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CNDJ - F23001250200020230001701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020230001701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 2300012502000 2023 00017 01 Aprobado según Acta No.51 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de confianza del disciplinado ALEJANDRO JOSÉ ESCAMILLA SOTO contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa de cinco (5) SMLMV , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Discipli na Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados María del So corro Jiménez Causil (Ponente) y Alfonso Estrella

Otero.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 2300012502000 2023 00017 01

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La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por la señora Esmeralda del Carmen Ordosgoitia Meza contra el letrado ALEJANDRO JOSÉ ESCAMILLA SOTO , en la cual manifestó que en enero de 2018 le confirió poder para que promoviera demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe SA ESP, pero el profesional a pesar de que radicó la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, con radicado 2019-00024, no asumió una adecuada defensa, lo que conllevó al archivo de la actuación.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor ALEJANDRO JOSÉ ESCAMILLA SOTO , identificad o con la cédula de ciudadanía 1.066.175.346, aparece inscrit o como abogad o y es portador de la tarjeta profesional 278.931, vigente al momento de la consulta 3. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató la

1.066.175.346, aparece inscrit o como abogad o y es portador de la tarjeta profesional 278.931, vigente al momento de la consulta 3. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató la ausencia de antecedentes disciplinarios4.

La magistrada instructora, mediante auto del 13 de enero de 2023 , ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, que se llevó a cabo en sesiones del 1 6, 21 7, 28 8 de febrero y 16 de marzo 9 de 2023, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:

3 07.-Certificado de vigencia de tarjeta profesional 4 08.-Certificado de antecedentes disciplinarios 5 09.-Auto apertura proceso disciplinario 6 14.-Audiencia de prueba y calificación provisional dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor Alejandro José Escamilla Soto, radicado 23001250200120230001700 7 017Audiencia20210824, 040ActaAudiencia20211005, 048ActaAudiencia20211027, 058ActaAudienciaCargos20211118 8 24Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor Alejandro Escamilla Soto, radicado 23001250200120230001700 9 28 Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional contra el doctor Alejandro José

Escamilla Soto, rad-20230316_083413COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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9 28 Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional contra el doctor Alejandro José

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1.- Versión libre del profesional ALEJANDRO JOS É ESCAMILLA SOTO en la cual manifestó que en efecto, a comienzos del 2019 recibió poder para presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe, lo que realizó luego de los impases generados por la pandemia y que alguno de los hijos de la quejosa residían fuera de la ciudad, por lo tanto, le explicó la situación a su cliente, quien le indicó que le revocaría el poder. Expresó que citaron a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, a la que no pud o comparecer, no obstante, sustituyó el poder. Al poco tiempo, el proceso fue archivado porque no se aceptó la conciliación aportada y nunca supo nada más del caso y concluyó que no renunció al poder.

-El Juzgado de Chinú remitió copia digitalizada del pr oceso de responsabilidad civil extracontractual 2019 -00024 siendo demandante Esmeralda del Carmen Orosgoitia Meza contra Electricaribe SA ESP10.

-Ampliación de la queja de la señora Esmeralda del Carmen Ordosgoitia Meza . Indicó que el abogado fue omisivo y negligente, que no le respondía las llamadas, no la recibía en su oficina y no le

ESP10.

-Ampliación de la queja de la señora Esmeralda del Carmen Ordosgoitia Meza . Indicó que el abogado fue omisivo y negligente, que no le respondía las llamadas, no la recibía en su oficina y no le quiso informar el radicado del proceso relacionado con la muerte de su esposo contra Electricaribe, a pesar de las constantes exigencias. Dijo que le comunicaron de la realización de una audiencia antes de la pandemia, pero después no volvió a saber nada del asunto y luego acudió al juzgado en donde le informaron que el proceso estaba archivado. Dijo que no encomendó la demanda a otro profesional porque necesitaba de las cop ias del proceso, las que había obtenido hacía poco.

10 18.-Respuesta Juzgado Promiscuo del Circuito de ChinúCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se efectuó la calificación jurídica de la actuación con auto de cargos en contra del abogado ALEJANDRO JOSÉ ESCAMILLA SOTO, por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 e infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad culposa.

Las normas en su literalidad disponen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abog ado. Son deberes del

infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad culposa.

Las normas en su literalidad disponen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abog ado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribi r contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oport unamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Imputación fáctica: El profesional del derecho se comprometió con la quejosa desde el 17 de enero de 2017 a promover proceso de responsabilidad civil extracontract ual en contra de Electricaribe SA ESP y en razón de dicho mandato promovió la demanda omitiendo el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, por lo que en curso de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, para la cual habría sustituido el poder, le fue exigida por el despacho para lo cual concedió un plazo de 5 días so pena de dar por terminado el trámite, no obstante, el jurista no hizo lo propio para corregir su omisión y además, luego de archivado el proceso noCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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terminado el trámite, no obstante, el jurista no hizo lo propio para corregir su omisión y además, luego de archivado el proceso noCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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solicitó la conciliación para provocar una nueva demanda con el lleno de los requisitos, abandonando el encargo profesional. La audiencia de juzgamiento se realizó el 23 de marzo de 2023 , oportunidad en la cual, el defensor de confianza del disciplinable rindió alegatos de conclusión en los cuales indicó que la quejosa otorgó poder para que el disciplinable presentara la demanda de responsabilidad civil extracontractual que fue admitida y la demandada alegó que faltaba la constancia de conciliación lo que d io lugar a que el juzgado requiriera dicho documento, concediéndose el plazo de 5 días para tal fin sin que se aportara, por consiguiente se archivó el proceso, sin embargo, el disciplinable sustituyó el poder para la realización de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, por tanto, no puede endilgársele responsabilidad por no haber corregido la demanda y no entiende por qué el despacho no aceptó la constancia expedida por la Defensoría del Pueblo de 11 de marzo de 2018, por lo que considera que no hubo indiligencia.

Concluyó que el investigado sustituyó el poder en virtud del artículo 75 del CGP, dado que tenía facultad expresa para hacerlo y no lo

2018, por lo que considera que no hubo indiligencia.

Concluyó que el investigado sustituyó el poder en virtud del artículo 75 del CGP, dado que tenía facultad expresa para hacerlo y no lo reasumió por lo que le correspondía actuar al abogado sustituto, por consiguiente, no faltó al deber objetivo de cuidado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida 29 de marzo de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba , declaró disciplinablemente responsable al abogado ALEJANDRO JOSÉ ESCAMILLA SOTO , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa de cinco (5) SMLMV.

Lo anterior, por cuanto el abogado se comprometió con la quejosa a promover y llevar hasta su culminación demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Electricaribe SA ESP, no obstante presentó la demanda omitiendo acreditar el requisito de la conciliación extrajudicial, lo que fue requerido en el curso de la audiencia del 372

civil extracontractual en contra de Electricaribe SA ESP, no obstante presentó la demanda omitiendo acreditar el requisito de la conciliación extrajudicial, lo que fue requerido en el curso de la audiencia del 372 del CGPP, concediéndole el plazo de 5 días, sin que así lo hiciere por lo que el proceso fue archivado y tampoco hizo l o propio para solventar este requerimiento y promover nuevamente la demanda, lo que denotó el abandono de la gestión encomendada.

Expresó que aunque el disciplinado sustituyó el poder a otro abogado para la realización de la audiencia del 372 del CGP, su responsabilidad no cesó porque se hizo solo con ese propósito y el mandato no culminó, entonces era a él a quien le correspondía continuar con la gestión del proceso, por lo tanto, le asistía la responsabilidad de subsanar su omisión y en el evento que no pudiera, le correspondía agotar el requisito para presentar el libelo con el lleno de los requisitos, empero, no adelantó el requisito de procedibilidad para cumplir con el mandato otorgado.

En punto a la antijuridicidad, resaltó que las exculpaciones presentadas por el disciplinable y su defensor, no permitían justificar la vulneración del deber sustancial quebrantado, en la medida en que no adelantó gestión alguna para gestionar el requisito de procedibilidad ni procuró una nueva demanda con el lleno de este presupuesto dejando en vilo los intereses de su cliente, con una actitud negligente y carente del celo profesional que le correspondía asumir.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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en vilo los intereses de su cliente, con una actitud negligente y carente del celo profesional que le correspondía asumir.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En cuanto a la culpabilidad, resaltó la actitud omisiva y negligente del abogado propios de la culpa, pues con su comportamiento desatendió el deber objetivo de atender con celosa diligencia el encargo profesional abandonando la misión encomendada por la quejosa.

Por último, en cuanto a los criterios para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios generales de modalidad culposa de la conducta y el perjuicio ocasionado a su cliente, dado que de manera negligente la mantuvo a la expectativa frente a las resultas del trámite, impidiendo que encomendara el proceso a otro profesional que r epresentara diligentemente dentro del proceso, p or tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de profesional por el lapso de dos (2) meses y multa de cinco (5) SMLMV.

DE LA APELACIÓN

La sentencia fue notificada a los intervinientes el 30 de marzo de 202311, e i nconforme con la decisión, el 31 del mismo mes y año el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación, sustentado en los siguientes argumentos:

202311, e i nconforme con la decisión, el 31 del mismo mes y año el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación, sustentado en los siguientes argumentos:

  • El disciplinado sustituyó el poder al abogado, por lo tanto no le asiste responsabilidad por sus omisiones pues confió en que el jurista se encargaría de imprimir el trámite correspondiente en virtud del principio de confianza, sin que exista responsa bilidad de ejercer ceñida vigilancia por el hecho de la sustitución del mandato y el sustituto aportó una constancia con la que creyó dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho lo que est aba

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demostrado en este proceso, entonces, objetivamente el deber de vigilancia y control no recaía en el abogado principal sino en el sustituto, que para eso se designó, cediéndole tal deber hasta tanto aquel no lo desplazara al reasumir el poder lo que no aconteció. - Si se estimara que el doctor ALEJANDRO JOSÉ ESCAMILLA SOTO estaba equivocado, en cuanto a que conservaba, no obstante la sustitución, el poder efectivo y actual de control, porque así deben entenderse las previsiones al respecto aludidas sobre el tema del C. G. del P., se estaría entonces, según lo alegado, ante un caso de inculpabilidad debido a

obstante la sustitución, el poder efectivo y actual de control, porque así deben entenderse las previsiones al respecto aludidas sobre el tema del C. G. del P., se estaría entonces, según lo alegado, ante un caso de inculpabilidad debido a incapacidad de comprensión, consecuente a un error de prohibición directo, por equivocada interpretación atendible, aunque se estimara vencible, de una situación comprensiva contenida en un mandato referido directame nte al hecho de no actuar ante determinadas condiciones, que ocurre cuando el sujeto interpreta erradamente la norma y por eso la reputa no aplicable al caso concreto, por lo que se le denomina también error de interpretación o de subsunción, como cuando s e considera, tal cual ocurrió en este caso, en el que, si se estimara que el poder cedido se conservaba compartido, se creyó actuar ajustado a derecho el hecho de no vigilar la actuación del sustituto, por entender que la tutela de los derechos de la poderdante en el proceso judicial en cuestión comprende sólo a este, pues un ejercicio hermenéutico tal, si no fuera correcto, es absolutamente razonable. Un error de ese jaez, excluye la responsabilidad disciplinaria, por la no exigibilidad de una conducta con forme a derecho, ante el desconocimiento del carácter antijurídico del hecho referido al deber de actuar, por estar invenciblemente convencido de que no lo tenía, por suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sustitución.

Conforme estos argumentos, solicitó revocar la decisión para disponer su absolución.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el ar tículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 12, aplicable por remisión normativ a del artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el defensor de confianza del disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

De entrada, es imperioso señalar que el disciplinable fue llamado a responder disciplinariamente, por cuanto a pesar de haberse comprometido con la quejosa a promover demanda por la responsabilidad derivada del fallecimiento de su esposo por cuenta de una descarga eléctrica, abandonó la gestión encomendada en tanto que no agotó el requisito de la conciliación prejudicial ni solventó su

responsabilidad derivada del fallecimiento de su esposo por cuenta de una descarga eléctrica, abandonó la gestión encomendada en tanto que no agotó el requisito de la conciliación prejudicial ni solventó su omisión al interior del proceso 2019-00024 ante el Juzgado Promiscuo

12 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de s egunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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del Circuito de Chinú, por lo que a pesar de haber presentado la demanda esta fue archivada y con posterioridad no adelantó la gestión de conciliación para intentarla nuevamente.

Los argumentos de defensa propuestos a lo largo del proceso por el disciplinado y su defensor de confianza, se enfilaron en señalar que el disciplinable sustituyó el poder, por tanto, no estaba llamado a sanear el impase, lo que constituyó la atipicidad de la conducta o en gracia de discusión la causal eximente de responsabilidad de haber obrado con la convicción errada e invencible de que no era el llamado a atender el requerimiento del despacho sino el abogado sustituto.

Para abordar sus planteamientos, es preciso señalar que las pruebas documentales permiten evidenciar que, en efecto, la quejosa contrató

requerimiento del despacho sino el abogado sustituto.

Para abordar sus planteamientos, es preciso señalar que las pruebas documentales permiten evidenciar que, en efecto, la quejosa contrató los servicios profesionales del abogado ALEJANDRO JOSÉ ESCAMILLA SOTO con el fin de presentar demanda de responsabilidad contra Electricaribe SA ESP por daños ocasionados con la muerte de su esposo Carlos Mario Yepes Pacheco, víctima de una descarga eléctrica, en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2016.

El 28 de noviembre de 2017 la quejosa por conducto de otra apoderada, solicitó audiencia de conciliación prejudicial frente a Electricaribe SA ESP ante la Defensoría Regional de Córdoba, no obstante, el 12 de marzo de 2018 se extendió constancia de que la misma no pudo llevarse a cabo por cuanto desde diciembre de 2017 se encontraban realizando mejoras locativas en la sede, por lo que no contaban con un espacio adecuado para realizar la actuación13. El 17 de diciembre de 2018 se confirieron poderes por la quejosa y su núcleo familiar al abogado ALEJANDRO JOSÉ ESCAMILLA SOTO

13 Folio 14 del archivo digital cuaderno principal 2019-24COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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para que presentara la demanda ante el Juzgado Promiscuo del

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para que presentara la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, que correspondió al radicado 2019-0024, y fue admitida con proveído del 27 de marzo de 201914.

El jurista gestionó la notificación del auto admisorio y Electricaribe SA ESP contestó el libelo proponiendo entre otras la excepción de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES”, al no haberse agotado la etapa de conciliación extrajudicial en materia civil en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001. El despacho convocó a las partes a la celebración de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, para la cual el disciplinable, el 15 de septiembre de 2020, sustituyó el poder al profesional Roberto Soto Figueroa15, quien asistió el 16 de septiembre de 2020. En esa oportunidad se requirió a la parte actora acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación so pena de declarar terminada la actuación16.

El abogado sustituto en el término concedido aportó nuevamente la constancia alegada con la demanda, en la que se daba cuenta de la no realización de la audiencia por labores de remodelación de la sede de la Defensoría Regional, por lo que mediante auto del 3 de junio de 2021 se entendió no subsanada la omisión y en consecuencia, se declaró terminada la actuación.

Vistas así las cosas, resulta diáfana la responsabilidad del abogado

de la Defensoría Regional, por lo que mediante auto del 3 de junio de 2021 se entendió no subsanada la omisión y en consecuencia, se declaró terminada la actuación.

Vistas así las cosas, resulta diáfana la responsabilidad del abogado ALEJANDRO JOSÉ ESCAMILLA SOTO frente a la gestión encomendada, dado que desde el inicio de la demanda omitió acompañar la constancia de conciliación prejudicial yerro que no subsanó pese a que desde la contestación que hiciere Electricaribe SA

14 Folio 54 del archivo digital cuaderno principal 2019-24 15 2.SUSTITUCION DE PODER

16 4.AUDIENCIA ART 372 CGPCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ESP evidenció la falencia, no obstante, no adelantó ninguna labor efectiva y diligente en aras de solventar este presupuesto, incluso después de haberse terminado la actuación tampoco intentó agotar este presupuesto para radicarla nuevamente, dejando a la suerte los intereses jurídicos de su cliente y de su núcleo familiar.

Al respecto, el disciplinable consideró que no había incurrido en falta alguna, dado que desde el mes de septiembre de 2020 sustituyó el poder que en ningún momento reasumió, por lo que no podía serle exigible la vigilancia del apoderado sustituto, a quien le correspondía continuar actuando dentro del proceso.

poder que en ningún momento reasumió, por lo que no podía serle exigible la vigilancia del apoderado sustituto, a quien le correspondía continuar actuando dentro del proceso.

Sobre este punto, es pertinente señalar que el mandato es un contrato en virtud del cual una persona confía, por su cuenta y riesgo, a otra la gestión de uno o varios negocios. El vínculo puede ser gratuito u oneroso de conformidad con la voluntad de las partes, por determinación legal o por decisión judicial (artículos 2142 y 2143 del Código Civil). El objeto del mandato puede plasmarse en una escritura pública, en documento privado, verbalmente o incluso puede constar por cualquier medio inteligible (Artículo 2149 del Código Civil) y su perfección pende del momento en que se acepta la gestión de manera expresa o tácita, tal como dispone el artículo 2150 ibidem17.

El artículo 70 del CGP establece la posibilidad de sustituir el poder siempre y cuando no esté prohibido expresamente, además, prevé que quien sustituye puede reasumirlo en cualquier momento quedando de esta manera revocada la sustitución.

17 ARTICULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo ac to en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de

las partes.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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las partes.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Lo anterior tiene relevancia en el caso en particular, en la medida en que en efecto el disciplinado sustituyó el poder previo a la realización de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, sin embargo, es evidente que el jurista habría omitido gestionar la conciliación prejudicial incluso antes de activar el aparato jurisdiccional, por lo que no resulta admisible que pretenda eximir su incuria en la sustitución del poder efectuada un día antes de la celebración de la audiencia, cuando desde incluso el momento en que la demandada Electricaribe SA ESP contestó el libelo había puesto en evidencia esta carencia que en ningún momento intentó solventar, ni siquiera una vez terminada la actuación procuró agotar este requisito para presentar una nueva demanda, como lo indicó acertadamente el a quo, pues el compromiso jurídico lo había adquirido con la quejosa y las víctimas y era a él como abogado a quien le correspondía actuar de manera diligente frente a este encargo profesional, pues así lo entendió la quejosa y por eso siempre intentó obtener del abogado información sobre su caso, sin que en momento alguno el jurista le comentara que ya no estaría a cargo del proceso, ni antes ni después de allegar el memorial de sustitución, como él mismo lo aporta mediante prueba documental:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cargo del proceso, ni antes ni después de allegar el memorial de sustitución, como él mismo lo aporta mediante prueba documental:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y, adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que este se realizó19”.

En este caso, el error que alega el defensor de confianza se refiere a la persona a la que le correspondía atender el requerimiento del juzgado, sin embargo, como quedó visto, el reproche al abogado tuvo ocurrencia por no haber adelantado ninguna labor tendiente a solventar el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 27 de la Ley 604 de 200120, incluso desde la presentación de la demanda, y que aunque para el momento en que fue requerido por el despacho al celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP había sustituido, -el día anterior a esta diligencia-, luego de surtida e incluso terminado el proceso, no realizó labor alguna para salirle al paso a este presupuesto y presentar una demanda que cumpliera con el lleno de los requisitos previstos por el legislador desde el año 2001 y cumplir con la misión encomendada por la quejosa, de manera que no hubo circunstancia alguna que lo condujera al error que esgrime en su defensa, pues era un presupuesto que desde antes de la sustitución ya estaba alertado por la demandada cuando contestó la demanda, e incluso terminado el proceso, optó por obrar con desidia y desinterés y dejar al olvido el compromiso profesional adquirido frente a su cliente.

ya estaba alertado por la demandada cuando contestó la demanda, e incluso terminado el proceso, optó por obrar con desidia y desinterés y dejar al olvido el compromiso profesional adquirido frente a su cliente. No se trató entonces de un error de interpretación normativa, pues desde la expedición de la Ley 604 de 2001 se estableció como presupuesto para acudir a algunas jurisdicciones el agotamiento de la conciliación,

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