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CNDJ - F23001250200020220019801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020220019801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13894

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2022 00198 01 Aprobado según acta n.° 056 de la misma fecha

Criterio normativo: artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: descuidar las diligencias propias de la actuación profesional / atender simultáneamente dos audiencias

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de agosto de 202 2 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Nedín Jesús Rodelo Cabarcas y se le sancionó con censura, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007,

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. María del Socorro Jiménez Causil, junto con el magistrado Alfonso Estrella Otero.Página 2 | 26

atribuida a título de culpa, en consonancia con el debe r previsto en el numeral 10.° del artículo 28, ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogad o Nedín Jesús Rodelo Cabarcas fue investigad o y sancionado en primera instancia en razón a que , en la audiencia de verificación de preacuerdo del 20 de abril de 2022, radicado n.° 202100186, en representación del acusado, descuidó las diligencias de la propias de la actuación profesional porque atendió dos audiencias de manera simultánea, y no pre paró la diligencia de individualización de la pena , no obstante que solicitó su aplazamiento para sustentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la expedición y remisión de copias del Juzgado Primero (1.°) Penal del Circuito de Montería (Córdoba)3.

3.2. Una vez repartido el informe 4, y acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 9 de mayo de 2022 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado vía correo

3.2. Una vez repartido el informe 4, y acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 9 de mayo de 2022 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado vía correo electrónico7 y, posteriormente, fijados los correspondientes dos edictos emplazatorios los días 13 de mayo8, y 31 de mayo de 20229.

3.3. Ante el fracaso de la diligencia programada, el 13 de julio de 202310 se fijó edicto emplazatorio, y por falta de justificación de la inasistencia, el 19 de julio de 202211 se designó defensora de oficio12.

3 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 04, ibidem. 5 Archivo 08, ibidem. 6 Archivo 10, ibidem. 7 Cfr. Archivos 11,12, y 13, ibidem. 8 Archivo 15, ibidem. 9 Archivo 17, ibidem. 10 Archivo 25, ibidem. 11 Archivo 27, ibidem.Página 3 | 26

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 29 de julio de 2022 13, diligencia en la que se decretaron como pruebas las actuaciones del proceso penal n.° 2021-00186 remitidas con el informe oficial, el video de la audiencia del 20 de abril de 2022, y el certificado de antecedentes disciplinarios.

3.5. Evacuadas las pruebas, en la misma sesión se formularon cargos en contra el disciplinable en el siguiente sentido:

Cargo único:

del 20 de abril de 2022, y el certificado de antecedentes disciplinarios.

3.5. Evacuadas las pruebas, en la misma sesión se formularon cargos en contra el disciplinable en el siguiente sentido:

Cargo único:

Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado Rodelo Cabarcas que, en representación del acusado dentro del proceso penal n.° 202100186, durante la audiencia de verificación de preacuerdo del 20 de abril de 2022 atendió simultáneamente otra diligencia, y además, no la preparó debidamente, pues luego de dar continuidad a la diligencia de individualización de la pena, solicitó el aplazamiento para sustentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.

Imputación jurídica: Con su conducta, el disciplinable pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de «descuidar», a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10.° del artículo 28 de la misma norma.

Por último, de oficio, se decretaron como prueba s, el certificado actualizado de antecedentes disciplinarios.

12 La abogada Anyi Paulina Echavarría Pérez. 13 Archivo 29, ibidem.Página 4 | 26

3.4. La audiencia de juzgamiento inicialmente se celebró en la sesión del 11 de agosto de 202214. Sin embargo, al advertir que no se había atendido la solicitud de aplazamiento justificada opor tunamente, a través de proveído del 18 de agosto de la misma anualidad se programó nuevamente la diligencia.

del 11 de agosto de 202214. Sin embargo, al advertir que no se había atendido la solicitud de aplazamiento justificada opor tunamente, a través de proveído del 18 de agosto de la misma anualidad se programó nuevamente la diligencia.

3.5. En sesión del 26 de agosto de 2022 15, se dejó sin efectos la audiencia reseñada y , posteriormente, el disciplinable junto con su defensora de oficio alegaron de conclusión.

3.5. Concluidas las etapas previas , se profirió la sentencia del 31 de agosto de 202216, mediante la cual se declaró responsable a l abogado Nedín Jesús Rodelo Cabarcas, y se le impuso la sanción de censura.

3.6. La sentenci a de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 1.° de septiembre de 202217, con constancia de envío y recibido, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a la Comisión.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Nedín Jesús Rodelo Cabarcas por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, atri buida a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, le impuso sanción de censura, con fundamento en las siguientes consideraciones:

14 Archivo 34, ibidem. 15 Archivo 38, ibidem.

28 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, le impuso sanción de censura, con fundamento en las siguientes consideraciones:

14 Archivo 34, ibidem. 15 Archivo 38, ibidem. 16 Archivo 40, ibidem. 17 Cfr. Subcarpeta 41, ibidem.Página 5 | 26

En sede de tipicidad, a partir de las actuaciones del proceso penal n.° 2021-00186, determinó que el enc artado «descuidó» las diligencias propias de la actuación profesional porque, en representación del procesado, en la audiencia realizada el 20 de abril de 2022 no atendió los requerimientos del Juzgado porque estaba en dos diligencias simultáneamente; además, luego solicitó el aplazamiento con el fin de sustentar la sustitución de la medida de aseguramiento, para finalmente ausentarse del acto procesal , circunstancia que impli có la suspensión de la diligencia.

En cuanto a la antijuridicidad de la con ducta, se indicó que el comportamiento inobservó el deber del artículo 28, numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado, pues no existía justificación para su comportamiento, el disciplinable no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada, y su descuido trajo como consecuencia la reprogramación de la diligencia.

Sobre la culpabilidad, se precisó que la conducta fue cometida a título de culpa porque el encartado inobservó el deber objetivo de cuidado, al no actuar en representación del señor He rnán Darío Pupo Nieto, de manera atenta, cuidadosa y diligente en la audiencia del 20 de abril de

de culpa porque el encartado inobservó el deber objetivo de cuidado, al no actuar en representación del señor He rnán Darío Pupo Nieto, de manera atenta, cuidadosa y diligente en la audiencia del 20 de abril de 2020, dentro del proceso penal n.° 2021-00186.

Finalmente, en la determinación y graduación de la sanción, consideró que, el correctivo a imponer correspondía a la censura en consonancia con el criterio general de trascendencia social.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida , se remitió la actuación a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignadoPágina 6 | 26

a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al acta de reparto del 14 de octubre de 202218.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colomb ia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta corporación —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encu entra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos S eccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dic ha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia

18 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 7 | 26

el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los proce sos disciplinarios de que conocen en primera instancia l os Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto].

disciplinarios de que conocen en primera instancia l os Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto].

Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar u na de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.

6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos19 y labora les20, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»21 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.Página 8 | 26

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías proc esales durante el trámite del proceso, y, como

21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.Página 8 | 26

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías proc esales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.

6.3 Garantías procesales

En tal sentido, la actuación inició con la expedición y remisión de copias contra el profesional del derecho investigado, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de abogado del profesional disciplinado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.

Seguidamente, se citó y notificó en d ebida forma a la audien cia de pruebas y calificación a la que no asistió el disciplinable inicialmente, circunstancia que implicó la declaratoria de persona ausente, y la designación de un defensor de oficio, una vez se fijó el edicto emplazatorio contenido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, en la diligencia referida se cumplieron con las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura del informe y la intervención d e la defensora de oficio del encarto.

Igualmente, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que , compareció el encartado junto c on su defensora de oficio, quienes

lectura del informe y la intervención d e la defensora de oficio del encarto.

Igualmente, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que , compareció el encartado junto c on su defensora de oficio, quienes alegaron de conclusión, y se les brindó la oportunidad procesal para ello.Página 9 | 26

Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 1.° de septiembre de 202222 al cual se adjuntó copia de la providencia objeto de notificación y se incorporó al plenario la constancia de entrega del correo enviado, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su co ntra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.

6.4. Vigencia de la acción disciplinaria

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción

expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.

6.4. Vigencia de la acción disciplinaria

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta mot ivo de censura disciplinaria consistió en un presunto descuido de las diligencias propias de la actuación profesional ocurrido en la audiencia del 20 de abril de 2022. Por consiguiente, no han transcurrido los cinco (5) años establecidos por la Ley 1123 de 2007, para que el Estado pueda ejercer la potestad sancionatoria.

22 Cfr. Subcarpeta 41, ibidem.Página 10 | 26

6.5. La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria

Tipicidad

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión 23, en la modalidad dolosa o culposa24. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización25. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional puede

su realización25. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional26. En el primer caso se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado»27.

Es de recordar, en este punto , que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la referida a la conducta alternativa de «descuidar» descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

23 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 24 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 25 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la le y vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 27 Ibidem.Página 11 | 26

1. Demorar la iniciación o prosecución de las g estiones

23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 27 Ibidem.Página 11 | 26

1. Demorar la iniciación o prosecución de las g estiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(negrilla fuera del texto original)

Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, c omo son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente, (iii) descuidar o (iv) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.

Al respecto, esta Comisión advierte que el juicio de adecuación fue efectuado de manera correcta, pues la formulación de cargos y en la sentencia sancionatoria se determinó que el profesional habría descuidado las diligencias propias de la actuación profesional , toda vez q ue, actuando en representación del proceso , no atend ía los requerimientos que la hacía la jueza de la causa por estar conectado a dos audiencia de manera simultánea y, además, solicitó la suspensión para sustentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, pese a la programación anticipada de la actuación.

Sobre el particular, una vez revisado el material probatorio en el plenario, según el acta del 21 de enero de 2022, la audiencia de verificación de preacuerdo inicialmente fue suspendida por solicitud del abogado Nedín Jesús Rodelo Cabarc as para comunicarse con su cliente, estudiar el escrito de preacuerdo y asesor a su prohijado 28. De ahí que, el Juzgado Prim ero (1.°) Penal del Circuito Especializado de

del abogado Nedín Jesús Rodelo Cabarc as para comunicarse con su cliente, estudiar el escrito de preacuerdo y asesor a su prohijado 28. De ahí que, el Juzgado Prim ero (1.°) Penal del Circuito Especializado de Montería accedió a la petición y reprogramó la diligencia para el 20 de abril de 2022, decisión notificada en estrados.

Asimismo, consta en las copias del proceso penal n.° 2021-00186 que, a través de correo del 28 de marzo de 2022, se le recordó al encartado

28 Folio 21 del archivo «CARPETA N°1 -2300160010152020011700» de la carpe ta de primera instancia del expediente digital.Página 12 | 26

que se había programado audiencia para el 20 de abril de 2022 a la 01:30 p.m.29

En la misma línea, en el acta de audiencia de verificación de preacuerdo del 20 de abril de 202 230, se observa que, se dejó la siguiente constancia:

Aunado a ello, al revisar la videograbación, se advierte que, si bien es cierto que existieron algunos si lencios propios de una audiencia de carácter virtual, también lo es que el encartado respondía cada uno de los requerimientos que le hacía la jueza de la causa.

En la misma línea , es importante destacar que, a d iferencia de lo sostenido por el primer nivel, las respuestas fueron coherentes cuando se le indagó si tenía algún tipo de reparo u objeción sobre el cumplimiento de los requisitos para la verificación del preacuerdo , y si era su deseo interponer recurso d e apelación , cuando se emitió el

se le indagó si tenía algún tipo de reparo u objeción sobre el cumplimiento de los requisitos para la verificación del preacuerdo , y si era su deseo interponer recurso d e apelación , cuando se emitió el sentido del fallo sancionatorio. Veamos:

Jueza: Es mejor que todos tengamos la cámara activada, y me refiero al señor defensor, continue doctor Teobaldo, ¿el señor defensor me escucha?

[Silencio]

29 Folio 33, ibidem. 30 Folio 36, ibidem.Página 13 | 26

Abogado: Si la escucho.

[…]

Jueza: La constatación de las condu ctas de voluntad finalizan a cargo del Despacho, los sujetos procesales intervinientes pueden pronunciarse con relación al procedimiento empleado.

Jueza: ¿Señor fiscal?

Fiscal: Sin objeciones.

Jueza: ¿La defensa?

[Silencio]

Jueza: La defensa se desconectó.

[Silencio]

Abogado: Sí su señoría estoy de acuerdo.

[…]

Jueza: Esta decisión se noti fica en estrados, y proceden recursos ordinarios.

Jueza: ¿Señor fiscal?

Fiscal: No su señoría, muchas gracias.

Jueza: ¿La defensa?

[Silencio]

Jueza: ¿La defensa?

Abogado: Si señoría la defensa, si su señoría, muy bien señoría.

Jueza: ¿Qué si interpone recursos?

Abogado: Sin recursos señoría.

Jueza: ¿La defensa?

Abogado: Si señoría la defensa, si su señoría, muy bien señoría.

Jueza: ¿Qué si interpone recursos?

Abogado: Sin recursos señoría.

Jueza: Emitido el sentido del fallo sancionatorio los convoco de manera inmediata para la audiencia de indiv idualización de la pena.

Jueza: ¿La defensa hará solicitud de subrogados sustitutos?

[Silencio]

Jueza: ¿Señor defensor? ¿Señor defensor?Página 14 | 26

Abogado: Dígame su señoría no le escuché.

Jueza: Si, le ruego que esté atento a la audiencia, por favor active su cámara.

Abogado: Sí su señoría, aquí estoy.

Jueza: Necesitamos que esté atento a la audiencia, le acabo de dar el uso de la palabra, le pregunto si va hacer solicitudes de subrogados o sustitutos.

Abogado: Señoría le pido aplazamiento del 447, seño ría porque necesito hacer una buena defensa a mi c liente, y poder pedirle la sustitución de la medida, muchísimas gracias, y le agradezco su señoría

Jueza: Doctor en sesión anterior, la diligencia fue reprogramada por razones similares, yo creería que pue den darse las condiciones para realizar esta audie ncia, y cualquier sustituto puede realizarlo ante el juez de ejecución de penas, ello en virtud de la economía procesal, y básicamente teniendo en cuenta que, de acuerdo a las constancias procesales, la aud iencia citada para

condiciones para realizar esta audie ncia, y cualquier sustituto puede realizarlo ante el juez de ejecución de penas, ello en virtud de la economía procesal, y básicamente teniendo en cuenta que, de acuerdo a las constancias procesales, la aud iencia citada para el 21 de enero, es decir, hace tres meses, usted conocía la citación con estos fines, es decir, no se trata de un sorprendimiento a la defensa, que ya conocía que la audiencia se celebraría hoy, entonces podemos realizar la audiencia de individualización de la pena que corresponde al ar tículo 447, y si usted considera que puede ser solicitado un subrogado o sustituto se puede dirigir al juez de ejecución de penas.

[…]

Jueza: ¿Doctor Rodelo estaría de acuerdo que realizáramos la audiencia el día, y se dirigiera al juez de ejecución de penas?

[Silencio]

Jueza: ¿Señor defensor está ahí?

[Silencio]

Jueza: ¿Doctor yo no sé si usted no me está escuchando?

Jueza: ¿Usted pude activar su cámara?

[Activa la cámara, y se observa al encartado hablando con otra persona, y utilizando sus manos]

Jueza: ¿Doctor usted está hablando conmigo o con otra persona?

[Silencio]Página 15 | 26

Abogado: Dígame su señoría.

Jueza: ¿Usted está actuando en más de una audiencia en este momento?

Abogado: Su señoría, estoy ocupado en otra audiencia, si, por eso es que estoy pidiendo el aplazamiento del 447, por favor, colabóreme.

momento?

Abogado: Su señoría, estoy ocupado en otra audiencia, si, por eso es que estoy pidiendo el aplazamiento del 447, por favor, colabóreme.

Jueza: No doctor, esto no se trata de colaboración, esto es muy serio, del inicio de la audiencia lo estoy requiriendo para que prenda la cámara, me estoy dando cuenta que está ausente, que no escucha los requerimientos que le hace el despacho, entonces le indico, se desconecta de la audiencia en este momento, y escucha, no pero no desconecte la cámara.

[El encartado si gue conectado en la diligen cia; sin embargo, no hace ninguna otra manifestación]

Jueza: Parece ser que el señor defensor abandona abruptamente la audiencia, no podemos seguir esperando hasta que el decida integrar a ella, y es evidente que no está atendi endo los llamados que le ha ce el despacho, la audiencia se suspende por causas atribuibles a la defensa, y del audio de la grabación de la audiencia se emitirán copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, de este departamento, pa ra que se determine con su conducta el profesional del derecho ha incurrido en falta disciplinaria31.

Del recuento de la audiencia del 20 de abril de 2020, la Comisión avizora que en dos oportunidades , aparentemente, el doctor Rodelo Cabarcas tuvo problemas de conectividad y/o se d esconectó por razones ajenas a su voluntad, circunstancias que no podían utilizarse para afirmar que el profesional del derecho no estaba prestando atención a la diligencia.

En la misma línea, a diferencia de lo esgrimido por el a quo, no es que

razones ajenas a su voluntad, circunstancias que no podían utilizarse para afirmar que el profesional del derecho no estaba prestando atención a la diligencia.

En la misma línea, a diferencia de lo esgrimido por el a quo, no es que el disci plinable no preparó la diligencia, sino que se vio forzado a solicitar su aplazamiento al cruzarse con otra diligencia y , específicamente, cuando la autoridad judicial indicó que era procedente proseguir con la audiencia consagrada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , oportunidad procesal para referirse «a las

31 Desde el minuto 27:10 hasta el 57:04 del archivoPágina 16 | 26

condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable » y que usualmente supone un receso o tiempo de espera para que la defensa, si es que no log ró establecerlo antes, establezca aquellas circunstancias que debe tener en cuenta el juez al momento de individualizar la pena.

Sobre el particular , es importante destacar que, las audiencias virtuales o por videoconferencia pueden verse limitadas por «dificultades técnicas», «fallas de interconexión», «obstáculos en las percepciones y telepresencia»; y «problemas en la inmediación de la prueba»32.

En ese sentido, la doctrina ha destacado que, las diligencias virtuales pueden traer consigo efectos perj udiciales a partir de la «telepresencia» de los sujetos, ya que pueden afectarse los comportamientos e interacciones de los participantes. Puntualment e, se ha expuesto la preocupación del «efecto potencial que podría tener una sala de tribunal completament e virtual en los comportamientos e

«telepresencia» de los sujetos, ya que pueden afectarse los comportamientos e interacciones de los participantes. Puntualment e, se ha expuesto la preocupación del «efecto potencial que podría tener una sala de tribunal completament e virtual en los comportamientos e interacciones. Comunicarse detrás de una pantalla podría cambiar la forma en que un individuo se relaciona con los demás»33.

En consecuencia, las autoridades judiciales deben comprender que los sujetos involucrados pueden llegar a tener problemas técnicos y/o de otra naturaleza

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