CNDJ - F23001250200020220028301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020220028301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202200283 01 Aprobado según Acta N. 67 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 28 de septiembre de 2022 2, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba3, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA y se le sancionó con censura, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en cons onancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28, ibidem.
EXPEDICIÓN DE COPIAS
La presente actuación tuvo origen en la expedición de copias ordenada el 13 de julio de 2022 4 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, por la inasistencia del investigado a las audiencias de juicio
1 En Sala No. 57 del 2 de octubre de 2024 , Archivo 31 del expediente digital, trámite de primera instancia.
Montería, por la inasistencia del investigado a las audiencias de juicio
1 En Sala No. 57 del 2 de octubre de 2024 , Archivo 31 del expediente digital, trámite de primera instancia. 3 Sala conformada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil y Alfonso Estrella Otero. 4 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14334
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202200283 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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oral programadas para los días 14 de marzo y 13 de julio de 2022, sin presentar justificación a pesar de habérsele requerido, en su calidad de defensor del señor Nairo Alberto Pacheco López, quien se encontraba acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, dentro del proceso penal No. 23555600100220160038500.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2 de agosto de 2022 5, se constató que el togado ARGEMIRO HOYOS BANDA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.515.517, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 89.885 expedida el 6 de febrero de 1998, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. Se aportó
ciudadanía No. 92.515.517, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 89.885 expedida el 6 de febrero de 1998, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha 6, en donde no se registró sanción alguna.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 26 de julio de 2022 7 a la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien, luego de verificar la calidad de abogado del señor ARGEMIRO HOYOS BANDA, mediante auto del 3 de agosto siguiente8, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó
5 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 9 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7, Archivos 5 y 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 11 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14334
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fecha de audiencia de pruebas y califica ción provisional para el 11 de agoto de 2022, y se emitieron las notificaciones correspondientes 9. El disciplinable fue debidamente notificado a la dirección inscrita en el
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fecha de audiencia de pruebas y califica ción provisional para el 11 de agoto de 2022, y se emitieron las notificaciones correspondientes 9. El disciplinable fue debidamente notificado a la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se fijó el respectivo edicto de notificación10.
La referida diligencia no se pu do a llevar a cabo por lo que, mediante auto del 26 de agosto de 2022, se reprogramó para el 7 de septiembre siguiente11.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se surtió en la sesión del 7 de septiembre de 2022, en el que allegaron las siguientes pruebas documentales, relevantes para la presente actuación:
- Copia del proceso penal seguido contra los señores Nairo Alberto Pacheco López y Nelo León Pacheco D íaz por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, bajo radicado No. 2355560010022016003850012. - Pantallazo de mensaje a través de la aplicación de WhatsApp, allegado por el doctor ARGEMIRO HOYOS BANDA.
En la audiencia referida, el disciplinable rindió su versión libre , en la que manifestó que efectivamente era defensor de Nairo Alberto Pacheco López, dentro del referido proceso y que desde que su prohijado quedó en libertad no
9 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14334
10 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14334
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lo había vuelto a ver y no había podido comunicarse con él. Precisó que pactó honorarios con su cliente y que este solo le pagó el 30% de los mismos. Señaló que asumió su condición de defensor el 16 de noviembre de 2021, fecha en la que solicitó la suspensión de la audiencia. Agregó que el 14 de marzo de 2022, trató de conectarse a la diligencia y que se comunicó con la secretaria del juzgado para informar que tenía problemas de comunicación, lo cual no había quedado registrado en el acta.
Respecto de la audiencia del 13 de julio de 2022 indicó que se enteró ese día de la diligencia y por problemas de comunicación desde el sitio donde se encontraba no pudo ingresar a la misma. Señaló que hasta la fecha de la diligencia de calificación y pruebas, estaba pendiente el pago del 70% de sus honorarios, por lo que no le quedaba otra opción que renunciar al proceso. Además, señaló que tampoco había podido coordinar con su prohijado lo referente al testimonio que se encontraba pendiente en el juicio.
Posteriormente, la magi strada de instancia procedió a realizar la
Además, señaló que tampoco había podido coordinar con su prohijado lo referente al testimonio que se encontraba pendiente en el juicio.
Posteriormente, la magi strada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación , en los siguientes términos:
- Imputación fáctica.
El cuestionamiento se hizo sobre la debida diligencia del profesional en el desarrollo del proceso penal No. 23555600100220160038500, en su calidad de defensor contractual del señor Nairo Alberto Pacheco López acusado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Respecto de la audiencia virtual del 14 de marzo de 2022, el investigado fue debidamente notificado en estrado desde el 16 de noviembre de
2021. En la misma fecha se ordenó al investigado justificar su inasistencia a la referida diligencia, sin que se diera cumplimiento a dicho requerimiento, a pesar de que fue notificado del mismo en oficio remitido a su dirección de notificaciones el 16 de marzo de 2022.A 14334
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Adicionalmente, en la misma comunicación se informó la programación de la audiencia de juicio oral para el 13 de julio de 2022.
Sobre la diligencia del 13 de julio de 2022, a la que el togado inculpado también fue debidamente notificado, la cual también fracasó por
de la audiencia de juicio oral para el 13 de julio de 2022.
Sobre la diligencia del 13 de julio de 2022, a la que el togado inculpado también fue debidamente notificado, la cual también fracasó por inasistencia del inculpado. En vista de la ausencia constante del togado y su falta de justificación, el juez de conocimiento ordenó co mpulsar copias en su contra.
Se resaltó que dentro del proceso no se evidenciaba que el togado hubiera remitido justificación dentro del proceso penal por su inasistencia a ninguna de las diligencias anteriormente mencionadas.
- Imputación jurídica.
El togado pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, al presuntamente dejar de hacer oportunamente 13 las diligencias propias de la actuac ión profesional, por las ausencias injustificadas a las audiencias a realizarse los días 14 de marzo de 2022 y 13 de julio de 2022.
3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 20 de septiembre de 202214. En desarrollo de esta se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
13 Minuto 47:37, Audio 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 30, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14334
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Se escuchó el testimonio de la señora Rosa Ana Ahumada Salas , secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, quien manifestó que conocía al encartado porque litigaba en el despacho donde era empleada, y que para el 14 de marzo de 2022 ella no asistió a la audiencia, pero para la audiencia del 13 de julio de 2022 sí estuvo presente y efectivamente tuvo conversación con el inculpado a través de WhatsApp, donde le manifestó que debía conectarse a la audiencia y que contestara de manera urgente, pero el abogado no contestó sino con posterioridad a la terminación de la audiencia.
Expresó que para la audiencia del 14 de marzo de 2022 no asistió a la misma y la reemplazó la oficial mayor del juzgado, y que no tenía claridad si el doctor HOYOS BANDA se comunicó con ella para esa fecha, pero que no creía, porque no había asistido a la misma.
El representante del Ministerio Público presentó sus alegatos finales en los que argumentó que las inasistencias tenían justificación pues, de la misma declaración que rindió la señora Rosa Ahumada Salas, se establecía que efectivamente el investigado no se comunicó antes de la audiencia, pero si fue diligente al momento que la audiencia había terminado para dar las explicaciones de que efectivamente tenía problemas
misma declaración que rindió la señora Rosa Ahumada Salas, se establecía que efectivamente el investigado no se comunicó antes de la audiencia, pero si fue diligente al momento que la audiencia había terminado para dar las explicaciones de que efectivamente tenía problemas de conectividad y esa situación le impidió cumplir con el deber profesional.
Agregó que era evidente que en muchas ocasiones en las audiencias se presentaban problemas de conectividad, y que en esta oportunidad no se evidenciaba que la actuación del profesional del derecho estuviera encaminada a trabar o impedi r el funcionamiento de la administración de justicia, sino que se dio por circunstancias que sobrepasaron su querer en cuanto a cumplir con los deberes que le imponía la profesión de abogado.
Por lo anterior, consideró que no había razones para proferir sentencia en su contra, pues el disciplinable no había actuado ni con culpa ni con dolo, y en esa medida solicitó a la primera instancia abstenerse de imponerle sanción al doctor ARGEMIRO HOYOS BANDA.
Por último, el inculpado rindió sus alegatos finales en los que indicó que, respecto de su inasistencia a la audiencia de juicio oral del 14 de marzo de 2022, tres días antes de la diligencia solicitó por medio del correo electrónico de su esposa olgaluciala@hotmail.com, unos audios al Juzgado Penal del Circuito, sin embargo, pese a que se los enviaron jamás le abrieron. Pero señaló que tuvo todo el interés de vincularse a la audiencia porque no existía ninguna excusa para no conectarse, que se comunicó vía telefónica para esa audiencia, no sabe si con la doctora Rosa Ahumada
abrieron. Pero señaló que tuvo todo el interés de vincularse a la audiencia porque no existía ninguna excusa para no conectarse, que se comunicó vía telefónica para esa audiencia, no sabe si con la doctora Rosa Ahumada pues no recuerda, o si fue con la escribiente del Juzgado, pero si se comunicó.A 14334
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Agregó que respecto de la audiencia del 13 de agos to de 2022 no pudo ingresar por problemas de comunicación ; que él vivía en el Municipio de Chimá, exactamente en un corregimiento que se llamaba Sitio Viejo ; que, a pesar de tener internet particular con línea satelital, la señal era intermitente y por eso debía trasladarse hasta Montería para realizar las audiencias, y que inclusive allí, subsistían inconvenientes de conectividad.
Agregó que se comunicó con la doctora Rosa Ahumada, tal como se mostraba en la captura de pantalla que aportó, porque tenía problemas de señal y ya la audiencia había terminado, que se trasladó de Chimá hasta Ciénaga de Oro para poder conectarse a la audiencia comunicándose vía WhatsApp, pero cuando iba llegando a Ciénaga de Oro le dijeron que la audiencia había terminado, y que en ningún momento su intención fue entorpecer la administración de justicia.
LA DECISIÓN CONSULTADA
WhatsApp, pero cuando iba llegando a Ciénaga de Oro le dijeron que la audiencia había terminado, y que en ningún momento su intención fue entorpecer la administración de justicia.
LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022 15, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 16, declaró disciplinariamente responsable al abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA y lo sancionó con censura, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en consonancia con el deber previs to en el numeral 10.° del artículo 28, ibidem.
Respecto de la tipicidad, en su decisión el a quo señaló que el investigado fungió como defensor de confianza del señor Nairo Alberto Pacheco López dentro del proceso penal No. 23555600100220160038500 adelantado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
, Archivo 31 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Sala conformada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil y Alfonso Estrella Otero.A 14334
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Así, se precisó que, en dicho trámite, el abogado habría dejado de asistir, de forma injustificada, a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para los días 14 de marzo y 13 de julio de 2022, pese a que se encontraba debidamente notificado de la realización de las diligencias.
Respecto de la diligencia del 14 de marzo de 2022, del análisis probatorio se determinó que, además de la existencia del vínculo profesional entre el disciplinable y el señor Nairo Pacheco López dentro de la causa penal, el investigado fue debidamente citado en estrados el 16 de noviembre de 2021, sin embargo, no asistió a la audiencia, por lo que fue reprogramada, sin que posteriormente justificara su inasistencia.
Sobre la inasistencia del 13 de julio de 2022, se hizo referencia a que el despacho le comunicó la fecha de la diligencia al investigado por correo electrónico del 16 de marzo de 2022, mediante oficio No. 836, sin embargo, se indicó que el profesional sufrió problemas de conectividad, aspecto que fue corroborado con las conversaciones sostenidas entre el disciplinable y la secretaria del despacho, así como con la declaración de esta últ ima, por lo que se profirió decisión absolutoria en lo relacionado con la referida fecha.
Por su parte, se encontró demostrado que, con la inasistencia a la sesión de audiencia de ju icio oral del 14 de marzo de 2022, el
relacionado con la referida fecha.
Por su parte, se encontró demostrado que, con la inasistencia a la sesión de audiencia de ju icio oral del 14 de marzo de 2022, el profesional incurrió en la falta que le fue enrostrada, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.A 14334
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Respecto de la antijuridicidad, precisó que con su actuar el togado infringió el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numeral 10 de la misma norma, al no haber atendido con la diligencia debida el encargo profesional, respecto de la audiencia del 14 de marzo de 2022, con lo cual trasgredió no sólo los intereses de su cliente, sino la posibilidad de que el proceso penal fuese resuelto en términos más razonables, sin que se advirtiera causal de justificación valedera ante su conducta omisiva.
En punto a la culpabilidad, se sostuvo que la conducta reprochada fue cometida a título culposo, por cuanto habría resultado evidente la vulneración al deber objetivo de cuidado, al omitir asistir a la diligencia del 14 de marzo de 2022, pese a que ostentaba la calidad de defensor de confianza del acusado.
Al respecto, el investigado alegó que no pudo acudir a la diligencia por problemas de conectividad, lo que no fue de recibo para la primera
de confianza del acusado.
Al respecto, el investigado alegó que no pudo acudir a la diligencia por problemas de conectividad, lo que no fue de recibo para la primera instancia, pues si bien el profesional indicó que puso de presente tal circunstancia a la secretaria del despacho, está en su declaración afirmó que no asistió en dicha oportunidad, por lo que no pudo haber sostenido esa conversación con el togado.
Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción , el a quo tuvo en consideración el criterio de trascendencia social, al haber contribuido a la dilación del dentro del proceso penal de marras, en el que fungía como defensor del señor Nairo Alberto Pacheco López, y la necesidad de prevención especial para evitar que el disciplinable volviera a incurrirA 14334
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en la referida conducta. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la sanción a imponer era la de CENSURA.
DE LA CONSULTA
La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado y al representante del Ministerio Público el 30 de septiembre de 202217, pero ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta.
ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de data 1º de noviembre de 202218, le correspondió el conocimiento de las presentes al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo a quien le fue negada su ponencia en Sala No. 57 del 2 de octubre de 2024.
Por lo anterior, el asunto fue remitido a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , el 4 de octubre siguiente19.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia20. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de
17Archivos 32 y 33, expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 19 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 20 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, estaA 14334
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las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas d e los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en s u artículo 56; no obstante, es preciso
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en s u artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de
Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).A 14334
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las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y cu lpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”21.
21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 14334
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novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 14334
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Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, vigente para la época, señala sobre la consulta:
“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección electrónica registrada por el implicado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de contradicción pues el disciplinable participó en las diferentes etapas del proceso en donde aportó las
en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de contradicción pues el disciplinable participó en las diferentes etapas del proceso en donde aportó las pruebas correspondientes y rindió su versión libre.
Ahora bien, al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas , se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del precepto 28 ibidem, la cual se abordará así:A 14334
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Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista
conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encome
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