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CNDJ - F23001250200020220032501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020220032501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11986

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 230012502000 2022 00325 01 Aprobado según acta n.° 008 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto 2 contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Córdoba3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Valmiro José Sobrino Oliveros

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Recursos interpuestos por el disciplinable y su defensor de oficio. 3 Decisión adoptada con ponencia del magistrado José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil.

Criterio normativo: numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación.

magistrada María del Socorro Jiménez Causil.

Criterio normativo: numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación.

Criterio nominal: indiligencia por no presentar una demanda de simulaciónimprocedencia de decretar pruebas en segunda instancia.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 230012502000 2022 00325 01

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por la infracción del deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El comportamiento por el cual se declaró responsable al letrado Valmiro José Sobrino Oliveros consistió en que no presentó la demanda de simulación absoluta y lesión enorme contra los señores Norvey Antonio Hernández Díaz y Zulma Eloisa Díaz Reinero, respecto de la escritura pública nro. 127 del 22 de enero de 2009 otorgada en la Notaría Segunda (2.°) del Círculo de Montería. Lo anterior, pese a que el 27 de septiembre de 2021 le informó a su cliente que la demanda estaba «casi lista» y solo hasta el 25 de mayo de 2022, esto es, casi ocho (8) meses después, le

de 2021 le informó a su cliente que la demanda estaba «casi lista» y solo hasta el 25 de mayo de 2022, esto es, casi ocho (8) meses después, le informó que no llevaría el asunto.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 17 de agosto de 2022 4 la señora Benny Luz Hernández Díaz formuló ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba queja contra el togado Valmiro José Sobrino Oliveros.

3.2. A través de acta individual de reparto del 23 de agosto de 20225, el expediente fue asignado al magistrado José Adolfo González Pér ez quien, luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable6, dictó auto de fecha 24 de agosto de 20227 por medio del cual ordenó la apertura

4 Archivo denominado «02PantallazoCorreo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «04ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «07 VIGENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «10Apertura investigación(24-08-2022) Rad 2022-325 G2.pdf» de la primera instancia del expediente digital.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 230012502000 2022 00325 01

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del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones.

3.3. En atención a lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 del Código

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del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones.

3.3. En atención a lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado, el 5 de septiembre de 2023 8 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 7 del mismo mes y año.

3.4. Mediante auto del 13 de octubre de 20229 el magistrado instructor designó como defensor de oficio del encartado al abogado Johann Augusto Clavijo Ramos, quien aceptó el encargo tal y como consta en el correo electrónico del día 14 del mismo mes y año10.

3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional11 se adelantó en las sesiones del 19 de octubre12, 213, 3014 de noviembre de 2022 y 19 de enero de 202315. En esta última oportunidad, el magistrado sustanciador practicó y decretó pruebas, al tiempo que calificó el mérito de la actuación y, por ende, formuló auto de cargos contra el abogado investigado, el cual se sintetiza en los siguientes términos:

Imputación fáctica: El abogado Valmiro José Sobrino Oliveros recibió poder de parte de la señora Benny Luz Hernández Díaz ―quejosa― para promover una demanda de simulación absoluta y lesión enorme contra los señores Norvey Antonio Hernández Díaz y Zulma Eloisa Díaz Reinero,

8 Archivo denominado «12EdictoRad2022 00325 G2.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

promover una demanda de simulación absoluta y lesión enorme contra los señores Norvey Antonio Hernández Díaz y Zulma Eloisa Díaz Reinero,

8 Archivo denominado «12EdictoRad2022 00325 G2.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «18Auto designa defensor oficio (13-10-2022) Rad 2022-00325 G2.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «20Acepta defensor de oficio rad 2022-325 g2.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Es importante resaltar que no fue posible realizar la audiencia programada para el 20 de septiembre de 2022 debido a la inasistencia del letrado Valmiro José Sobrino Oliveros. 12 Archivo denominado «22Acta Aud(19-10-2022) Rad 2022-00325 G2.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «28Acta de audiencia (02-11-2022).pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «35 Acta de audiencia (30-11-2022).pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «43Acta Aud (19-01-2023) Rad 2022-00325 g2.pdf» de la primera instancia del expediente digital.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 230012502000 2022 00325 01

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respecto de la escritura pública nro. 127 del 22 de enero de 2009 otorgada en la Notaría Segunda (2.°) del Círculo de Montería. Sin embargo, el

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respecto de la escritura pública nro. 127 del 22 de enero de 2009 otorgada en la Notaría Segunda (2.°) del Círculo de Montería. Sin embargo, el disciplinable no interpuso de la demanda, pese a que el 27 de septiembre de 2021 le informó a su cliente que la demanda estaba «casi lista» y solo hasta el 25 de mayo de 2022, esto es, casi ocho (8) meses después, le informó que no llevaría el asunto.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber contenido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, conducta alternativa «demorar la iniciación de las gestiones encomendadas», a título de culpa.

Por otro lado, el magistrado ponente resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario respecto de los vocablos «no sea bobo» y «no sea pendejo» que presuntamente le dijo al señor José Antonio Hernández Díaz, mientras que le expresó «mondao» a la señora Benny Luz Hernández. Lo anterior, por atipicidad de la conducta acerca de la falta descrita en el artículo 32 del Código Deontológico del Abogado. En el mismo sentido, resolvió que la eventual retención de dineros y documentos no se adecuaba a la falta descrita en el numeral 4.° del 35 ejusdem.

Resta mencionar que la quejosa instauró recurso de apelación contra el auto que decretó la terminación parcial del proceso disciplinario a favor del inculpado, recurso que fue rechazado de plano.

ejusdem.

Resta mencionar que la quejosa instauró recurso de apelación contra el auto que decretó la terminación parcial del proceso disciplinario a favor del inculpado, recurso que fue rechazado de plano.

3.6. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 3 de febrero de 202316, momento procesal en el que pract icó la ampliación y ratificación de la queja, al tiempo que el defensor de oficio rindió sus alegatos de

16 Archivo denominado «49Acta audiencia juzgamiento (03-02-2023).pdf» de la primera instancia del expediente digital.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 230012502000 2022 00325 01

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conclusión. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para lo correspondiente.

3.7. El 8 de febrero de 2023 17 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Córdoba profirió sentencia de primer grado mediante la cual encontró disciplinariamente responsable al encartado por la falta endilgada en el auto de cargos.

3.8. El 8 de febrero de 202318 la Secretaría Judicial del a quo remitió la providencia sancionatoria al disciplinable, su defensor de oficio, el representante del Ministerio Público. Cabe resaltar que obra en el plenario la constancia de entrega del mensaje a cada uno de sus destinatarios19.

3.9. Por medio de correo elect rónico del 14 de febrero de 2023 20 el

representante del Ministerio Público. Cabe resaltar que obra en el plenario la constancia de entrega del mensaje a cada uno de sus destinatarios19.

3.9. Por medio de correo elect rónico del 14 de febrero de 2023 20 el encartado instauró recurso de apelación contra la decisión adoptada el día 8 de febrero de 2023. Lo propio hizo el defensor de oficio del inculpado el día 15 del mismo mes y año21.

3.10. Durante los días 22 y 23 de febrero de 202322 corrió el término de dos (2) días de traslado de que trata el inciso 3.° del artículo 81 del Código Deontológico del Abogado.

3.11. A través de auto adiado el 1.° de marzo de 2023 23 el magistrado ponente concedió en el efecto suspensivo el rec urso de apelación que interpusieron el abogado investigado y su defensor de oficio. Por

17 Archivo denominado «50SENTENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «Pantallazo Notificacion Sentencia rad 2022-325.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivos denominados «Constancia de Entrega Defensor.pdf», «Constancia de entrega Disciplinado.pdf» y «Constancia Entrega Procurador rad 2022 -325.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO DEFENSOR DE OFICIO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «TRASLADO 2022-00325 G2.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

21 Archivo denominado «PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO DEFENSOR DE OFICIO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «TRASLADO 2022-00325 G2.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «55Auto concede recurso apelación (1-02-2023).pdf» de la primera instancia del expediente digital.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 230012502000 2022 00325 01

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consiguiente, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente.

3.12. En cumplimiento de lo anterior, mediante el oficio nro. CSDJC/105123 JAGP del 6 de marzo de 202324 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Córdoba envió el expediente a esta colegiatura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Inicialmente, la providencia efectuó un resumen de lo s hechos, la acreditación de abogado del disciplinable, las actuaciones procesales surtidas, con especial detalle en la formulación del auto de cargos, los medios de prueba recaudados, y los alegatos de conclusión que presentó el defensor de oficio.

Como punto de partida, refirió los requisitos de certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, contenidos en el artículo 97 del Régimen Disciplinario del Abogado. Acto seguido, indicó que en el caso concreto se configuraro n los requisitos para emitir sentencia

de la falta y la responsabilidad del disciplinable, contenidos en el artículo 97 del Régimen Disciplinario del Abogado. Acto seguido, indicó que en el caso concreto se configuraro n los requisitos para emitir sentencia sancionatoria porque el encartado incurrió en la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem.

A continuación, subrayó que el inculpado demoró la iniciación de la gestión encomendada porque el 22 de ju lio de 2021 25 la quejosa lo contrató para que adelantara un proceso de simulación de un inmueble y se pactó la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) a título de honorarios profesionales. Acto seguido, el disciplinable pidió

24 Archivo denominado «58 Oficio Envio al Superior RAD 2022-00325.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 25 Debido a un error de transcripción, la providencia de primer grado señaló el año 2022, siendo lo correcto 2021.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 230012502000 2022 00325 01

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unos documen tos y solicitó un anticipo por dos millones de pesos ($2.000.000), el cual fue consignado el 10 de septiembre de 2021 a la cuenta bancaria del Banco Agrario, cuyo titular es el encartado.

Más adelante, aludió a la ampliación y ratificación de la queja, pr ueba conforme a la cual se precisó que los hermanos de la señora Hernández

cuenta bancaria del Banco Agrario, cuyo titular es el encartado.

Más adelante, aludió a la ampliación y ratificación de la queja, pr ueba conforme a la cual se precisó que los hermanos de la señora Hernández Díaz entregaron la documentación al togado en el mes de julio de 2021. Luego, el 15 de septiembre de 2021, este último le envió a su cliente el poder, quien lo regresó firmado a los tres (3) días siguientes. Además, era demostrativo del vínculo profesional el contrato de prestación de servicios profesionales y las testimoniales.

Conforme añadió, el 27 de septiembre de 2021 el doctor Sobrino Oliveros le solicitó el certificado de libertad y tradición del inmueble, el cual le fue entregado el día siguiente; no obstante, para la primera fecha el inculpado le indicó a su cliente que la demanda estaba casi lista. Lo anterior, guardó coherencia con el testimonio de Jonathan Marcel Agaméz Hernández y José Antonio Hernández Díaz, sobrino y hermano de la quejosa, respectivamente.

Enseguida, destacó que el abogado investigado no interpuso la demanda de simulación, sino que remitió dos correos electrónicos ―de fechas 14 y 19 de octubre de 2021― en los que le informó a la señora Benny Luz Hernández Díaz sobre unas inconsistencias en el proceso de sucesión, consistentes en que no se pidió la liquidación de la sociedad conyugal derivada del matrimonio entre Lorenzo Antonio Hernández Contreras y Zulma Eloísa Díaz Reinero, lo que constituía un requisito para promover la demanda de nulidad. Prosiguió con que, el 21 de abril de 2022 el

derivada del matrimonio entre Lorenzo Antonio Hernández Contreras y Zulma Eloísa Díaz Reinero, lo que constituía un requisito para promover la demanda de nulidad. Prosiguió con que, el 21 de abril de 2022 el encartado envió un correo electrónico a su cliente en que le indicó que debía tomarse una decisión ra dical para superar esa situación, la cualM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 230012502000 2022 00325 01

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consistía en que le fuese conferido poder para reformar la demanda de sucesión y luego instaurar el libelo contentivo de la simulación.

En ese orden de ideas, concluyó que el togado se tomó un lapso de ocho (8) meses, comprendido entre el 27 de septiembre de 2021 ―momento en el que le comunicó que la demanda estaba casi lista― y el 25 de mayo de 2022, para informarle a la quejosa que no llevaría el asunto, por lo que se materializó la falta endilgada en el auto de cargos.

Respecto del juicio de valoración o antijuridicidad, destacó que el disciplinable desconoció sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contenido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Ello fue así, teniendo en cuenta que la señora Hernández Díaz le entregó la documentación requerida, pagó el anticipo solicitado y ocho (8) meses después, el togado anunció que no culminaría la gestión, pues no se hizo la reforma a la demanda de

que la señora Hernández Díaz le entregó la documentación requerida, pagó el anticipo solicitado y ocho (8) meses después, el togado anunció que no culminaría la gestión, pues no se hizo la reforma a la demanda de sucesión que llevaba un abogado de la Defensoría del Pueblo, cuyo actuar era errado para el inculpado.

Frente a este argumento defensivo, estimó que la demanda de simulación no requería que la de simulación fuese reformada en el sentido de incluir como pretensión la liquidación de la sociedad conyugal, máxime cuando el artículo 527 del Código General del Proceso no establecía algún requisito en ese sentido. Por ello, afirmó que el encartado debió renunciar al mandato y no tener a su cliente en espera por un lapso de ocho (8) meses. Así mismo, consideró que la demanda de simulación no revestía mayor dificultad puesto que contenía cuatro (4) hechos, relacionaba pruebas de distinta naturaleza y no mencionaba su dependencia de aquella de sucesión.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 230012502000 2022 00325 01

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En cuanto a l a afectación relevante, sostuvo que el doctor Sobrino Oliveros manifestó a sus clientes que lo procedente era que le revocaran el poder al abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, lo que efectivamente ocurrió; no obstante, finalmente fue contratado el togado Jorge Carlos Márquez Márquez, lo que hizo que tuviesen que ser pagados honorarios, cuando anteriormente la representación jurídica era

efectivamente ocurrió; no obstante, finalmente fue contratado el togado Jorge Carlos Márquez Márquez, lo que hizo que tuviesen que ser pagados honorarios, cuando anteriormente la representación jurídica era gratuita.

Frente al juicio de reproche o culpabilidad, manifestó que la falta se cometió a título de culpa debido a que la demora se prolongó por ocho (8) meses, lo que evidenció la desidia, negligencia, desinterés y descuido.

En torno a la determinación y graduación de la sanción, aludió a (i) los postulados de proporcionalidad ―entendida como la correspondiente entre la gravedad de la conducta y la respuesta del Estado― y razonabilidad ―que consideró como la idoneidad o adecuación al fin de la consecuencia jurídica, máxime cuando con su conducta ocasionó un perjuicio que se concretó en la afectación al derecho a la administración de justicia de la quejosa, quien por sugerencia del inculpado le revocó poder al profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo y se vio obligada a contratar a un abogado particular― y (ii) la ausencia de antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, estimó procedente imponer la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN

En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, tanto el abogado investigado como su defensor de oficio interpusieron recurso de apelación, con los argumentos que se sintetizan a continuación:M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 230012502000 2022 00325 01

apelación, con los argumentos que se sintetizan a continuación:M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 230012502000 2022 00325 01

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5.1. Recurso de apelación instaurado por el doctor Valmiro José Sobrino Oliveros ―disciplinable―

5.1.1. Imposibilidad de hacer efectiva la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes por falta de recursos económicos

Consideró el apelante que la sanción quebrantó el postulado de razonabilidad, entendido como la posibilidad fáctica de cumplir ―ahora y en el futuro― una sanción, lo que desde lu ego implicaba examinar su condición económica.

Para arribar a tal conclusión, indicó que no contaba con los recursos para sufragar la sanción impuesta debido a que su pensión apenas cubría sus gastos esenciales de supervivencia, no tenía bienes inmuebles, ni vehículos, no tenía trabajo, cuentas bancarias, ni negocios a su nombre, máxime cuando a sus setenta y ocho (78) años sufría de sordera en ambos oídos, motivo por el que nadie le daba empleo.

En respaldo de su afirmación, aportó su declaración de renta y la colilla de pago de la Administradora Colombiana de Pensiones ―Colpensiones― y solicitó como pruebas que se oficiara a (i) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ―IGAC―, (ii) al Ministerio de Transporte o a la entidad que administrara el Registro Único Nacional

―Colpensiones― y solicitó como pruebas que se oficiara a (i) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ―IGAC―, (ii) al Ministerio de Transporte o a la entidad que administrara el Registro Único Nacional de Tránsito ―RUNT―, (iii) a la Cámara de Comercio de Montería y (iv) a las instituciones financieras para que informaran si había inmuebles, vehículos, sociedades o establecimientos de comercio y cuentas bancarias a su nombre.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 230012502000 2022 00325 01

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5.2. Recurso de alzada impetrado por el doctor Johann Clavijo Ramos ―defensor de oficio―

5.2.1. Indebida valoración probatoria

En primer lugar, sostuvo que hubo una indebida valoración probatoria que derruía la exigencia de certeza de que trata el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 y que el a quo consideró acreditada. En ese sentido, agregó que la providencia impugnada no descontó el periodo de vacancia judicial ni de incapacidad que tuvo a su favor el doctor Sobrino Oliveros por la cirugía en sus ojos, situación que le fue comunic ada por su hija a la quejosa.

Lo anterior, conducía a que la supuesta demora en la iniciación de la gestión encomendada no fuese de ocho (8) meses, sino un lapso menor, aunado al hecho de que durante el periodo de inactividad el inculpado requirió a su cl iente para reformar la demanda de sucesión, lo que

gestión encomendada no fuese de ocho (8) meses, sino un lapso menor, aunado al hecho de que durante el periodo de inactividad el inculpado requirió a su cl iente para reformar la demanda de sucesión, lo que consideró un requisito sine qua non para instaurar la demanda de simulación.

Bajo esa línea de pensamiento, adujo que tanto la cirugía del ojo como el hecho de que el togado le hubiese informado a su clie nte del requerimiento no fueron valorados por la primera instancia, lo que impedía la tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional y la conducta alternativa demorar la iniciación de la gestión encomendada. En palabras del recurrente:

[…] en este proceso se le señaló y se le sancionó porque demoró su iniciación, cuando lo contrario por análisis de las pruebas apuntan a que, mi defendido para el 14 de octubre de 2021, ya contaba con elementos para radicarla, pero al advertir que faltaba como prueba la liquidación, en vano sería hacerlo.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 230012502000 2022 00325 01

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Si bien, en la práctica profesional al momento de presentar una demanda, un abogado debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la demanda en forma para su admisión. Pero con relación a las pruebas a aportar, es una discusión que se realiza a juicio interno de cada abogado en conjunción con su cliente, es decir armar un consenso, pues quien mejor que el abogado para

relación a las pruebas a aportar, es una discusión que se realiza a juicio interno de cada abogado en conjunción con su cliente, es decir armar un consenso, pues quien mejor que el abogado para que le solicité una prueba y quien más apto para aportarla que el cliente.

Para el pre sente caso, la valoración de certeza que el juzgador imprime a su decisión, no consideró la siguiente dicotomía: i) de un lado, si esta circunstancia (aporte de la liquidación de sociedad conyugal al proceso de simulación – prueba requerida a su cliente) no se la hubiera transmitido a su cliente, si podría asegurarse que por soterrada, si demoró su iniciación y habría responsabilidad disciplinaria plena; ii) pero opuesto a ello, si la gestión acuciosa del abogado fue al avisar y reiterarla en anunciar una novedad que le impedía incoar la demanda, no quedaría en duda que tal ruego a su cliente están en los márgenes objetivos de la justificación para que su inicio no diera de forma célere.

Finalmente, frente a este primer punto arguyó que la radicación de la demanda estaba sujeta a que fuese atendido el requerimiento del abogado investigado, sin embargo, la quejosa no asumió la carga que le correspondía, lo que disminuía el umbral de certeza a probabilidad y conllevaba a la absolución de su prohijado.

5.2.2. Ausencia de antijuridicidad

Sobre este punto, el recurrente trajo a colación el significado de la expresión «casi lista», la cual empleó el investigado frente a su cliente.

Veamos:

5.2.2. Ausencia de antijuridicidad

Sobre este punto, el recurrente trajo a colación el significado de la expresión «casi lista», la cual empleó el investigado frente a su cliente.

Veamos:

Según la expresión la demanda está «casi lista», no tiene el alcance gramatical, ni descriptivo con la siguiente expresión: la demanda «está lista». Es necesario comparar sus dimensiones y alcances dentro de la relación abogado-cliente.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 230012502000 2022 00325 01

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La tesis del Despacho para sancionar en grado de certeza en el eslabón de la antijuridicidad sostuvo que en la expresión en donde señaló que la demanda está «casi lista» avizora con ello la infracción sustancial sin que exista justificación. Para esta defensa, es necesario advertir que esa expresión a lo que hace alusión claramente es que hace falta algo por hacer, en este caso hacía falta el requerimiento que el abogado le hiciese a su cliente para que se concretara la interposición de la demanda.

Esa alusión en donde informó que la demanda está: «casi lista», es preciso señalar de forma inequívoca que mi defendido si la informó a su cliente. Esto cobra relevancia en este juicio, pues dependía de aquella y no del abogado su consecución, en este caso, la liquidación de la sociedad conyugal que debía pedirse como pretensión en otro proceso en curso. Nótese que, si para revisar el

aquella y no del abogado su consecución, en este caso, la liquidación de la sociedad conyugal que debía pedirse como pretensión en otro proceso en curso. Nótese que, si para revisar el alcance jurídico de la «celosa diligencia» envuelve una actividad positiva para solucionar con la mayor prontitud el asunto encomendado, la cliente debía suministrarle tal prueba, que una vez entrega (cosa que nunca ocurrió) s i le correspondía a mi defendido interponerla de inmediato, de allí que no es entendible por qué dicha justificación no es suficiente para desvirtuar el cargo endilgado.

Según añadió, la providencia no tuvo en cuenta que, en el periodo reprochado, su defendido le solicitó a la quejosa que reformara la demanda de sucesión, lo que implicó que no fuese interpretado correctamente el principio de antijuridicidad.

Puntualizó que, no se le podía exigir al togado Sobrino Oliveros que renunciara al poder, puesto que ello equivaldría a desconocer la buena confianza en la relación cliente-abogado, las gestiones adelantadas y la justificación brindada. Por último, indicó que carecía de fundamento pretender que la demanda de simulación tuviese que aludir a la demanda de liquidación de sociedad conyugal que estaba en curso ante el Juzgado Segundo (2.°) Civil de Municipal de Montería bajo el radicado nro. 201800199.

5.2.3. Reducción de la sanción disciplinariaM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 230012502000 2022 00325 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Radicación No. 230012502000 2022 00325 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Página 14 | 36

Subsidiariamente deprecó que la sentencia de primer grado aludió a los criterios de graduación de la sanción establecidos en los numerales 2.°, 3.° y 4.° del artículo 45 del Código Deontológico del Abogado. Sin embargo, est imó que la providencia desconoció el principio de razonabilidad comoquiera que la justificación fue general, sin que se indicara por qué era procedente imponer la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Aunado a lo anterior, manifestó que no se configuró el perjuicio causado debido a que el hecho de que supuestamente se hubiese impedido el derecho al acceso a la administración de justicia de la quejosa, no le podría ser atribuida a

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