CNDJ - F23001250200020210017501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020210017501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14561

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2021 00175 01

Aprobado según acta n.° 071 de la fecha

Criterio normativo: artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: no rendir informes – aplicación de perspectiva de género

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la disciplinable, Cindy Soto Ayala, contra la sentencia del 6 de abril de 2022 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de tres (3)

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Marí a del Socorro Jiménez Causil y José A dolfo González Pérez.Página 2 | 50

meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) sala rios mínimos legales mensuales vigentes, por la inobservancia de l deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La abogada Cindy Soto Ayala fue investigada y sancionada en primera instancia, toda vez que omitió rendir informe al cliente al final de la gestión encomendada, específicamente en rela ción con la decisión administrativa de segunda instancia proferida el 27 de noviembre de 2020, en la actuación contravencional de tránsito seguida en contra de Juan Carlos Loaiza Charry, ante la Secretaría de Tránsito Municipal de Montería.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Juan Carlos Loaiza Charry 3. Una vez recibida, fue asignada a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante acta individual

por Juan Carlos Loaiza Charry 3. Una vez recibida, fue asignada a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante acta individual de reparto del 16 de junio de 20214.

3.2. Acreditada la condición de abogad a de la disciplinable5, el 21 de junio de 2021 6 se dictó auto de apertura de proceso disciplinario y se enviaron los respectivos oficios citatorios7.

3 Archivo 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 05, ibidem. 5 Archivo 10, ibidem. 6 Archivo 11, ibidem. 7 Archivo 12, ibidem.Página 3 | 50

3.3. Ante la inasistencia de la investigada, fue declarada persona ausente mediante decisión del 9 de agosto de 2021 8, previa publicación del edicto emplazatorio del 26 de julio de 2021 9. En consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Wendy Margarith Polo Jaller, quien fue relevada de su cargo por la designación del abogado Andrés David Ruíz Pérez como apoderado de confianza de la encartada.

3.4. La audiencia de prueba s y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 810, 24 11, 30 12 de septiembre, 26 13 de octubre, 4 14, 18 15 de noviembre de 2021 y 12 de enero 16 de 2022 ; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Escuchar el testimonio de Humberto Millán Galindo y Luisa

octubre, 4 14, 18 15 de noviembre de 2021 y 12 de enero 16 de 2022 ; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Escuchar el testimonio de Humberto Millán Galindo y Luisa Fernanda Hernández Simanca. - Incorporar copia de los pantallazos de WhatsApp entre el cliente y la investigada. - Incorporar copias de la carpeta radicada 230016099102 2021 52497, seguido en la Fiscalí a Veintiocho Local de Delitos Querellables de Córdoba, por los delitos de calumnia y falso testimonio. - Solicitar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería, para que remitiera copia del proceso contravencional adelantado contra Juan Carlos Loaiza Charry, incluido el trámite de notificación y lo resuelto en razón del recurso de apelación promovido por la investigada.

8 Archivo 17, ibidem. 9 Archivo 15, ibidem. 10 Archivo 20, ibidem. 11 Archivo 28, ibidem. 12 Archivo 33, ibidem. 13 Archivo 38, ibidem. 14 Archivo 46, ibidem. 15 Archivo 50, ibidem. 16 Archivo 59, ibidem.Página 4 | 50

  • Escuchar al señor Juan Carlos Loaiza Charry en ampliación de la queja.

Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se reprochó que la abogada omitió rendir informe al cliente al fi nal de la gestión encomendada, específicamente en relación con la decisión administrativa de segunda instancia proferida

siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se reprochó que la abogada omitió rendir informe al cliente al fi nal de la gestión encomendada, específicamente en relación con la decisión administrativa de segunda instancia proferida el 27 de noviembre de 2020 , en la actuación contravencional de tránsito seguida en contra de Juan Carlos Loaiza Charry, ante la

Secretaría de Tránsito Municipal de Montería.

Imputación jurídica: con su conducta, la disciplinable habría inobservado el deber del numeral 10 del artíc ulo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 2, de la misma norma, en la modalidad culposa. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la s sesiones de los días 317 y 818 de marzo de 2022, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la investigada para la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba profirió decisión del 6 de abril 19 de 2022, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la investigado y se le sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.7. La providencia de primera instancia fue notificada personalmente el 7 de abril de 2022 20; al respecto, se presentó recurso de apelaci ón

17 Archivo 75, ibidem. 18 Archivo 78, ibidem. 19 Archivo 79, ibidem.

el 7 de abril de 2022 20; al respecto, se presentó recurso de apelaci ón

17 Archivo 75, ibidem. 18 Archivo 78, ibidem. 19 Archivo 79, ibidem. 20 Archivo 80, ibidem.Página 5 | 50

el 20 de abril de 2022 21, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 24 de mayo de 202222.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable a la abogada Cin dy Soto Ayala por la comisión de la falta prevista en el numeral 2, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y, en consecuencia, la sancionó con suspensión de tres (3) meses en e l ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salar ios mínimos legales mensuales vigentes.

Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que la investigada fue contratada el 6 de noviembre de 2018 por el señor Juan Carlos Loaiza Char ry, con el fin de ejercer su representación en el proceso contravencional de tránsito adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería.

Así, se hizo referencia a que, en el curso del trámite antes indicado, se profirió decisión de primera instancia, resolución 161 del 27 de mayo de 2019, contra la cual la disciplinable presentó recurso de apelación. Luego de ello, se expidió la resolución 1920 del 27 de noviembre de 2020 a través de la cual se confirmó la sanción impuesta, la cual fue

de 2019, contra la cual la disciplinable presentó recurso de apelación. Luego de ello, se expidió la resolución 1920 del 27 de noviembre de 2020 a través de la cual se confirmó la sanción impuesta, la cual fue notificada a la investigada por la Secretaría de Tránsito M unicipal, mediante oficio del 17 de noviembre de 2020, dirigido a su dirección de residencia.

Por lo anterior, se encontró demostrado que la profesional del derecho omitió rendir a su representado el informe por escrito de su gestión al concluirla, lo qu e habría ocasionado que el quejoso perdiera la

21 Archivo 86, ibidem. 22 Archivo 90, ibidem.Página 6 | 50

oportunidad de acudir ante la jurisdicción administrativa para controvertir el acto administrativo proferido por la Secretaría de Tránsito Municipal de Montería.

Al respecto, la investigada alegó que su cliente supo en todo momento el real estado del asunto, pues su esposo, el señor Humberto Enrique Millán le rindió informe verbal vía telefónica , cuando le informó que se había proferido decisión de segunda instancia que era contrario a sus intereses, información que fue corroborada por mediante el testimonio del señor Humberto Enrique Millán.

Lo anterior, no fue de recibo para la primera instancia y, contrario a ello, se consideró que el informe debía ser rendido de manera escrita y a título personal de la abogada, no mediante un tercero, en este caso su esposo.

En cuanto al testimonio de la señora Luisa Hernández Simanca, quien afirmó haber desplegado actos de mensajería en favor de la abogada,

título personal de la abogada, no mediante un tercero, en este caso su esposo.

En cuanto al testimonio de la señora Luisa Hernández Simanca, quien afirmó haber desplegado actos de mensajería en favor de la abogada, se sostuvo que dicha declaración se tornó confusa y contradictoria, por lo que el despacho no le otorgó credibilidad alguna.

Además de lo expuesto, la encartada alegó que se vio inmersa en un error invencible, pues intentó entregar el informe a su cliente, pero no pudo hacerlo por el cambio constante de domicilio de es te, lo que no resultó válido para el juzgador de primer nivel, por cuenta de que el quejoso afirmó que su dirección en Montería siempre ha sido la misma. En ese sentido, concluyó que la abogada pudo, incluso, entregar el informe escrito en la portería del edificio.

Así, entonces, se reprochó la incursión en la falta disciplinaria del artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 5 de la misma norma, pues la togadaPágina 7 | 50

habría inobservado la diligencia que le asistía para rendir el informe escrito de la gestión encomendada por su cliente.

En lo que concierne al juico de culpabilidad, se precisó que la conducta de la profesional se había desplegado a título culposo, toda vez que se debió al incumplimiento al deber objetivo de cuidado y a su comportamiento negligente y descuidado.

Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta y la afectación a los derechos del quejoso para imponer la sanción de

debió al incumplimiento al deber objetivo de cuidado y a su comportamiento negligente y descuidado.

Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta y la afectación a los derechos del quejoso para imponer la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

El r ecurrente delimitó los puntos de reproche contra la decisión sancionatoria de la siguiente manera:

1. Indebida valoración probatoria: censuró el apelante que la primera instancia no le otorgó valor probatorio a la declaración del señor Humberto Enrique Millán Galindo, quien era la persona que se comunicaba con el quejoso y, en efecto, le informó vía telefónica de la decisión de segunda instancia proferida dentro del trámite encargado.

Además, indicó que al inicio de la relación profesional se acordó que cualquier información se suministraría por teléfono y por el señor Millán Galindo, como sucedió.Página 8 | 50

Asimismo, refirió que no se tuvieron en cuenta las certificaciones expedidas por la EPS del quejoso y el certificado RUNT, de los cuales podía evidenciarse que nunca informó como residencia la calle 66 número 5 – 13, edificio Montpellier, lo que, a su vez, resultaba demostrativo de que el que joso no tenía residencia en la ciudad de Montería, sino que mantenía la clandestinidad que

calle 66 número 5 – 13, edificio Montpellier, lo que, a su vez, resultaba demostrativo de que el que joso no tenía residencia en la ciudad de Montería, sino que mantenía la clandestinidad que lo caracterizaba para no pagar honorarios profesionales.

En igual sentido, se solicitó la correcta valoración de la declaración rendida por Luisa Hernández, que daba cuenta de las visitas efectuadas a la residencia del quejoso para rendir el informe de la gestión, pero que, pese a los esfuerzos realizados, no fue posible por cuanto el mandante no permanecía en dicha dirección y se desconocía su ubicación.

Por último, en cuanto a este primer punto de alzada , alegó que no se tuvo en cuenta la calamidad doméstica sufrida por la encartada, quien «en razón de su sexo (mujer) y en razón de su deber moral como hija », tuvo que atender la enfermedad de su madre para el mes de noviembre de 2020, lo que generó que se apartara de sus asuntos.

2. Causal de exclusión de responsabilidad: el apelante refir ió que no se estudiaron las circunstancias que se describen en los numerales 1 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues debía valorarse que la abogada actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, puesto que, primero, la gestión llegaba hasta la sentencia; y segundo, no se le otorgó poder para una gestión adicional.

3. Sanción: reprochó el apelante la falta de configuración de la gravedad de la conducta, la trascendencia social y la presuntaPágina 9 | 50

segundo, no se le otorgó poder para una gestión adicional.

3. Sanción: reprochó el apelante la falta de configuración de la gravedad de la conducta, la trascendencia social y la presuntaPágina 9 | 50

lesión ocasionada al quejoso; ello, por cuanto el cliente sabía el estado real del asunto que se adelantaba, el cual se a tendió con diligencia pese a la negativa del quejoso para pagar honorarios profesionales y, además, que la investigada carecía de antecedentes disciplinarios.

Además, se señaló que para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no exis te caducidad, por lo que no existió vulneración alguna a los derechos del cliente, para lo cual explicó que en el proceso seguido por la Secret aría de Tránsito de Montería se había incurrido en una irregularidad procesal en el trámite de la notificación, p or lo que el acto administrativo sería nulo.

Así, resaltó que el quejoso cuenta con la facultad de solicitar la revocatoria directa y otras ac tuaciones para velar por sus derechos, por lo que consideró que no resultaba aplicable la vulneración a sus derec hos o la trascendencia social de la conducta, por lo que la sanción impuesta no encontraba sustento jurídico y, por el contrario, resultaba vul neradora al derecho fundamental al trabajo para una persona madre cabeza de familia y responsable de su menor hijo y sus padres.

Adicionalmente, arguyó que el fin del informe escrito de la gestión era que el cliente conociera el real estado del asunto, lo que podía satisfacerse de igual forma en un informe verbal.

Con todo, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y

que el cliente conociera el real estado del asunto, lo que podía satisfacerse de igual forma en un informe verbal.

Con todo, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y la consecuente absolución de responsabilidad disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPágina 10 | 50

Conforme al acta individual d e reparto del 17 de junio de 2022 23, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento discip linario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superi or de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que esta blece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta ob servancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia

23 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 11 | 50

estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que p odrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»25.

Revisado el objeto del presente proceso disciplinario, es necesario que esta corporación judicial resuelva el siguiente problema jurídico:

7.2.1. Primer problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente confirmar la declaratoria de responsabilidad establecida en la sentencia del 6 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Cindy

establecida en la sentencia del 6 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Cindy Soto Ayala por la incursión en la falta del artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La declaratoria de responsabilidad establecida por la

24 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2 023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 12 | 50

primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se encuentra demostrado que la profesional investigada omitió la rendición d e informes de la gestión al concluir la gestión profesional.

La primera instancia encontró disciplinariamente responsab le a la abogada investigada, por cuanto omitió rendir informes de la decisión de segunda instancia del 27 de noviembre de 2020, proferid a en la actuación contravencional de tránsito seguida en contra de Juan Carlos Loaiza Charry ante la Secretaría de Tráns ito Municipal de Montería.

Al respecto, se presentó recurso de apelación en el que alegó, primero, que no se realizó una correcta valor ación probatoria, pues no se le otorgó credibilidad al testimonio rendido por el señor Humberto

Montería.

Al respecto, se presentó recurso de apelación en el que alegó, primero, que no se realizó una correcta valor ación probatoria, pues no se le otorgó credibilidad al testimonio rendido por el señor Humberto Millán, quien era la persona encargada de comunicarse con el quejoso y afirmó que le había rendido información de las resultas del proceso.

Además, en cuanto a este primer aspecto de valoración probatoria se puso de presente que el quejoso no tenía residencia permanente en la ciudad de Montería, como podía verse en las direcciones reportadas por él ante las autoridades, por lo que, pese a intentar diligencias de notificación a través de la señora Luisa Fernanda Hernández, no fue posible ubicarlo.

Igualmente, se recalcó que la va loración de las pruebas debía realizarse teniendo en cuenta la condición de mujer de la investigada, así como su deber moral de atender a uno de sus padres, por padecer enfermedad grave para la época de los hechos, lo que causó que se apartara de sus asuntos profesionales.

Para resolver los aspectos señalados en el recurso, debe empezar la Comisión por señalar que el estudio del material probatorio permite señalar que la abogada investigada representó los intereses del señorPágina 13 | 50

Juan Carlos Loaiza Charry en la actuación contravencional adelantada por la Secretaría de Tránsito Municipal de Montería, en el marco de la cual se profirió la resolución 0161 del 14 de mayo de 2019 que declaró al señor Loaiza Charry contraventor de la infracción F, codificada por los artículos 4 y 5 de la Ley 1696 de 2013.

cual se profirió la resolución 0161 del 14 de mayo de 2019 que declaró al señor Loaiza Charry contraventor de la infracción F, codificada por los artículos 4 y 5 de la Ley 1696 de 2013.

Notificada la decisión, en su contra se presentó recurso de apelación, veamos:

Luego, se profirió decisión del 27 de noviembre de 2020, en la cual se dispuso confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolu ciónPágina 14 | 50

0161 del 14 de mayo de 2019, por medio de la cual se sancionó al señor Juan Carlos Loaiza Charry:

La anterior dec isión, fue remitida para efectos de notificación a la dirección de residencia física de la disciplinada, en la Calle 22 número 6 – 66, edificio Santé, Apartamento 203 de Montería.

Así, al tratarse de la decisión de segunda instancia que definió el curso presentado en el proceso y surtirse la notificación a su dirección, concluyó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba qu e a la investigada le asistía el deber de rendir informe sobre el resultado final de la gestión encargada por su mandante.

En contraposición a este argumento, alegó la disciplinable que su esposo, el señor Humberto Millán, era la persona encargada de comunicarse con el quejoso y le rindió informe final de la gestión en diciembre de 2020. Al respecto, el señor Humberto Millá n, en suPágina 15 | 50

declaración, ante las preguntas realizadas por la magistrada instructora, manifestó lo siguiente:

(…)

diciembre de 2020. Al respecto, el señor Humberto Millá n, en suPágina 15 | 50

declaración, ante las preguntas realizadas por la magistrada instructora, manifestó lo siguiente:

(…) Preguntado: ¿Qué sabe usted de ese trámite que adelantó la doctora Cindy en favor del señor Loaiza?

Testigo Humberto Millán: No, fue escuchado en audiencia, se hizo los trámites legales (…) después llegó la cuestión de fallo en su contra (…) Preguntado: ¿Por qué usted sabe eso?

Testigo Humberto Millán: Porque lógicamente ella me comunicaba y el señor Juan también.

Preguntado: ¿Qué le comentó?

Testigo Humberto Millán: No del proceso que se llevaba al señor Juan Carlos, (…) después el señor juan carlos me llamó cuando le llegó la cuestión esa y estuvimos allá en el recreo.

Preguntado: ¿Lo llamó para qué?

Testigo Humberto Millán: Para la cuestión esta que le había llegado, que le había salido el fallo en contra.

Preguntado: ¿Y eso cuándo fue?

Testigo Hu mberto Millán: (…) en el 2019, (…) el recurso de reposición se lo confirmaron y el de apelación también.

Preguntado: Y luego que confirmaron la providencia o la resolución, ¿qué sucedió?

Testigo Humberto Millán: Después del 15 de noviembre, mi señora esta ba en el monte donde su m amá porque estaba enferma.

Preguntado: ¿Qué pasó?

Testigo Humberto Millán: Y sí se le informó al señor Juan Carlos, él me llamó y le dije Juan Carlos, te confirmaron la sanción;

enferma.

Preguntado: ¿Qué pasó?

Testigo Humberto Millán: Y sí se le informó al señor Juan Carlos, él me llamó y le dije Juan Carlos, te confirmaron la sanción; entonces el me dijo estoy en Medellín, para hablar el otro año, para enero o febrero de 2021 él me llamó y me dijo donde nos podíamos encontrar (…) entonces nos vimos en la Avenida 1. °, (…) ahí nos tomamos un jugo.

Preguntado: ¿Y qué sucedió en esta reunión?

Testigo Humberto Millán: 2 medios sobre la acci ón pero yo le digo, honestamente doctora el señor Jua Carllos nunca tuvo esa, por que como él no le pagó honorario mi señora y también manifestó que lo iba a pagar.

Preguntado: ¿Qué sabe usted si la doctora Cindy le informó al señor Loaiza acerca de la decisión de segunda instancia?

Testigo Humberto Millán: Sí se le informó y él sabe que sí se le informó (…) porque él casi con ella no quería hablar, sería por la cuestión de honorarios (…).

En el mismo sentido, ante los cuestionamientos elevados por el defensor de la investigada, manifestó:Página 16 | 50

Preguntado: ¿Coméntele al despacho las razones que motivaron esa comunicación o que dieron lugar a que usted tuviera ese encuentro con el señor Juan Carlos Charry y no la doctora

Cindy?

Testigo Humberto Millán: Él siem pre me llamaba a mí (…) d ebe ser por la cuestión de los honorarios, que él dijo que no iba a pagar (…).

Preguntado: Y por qué dijo el señor Juan Carlos Charry que no

Testigo Humberto Millán: Él siem pre me llamaba a mí (…) d ebe ser por la cuestión de los honorarios, que él dijo que no iba a pagar (…).

Preguntado: Y por qué dijo el señor Juan Carlos Charry que no iba a cancelar los honorarios profesionales por la gestión?

Testigo Humberto Millán: Sí dijo que no iba a cancelar eso porque él tenía unas amistades allá (…).

Preguntado: Coméntenos ¿qué pasó con la doctora Cindy para el mes de diciembre del 2020, cuando usted se reunió con el señor Juan Carlos?, ¿por qué no se reunió directamente la doctora?

Testigo Humberto Millán: Porque él me llamaba era a mí.

Preguntado: La doctora Cindy, ¿dónde se encontraba para el mes de diciembre del año 2020?.

Testigo Humberto Millán: (…) estaba en la finca San Pelayo (…).

Preguntado: ¿Y qué sucedió en esa oportunidad, se presentó alguna calamidad?

Testigo Humberto Millán: Hubo una circunstancia porque ella tenía la mamá enferma.

Intervención de la magistrada: Señor, señor, señor, señor, señor Millán, por favor. ¿Está sugiriendo usted la respuesta?

Preguntado: Coméntele al despacho las circunstancias de tiempo, modo lugar que originaron que la doctora Cindy no se reuniera con el señor Juan Carlos Charry.

Testigo Humberto Millán: Ella se encontraba en una cuestión de una familiar porque la mamá estaba enferma.

Intervención de la magistr ada: se da por finalizado el interrogatorio, señor Millán, muchas gracias.

Testigo Humberto Mill án: doctora de lo único que le puedo decir

una familiar porque la mamá estaba enferma.

Intervención de la magistr ada: se da por finalizado el interrogatorio, señor Millán, muchas gracias.

Testigo Humberto Mill án: doctora de lo único que le puedo decir es que lo que estoy diciendo es la verdad y el doctor Juan Carlos debe saberlo.

El anterior testimonio, debe ser ana lizado de cara a las demás pruebas recaudadas en el curso de la investigación, así:

1. Interrogatorio al señor Juan Carlos Loaiza por parte del defensor

de la investigada:

Preguntado: Usted nos informó que siempre recibió contestación o recibió la respuesta al llamado que le realizaba el señor Humberto Millán, Conclúyanos si recibió informa ción al terminar la actuación por parte del señor Humberto Millán.

Repondió: No, no recibí ninguna información y faltó a la verdad en la declaración que él daba, yo a él lo busco y si nos reunimosPágina 17 | 50

cuando a mí me llega el correo porque él anteriormente me había dicho no, ya pasó el año, tranquilo. Ya no hay ningún problema. (…) Y ya después, cuando a mí me llega el mensaje de texto, lo busco, nos encontramos, me dice Ay, sí que eso sí fallaron y aquí está, pero ya habían pasado los cuatro meses, ya había pasado absolutamente todo, ya lo habían notificado cuatro meses atrás, hasta ahí llegó la comunicación (…) hoy acá mi única observación es contra la actuación de por qué no me informaron a mí esa notificación para yo poder haber recurrido a las diferentes autoridades para poder hacer mi legítima defensa, esa es la argumentación de lo que nos tiene aquí.

Preguntado: Señor Juan Carlos Loaiza. Diga si es cierto o no es

informaron a mí esa notificación para yo poder haber recurrido a las diferentes autoridades para poder hacer mi legítima defensa, esa es la argumentación de lo que nos tiene aquí.

Preguntado: Señor Juan Carlos Loaiza. Diga si es cierto o no es cierto, yo afirmo que sí es cierto qu

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