CNDJ - F23001250200020220027301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020220027301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202200273 01 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ANA MARCELA GRANDETT DURANGO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de cuatro (4) smlmv, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrados en el numeral 20 del artículo 28 ejusdem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 7 de julio de 2022 por el abogado Óscar Enrique Jiménez Ensuncho, quien señaló que en e l marco de un proceso de sucesión en el que representaba a Ana Isabel y a Luis Ángel Martínez Flórez, una vez sus estos le revocaron el poder, sin justificación, el 24 de mayo de 2022 la
1 Sala dual conformada por la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil y el Magistrado Alfonso Estrella Otero.
estos le revocaron el poder, sin justificación, el 24 de mayo de 2022 la
1 Sala dual conformada por la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil y el Magistrado Alfonso Estrella Otero. 2 Archivo 2. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.A 13278
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colega Grandett Durango aceptó ejercer como apoderada de sus anteriores clientes, sin contar el respectivo paz y salvo. Situación que, a su juicio, “(…) [f]ue desleal y deshonesta para con el suscrito, pues somos abogados litigantes (…)”.
Pruebas aportadas:
1. Solicitud del 28 de junio de 2021 elevada al Juzgado Segundo de Familia de Montería dentro del proceso de sucesión intestado de Lázaro Manuel Martínez, en la que el quejoso, en representación de los hermanos Martínez Flórez, solicitó les reconociera como herederos del causante.
2. Poder otorgado por los hermanos Martínez Flórez a Óscar Enrique Jiménez Ensuncho – quejosopara que el último ejerciera su representación dentro de proceso de sucesión intestada, con reconocimiento personal del 28 de julio de 2021.
3. Solicitud del 4 de abril de 2022 en la que los hermanos Martíne z Flórez manifestaron al Juzgado Segundo de Familia de Montería su
reconocimiento personal del 28 de julio de 2021.
3. Solicitud del 4 de abril de 2022 en la que los hermanos Martíne z Flórez manifestaron al Juzgado Segundo de Familia de Montería su voluntad de revocar el poder conferido al quejoso.
4. Providencia del 20 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Montería resolvió “(…) ACEPTAR la revocatoria de p oder realizada por los señores LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ FLÓREZ Y ANA ISABEL MARTÍNEZ FLÓREZ, para que designen nuevo apoderado judicial que los represente y defienda sus intereses en la presente causa (…)”.
5. Oficio del 24 de mayo de 2022, en el cual los hermano s Martínez Flórez extienden poder a la abogada Ana Marcela Grandett Durango “(…) para que en nuestro nombre y representación en calidad deA 13278
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heredero, realice las actuaciones pertinentes con el fin de llevar a cabo la terminación procesal y solicite la fijar (sic) honorarios por concepto de servicios judiciales profesionales de Abogda (sic) al doctor OSCAR ENRIQUE JIMENES ENSUNCHO (…)”, el cual remitió la inculpada al despacho el 25 de mayo de 2022
6. Providencia del 26 de mayo de 2022, mediante la cual el
doctor OSCAR ENRIQUE JIMENES ENSUNCHO (…)”, el cual remitió la inculpada al despacho el 25 de mayo de 2022
6. Providencia del 26 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Montería aceptó el desistimiento del proceso de sucesión intestada y resolvió “(…) recono[cer] (…) a la doctora ANA MARCELA GRANDETT DURANGO como apoderada judicial de los señores LUIS ANGEL Y ANA ISABEL MARTÍNEZ
FLÓREZ (…)”.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado No. 395.458 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 22 de julio de 2022 3, se constató que ANA MARCELA GRANDETT DURANGO , se identifica con la cédula de c iudadanía No. 1.067.909.591 y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 334.324, documento que a la fecha se encontraba vigente4. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 921.768, de la misma data 5, en el que se observa que la disciplinable no registraba sanciones.
3Archivo 7. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 4 Asimismo, reportó como direcciones de notificación (i) el correo electrónico chelagrandu@hotmail.com y (ii) la Calle 48 No. 14E-78 de la ciudad de Montería. 5Archivo 8. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.A 13278
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14E-78 de la ciudad de Montería. 5Archivo 8. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.A 13278
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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 21 de julio de 2022 6, a la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil de Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, profirió auto el 25 de julio de 2022 7 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, emitió los respectivos oficios de notificación 8 y edicto emplazatorio 9 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de agosto del mismo año, la cual se reprogramó para el 30 de agosto de 2022, ante la inasistencia justificada de la investigada.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 30 de agosto y 14 de septiembre de 2022.
Sesión del 30 de agosto de 2022 10. La ponente Instaló la audiencia, verificó la asistencia de la investigada, su defensor de confianza11 y del quejoso, dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y continuó con las siguientes actuaciones:
verificó la asistencia de la investigada, su defensor de confianza11 y del quejoso, dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y continuó con las siguientes actuaciones: Ratificación y ampliación de la queja. Óscar Enrique Jiménez Ensuncho ratificó los hechos que esgrimió en su escrito de queja. En concreto manifestó que su informidad radicaba en que mientras se encontraba en
6 Archivo 4. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 7 Archivo 9. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 8 Archivo 3. Carpeta No. 10. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. En e l que consta que la notificación se realizó a las direcciones electrónicas anamarcelagrandett@outlook.com y chelagrandu@hotmail.com. Asimismo, obra correo electrónico del 29 de julio de 2022 remitido por la quejosa desde la dirección electrónica chelagrandu@hotmail.com en el que ind icó: “[e]n calidad de citada por queja presentada por el abogado (sic) OSCAR JÍME NEZ ENSUNCHO ME PERMITO DAR RESPUESTA AL CORREO PARA QUE SEA ENVIADA EL RESPECTIVO LINK AL TRÁMITE. AGRADEZCO ACUSO RECIBIDO. (…)”. Archivo 11. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 9 Archivo 14. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. En el que consta que el edicto se fijó por el término de tres días, desde el 29 de julio de 2022, hasta el 2 de agosto del mismo año. 10 Archivos 23 y 24. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 11 Nafer Gabriel Coronado Tuiran.A 13278
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10 Archivos 23 y 24. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 11 Nafer Gabriel Coronado Tuiran.A 13278
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representación de los señores Ana Isabel y Luis Ángel Martínez Flórez en un proceso de sucesión que adelantó el Juzgado 2° de Familia de Montería, le fue revocado el poder por sus clientes sin justificación, para concedérselo a la colega Ana Marcela Grandett Durango sin mediar paz y salvo de honorarios, de lo cual se enteró mediante la revisión del expediente en el sistema electrónico Tyba . Manifestó que se sentía maltratado personal y profesionalmente por esa situación, ya que hasta el momento sigue sin entender las razones por las cuales sus clientes actuaron de esa manera. Por último, reiteró que, no autorizó, ni de forma verbal o escrit a, la revocatoria del poder, ni tampoco medió paz y salvo porque no se le han reconocido ni pagado por parte de sus ex-poderdantes.
Versión libre. Ana Marcela Grandett Durango señaló que decidió tomar el proceso porque Ana Isabel y Luis Ángel Martínez Flórez, en el mes de mayo de 2022, le manifestaron que se encontraban sin apoderado dentro del proceso de sucesión desde el 20 de abril de 2022 -, fecha en la que el Juzgado aceptó la revocatoria del poder -, lo cual verificó en el sistema
de 2022, le manifestaron que se encontraban sin apoderado dentro del proceso de sucesión desde el 20 de abril de 2022 -, fecha en la que el Juzgado aceptó la revocatoria del poder -, lo cual verificó en el sistema Tyba, y le comentaron que tenían paz y salvo dado por el abogado anterior, el cual no pudo revisar porque no se reunió con sus nuevos clientes, por lo que sus actuaciones fueron de buena fe. Por otro lado, el quejoso era quien debía comunicarse con ella o enviarle un correo electrónico para aclararle la situación, porque, en su criterio, lo que pretendía el promotor de la queja era que sus clientes le cancelaran honorarios. Por último, manifestó que, al darse cuenta de la situación, solicitó al Juzgado que regulara los honorari os del jurista quejoso.
Sesión del 14 de septiembre de 2022 12. La Magistrada continuó con la audiencia, corroboró la asistencia de la investigada, su defensor de confianza del quejoso y del representante del Ministerio Público 13, continuó con las siguientes diligencias: Testimonio de Luis Ángel Martínez Flórez. El declarante manifestó que conoció al quejoso el día que su padre falleció, porque le llevaba procesos judiciales. En ese sentido, indicó que el promotor de la queja, en principio, fungió como su abo gado en un proceso de sucesión; sin embargo, el 5 de abril de 2022 le revocaron el poder porque no confiaban en él, “ (…) ya que nosotros le dábamos una orden y él no la acataba, solo actuaba a su manera y no nos escuchaba a nosotros (…) ”, trámite del que se encargó su
nosotros le dábamos una orden y él no la acataba, solo actuaba a su manera y no nos escuchaba a nosotros (…) ”, trámite del que se encargó su hermana. En concreto, mencionó que le ordenaron al inconforme desistir de los procesos en atención a que llegaron a un acuerdo con su contraparte, a lo que se negó el letrado. Mencionó que la decisión de la revocatoria se la comunicaron al doliente por escrito y de forma verbal en su oficina y que no le cancelaron honorarios porque nunca pudieron legar a un acuerdo al respecto.
12 Archivos 27 y 28. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 13 Silvio Elías Murillo Moreno.A 13278
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Añadió que una vez retirado el poder al abogado Ensuncho, su hermana y él otorgaron poder a la abogada investigada pa ra que terminara los casos que el quejoso llevaba. Manifestó que no le comentó a la letrada inculpada que no habían cancelado los honorarios al promotor de la queja, y que le mintió al haberle afirmado que contaba con paz y salvo del mismo, a pesar de que la disciplinable se los exigió.
Testimonio de Ana María Martínez Flórez. Señaló que confirió poder al quejoso a mediados del mes de febrero de 2021, cuando ocurrió el
de que la disciplinable se los exigió.
Testimonio de Ana María Martínez Flórez. Señaló que confirió poder al quejoso a mediados del mes de febrero de 2021, cuando ocurrió el fallecimiento de su padre, para lo cual no acordaron honorarios. Afirmó que le revocó el poder porque, en dos oportunidades, le solicitó desistir de todos los procesos en los que la representaba, ante lo cual el jurista se negó. Por lo tanto, sintió desconfianza y decidió revocarle el poder, sin haberle cancelado estipendios. Adujo que tiempo después, extendió poder a la investigada, mediante un documento que esta elaboró, a quien no le comentó que no había cancelado los honorarios del promotor de la queja, y le refirió que contaba con paz y salvo. Por último, señaló que, hasta la fecha, no le han cancelado honorarios al doliente, porque: (i) no han llegado a un acuerdo al respecto y (ii) este en trámite un incidente de regulación de honorarios.
Seguidamente la Magistrada procedió a calificar provisionalmente la conducta así:
Imputación fáct ica: Consideró que, del acervo probatorio, posiblemente la letrada investigada, el 24 de mayo de 2022, desplazó, sin justificación, al quejoso dentro del proceso de sucesión que venía tramitando este último en representación de Ana María y Luis Ángel Martínez Flórez, sin mediar paz y salvo de honorarios, ni justificación o autorización para reemplazar a su colega. Si bien es cierto que se le extendió poder después de la revocatoria, conoció que el promotor de la queja era el anterior apoderado, por lo que e ra su deber cerciorarse
autorización para reemplazar a su colega. Si bien es cierto que se le extendió poder después de la revocatoria, conoció que el promotor de la queja era el anterior apoderado, por lo que e ra su deber cerciorarse que los honorarios de quien le antecedía hubieren sido cancelados.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se hayaA 13278
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obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. (…)”.
Y pudo incurrir, de forma dolosa, en la co misión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 2° del artículo 36 ejusdem:
“(…) Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución (....) ”.
3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se realizó en
autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución (....) ”.
3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 20 y 27 de septiembre de 2022.
Sesión del 20 de septiembre de 2022 14. La Ponente instaló la audiencia, verificó la asistencia de la investigada, del quejoso y del representante del Ministerio Público, acto seguido suspendió la audiencia ante la insistencia del defensor de confianza de la encartada y su manifestación de no querer asumir su defensa.
Sesión del 27 de septiembre de 2022 15. La Magistrada continuó con la diligencia, constató la comparecencia de la disciplinable, su defensor contractual y del quejoso; seguidamente concedió la oportunidad pa ra alegar de conclusión a la investigada, quien manifestó “(…) no haré uso de esta etapa procesal señora Magistrada (…)”, por lo que dio la palabra a su apoderado para tal fin:
Alegatos de conclusión. El defensor contractual solicitó absolver de toda responsabilidad a su poderdante, porque: (i) el jurista quejoso, con ocasión de la muerte del padre de los hermanos Martínez Flórez, presionó a esos últimos para que le otorgaran poder, lo cual no debió ser aceptado por el Juzgado de conocimiento, porque, a su juicio, no era necesario que los
14 Archivos 31 y 32. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 15 Archivos 34 y 35. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.A 13278
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15 Archivos 34 y 35. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.A 13278
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hermanos constituyeran apoderado porque el poder no se extingue con la muerte, lo que evidenció una mala fe del promotor del quejoso; (ii) fue imposible conseguir un paz y salvo del abogado Jiménez Ensuncho porque no exist ió acuerdo de honorarios y cada vez que se intentaban fijar, el jurista pretendía el pago de una suma elevada y desproporcionada de dinero -$300.000.000-, que además era de imposible pago; y (iii) fue asaltada en su buena fe por parte de los hermanos, lo c ual quedó probado en sus declaraciones, porque le mintieron sobre la existencia del paz y salvo de honorarios. Por lo tanto, ante ese engaño era pertinente absolver a su defendida.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia 16 proferida el 5 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 17, resolvió SANCIONAR a la abogada ANA MARCELA GRANDETT DURANGO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de cuatro (4) s mlmv, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 36 de la
con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de cuatro (4) s mlmv, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 ejusdem.
El a quo encontró acreditado que, dentro del proceso de sucesión que adelantó el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, la abogada sancionada aceptó el mandato que le confirieron, el 24 de mayo de 2022, los hermanos Martínez Flórez sin que previamente se hubiesen cancelado honorarios al abogado que le antecedió, es de cir, sin contar con paz y salvo por ese concepto, ni autorización de su colega, ni justificación válida para proceder en ese sentido. La Seccional evidencia que, a lo largo del proceso disciplinario, no se evidenció causal de exoneración con cargo a la omi sión de la
16 Archivo 36. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 17 Sala dual conformada por la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil y el Magistrado Alfonso Estrella Otero.A 13278
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profesional del derecho, a fin de exigir lo que legalmente estaba obligada previo a recibir poder y actuar dentro del proceso de marras,
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profesional del derecho, a fin de exigir lo que legalmente estaba obligada previo a recibir poder y actuar dentro del proceso de marras, por lo que la tipicidad disciplinaria se encuentra acreditada.
Respecto de las alegaciones de la disciplin ada y su defensor de confianza, la primera instancia mencionó que: (i) la abogada tenía conocimiento de que no existía paz y salvo porque en el memorial en el que se le confirió poder, que se aportó el 25 de mayo de 2022, solicitó regular los honorarios de su colega, por lo que no le es dable afirmar que actuó con buena fe; (ii) era deber de la letrada constatar, previo a aceptar el encargo, el paz y salvo que el colega al que reemplazó le extendió a sus clientes u obtener autorización del mismo para asumir el mandato.
En cuanto a la antijuridicidad, la Seccional evidenció que el accionar de la letrada sin justificación aceptó un encargo profesional sin previamente obtener de su colega – Oscar Enrique Jiménez Ensunchoel respectivo paz y salvo y mucho meno s autorización para sucederle en la representación.
Por otro lado, sobre la modalidad de la conducta, el a quo la calificó como dolosa, porque encontró demostrado que la abogada a sabiendas de que los hermanos Martínez Flórez no habían cancelado los hono rarios al quejoso. Y, sin embargo, “(…) decidió libre y voluntariamente dirigir su actuar de manera contraria a su deber profesional de obtener, previo a recibir poder de los señores Martínez
los hono rarios al quejoso. Y, sin embargo, “(…) decidió libre y voluntariamente dirigir su actuar de manera contraria a su deber profesional de obtener, previo a recibir poder de los señores Martínez Flórez, el correspondiente paz y salvo de honorarios, sin que existieran razones peso para su desplazamiento, hallándose enA 13278
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condiciones de actuar conforme al deber de lealtad profesional que le es exigible (…)”.
Finalmente, en aplicación del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró que la san ción a imponer era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual sustentó en los criterios de:
(i) modalidad de la conducta, porque se realizó con culpabilidad dolosa, “(…) reprochándosele que hallándose en condiciones de asumir un comportamiento conforme a derecho, libremente optó por adecuar su conducta en contravía de los deberes éticos de la profesión de abogado (…) ”; (ii) trascendencia socia l, al tratarse de un accionar que afecta el gremio de profesionales del derecho que ven burlados sus honorarios procesionales, y (iii) “(…) ante la necesidad de
profesión de abogado (…) ”; (ii) trascendencia socia l, al tratarse de un accionar que afecta el gremio de profesionales del derecho que ven burlados sus honorarios procesionales, y (iii) “(…) ante la necesidad de la prevención especial, es decir, que la disciplinada no vuelva a incurrir en conductas como la sancionada y prevención general que conlleva a que el conglomerado de profesionales del derecho se abstengan de incursionar en comportamientos antiéticos como el sancionado, como es, desplazar a los colegas sin obtener previamente del mismo el correspondiente paz y salvo de honorarios (…)”.
CONSULTA
La sentencia de primera instancia fue notificada el 10 de octubre de 2022 a la abogada y a su defensora de confianza en las direccionesA 13278
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electrónicas chelagrandu@hotmail.com y nafer.co@hotmail.com18, y a la agente del Ministerio Público 19; agotado el anterior trámite, dentro del término que la ley concede, no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem el 9 de noviembre de 202220.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 9 de noviembre de 2022 21, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy
de 202220.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 9 de noviembre de 2022 21, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia 22. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constituc ión Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposi ción que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los
18 Archivos 1,3 y 4. Carpeta No. 37. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 19 Archivos 1 y 2. Carpeta No. 37. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 20 Archivo 4. Carpeta segunda instancia. Expediente electrónico. 21 Archivo 1. Carpeta segunda instancia. Expediente electrónico. 22 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifi có la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccion al, lo cierto es
que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 47 5 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).A 13278
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procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2.- Del grado jurisdiccional de consulta . Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación sería examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturalez a, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 1123 de 2007:
“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Cons ejos Seccionales de la Judicatura y no
“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Cons ejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). En atención los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción ; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa.
En el caso concreto , desde ya se anuncia que, analizadas l as pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así:A 13278
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Tipicidad: a este respecto, el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la
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Tipicidad: a este respecto, el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada ANA MARCELA GRANDETT DURANGO, se encuentra descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 36. constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues de las pruebas que obran en el infolio23, se acreditó que dentro de un proce
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