el Asistente de la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de los Delitos contra la Administración Pública, remitió copia íntegra del expediente

del proceso penal No. 230016001079202000088; informando que a 3 Archivo digital 02, folio 1. 4 Archivo digital 09, folio 1. 5 Archivo digital 11, folio 1. P á g i n a 2 | 28 F 6380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “la Fiscalía 14 Seccional le fueron asignados desde el año 2020 a la fecha sesenta y seis (66) casos, tal como se evidencia en el reporte de asignaciones que se adjunta (archivo en PDF) y que a la fecha cuenta con una carga laboral de setecientos dos (702) casos, como se puede evidenciar en el archivo anexo de carga laboral (archivo en Excel). Cabe resaltar que la Fiscalía 14 Seccional actualmente no le asignan muchos casos nuevos, ya que las otras fiscalías se encuentran compensando la carga laboral como quiera que esta fiscalía es una de las que más carga laboral tiene con relación a las demás.” Finalmente, remitió como anexo informe ejecutivo sobre el proceso en cita, de fecha 29 de junio de 2021, reporte de asignaciones de ese despacho fiscal y cuadro en archivo Excel con la carga laboral del mismo. 1.2 Mediante oficio No. 00480 del 2 de agosto de 20216, la Oficina de Talento Humano de la Subdirección Regional Zona Noroccidental del Grupo de Apoyo Seccional Córdoba de la Fiscalía General de la

Nación, certificó que verificados los archivos de la dependencia, se evidenciaba que los servidores que han fungido como Fiscal 14 Seccional de Montería – Córdoba, son: - SEISMA DEL CARMEN ZAKZUK DE HERNÁNDEZ, desde el 29 de mayo de 2019 hasta el 14 de enero de 2021. - HÉCTOR CASTILLA PLAZA, desde el 1º de febrero de 2021 a la fecha de la comunicación. 6 Archivo digital 12, folio 1 P á g i n a 3 | 28 F 6380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Por último, remitió copia de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión y demás actos administrativos relacionados con la situación laboral de los mentados servidores7. 1.3 Mediante oficio del 10 de agosto de 20218, la Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba, allegó información referente a la carga activa y actuaciones realizadas (productividad) de la Fiscalía 14 Seccional.

Advirtiendo que, la Fiscalía General de la Nación mediante circular 008 de 20 de junio de 2007, eliminó el diligenciamiento y consolidación de la estadística mensual de trámites de procesos para la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000 -adjuntando copia de dicho acto administrativo-.

2. Habiendo recaudado las pruebas ordenadas, el Seccional de instancia

procedió a evaluar la indagación en cita, encontrando el mérito suficiente para disponer la terminación de la presente actuación disciplinaria.9 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba resolvió declarar la terminación del presente procedimiento disciplinario en favor del Fiscal 14 Seccional de Montería, en averiguación; invocando para ello, lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. 7 Ibidem. 8 Archivo digital 13, folio 1. 9 Archivo digital 15, folio 1. P á g i n a 4 | 28 F 6380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Comenzó el a quo por enumerar las actuaciones procesales desplegadas por la Fiscalía 14 Seccional de Montería, para luego, afirmar que los derechos de petición elevados por el quejoso con ocasión el referido proceso penal fueron contestados en su totalidad, además de que la policía judicial del CTI no había allegado los resultados de la nueva orden librada el 1º de junio de 2021, permitían concluir que no se evidenciaba irregularidad en el trámite del asunto, y tampoco que se hubiere vulnerado el término previsto en el parágrafo del artículo 175 del Código de

Procedimiento Penal. Agregó la Comisión Seccional que “siendo claro que si bien se presentó

objetivamente una prolongación de la instrucción de la indagación, la misma se encuentra justificada dada las circunstancias anotadas y dado que para la fecha en que remitió la copia escaneada de la investigación de referencia, aún no se contaba con todos los EMP, EF e ILO, que le permitieran realizar el análisis correspondiente a la referenciada indagación; como de otra parte, efectuar el análisis de dicho incumplimiento del deber funcional bajo el principio establecido en el artículo 9º de la Ley 1952 de 2019”. Lo anterior, aunado a que el asunto fue adelantado por dos funcionarios diferentes -de manera sucesiva-, y que se trata de una investigación adelantada contra dos personas. Reiteró el a quo que “Conforme a lo anterior, permiten a la Comisión afirmar que si bien se presentó objetivamente una prolongación en la instrucción de la investigación, el mismo se encuentra justificado dada las circunstancias anotadas y que han de tenerse en cuenta, y dada la demora de los resultados de la actividad investigativa por parte de la Policía Judicial, la cual se allegó de manera parcial y se está a la espera de las P á g i n a 5 | 28 F 6380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA mismas (…) Nótese como el dispositivo jurídico no reprocha o prohíbe el simple o mero retardo objetivo de los asuntos a su cargo, sino que el precepto consagra un elemento normativo que a su vez constituye una

exigencia o presupuesto consistente en que el retardo en todo caso debe ser injustificado; y en el asunto objeto de análisis, existe plena justificación en el retardo por parte del ente fiscal en el trámite e instrucción de la actuación penal anunciada, tal y como se expuso en líneas precedentes”. En consecuencia, consideró que lo procedente era disponer la terminación y el consecuente archivo de la actuación, por cuanto no se incurrió en falta disciplinaria por encontrarse justificada la mora judicial, conllevando a la atipicidad del comportamiento. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 30 de agosto del presente año10, el señor Abelardo Enrique Morelo Lorduy interpuso y sustentó “recurso de reposición y en subsidio apelación” contra la decisión de terminación proferida por la Comisión Seccional, afirmando lo siguiente: 1. “no se individualizó ni identificó al funcionario judicial que fue objeto de la queja, como es el Fiscal HECTOR CASTILLA, quien para nuestro parecer si incurrió en una grave responsabilidad disciplinaria, y hacemos una lectura diferente a la del Honorable magistrado, pues según observo dejó de lado principios procesales importantes y de obligatorio cumplimiento como es el principio de celeridad y de economía procesal, que en este caso fue violado por el Fiscal (…) 10 Archivo digital 20, folio 1. P á g i n a 6 | 28 F 6380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA pero si los Fiscales ante graves delitos de corrupción o contra la administración pública, están a merced del cuerpo técnico de policía Judicial, y la mora de estos no los motivo a actuar contra estos, apague y vámonos, pues el control contra estos empleados los tiene el Fiscal, quien debe actuar con celeridad si no los procesos nunca terminan o terminan prescritos…” (…) por la misma conducta y mismos hechos y con las mismas pruebas, tanto el Consejo de Estado, tomó decisiones judiciales, el cual mediante auto de decreta la suspensión del nombramiento del señor JAIRO TORRES por presuntamente violar el régimen de inhabilidades al contratar la nuera de un miembro del Consejo superior de la Universidad de Córdoba, asimismo la Procuraduría general de la Nación, ya dicto pliego de cargos, entonces no entiendo porque la Fiscalía sigue enervando la investigación…” 2. “Pido se estudie el expediente en su integridad, sabiendo que las investigaciones contra el señor Rector se encuentran estancadas, por lo cual solicito se adelante una investigación disciplinaria contra la actual FISCAL 14, de apellido MILANES.” 3. “Que se adelante investigación contra la señora Fiscal 37 NAZLY DUQUE, por el retardo y la mora en los procesos que cursan en su despacho contra el Señor JAIRO TORRES Y ELKIN ROJAS, en su calidad de servidores públicos de la Universidad de Córdoba, por lo que pedimos se compulsen copias de este escrito para la respectiva investigación.11”

11 Archivo digital 21. P á g i n a 7 | 28 F 6380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada el 24 de agosto de 202212, mediante correo electrónico proveniente de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, dirigido a la dirección de correo electrónico aportada por el quejoso en el escrito que dio origen al disciplinario.

Mediante auto del 21 de septiembre del presente año13, el magistrado ponente rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el quejoso y, en su lugar, concedió el de apelación en efecto suspensivo; ordenando la consecuente remisión del expediente a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante oficio No. CSDJC/5546-22 JAGP del 27 de septiembre de 202214. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 18 de octubre de 202215, le correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó conocimiento y dispuso noticiar al agente del Ministerio Público; adicionalmente, se ordenó que por Secretaría se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios y se certificara si por los mismos hechos materia del presente radicado cursaban otras investigaciones en la Corporación.16 12 Archivo digital 18.

13 Archivo digital 23. 14 Archivo digital 28. 15 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 16 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. P á g i n a 8 | 28 F 6380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de esta Comisión, mediante constancia secretarial del 10 de noviembre de 201917, informó al despacho ponente sobre la “imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios del Fiscal 14 Seccional de Montería – Córdoba, dado que no está determinada la identidad personal del inculpado, ni el registro de actuaciones, ni en el archivo original de primera instancia.” Por último, dicha dependencia de apoyo, el 18 de octubre de la presente anualidad, también certificó con destino al presente expediente que, en esta Colegiatura, no figuraban otros radicados por los mismos hechos que se discuten18.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo

señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario), modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 17 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. 18 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. P á g i n a 9 | 28 F 6380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 24 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba19, mediante la cual, se ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario en favor del Fiscal 14 Seccional de Montería – Córdoba, por considerar que la mora en que este incurrió se encuentra justificada, deviniendo así en la atipicidad de la conducta.

Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada interpuesto por el quejoso, reiterando lo expuesto en acápite anterior, esto es, que su inconformidad para con la decisión de terminación y archivo proferida por el Seccional, radica, entre otras cosas, en que el a quo debió, al menos, haber individualizado el funcionario a cargo del despacho Fiscal

14 Seccional de Montería (Córdoba) y, posteriormente, evaluar con mayor rigor y detenimiento las actuaciones desplegadas en dicha calidad por parte del doctor HÉCTOR CASTILLA PLAZA. Ello, en tanto -afirmó el señor Morelo Lorduy-, la presunta mora en el trámite del proceso penal no puede justificarse con una supuesta dilación en el cumplimiento de las órdenes impartidas a policía judicial, pues como representante del Ente investigador responsable de la actuación penal -No. 230016001079202000088-, era el referido servidor quien debía ocuparse de requerir a dichos funcionarios comisionados y, en síntesis, desplegar todas las actuaciones pertinentes como director del proceso a efectos de lograr mayor celeridad en la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. 19 Con ponencia del Magistrado José Adolfo González Pérez, en sala con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. P á g i n a 10 | 28 F 6380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Advirtiéndose desde ya, por un lado, que esta Superioridad procederá a confirmar la decisión en lo atinente a la doctora SEISMA DEL CARMEN ZAKZUK DE HERNÁNDEZ, en su otrora condición de Fiscal 14 Seccional de Montería (Córdoba), en virtud del principio de limitación que, regula expresamente el alcance de la facultad jurisdiccional de la segunda

instancia, pues respecto de dicha servidora no se expuso argumento alguno en el escrito de apelación que nos convoca; y por el otro, que ciertos cargos expuestos por el quejoso en la sustentación del medio vertical, tienen el potencial necesario para derruir las consideraciones fácticas y jurídicas esbozadas por la primera instancia en el proveído recurrido, en tanto, es evidente, que dicho operador judicial colegiado no argumentó con suficiencia la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del doctor CASTILLA PLAZA y, como se expondrá en los apartes subsiguientes, conlleva indefectiblemente a que esta Colegiatura deba revocar la decisión para, en su lugar, ordenar la continuidad de la investigación respecto del mentado servidor. Lo anterior, por cuanto a pesar de que en el proveído cuestionado se relacionó un número notorio de actuaciones procesales desplegadas por el disciplinable -mientras fungió como Fiscal a cargo del proceso penal en cuestión-, brilla por su ausencia en ese auto de marras, entre otras: i) identificación temporal de la presunta mora justificada; ii) valoración de la carga laboral y productividad del despacho en ese periodo; iii) análisis concreto de la suficiencia de las pruebas recaudadas hasta ese momento en el radicado penal, y su idoneidad para que el Fiscal hubiese procedido a adoptar alguna decisión de fondo, en tanto se advierte un recaudo de abundante material documental y testimonial; iv) y, finalmente, un examen P á g i n a 11 | 28 F 6380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA detallado respecto del cumplimiento del disciplinable en lo atinente a su labor legal de instrucción y director del proceso, que le exigía hacer un seguimiento eficaz y constante a las ordenes impartidas a policía judicial. 1. “no se individualizó ni identificó al funcionario judicial que fue objeto de la queja, como es el Fiscal HECTOR CASTILLA, quien para nuestro parecer si incurrió en una grave responsabilidad disciplinaria (…) dejó de lado principios procesales importantes y de obligatorio cumplimiento como es el principio de celeridad y de economía procesal, que en este caso fue violado por el Fiscal…” Para empezar, debemos advertir que la afirmación del quejoso referente a que no se individualizó ni identificó el funcionario judicial encartado, es algo que no corresponde con la realidad; pues de un análisis tanto de las pruebas incorporadas al averiguatorio disciplinario como de la misma providencia atacada, se observa que se delimitó con claridad que quienes habían estado a cargo del proceso penal cuestionado, en calidad de Fiscales 14 Seccional de Montería – Córdoba, de manera sucesiva, eran

los doctores SEISMA DEL CARMEN ZAKZUK DE HERNÁNDEZ y

HÉCTOR CASTILLA PLAZA.

En ese sentido, aunque no existió auto formal que los vinculara al proceso de la referencia, sí fueron identificados y, por tanto, es algo que no se traduce en argumento con la vocación de prosperidad en sede de segunda instancia. P á g i n a 12 | 28

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA No ocurre lo mismo con el segundo de esos argumentos, referente a la labor de dirección que ejercen los fiscales sobre los casos que han sido puestos bajo su conocimiento, así como el control que estos deben desplegar sobre las labores probatorias impartidas a los miembros de la policía judicial.

De la mora. En el sub examine, se observa que el doctor CASTILLA PLAZA, empezó a fungir como Fiscal 14 Seccional de Montería – Córdoba, el 1° de febrero de 2021 y que, a la fecha de la certificación de dicha dependencia con destino a este proceso (2 de agosto de 2021), aún continuaba en el cargo; lapso entonces, que correspondía evaluar al Seccional y, respecto del cual, se advierte, el a quo obvió valorar aspectos mínimos y trascendentales que debe contener la parte motiva de una decisión de este tipo, esto es, cuando lo que examina la autoridad disciplinaria es la existencia de una mora o dilación procesal y, es precisamente, clarificar cual es el periodo concreto que se observa irregular o exorbitante. Ello, conlleva a que la Comisión concluya, que no se adelantó por parte del juez de instancia una correcta labor investigativa y valorativa -que al ser advertidas por el propio quejoso en su escrito de recurso-, deben ser puestas de presente en esta instancia superior, con la absoluta convicción

de que no se logró demostrar -ni probatoria ni jurídicamente-la existencia de mora justificada del encartado, así como tampoco, que las pruebas recaudadas demuestren con certeza una excelsa labor de su parte, de conformidad con lo que se espera de todos los servidores que representan al Órgano acusador del Estado. P á g i n a 13 | 28 F 6380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En efecto, si lo que se esgrime en un proveído es que se evidencia una mora en el trámite de un proceso, pero que, a la luz de otros medios de prueba o consideraciones, esta se observa justificada, lo primero que corresponde es advertir cuál es ese periodo del trasegar del proceso que se advierte moroso o prolongado -es decir, el tiempo que presuntamente concurrió en el asunto sin que obre registro de actuación o labor relevante por parte del funcionario-; para entonces sí poder analizar lo ocurrido en ese lapso determinado, identificar a quien es atribuible dicha irregularidad, entre otras variables o hechos relevantes que podrían llegar a justificar la situación reprochada, verbigracia, estadísticas de carga laboral, números de producción del despacho, cuestiones atinentes a la complejidad de la labor investigativa y probatoria desplegada por los miembros de policía judicial -pese a los constantes requerimientos y seguimientos del fiscal-, factores externos a la administración de justicia, etc.

De la valoración probatoria. Adicional a no saber cuál es ese periodo presuntamente desproporcionado, encuentra la Comisión otra falencia investigativa en el proveído recurrido, relacionada con la valoración probatoria impartida a algunas de los medios de convicción obrantes en el infolio. Pues bien, pese a haberse recaudado en debida forma, pruebas encaminadas a dilucidar hechos que pueden justificar o no la ocurrencia de la presunta mora denunciada en el proceso penal en cuestión -tal como la estadística de carga laboral del despacho fiscal y sus números periódicos de producción-, estas no fueron puntualmente valoradas por el Seccional y, P á g i n a 14 | 28 F 6380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA si bien es cierto, le asiste al operador judicial de primera instancia la garantía constitucional de libertad de formación de su convencimiento a partir del análisis autónomo e independiente que haga de la prueba, no es menos verídico que también está en la obligación de impartir el correspondiente análisis a todos los medios de prueba allegados al averiguatorio, máxime cuando en casos como el que acá se estudia, dicha información estadística generalmente es determinante para evidenciar la situación laboral de cada despacho judicial del país; aun así, se recalca, dichas consideraciones brillan por su ausencia.

Sobre la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU-048 de

2021, acotó: “La Corte reiteró estrictamente la Sentencia SU-333 de 2020, en la que se dispuso que “se presenta una mora judicial injustificada si la misma: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) La jurisprudencia constitucional no deja lugar a dudas en cuanto a tres puntos fundamentales que deben analizarse cuando de mora judicial se trata y, en lo que interesa a este asunto, dos de ellos son: i) si no existe motivo que la justifique como la congestión judicial; ii) y si la misma es atribuible o no a falencias funcionales de la autoridad encartada. P á g i n a 15 | 28 F 6380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En ese sentido, sin ser taxativos, medios de prueba como los mencionados por la Comisión anteriormente (carga laboral y estadísticas de producción), son determinantes en un proceso jurisdiccional como el que se analiza, a efectos de poder cumplir con esos requisitos de convicción y, de esa manera, no incurrir en defectos en la valoración probatoria20.

Ello, pues, obsérvese, la congestión de un despacho se puede corroborar con las estadísticas de la carga laboral (asignaciones especiales, reparto y demás); y el cumplimiento o la diligencia por parte del disciplinable en el ejercicio de sus funciones se prueba, entre otras, con los números de producción que demuestre su despacho de manera diaria, semanal o mensual, según corresponda. Del deber de investigación integral. La naturaleza de la prueba documental consistente en requerir copia íntegra del proceso en el que, al parecer, concurre una mora, no está encaminada exclusivamente a observar o elaborar una relación detallada de cada una de las actuaciones procesales, solicitudes, notificaciones, oficios, citatorios, informes, impulsos o labores desplegadas por el disciplinable, así como las fechas precisas en que estas ocurrieron; por el contrario, el aporte que este medio de convicción hace al proceso va mucho más allá y tiene una connotación de fondo innegable, en tanto 20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-803 de 2012. MP. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. “Conclusiones del Defecto Fáctico en que se incurrió. En la decisión se configuró un defecto fáctico porque se valoraron indebidamente las pruebas testimoniales y los documentos estadísticos obrantes en el expediente, y adicionalmente se obviaron pruebas de gran relevancia como, por ejemplo, las medidas de descongestión de las que fue objeto el despacho del magistrado disciplinado, y las labores administrativas adicionales por el desempeño de las dignidades como presidente y vicepresidente, las cuales indiscutiblemente confirmaban que, en general, el disciplinado cumplía con sus funciones y se desempeñaba con diligencia en las labores propias de

su cargo.” P á g i n a 16 | 28 F 6380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA permite al operador disciplinario formar una idea de la realidad procesal del asunto que examina.

El propósito de esa prueba es que la autoridad judicial tenga los medios suficientes para poder corroborar el verdadero estatus y avance procesal del radicado en cita, esto, viéndolo desde la arista de los fines mismos del proceso; es decir, dicha copia no solo permite examinar el día a día del proceso, sino corroborar cuestiones de fondo como la naturaleza de los hechos investigados, las pruebas decretadas, cuales de ellas se han allegado al cartulario y cuales faltan por arrimarse -así como el responsable o las causas imputables de esa demora en la recolección de la prueba-; pero, sobre todo, permite observar la potencial suficiencia de aquellos elementos de convicción ya obrantes en el infolio, para de esa manera, establecer si el encartado contaba o no con los medios de prueba suficientes para adoptar la correspondiente decisión, o si por el cont

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