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CNDJ - F23001250200020220028001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001250200020220028001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 23001250 2000 2022 00280 01 Aprobado según Acta No.52 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer en consulta la sentencia de l 8 de febrero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado MIGUEL ÁNGEL MESTRA MESTRA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 3 del artículo 33, contraria al deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comi sión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La presente actuación disciplinaria se originó a partir de la compulsa de copias del Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería 3, en contra del abogado MIGUEL ÁNGEL MESTRA MESTRA, ordenada mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2022 en el marco de la acción de tutela radicada con el número 2022 -00171-00, en la cual Eusebio Paternina Tordecilla actuó como accionante y EPS Salud Total como accionado. En dicha providencia se argumentó que el profesional del derecho, en su calidad de apoderado judicial del tutelante, había presentado pre viamente tres acciones de tutela (radicadas con los números 2021 -00354, 2022 -00142 y 2022 -00084) con identidad de partes, hechos y pretensiones, buscando obtener una multiplicidad de pronunciamientos, lo que constituiría una conducta presuntamente temeraria conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor MIGUEL ÁNGEL MESTRA MESTRA identificado

temeraria conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor MIGUEL ÁNGEL MESTRA MESTRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.873.715 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 209617, vigente al momento de la consulta4.

Mediante auto adiado 2 de agosto de 20225, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario, fija ndo fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, que tuvo lugar en sesiones del 25 de agosto de 2022 6, 14 de septiembre de 20227, 22 de noviembre de 2022 8, y 16 de enero de 2023 9, oportunidad

3 03OficioCompulsaCopias. 4 08.VIGENCIA. 5 11Auto apertura investigación (02-08-2022) Rad 2022-00280 G2. 6 15AUD PYCP (25-08-22) RAD 2022-280 MIGUEL ANGEL MESTRA MESTRA-20220825_081008-Grabación de la reunión. 7 23AUD PYCP (14-09-22) RAD 2022-280 MIGUEL ANGEL MESTRA MESTRA-20220914_085953-Grabación de la reunión. 8 37AUD PYCP (22-11-22) RAD 2022-280 MIGUEL ANGEL MESTRA MESTRA-20221122_144040-Grabación de la reuniónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de la reuniónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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en la cual se decretaron y prac ticaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:

-Versión libre del investigado10. Manifestó que representó ad honorem a su cliente en las acciones de tutela, considerando su condición de pobreza y buscando garantizar su derecho a la salud, dado su estado crítico. Justificó la presentación de varias acciones, argumentando que su cliente padecía múltiples patologías que requerían servicios médicos especializados.

Explicó que la última solicitud de tutela (radicado No. 2022 -00171) se fundamentó en peticiones no resueltas. Aunque reconoció que algunos hechos fueron similares, aclaró que ello se debió a la necesidad de mantener consistencia en la información clave, como la dirección y la EPS del accionante.

Precisó que las tutelas no eran idénticas, señalando que cada una abordó necesidades médicas distintas que no habían sido atendidas, como la remisión a una clínica de alta complejidad. Adujo que su único objetivo fue mejorar las condiciones de salud de su cliente. Concluyó que, según la jurisprude ncia de la Corte Constitucional, no se configuró temeridad cuando persistió la violación de derechos humanos, como en este caso, la vulneración del derecho a la salud.

  • En audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de

temeridad cuando persistió la violación de derechos humanos, como en este caso, la vulneración del derecho a la salud.

  • En audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de 2022, el disci plinado solicitó la nulidad del proceso, alegando una presunta violación al debido proceso. Argumentó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería había negado la acción de tutela interpuesta y ordenado la compulsa de copias, decisión que impugnó.

9 43AUD PYCP (16-01-23) RAD 2022-280 MIGUEL ANGEL MESTRA MESTRA-20230116_090022-Grabación de la reunión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Sin embargo, consideró que se vulneró su derecho al debido proceso al no resolverse la impugnación antes de iniciar el proceso disciplinario.

El magistrado instructor negó la solicitud, puntualizando que no existió vulneración al debido proceso por parte de l juzgado al compulsar copias por la presunta falta disciplinaria. Señaló que, según el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, una de las formas de iniciar la acción disciplinaria era mediante información proveniente de un servidor público.

En audiencia de p ruebas y calificación provisional del 14 de septiembre de 2022, el profesional del derecho solicitó la designación de un defensor de oficio para garantizar la protección de sus derechos. El a quo accedió a la solicitud del disciplinado, y ordenó la designa ción del

de 2022, el profesional del derecho solicitó la designación de un defensor de oficio para garantizar la protección de sus derechos. El a quo accedió a la solicitud del disciplinado, y ordenó la designa ción del defensor de oficio, en virtud del artículo 15 de la Ley 1952 de 2019.

-Testimonio del señor Eusebio Paternina Tordecilla 11 (cliente del investigado). Comentó que recordaba todas las acciones de tutela presentadas en su nombre, ya que la EPS Salud Total le negaba incapacidades y citas con especialistas a pesar de sus diversas patologías y dolores crónicos. Afirmó que el togado intentó ayudarlo agilizando sus citas, que se otorgaban aproximadamente cada tres, cuatro o seis meses. Sostuvo que no tení a a quién recurrir hasta que un amigo le presentó al doctor MESTRA MESTRA, quien le asistió sin cobrarle. Explicó que las clínicas evadían el suministro de incapacidades, medicamentos y citas médicas, motivo por el cual el jurista presentó dichas acciones. Añadió que, aunque las acciones de tutela contenían similitudes en hechos, derechos y pretensiones, él las consideró distintas, ya que se

10 15AUD PYCP (25-08-22) RAD 2022-280 MIGUEL ANGEL MESTRA MESTRA-20220825_081008Grabación de la reunión Minuto 29:38COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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interponían cada vez que se le negaba un servicio de salud. Recalcó que el letrado lo asistió de buena fe para asegur ar el acceso a los servicios de salud que necesitaba. Adicionalmente se incorporaron las siguientes pruebas documentales: - Respuesta Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, acción de tutela, radicado No.20210035412. - Respuesta Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, acción de tutela, radicado No.2022-0017113. - Respuesta Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, acción de tutela, radicado No. 2022-0014214. - Respuesta Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Montería, acción de tutela, radicado No. 20220008415. Delimitada y perfeccionada la pesquisa, el magistrado ponente en audiencia del 16 de enero de 2023 16, realizó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado MIGUEL ÁNGEL MESTRA MESTRA, por presuntamente incurrir en la falta contenida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 6 del artículo 28 ibidem a título de dolo. Las normas infringidas en su literalidad disponen: “Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

profesional de que trata el numeral 6 del artículo 28 ibidem a título de dolo. Las normas infringidas en su literalidad disponen: “Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

11 43AUD PYCP (16-01-23) RAD 2022-280 MIGUEL ANGEL MESTRA MESTRA-20230116_090022Grabación de la reunión Minuto 9:25 12 18. RESPUESTA JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA

13 19. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA.

14 20. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA. 15 21. RESPUESTA JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA. 16 43AUD PYCP (16 -01-23) RAD 2022 -280 MIGUEL ANGEL MESTRA MESTRA -20230116_090022Grabación de la reunión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(…) 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones

fines del Estado:

(…) 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, en vi rtud de que el profesional del derecho, actuando como apoderado judicial del señor Eusebio Paternina Tordecilla, promovió cuatro (4) acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Destacó que en los expedientes de tutela radicados con l os números 2022 -00354-00, 2022 -00142-00, 2022 -00084-00 y 2022-00171, se identificó al señor Eusebio Paternina Tordecilla como accionante, representado por el abogado Miguel Ángel Mestra Mestra, siendo la EPS Salud Total la entidad demandada en todas las acciones. Las cuatro tutelas coincidieron en la defensa del derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, la dignidad humana y la seguridad social. A pesar de la diversidad de hechos narrados en cada una de las acciones, se observó que las princ ipales coincidencias incluyen la afiliación del accionante a la EPS Salud Total, su vinculación laboral desde 2012, el accidente laboral sufrido el 20 de enero de 2013, su incapacidad permanente, y la necesidad de recibir tratamiento especializado en un centro de cuarto nivel para el manejo del dolor. En cuanto a las pretensiones, destacó que en las tutelas 2022 -0035400 y 2022 -00142-00 se solicitó la remisión del accionante a dicho centro especializado, ya ordenada previamente en la primera acción.

En cuanto a las pretensiones, destacó que en las tutelas 2022 -0035400 y 2022 -00142-00 se solicitó la remisión del accionante a dicho centro especializado, ya ordenada previamente en la primera acción. Asimismo, en las acciones de tutela 2022 -00142-00 y 2022 -00084-00 hizo referencia a la cancelación de las incapacidades prolongadas, mientras que en la acción 2022 -00354-00 se pretendió que la EPS garantizara el tratamiento médico integral. Además, coincidieron l asCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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solicitudes de compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud y de reintegrar $275.000 por gastos médicos. Estas acciones fueron conocidas por los siguientes despachos: (i) Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Montería, con radicado No. 202 1-00354, el 15 de julio de 2021; (ii) Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, con radicado No. 2022 -00142 el 23 de febrero de 2022; (iii) Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de garantías, con radicado No. 2022 -00084 el 8 de abril de 2022; y (i v) Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, con radicado No. 2022-00171 el 30 de junio de 2022. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de enero de 2023 17,

Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, con radicado No. 2022-00171 el 30 de junio de 2022. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de enero de 2023 17, oportunidad en la cual el disciplinable rindió alegatos finales solicitando considerar el precedente constitucional de la Corte Constitucional que establece que no se configura la temeridad cuando se trata del derecho a la salud, siempre que la entidad accionada incumpla algunas reclamaciones. Además, solicitó que, en caso de imponerse una sanción, se consideraran sus antecedentes y se tomara en cuenta que no actuó dolosamente ni se benefició económicamente de las acciones de tutela, las cuales se centraron en la protección de la salud del señor Eusebio Paternina Tordecilla, insistiendo en que su conducta no tuvo fines contrarios a la justicia. El togado aseveró que, aunque en algunas tutelas había hechos repetitivos, la temeridad no se configuraba cuando había incumplimiento. Sin embargo, admitió que en una acción de tutela debió haber promovido un incidente de desacato en lugar de la tutela, lo cual reconoció como un error en su momento. Por lo tanto, solicitó que se tuviera en cuenta su buena fe y su interés por la justicia, laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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salud y la defensa de los derechos humanos del señor Eusebio Paternina.

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salud y la defensa de los derechos humanos del señor Eusebio Paternina. -Por su parte, el defensor de oficio presentó sus alegaciones finales, refiriéndose inicialmente a la identidad de partes. Señaló que podría justificarse al alegar que el defendido es la misma persona que había sufrido la vulneración de sus derecho s fundamentales a la salud, lo cual fue verificado en la audiencia con el testimonio del señor Paternina, quien expuso las demoras en la entrega de medicamentos y los problemas relacionados con sus enfermedades, situaciones que se corroboraron a través de las tutelas. En cuanto al dolo, elemento constitutivo de la temeridad, argumentó que no se podía atribuir de mala fe a su defendido, dado que sus acciones evidenciaron su preocupación por la defensa de los derechos fundamentales de un tercero. Estas accion es se realizaron de forma gratuita, actuando siempre de buena fe, y se destacaron como un esfuerzo por mejorar la calidad de vida de un paciente con múltiples afecciones y recursos limitados. Además, el investigado prestó el servicio legal buscando solucio nes para el señor Eusebio Paternina Tordecilla quien estaba siendo vulnerado en sus derechos a la salud. Finalmente, respecto de la identidad fáctica y de presentación, afirmó que, aunque algunos hechos coinciden, son inherentes a la naturaleza de los derechos defendidos. Resaltó que las acciones constitucionales desarrollaron pretensiones diferentes, como el reembolso de recursos asumidos por el accionante, la solicitud de tratamiento integral, y el reconocimiento de incapacidades.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

desarrollaron pretensiones diferentes, como el reembolso de recursos asumidos por el accionante, la solicitud de tratamiento integral, y el reconocimiento de incapacidades.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

17 47AUD JUZGAMIENTO (31 -01-23) RAD 2022 -280 MIGUEL ANGEL MESTRA MESTRA20230131_080923-Grabación de la reunión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante sentencia del 8 de febrero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado MIGUEL ÁNGEL MESTRA MESTRA tras hallarlo res ponsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 3 del artículo 33, contraria al deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Para sustentar lo anterior, el a quo consideró que en los mecanismos de prote cción constitucional radicados con los números 2022 -0035400, 2022 -00142-00, 2022 -0084-00 y 2022 -00171, se observó una coincidencia en los hechos esenciales. En todos los casos, se constató que el señor Eusebio Paternina era afiliado a EPS Salud Total y ma ntenía un vínculo laboral con Aliados Energéticos de

coincidencia en los hechos esenciales. En todos los casos, se constató que el señor Eusebio Paternina era afiliado a EPS Salud Total y ma ntenía un vínculo laboral con Aliados Energéticos de Colombia S.A.S desde el 12 de abril de 2012. También se registró un accidente de trabajo el 20 de enero de 2013, una incapacidad permanente de 541 días, patologías progresivas, y la necesidad de atención especializada en el Centro Especializado del Dolor de Cuarto Nivel. Además, las tutelas No. 3 (2022 -0084-00) y No. 4 (2022 -00171) coincidieron en la reclamación del no reintegro de $275.000 cobrado por la clínica, estos hechos evidenciaron una identidad f áctica en las cuatro tutelas. Respecto de las pretensiones, se identificaron coincidencias significativas: la solicitud de remisión a un centro especializado, la garantía de la prestación continua de servicios médicos, el envío de copias a la Superintenden cia Nacional de Salud, y la cancelación de incapacidades superiores a 540 días, así como el reintegro de $275. 000. En punto a la antijuridicidad el juzgador de primera instancia sustentó que el jurista con su conducta faltó al deber profesional comoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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abogado, en consonancia con el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que, presentó cuatro acciones de tutela (radicados 2021 -00354, 2022 -00142, 2022 -00084 y 2022 -00171) basadas en los mismos hechos y pretensiones, sin justificar adecuadamente la necesidad de cada nueva acción. A pesar de que la primera providencia ya había obtenido una decisión que ordenaba la remisión del señor Eusebio Paternina a un centro especializado y que en la segunda presentación se había logrado el tratamiento integral solicitado, el disciplinado insistió en presentar más tutelas para obtener los mismos resultados. La conducta del investigado mostró una falta de justificación real para la interposición de estas acciones, lo que evidenció un uso abusivo del mecanismo de tutela. No se recurrió a mecanismos como el incidente de desacato para hacer cumplir las órdenes previas, sino que se promovieron nuevas tutelas. Esto generó un desgaste innecesario en la administración de justicia, afectando negativamente el principio de lealtad y colaboración con los fines del Estado. La repetición de los mismos reclamos, sin aportar novedades o justificación válida, configuró una falta antijurídica y desleal, demostrando una actitud que contravino el deber de actuar de manera adecuada y respetuosa en el ejercicio profesional. En cuanto a la modalidad de la conducta, se determinó que el doctor MESTRA MESTRA actuó con dolo, lo cual implicaba que su conducta

contravino el deber de actuar de manera adecuada y respetuosa en el ejercicio profesional. En cuanto a la modalidad de la conducta, se determinó que el doctor MESTRA MESTRA actuó con dolo, lo cual implicaba que su conducta era intencional y consciente, dado que era plenamente conocedor de que estaba violan do las normas al presentar múltiples acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones. Como abogado, tenía la capacidad para entender que este comportamiento no era correcto y que debía ceñirse a las normas y deberes profesionales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En este sentido, se comprobó que actuó con la intención de repetir la misma solicitud en diferentes acciones de tutela, a pesar de que ya había obtenido decisiones en casos anteriores sobre los mismos temas. Su decisión de interponer cuatro acciones de tutela con la misma base fáctica demuestra que actuó con plena voluntad y conocimiento de que estaba incurriendo en una conducta indebida, evidenciando así un comportamiento doloso. En relación con la dosificación de la sanción, la Sala primigenia consideró que en aplicación del artículo 13 y 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, lo adecuado era imponerle al abogado la SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años, ello en razón a la trascendencia social de la conducta, habida cuenta que, con el proceder del togado se desprestigió la profesión de

SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años, ello en razón a la trascendencia social de la conducta, habida cuenta que, con el proceder del togado se desprestigió la profesión de abogado que perjudicó la reputación de la Abogacía y afectó la administración de justicia. La reiterada presentación de acciones constitucionales demandó un esfuerzo considerable por parte de los jueces, qui enes enfrentaron la generación de decisiones contradictorias debido al trámite prioritario de las tutelas. Asimismo, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estipuló una sanción específica para estos casos: “ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin mo tivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años . En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En virtud de lo anterior, la falta cometida por el disciplinado, descrita en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, requirió una sanción no menor a dos años, dado que se trató de una conducta temeraria al presentar múltiples acciones de tutela con idénticas partes, hechos y pretensiones. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico el 8 de febrero de 202318.

De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitu ción Política de Colombia, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.19 Fines del grado jurisdiccional de consulta.

18 51 Notificación Sentencia Sancionatoria 19 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en

Ley 1123 de 2007.19 Fines del grado jurisdiccional de consulta.

18 51 Notificación Sentencia Sancionatoria 19 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modi ficado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el par ágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las de cisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las

La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las de cisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecuto riada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no qui ere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 23001250 2000 2022 00280 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de inter és superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo d e legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en co

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