CNDJ - F23001250200020210027901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020210027901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13981
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2021 00279 01 Aprobado según acta n.° 057 de la misma fecha
Criterio normativo: artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
1. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 1.° de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Laura Cristina Páez Gómez y se le sancionó con censura, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007,
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar l a conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar l a conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. María del Socorro Jiménez Causil, junto con el magistrado José Adolfo González Pérez.Página 2 | 20
atribuida a título de culpa, en consonancia con el deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28, ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La abogada fue investigad a y sancionad a en primera instancia en razón a que , pese a que fue designada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario 2020 120, omitió asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de agosto de 2021, sin justificación alguna.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la orden de remitir copias proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba3. Una vez recibid a, el proceso se asignó por reparto a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, conforme al acta de reparto del 13 de septiembre de 20214.
3.2. Una vez acreditada la condición de abogad a de la profesional del derecho5, el 17 de septiembre de 2021 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado por correo electrónico del 24 de septiembre de 20217.
derecho5, el 17 de septiembre de 2021 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado por correo electrónico del 24 de septiembre de 20217.
3.3. Ante la inasistencia de la investigada, fue declarada persona ausente mediante decisión del 21 de abril de 2022 8, previa publicación
3 Archivo 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 05, ibidem. 5 Archivo 09, ibidem. 6 Archivo 11, ibidem. 7 Archivo 12, ibidem. 8 Archivo 26, ibidem.Página 3 | 20
de los edictos emplazat orios de los días 27 de octubre de 2021 9 y 17 de enero de 2022 10. En consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Manuel Fernando Londoño Pereira.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 5 de mayo de 2022 11, trámite en el cual se incorporaron los documentos remitidos con el informe , los cuales consistían en el acta de la audiencia fracasada como consecuencia de la inasistencia de la profesional y los actos de notificación de la misma.
Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: Se le reprochó a la investigada que, pese a que fue designada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario 2020 120, omitió asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de agosto de 2021, sin justificación alguna.
designada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario 2020 120, omitió asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de agosto de 2021, sin justificación alguna.
Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, bajo la con ducta alternativa de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celeb ró en la sesi ón del 19 de mayo de 202212, en la cual se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio de la investigada para la presentación de alegatos de conclusión.
9 Archivo 15, ibidem. 10 Archivo 24, ibidem. 11 Archivo 29, ibidem. 12 Archivo 33, ibidem.Página 4 | 20
3.6. Así, se profirió la sentencia del 1. ° de junio de 202213, mediante la cual se declaró responsable a la abogada Laura Cristina Páez Gómez y se le impuso la sanción de censura.
3.7. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico 3 de junio de 2022 14, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cu al el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
alzada, razón por la cu al el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Córdoba declaró responsable disciplinariamente a la abogada Laura Cristina Páez Gómez por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, le impuso sanción de censura, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, relató la primera instancia que la abogada investigada fue designada como defensora de ofi cio dentro del proceso disciplinaria 2020 120, en el cual se le reconoció personería para actuar el 17 de febrero de 2021; asimismo, se indicó que, en dicho asunto, la abogada omitió asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de agosto de 2021, sin justificación alguna, por lo que fue relevada del cargo.
Así, se encontró demostrado que la investigada habría incurrido en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta de dejar de hacer las diligencias
13 Archivo 34, ibidem. 14 Archivo 35, ibidem.Página 5 | 20
propias de la actuación profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 10 de la misma no rma, pues no actuó con la
13 Archivo 34, ibidem. 14 Archivo 35, ibidem.Página 5 | 20
propias de la actuación profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 10 de la misma no rma, pues no actuó con la diligencia esperada a omitir su asistencia a la audiencia del 23 de agosto de 2021, al punto que ocasionó el fracaso de la diligencia y requirió la designación de otro profesional como defensor de oficio.
En cuanto a la culpabili dad, se sostuvo que el comportamiento de la investigada se evidenciaba negligente, por lo que había sido cometido a título de culpa.
Al respecto, el defensor de oficio de la investigada alegó que la profesional se encontraba fuera del país y no ejerce el litigio, lo que no fue de recibo para la primera instancia, toda vez que la togada tomó posesión del cargo de defensora de oficio y se le convocó en forma oportuna para que asistiera a la diligencia.
Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta para concluir que la sanción a imponer a la abogada Laura Cristina Páez Gómez sería la censura.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida , se remitió la actuación a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , conforme al acta de reparto del 5 de agosto de 202215.
15 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 6 | 20
a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , conforme al acta de reparto del 5 de agosto de 202215.
15 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 6 | 20
Una vez revisado el expediente, se advirtió que no se encontraba el archivo de audio o video de todas las audiencias celebradas en el trámite de la actuación, por lo que se requirió lo correspondiente mediante auto del 20 de agosto de 202 416 que fue contestado mediante correo electrónico de la misma fecha17.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la rela tiva al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a par tir de la entrada en funcionamiento de esta corporación —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Discip linaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sob re el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Sal as Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
otras, la función de conocer sob re el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Sal as Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1 952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias p roferidas por
16 Archivo 04, ibidem. 17 Archivo 06, ibidem.Página 7 | 20
esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando me nos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n .° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto].
Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la
aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuenc ia en procesos contencioso -administrativos18 y laborales 19, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»20 (Negrillas fuera de texto original).
18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.Página 8 | 20
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesa les durante el trámite del proceso y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.3 Garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició con la remisión de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los
6.3 Garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició con la remisión de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2 007; adicionalmente, se acreditó la condición de abogada de la profesional disciplinada y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que no asistió la disciplinable; ante esa situación se declaró persona ausente, previa publicación de dos edictos emplazatorios cumpliendo las disposiciones de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo se llevaron a cabo las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento en las que, se puso de presente el objeto de l informe, se otorgó el uso de la palabra para realizar solicitudes probatorias y se brindó la oportunidad para alegar de conclusión.Página 9 | 20
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica
vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 3 de junio de 2022 al cual se adjuntó copia de la providencia objeto de notif icación, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
6.4. Vigencia de la acción disciplinaria
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues omitió asistir a la audiencia de l 23 de agosto de 2021, programada dentro del proceso disciplinario 2020 120 en el que había sido designada como defensora de oficio.Página 10 | 20
6.5 La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
Tipicidad
6.5 La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
Tipicidad
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión 21, en la modalidad dolosa o culposa 22. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vig ente al momento de su realización23. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
En ese sentido, la falta a la deb ida diligencia profesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional24. En el primer caso, se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado»25.
Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la referida a la conducta alternativa «dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional» descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
21 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
21 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 22 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 23 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momen to de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n .º 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 25 Ibidem.Página 11 | 20
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas.
(negrilla fuera del texto original)
Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente, (iii) descuidar o (iv) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.
Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta corporaci ón encontró que los hechos jurídicamente relevantes26 indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el
Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta corporaci ón encontró que los hechos jurídicamente relevantes26 indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector «dejar de hacer» porque l a disciplinable dejó de asistir a la audiencia del 23 de agosto de 2021, programada dentro del proceso disciplinario 2020 120 en el que había sido designada como defensora de oficio.
El primer hecho jurídicamente relevante demostrado, consistió en la designación de la investigada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario 2020 120 seguido en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, asunto que cursaba en contra José del Cristo Montes Ávila. La designación se hizo mediante au to del 4 de febrero de 2021:
26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que
se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la f alta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria».Página 12 | 20
El segundo hecho jurídicamente relevante revestido de prueba es la falta de asistencia por parte de la abogada investig ada a la audiencia de pruebas y calificación programada para el 23 de agosto de 2021:Página 13 | 20
Lo anterior, pese a encontrarse debidamente convocada a celebrar la diligencia, como se observa en el correo electrónico del 13 de agosto de 2021:Página 14 | 20
Conforme a lo expuesto, no queda duda para esta colegiatura que la abogada investigada estuvo debidamente convocada a la audiencia de pruebas y calificación del 23 de agosto de 2021, a la que no asistió sin justificación alguna.
Así las cosas, con fundamento en los hechos jurídicamente relevantes acreditados en la actuación disciplinaria, esta cor poración considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia respecto de la falta de asistencia de la investigada a la referida diligencia, razón por l a cual se encuentra plenamente demostrada la comisión de la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la disciplinable.
diligencia, razón por l a cual se encuentra plenamente demostrada la comisión de la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la disciplinable.
En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4.º del Estatuto del Abogado exige que la conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados. Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia27.
27 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Página 15 | 20
El deber cuya inobservancia se le imputó a la abogada, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10° del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que c ontrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].
La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa 28, es verdad, pero califi cado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualiza rse como un interés extremado y activo por la causa29, bajo lo que la norma
actuación pronta y cuidadosa 28, es verdad, pero califi cado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualiza rse como un interés extremado y activo por la causa29, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.
La conducta de la disciplinable denota un desconocimient o de los deberes de los abogados , al posesiona rse en un cargo de forzosa aceptación, como lo es el del defensor de oficio y no ejercerlo en debida forma, puesto que la indiligencia redundó no solamente en una afectación del derecho de defensa de su prohijado, sino también de las finalidades propias del c argo de defensor de oficio. Además, no se encontró justificación alguna al proceder contrario a derecho.
Por otra parte, esta colegiatura ha precisado que, para determinar la actualización del elemento de l a antijuridicidad, es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es «relevante» porque de lo contrario sería una utilización mecanicista del juicio de reproche30.
28 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 29 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consulta do el 4 de marzo de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 30 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Ferna ndo Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de
30 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Ferna ndo Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204Página 16 | 20
En el caso sub lite , estuvo debidamente acreditado que la no comparecencia de la abogada investigada a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, generó que mediante auto del 6 de septiembre: (i) la relevaran del cargo, (ii) designaran a otro profesional del derecho y, (iii) reprogramaran la audiencia. Esto se traduce en una dilació n al proceso disciplinario, que sea de paso indicar, se encuentra cobijado por unas reglas de prescripción, veamos:
01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado n.° 760011102000 2017 02980 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de abril de 2024, radicado n.º 230011102000 2020 00064 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 17 | 20
En punto a la culpabilidad, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad debe demostrar que el sujeto actuó con dolo o con
00064 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 17 | 20
En punto a la culpabilidad, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad debe demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva31.
En esta oportunidad, la conducta de la abogada se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación d el deber de la celosa diligencia profesional se produjo por cuenta de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo.
En concreto, el fallo de primera instancia advirtió, acer tadamente, una clara vulneración del deber objetivo de cuidado por la negligencia de la profesional del derecho consistente en no haber comparecido a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada por la autoridad disciplinaria, dentro del p roceso en el cual la i nvestigada fungía como defensora de oficio.
Finalmente, en cuanto a los criterios de graduación tenidos en cuenta por la primera instancia para determinar la sanción, considera menester la Comisión aclarar que el criterio de trascendencia social no aplica en forma automática y sin sustento diferente a la simple infracción del deber mismo, la corporación mantendrá incólume la sanción impuesta, teniendo en cuenta que el correctivo escogido por la primera instancia fue la censura, la cual consiste en una sanción mínima.
Conclusión
De conformidad con las razones expuestas, es procedente confirmar la decisión de primera instancia proferida en contra de la abogada
fue la censura, la cual consiste en una sanción mínima.
Conclusión
De conformidad con las razones expuestas, es procedente confirmar la decisión de primera instancia proferida en contra de la abogada
31 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.»Página 18 | 20
Laura Cristina Páez Gómez, por medio de la cual se le sancionó con censura, por la comisión de la falta contenida en el art ículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 1. ° de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 32, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Laura Cristina Pá ez Gómez y se le sancionó con censura, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinat
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