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CNDJ - F23001250200020210031401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001250200020210031401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202100314 01 Aprobado según Acta N. 67 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada SANDRA IRENE TAPIAS CORCHO contra la sentencia de 18 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 1, en la que se resolvió SANCIONARLA CON MULTA EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , en primer lugar, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en segundo, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la misma ley, a título de dolo , en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ejusdem, respectivamente.

LA QUEJA

1. El 8 de octubre de 2021, la señora Martha Arrieta Tapias manifestó su inconformismo con el proceder de la abogada SANDRA IRENE TAPIAS CORCHO 2, de quien dijo haber sido contratada por ella y sus tres hermanos , confiriéndole poderes

1M.P José Adolfo González Pérez en Sala Dual con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil.

contratada por ella y sus tres hermanos , confiriéndole poderes

1M.P José Adolfo González Pérez en Sala Dual con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 2Archivo virtual 03 de la carpeta de primera instancia.A 14328

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autenticados para repre sentarlos en un proceso para rescindir, anular o reajustar el precio del contrato de compraventa suscrito entre la madre de los mandantes Lorenza Tapias de Arrieta y Pedro Nemesio Espinosa Camelo, quien engañó a la progenitora en la venta del 50% de un bie n inmueble ubicado en la carrera 4 A No 5 AS -15, o lote 3 manzana M, de la Urbanización Los Araujo en Montería con referencia catastral No 01-03-00-00-0499-004-500-00-0001.

2. Manifestó la quejosa que el comprador engañó a la consanguínea, quien e ra mayor d e 80 años y por esa razón contrataron a la togada para que les ayudara a resolver esa situación, dado que el comprador había supuestamente entregado la suma de $10.000.000 a dos de los hermanos, una de ellas ya fallecida y que a la fecha le debía a la madre la suma de $5.000.000, precio que en todo caso consideraron era inferior al valor del inmueble prometido en venta.

$10.000.000 a dos de los hermanos, una de ellas ya fallecida y que a la fecha le debía a la madre la suma de $5.000.000, precio que en todo caso consideraron era inferior al valor del inmueble prometido en venta.

3. Adujó la inconforme que le otorgaron poderes a la abogada en mayo del 2021, y con estos la suma $1.200.000, como adelanto de los honorarios ya que les cobraría la suma de $3.000.000, ello para que iniciara el proceso.

4. Relató la dolida que la disciplina ble dejó abandonado el caso y que no realizó ninguna gestión, razón por la cual decidieron revocarle los poderes conferidos , esto el 13 de septiembre del 2021, exigiéndole la devolución del $1.200.000 que le fueron entregados.

5. Indicó la quejosa que no les devolvió los poderes ese día sino después, en una audiencia de conciliación adelantada en laA 14328

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Universidad Pontificia Bolivariana de Monterí a, a la que no se presentaron ya que habían desistido de sus servicios.

6. Informó la quejosa que la abogada se había negado a devolver el dinero adelantado.

7. La inconforme solicitó la devolución del dinero pagado a la togada y a su vez que ella y los hermanos fueran indemnizados por estafa y engaño.

dinero adelantado.

7. La inconforme solicitó la devolución del dinero pagado a la togada y a su vez que ella y los hermanos fueran indemnizados por estafa y engaño.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES

Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de octubre de 20213, se constató que la doctora Sandra Irene Tapias Corcho, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 50.932.611 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 207.160, documento que a la fecha se encontraba vigente.

Se aportó tam bién certificado de antecedentes disciplinarios de la misma data4, en el cual consta que la inculpada no registra sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto del 12 de octubre de 2021 5 al Magistrado José Adolfo González Pérez de la Comisión Seccional de Disciplina

3Archivo virtual 08 ibidem. 4 Archivo digital 09 ibidem. 5 Archivo digital 04 ibidem.A 14328

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Judicial de Córdoba, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la

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Judicial de Córdoba, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 12 de octubre de 2021 6 en el que ordenó la apertura de investigación disciplinaria , fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el martes 9 de noviembre de 2021 a las 8:10 a.m. se remitieron las respectivas notificaciones7.

Se fijó edicto emplazatorio8 desde el 27 de octubre de 2021 a las 8:00 a.m. hasta el 29 de octubre de 2021 a las 6:00 p.m.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Las referidas audiencias se realizaron en sesiones del 9 de noviembre de 20219, 30 de noviembre de 2021 10, 8 de febrero de 2022 11 y 7 de marzo de 202212, realizándose las siguientes actuaciones:

Sesión del 9 de noviembre de 2021:

En la calenda señalada se verificó la comparecencia de la disciplinada, la representante del Ministerio Público, se dejó constancia que no compareció la quejosa.

El magistrado instructor puso en contexto los hechos de la queja interpuesta por la señora Martha Ester Arrieta Tapias y dispuso recibir la ampliación y ratificación de la queja.

6 Archivo digital 11 ibidem. 7Archivo virtual 15 ibidem., 8 Archivo virtual 14 ibidem. 9Archivo virtual 15 ibidem. 10Archivo virtual 19 ibidem.

la ampliación y ratificación de la queja.

6 Archivo digital 11 ibidem. 7Archivo virtual 15 ibidem., 8 Archivo virtual 14 ibidem. 9Archivo virtual 15 ibidem. 10Archivo virtual 19 ibidem. 11 Archivo virtual 27 y 28 ibidem. 12 Archivos virtuales 43 y 44 ibidemA 14328

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La quejosa manifestó que contrató a la abogada Sandra Irene Tapias Corcho por recomendación e intermediación de la sobrina Enis Del Carmen Padilla Arrieta, con el fin que la representara a ella y a tres de sus hermanos para “resarcir o subsanar” la venta del 50% de un bien inmueble que la madre de los poderdantes realizó al señor Pedro Nemesio Espinosa Camelo, por valor de $15.000.000, venta que se realizó sin el consentimiento de los hijos; manifestó la quejosa que lo que buscaban en ese momento era que se decretara la resolución del contrato de venta o se reajustara el precio pagado por el inmueble, dado que incluso a la fecha de la contrata ción de la togada, el comprador adeudaba la suma de $5.000.000.

Por esa razón expuso la quejosa que, en mayo de 2021, le otorgaron los poderes debidamente autenticados a la abogada y le adelantaron la

adeudaba la suma de $5.000.000.

Por esa razón expuso la quejosa que, en mayo de 2021, le otorgaron los poderes debidamente autenticados a la abogada y le adelantaron la suma de $1.200.000 por concepto de honorarios.

Indicó que la disciplinable no adelantó ninguna gestión con ese caso y que, por esta razón el 13 de septiembre de 2021, le revocaron el poder conferido.

Señaló que realizaron un contrato con la abogada, pero que no tenía copia de este; sin embargo, manifestó que contaba con la copia de los poderes, los que aportó al averiguatorio.

Destacó que la única gestión que realizó la letrada fue una citación a audiencia de conciliación que se iba adelantar en la Pontificia Universidad Bolivariana de Montería con el comprador “Nemesio”, a laA 14328

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que decidieron no concurrir por cuanto ya le habían revocado el mandato a la abogada. Manifestó que los pagos se realizaron a través de la plataforma de “Nequi”, esto por $300.000, $200.000 y $100.000 y el resto del dinero lo aportaron los dos hermanos para un total de $1.200.000, transferencias que fueron por concepto de honorarios y que la investigada se comprometió a devolverlos, pero nunca los reintegró ; destacó no

aportaron los dos hermanos para un total de $1.200.000, transferencias que fueron por concepto de honorarios y que la investigada se comprometió a devolverlos, pero nunca los reintegró ; destacó no recordar con precisión cuando se hicieron, comprometiéndose a buscar las fechas de los referidos pagos.

Refirió contradictoriamente tener recibos de los dineros.

En oportunidad para interrogar a la quejosa, la investigada le cuestionó a la deponente por qué no le informó al despacho que se suscribieron tres poderes para adelantar el proceso de resolución de contrato de compraventa, sucesión intestada y prueba anticipada, indicándole la quejosa a la investigada que en efecto se le otorgaron poderes para los referidos asuntos, pero se los revocaron porque no adelantó las gestiones contratadas.

En aras de garantizar la reserva de la actuación se suspendió la actuación, por cuanto se evidenció que la testigo no se encontraba sola en el lugar desde donde se conectó a la audiencia virtual, ordenándose su comparecencia a continuar con la declaración de manera presencial a la sede de la Seccional.

Audiencia del 30 de noviembre de 2021.A 14328

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Se reanudó la actuación con la comparecencia de la investigada, la quejosa y la apoderada de confianza de la misma, no así de la delegada del Ministerio Público.

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Se reanudó la actuación con la comparecencia de la investigada, la quejosa y la apoderada de confianza de la misma, no así de la delegada del Ministerio Público. Se procedió a retomar el interrogatorio de la quejosa, quien se ratificó en señalar que la abogada no adelantó las gestiones profesionales para las que se le contrató ; destacó que nunca se solicitaron los registros civiles de nacimiento y el acta de matrimonio de la madre de los mandantes y del finado padre, ni otro documento para realizar las labores contratadas, pues el único afán de la investigada era que le entregaran el dinero.

Destacó que ellos como poderdantes espera ban que se les convocara a renegociar el precio del inmueble con el señor “Nemesio”.

Cuestionó la encartada sobre si recordaba que ella estuvo presente en la reunión virtual del 6 de abril (no mencionó el año), que ella convocó para discutir fórmulas de arreglo con el señor Pedro Nemesio, a lo que destacó la deponente que en efecto asistió a la mentada reunión pero que el convocado no tenía ninguna disposición para conciliar.

Posteriormente cuestionó que el 6 de septiembre de 2021 le remitió la solicitud de audiencia de conciliación que se presentó en el centro de Conciliación de la Universidad Pontificia Bolivariana, refiriéndole que para esa época los mandantes habían tomado la decisión de revocarle el mandato porque no se evidenció gestión profesional para lograr el objeto de la contratación, posteriormente la quejosa señaló que el 13 de septiembre de 2021 le revocaron el mandato a la investigada.A 14328

el mandato porque no se evidenció gestión profesional para lograr el objeto de la contratación, posteriormente la quejosa señaló que el 13 de septiembre de 2021 le revocaron el mandato a la investigada.A 14328

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Por último, la deponente destacó que la investigada no expidió recibos de los dineros que se le entregaron.

Se incorporaron los documentos aportados por la quejosa y la investigada, entre los que se contó un escrito defensivo de la encartada13, en el que en términos generales se dijo que:

[La queja era temeraria e infundada pues contenía hechos que no eran ciertos, seguidamente destacó la memorialista que le fueron otorgados poderes por la quejosa y los familiares Norma Arrieta Tapias, Luis Carlos Arrieta Tapias y la madre de los mencionados, Lorenza Tapias de Arrieta, ello para gestionar:

a.) Trámite para rescindir (deshacer), anular del contrato o reajustar el precio de la venta del inmueble propiedad del finado Guillermo Arrieta Castro, donde inicialmente le otorgaron poder para aud iencia de conciliación con Pedro Nemesio Espinosa - gestión que agotó el 6 de septiembre de 2021 antes de que se le revocaran los poderes. b.) Sucesión intestada de mutuo acuerdo del finado Guillermo Arrieta Castro.

conciliación con Pedro Nemesio Espinosa - gestión que agotó el 6 de septiembre de 2021 antes de que se le revocaran los poderes. b.) Sucesión intestada de mutuo acuerdo del finado Guillermo Arrieta Castro. c.) La práctica de pruebas anticipadas, pericial , avalúo de inmueble, exhibición de documentos.

La investigada destacó en la misiva, que realizó encuentros previos a aceptar los poderes que generaban el cobro de honorarios por lo que de la plata recibida solo estaba en la obligación de devolver $400.000 y que la razón para no iniciar el trámite de sucesión encargada es que no le suministraron los documentos necesarios para ello, aunado a que existían inconsistencias de la quejosa en el relato de los hechos pues para el momento en que la contrataron no le precisaron cuánto dinero había entregado Pedro Nemesio Espinosa.

Informó que en efecto le fueron consignados dineros a la cuenta de Nequi por parte de la quejosa Martha Arrieta Tapias, por cuanto aquella residía en Medellín y que la otra parte del dinero la recibió en efectivo de manos de Enis Del Carmen Padilla Arrieta, sobrina de la inconforme y nieta de Lorenza Tapias

Argumentó en el escrito defensivo que había sido víctima de tratos ofensivos e injuriosos de parte de los clientes y particularmente de Enis Del Carmen Padilla Arrieta a quien le ayudó en la representación judicial de la hija, Yurlenis Padilla, actuación que llevó a cabo para gestionar la libertad de esta última, por lo que todo era una retaliación para no cancelarle los honorarios que se generaron por esa gestión profesional.]

Padilla, actuación que llevó a cabo para gestionar la libertad de esta última, por lo que todo era una retaliación para no cancelarle los honorarios que se generaron por esa gestión profesional.]

13. Expediente digital carpeta de primera instancia, carpeta “RAD 2021 -00314”, carpeta “18Pruebas y versión libre disciplinada”, archivo “SALA DISCIPLINARIA - CONTESTACIÓN -RAD. 2021-314 MARTHA ARRIETA”A 14328

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En el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional y luego de tener incorporadas las documentales remitidas por la encartada, en razón a la necesidad de delimitar las razones de inconformidad , se precisó en el marco de la investigación, que las actuaciones que la abogada dejó de realizar fueron un proceso de prueba anticipada, trámites ante el Agustín Codazzi, proceso de sucesión, inscripción de escritura pública, adelantar audiencia de concili ación ante el centro de conciliación de la Pontificia Universidad Bolivariana de Montería y demanda de resolución de contrato de compraventa.

La profesional del derecho Sandra Irene Tapias Corcho en su diligencia de versión libre manifestó que los poderes a que hicieron referencia en la queja y en la ampliación de la misma, no tenían la firma de aceptación como abogada, argument ó que no podía suscribirlos hasta tanto la señora Martha y sus parientes le allegaran los registros civiles de

la queja y en la ampliación de la misma, no tenían la firma de aceptación como abogada, argument ó que no podía suscribirlos hasta tanto la señora Martha y sus parientes le allegaran los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, el acta de matrimonio de la señora Lorenza y el finado Guillermo. Agregó que la intención de otorgar cada uno de esos poderes lo fue con la intención de salvaguardar derechos que los mandantes tenían en calidad de herederos del señor Guillermo, y que, para ejercer esas acciones respecto de los encargos encomendados era necesario acreditar la legitimación en la causa sobre la cual actua ba la señora Martha y sus hermanos. Asimismo, destacó que los poderes tenían errores de impresión, que si se hubiesen presentado así habrían sido devueltos porque presentaban líneas corridas; iteró que algunos de esos documentos no t enía laA 14328

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aceptación porque no consintió en su asunción hasta tanto no contara con los lega jos necesarios para gestionar el trámite encargado , segundo, porque un poder mal impreso, en referencia al dirigido ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no servía para ser presentado ante la autoridad competente, dado que no había espacio en el documento para estampar la firma, así como que los datos personales y profesionales no fueron impresos al final, razón por l a cual ella no

Instituto Geográfico Agustín Codazzi no servía para ser presentado ante la autoridad competente, dado que no había espacio en el documento para estampar la firma, así como que los datos personales y profesionales no fueron impresos al final, razón por l a cual ella no estaba llamada a responder por cuanto no pudo desplegar las gestiones por culpa de los contratantes. Reiteró que los clientes no le entregaron los documentos necesarios, no otorgaron los poderes en la debida forma; que incluso cuando les solicitó los mismos para realizar las acciones jurídicas, estos le manifestaron que no tenían ningún documento en su haber, que el único que t enían era un poder otorgado a una letrada por Pedro Nemesio Espinosa para que, en nombre de él, aquella suscribiera el contrato de promesa de compraventa del inmueble motivo de discordia. Sostuvo la versionista que les dijo a sus clientes, la señora Martha y sus parientes que lo primordial para tratar de rescindir el contrato era llegar a un acuerdo conciliatorio con el comprador. Refirió que no era cierto que la audiencia de conciliación la haya solicitado después de la revocatoria del poder ante el Centro de Conciliación de la Universidad Pontificia Bolivariana de Montería, pues eso aconteció el 6 de septiembre de 2021 antes de que finalizara la relación clientes-abogada. Resaltó que en su labor como jurista tenía el hábito de asumir representaciones a bajo costo como apoyo social, por lo que ella tomó la decisión de adelantar las gestiones encargadas por la quejosa y susA 14328

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familiares por un valor de $3.000.000, ello como una ayuda para quienes le informaron que no contaban con mayores recursos para resolver sus infortunios, cifra que para ella resultaba irrisoria dada la experiencia y conocimientos que acumulaba y la complej idad de las labores que debía desplegar para tramitar los compromisos profesionales, reconoció entonces que los contratantes le entregaron de anticipo de honorarios la suma $1.200.000. Manifestó que ella gestionó el 6 de septiembre de 2021 la petición de audiencia de conciliación y que si la misma no se realizó fue porque los poderdantes no quisieron concurrir ; resaltó que el poder solo se le otorgó en el mes de mayo de 2021 y comoquiera que los e studiantes del consultorio salían a vacaciones , no se pudo agendar en un menor tiempo la realización de la audiencia de conciliación. Informó padecer afectaciones de salud que le impidieron continuar con sus labores profesionales y solo hasta agosto de l referido año pudo retomar las gestiones para logra r el agendamiento de la audiencia de conciliación. Afirmó que en cinco meses no se podían agotar las gestiones encomendadas. Audiencia del 8 de febrero de 2022

A la actuación concurrieron los intervinientes, la quejosa y la apoderada contractual, se procedió con la recepción de los testimonios decretados.

gestiones encomendadas. Audiencia del 8 de febrero de 2022

A la actuación concurrieron los intervinientes, la quejosa y la apoderada contractual, se procedió con la recepción de los testimonios decretados.

Declaración de Eneldo Roderich Deluquez Brito, quien informó ser cónyuge de la investigada y relató pormenor es del comportamiento agresivo que desplegaron los poderdantes contra la investigada ;A 14328

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destacó la existencia de la relación cliente - abogado entre la quejosa y la encartada y que se iniciaron las gestiones para lograr la audiencia de conciliación encargada a la abogada pero los clientes no dieron el tiempo suficiente para que se materializaran las labores contratadas, señaló que las diferencias entre los poderdantes y la abogada fueron de tal entidad que el mismo le solicitó a la esposa que finalizara el v ínculo para evitar situaciones que perturbaran la tranquilidad del hogar.

Rindieron también testimonio Enis Del Carmen Padilla Arrieta, Norma Arrieta Tapias, Luis Carlos Arrieta Tapias, quienes fueron contestes en mencionar la existencia de la relación cl iente - abogado y confirmaron la entrega de poderes para el adelantamiento de las gestiones profesionales destacadas en precedencia.

Resaltó en la juramentada la señora Enis del Carmen Padilla Arrieta que

mencionar la existencia de la relación cl iente - abogado y confirmaron la entrega de poderes para el adelantamiento de las gestiones profesionales destacadas en precedencia.

Resaltó en la juramentada la señora Enis del Carmen Padilla Arrieta que fue la encargada de recomendar a la abogada y que por intermedio de ella se gestionó la relación profesional; que a finales de mayo de 2021 le remitió $200.000 por concepto de abono a honorarios, dineros de los que la abogada no expidió recibo, asimismo realizó otros 3 pagos en las semanas subsiguientes por cuanto la abogada dijo que se tenía afán en adelantar la gestión profesional 14 entregándosele un total de $1.200.00015.

14 Expediente digital, carpeta de primera instancia, 27AUD PYCP 08 -02-22 (1a parte) RAD 2021 -314 G2 SANDRA IRENE TAPIAS CORCHO -20220208_081010-Grabación de la reunión. Minuto 1:44:10 y siguientes 15 Ibidem, minuto 2:00:000A 14328

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Audiencia del 7 de marzo de 2023 16. Concurrieron a la actuación los intervinientes, la quejosa y la apoderada contractual.

En la referida calenda se recibió el testimonio de Pedro Nemesio Espinosa Camelo, quien destacó que se reunió de manera virtual con

intervinientes, la quejosa y la apoderada contractual.

En la referida calenda se recibió el testimonio de Pedro Nemesio Espinosa Camelo, quien destacó que se reunió de manera virtual con una abogada y los hijos de Lorenza Tapias para conversar temas relacionados con la venta del inmueble, pero no se llegó a ningún acuerdo en tanto el advirtió que cualquier acuerdo debía celebrarse ante un centro de conciliación.

Informó que el 29 de septiembre de 2021 fue citado a una audiencia de conciliación, pero la misma fracasó porque los citantes no concurrieron a la diligencia.

Se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual señaló el a quo que l a abogada pudo haber incurrido en las siguientes faltas de la Ley 1123 de 2007:

  1. Artículo 37.1, a título de la culpa, por desatender el deber del numeral 10° del artículo 28, porque al parecer demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, dado que pasaron aproximadamente cuatro (4) meses sin que la togada iniciara las gestiones encomendadas por sus clientes en los cinco (5) poderes que le fueron otorgados a la misma, para proceso de prueba anticipada, trámites ante el Agustín Codazzi,

16 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivos “43AUD PYCP 07-03-22 (1A PARTE) RAD 2021-314 G2 SANDRA IRENE TAPIAS CORCHO-20220307_155922-Grabación de la reunión” y “44AUD PYCP 07-03-22 (2A PARTE) RAD 2021-314 G2 SANDRA IRENE TAPIAS CORCHO-20220307_155922PYCP 07-03-22 (2A PARTE) RAD 2021-314 G2 SANDRA IRENE TAPIAS CORCHO-20220307_155922Grabación de la reunión 1”.A 14328

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proceso de sucesión, inscripción de escritura pública y demanda de resolución de contrato de compraventa.

  1. Artículo 35.6 ídem, a título de dolo, al desconocer el deber del numeral 8 del artículo 28, pues la inculpada posiblemente no expidió recibos donde constara el pago de los honorarios que hicieron en el mes de mayo de 2021 que ascendieron a un total de $1.200.000. 3.- Etapa de juzgamiento.

La audiencia se celebró el 2 de mayo de 202217, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

Se recibieron los alegatos de conclusión de la delegada del Ministerio público quien deprecó la imposición de sanción por cuanto los argumentos exculpatorio elevados por la disciplinable no desvirtuaron los cargos formulados por el despacho.

La abogada Sandra Irene Tapias Corcho, en sus alegaciones finales, sostuvo que no se le brindó la debida atención a las pruebas que presentó y que los cargos en su contra eran infundados. Alegó que la queja presentada por la señora Martha fue, en realidad, interpuesta por

sostuvo que no se le brindó la debida atención a las pruebas que presentó y que los cargos en su contra eran infundados. Alegó que la queja presentada por la señora Martha fue, en realidad, interpuesta por su sobrina Enis Padilla, quien era la verdadera parte interesada. Resaltó que la señora Martha hizo cinco solicitudes en su queja, las cuales fueron debidamente refutadas en un documento que acompañó con las pruebas pertinentes.

17 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “51AUD JUZGAMIENTO 02-05-22 RAD 2021314 G2 SANDRA IRENE TAPIAS CORCHO-20220502_143002-Grabación de la reunión”A 14328

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En particular, se def endió de la acusación relacionada con la no devolución de $1.200.000, argumentándole a la Sala que dicho monto correspondía a honorarios por asesorías y gestiones que efectivamente realizó, y que no había actuado de manera deshonrosa. Indicó que, en la audiencia inicial, la señora Martha admitió haber recibido un r ecibo por el mencionado monto, lo cual contrad ecía cualquier alegato de deshonra profesional. Además, sostuvo que el servicio prestado, aunque criticado, no justificaba un reclamo de indemnización por estafa.

Señaló que la dolida ni sus familiares le entregaron los documentos

deshonra profesional. Además, sostuvo que el servicio prestado, aunque criticado, no justificaba un reclamo de indemnización por estafa.

Señaló que la dolida ni sus familiares le entregaron los documentos necesarios para el ejercicio de la labor, entre ellos los registros civiles, lo cual impidió que pudiera actuar conforme a los poderes otorgados. También mencionó que padeció problemas de salud que afectaron su capacidad para avanzar en el cumplimiento de las gestiones profesionales.

Respecto a la solicitud de audiencia de conciliación, alegó que cumplió con las formalidades requeridas y que, según la Ley 640 de 2001, el Centro de Conciliación ten ía hasta tres meses para programar la audiencia. Manifestó que sus clientes no aportaron los documentos requeridos a tiempo y destacó que desde la celebración del contrato ya habían trascurrido cinco años desde que surgió el conflicto con Pedro Nemes

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