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CNDJ - F23001250200020230002701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020230002701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 230012502000202300027 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, mediante la cual declaró al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO , responsable de incurrir en la falta del artículo 35 numeral 6, inobservando el deber del numeral 8 del artículo 28, a título de dolo todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, sancionando con censura.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor GUSTAVO ADOLFO BULA DÍAZ 3, contra el abogado ELADITH

1 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 63RecursodeApelacion/ Archivo RECURSO DE APELACIÓN 2 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstanc ia/ Archivo 60Sentencia(26-07-23) - Decisión proferida por el doctor JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ (Ponente) y la doctora MARÍA DEL

SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.

proferida por el doctor JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ (Ponente) y la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. 3 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 03Queja.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13763 Radicado No. 230012502000202300027 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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JOSÉ DÍAZ PETRO, pues le encomendó inicialmente que tramitara un proceso de divorcio remit iéndole el poder suscrito sin que se evidenciaran adelantos por parte del letrado, adicionalmente se le encomendó la representación en audiencia programada para el 2 de diciembre de 2022 ante la Comisaria de Familia del Municipio de Montería bajo el radica do 23001 -2022-01732, diligencia a la cual asistió el letrado y se le pagó la suma de $500.000, pese a lo anterior y después de revocado el poder el 16 de diciembre de 2022, no quería entregar el paz y salvo aduciendo que mínimo debió pagársele un salario mínimo.

2.- El asunto correspondió por reparto del 24 de enero de 2023 4, al magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 893936 de 25 de enero de 2023 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, identificado con cédula

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 78751402, y tarjeta profesional No. 264778 del C.S. de la J .; vigente para la época de expedi ción del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 2549113 de 25 de enero de 2023 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, registraba una sanción d isciplinaria del 7 de diciembre de 2022 por haber incurrido en la falta del artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, estando suspendido por tres meses en el ejercicio de la profesión desde el 22 de diciembre de 2022 hasta el 21 de marzo de 2023.

4 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 04ActaReparto 5 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 07 Vigencia 6 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 08 AntecedentesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13763 Radicado No. 230012502000202300027 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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4.- Mediante auto del 25 de enero de 20237, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

4.- Mediante auto del 25 de enero de 20237, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

5.- De conformidad con lo previsto en e l inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio8 por el término de 3 días hábiles con el fin de notificar al disciplinable. En virtud de su no comparecencia, mediante auto de 7 de marzo de 2023 9, se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Lina Marcela Buendía Sus.-

6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las fechas 29 de marzo de 202310, el 27 abril de 202311, y el 4 de mayo de 202312 en donde se realizaron las siguientes diligencias:

6.1.- Ampliación de la queja del señor GUSTAVO ADOLFO BULA DÍAZ quien manifestó que con el profesional del derecho ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, se habló primero del proceso de divorcio recordando que por correo recibió el poder, lo firmó digitalmente y lo regresó por correo al abogado sin tener claras las fechas y sin haber autenticado la firma. Indicó que, pocos días después se habló del acompañamiento al proceso ante la comisaria entregándole el día 2 de diciembre de 2022 la suma de $500.000 sin que le diera ningún recibo, ya posteriormente se le solicitó que lo acompañara en otra citación de

7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 10 Auto apertura investigación

diciembre de 2022 la suma de $500.000 sin que le diera ningún recibo, ya posteriormente se le solicitó que lo acompañara en otra citación de

7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 10 Auto apertura investigación 8 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 16EdictoEmplazatorio 9 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 18Auto designa defensora (07-03-2023) 10 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 24AUD PYCP (29-03-23) RAD 2023-027 ELADITH JOSE DIAZ PETRO-20230329_083012-Grabación de la reunión 11 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 32AUD PYCP RAD 2023-027 ELADITH JOSE DIAZ PETRO-20230427_160031-Grabación de la reunión 12 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 36AUD PYCP (04-05-23) RAD 20230027 ELADITH JOSE DIAZ PETRO-20230504_140953-Grabación de la reuniónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13763 Radicado No. 230012502000202300027 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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la comisaría el 15 de diciembre de 2022 y el abogado nunca le contestó por eso decidió revocarle el poder el 16 de diciembre de 2022, sin q ue el abogado le quisiera dar paz y salvo. Informó el quejoso que para ninguno de los encargos profesionales se realizó contrato de prestación de servicios, ni se le pagó honorarios por el proceso de divorcio y no recordaba haber suscrito poder para el

quejoso que para ninguno de los encargos profesionales se realizó contrato de prestación de servicios, ni se le pagó honorarios por el proceso de divorcio y no recordaba haber suscrito poder para el proceso 23001-2022-01732 ante la Comisaría de Familia.

6.2.- El 27 de abril de 2023 se escuchó la versión libre del abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, quien manifestó que no era cierto que se le hubiese otorgado poder para el proceso de divorcio, pues el quejoso nunca lo remitió con la respectiva firma autenticada, agregó que le insistió en que no podía darle un paz y salvo de un encargo que nunca asumió pero el señor GUSTAVO ADOLFO BULA DÍAZ , no lo entendió.

De otro lado, aclaró que el poder que se le otor gó verbalmente para acompañar al quejoso ante la Comisaría de Familia y fue solo para la audiencia del 2 de diciembre de 2022, siendo completamente falso que lo hubiese llamado para asistir a otra diligencia.

Respecto al dinero que se le pag ó por valor de $500.000, dijo el investigado que había logrado encontrar una foto del recibo que expidió y entregó al quejoso el día que se reunieron en la Cruz Roja, por lo cual en resumen lo manifestado por el quejoso no se a justaba a la realidad.

6.3.- El 4 de mayo de 2023 se escuchó en ampliación de queja al señor GUSTAVO ADOLFO BULA DÍAZ, quien manifestó que él lo único que quería era un paz y salvo del abogado, que no reconocía el

señor GUSTAVO ADOLFO BULA DÍAZ, quien manifestó que él lo único que quería era un paz y salvo del abogado, que no reconocía el recibo expedido pero que eso no era relevante pues lo que necesitabaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13763 Radicado No. 230012502000202300027 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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era el paz y s alvo. Aseguró que sí envió el poder firmado, pero desde el correo de un café internet por lo cual no tenía prueba de su dicho , pero ese día quien lo acompañó fue su hermana Ninfa Bula.

Revisando detalladamente el recibo aportado por el investigado, el quejoso adujo que la fecha y el lugar no coinciden con la realidad de los hechos pues el dinero fue entregado el 2 de diciembre de 2022 cuando salieron de la diligencia, pero el recibo dice 28 de noviembre de 2022 fecha para la cual ni siquiera se sabía de l a existencia del proceso 23001 -2022-01732 pues el incidente con su esposa paso después de una cirugía que le hicieron el 29 de noviembre de 2022, cuestionando el señor GUSTAVO ADOLFO BULA DÍAZ que él no tiene ninguna motivación para negar el recibo si fuer a cierto , asunto que no era relevante para el pues lo que deseaba era su paz y salvo.

En esta oportunidad, consideró la Sala que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.

a. Se ordenó la terminación de investigación por la posible falta de

En esta oportunidad, consideró la Sala que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.

a. Se ordenó la terminación de investigación por la posible falta de diligencia profesional en contra del investigado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO pues se consideró una conducta atípica la expuesta por el quejoso en cuanto a su obliga ción de asistirlo con posterioridad a la diligencia del 2 de diciembre de 2022 y a interponer la demanda de divorcio, ya que el primer encargo profesional se limitó a representarlo en dicha audiencia ante la Comisaría de Familia no en ninguna otra teniendo evidencia que el señor GUSTAVO ADOLFO BULA DÍAZ contrató a otro abogado para la citación que se hizo el 15 de diciembre de 2022, adicionalmente el poder para iniciar el proceso de divorcio nunca fue entregado al jurista ni mucho menos se entregaron documentos y aun así sin pasar 20 días procedió a revocar un poderM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13763 Radicado No. 230012502000202300027 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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que nunca entregó, lo que implicó que tampoco fuera procedente expedir un paz y salvo, disponiendo la terminación anticipada de la actuación. Finalmente, en relación a la posible falta relacionad a con el cobro desproporcionado de honorarios se adujo que la suma de $500.000 fue la pactada y recibida a conformidad, sin que el letrado le hubiese cobrado un monto superior al acordado debiendo terminar la

cobro desproporcionado de honorarios se adujo que la suma de $500.000 fue la pactada y recibida a conformidad, sin que el letrado le hubiese cobrado un monto superior al acordado debiendo terminar la actuación, adicionalmente, por dichos señalamientos.

b. Se formularon cargos contra el abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consa grado en el artículo 28 numeral 8, en modalidad dolosa, p ues al parecer el letrado no suscribió recibo por la suma de $500.000 entregada por el señor GUSTAVO ADOLFO BULA DÍAZ como pago de honorarios por el acompañamiento hecho a la audiencia del 2 de dicie mbre de 2022 citada por la Comisaria de Familia del Municipio Montería, el 30 de noviembre de 2022 dentro del proceso de violencia en el contexto familiar radicado 23001-2022-01732.

7.- Se instaló audiencia de juzgamiento la cual se realizó el 17 de mayo de 202313, y el 11 de julio de 202314

7.1.- El 17 de mayo de 2023 , se escuchó en ampliación de queja al señor GUSTAVO ADOLFO BULA DÍAZ quien indicó que realmente no entendía como el 28 de noviembre de 2022 se había producido ese recibo por parte del abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, pues solo fue notificado de la diligencia el 30 de noviembre de 2022, reiterando

entendía como el 28 de noviembre de 2022 se había producido ese recibo por parte del abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, pues solo fue notificado de la diligencia el 30 de noviembre de 2022, reiterando

13 Expediente Digital Carpeta 01Prim eraInstancia/ Archivo 43AUD JUZGAMIENTO (17-05-23) RAD 2023-027 ELADITH JOSE DIAZ PETRO-20230517_143016-Grabación de la reunión 14 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 58AUD JUZGAMIENTO (11-07-23) RAD 2023-027 ELADITH JOSE DIAZ PETRO-20230711_160005-Grabación de la reuniónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13763 Radicado No. 230012502000202300027 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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que el dinero se lo dio el 2 de diciembre de 2022 en el carro cuando estaban solos pues su hermana pese a que los acompañó no estaba en ese momento. Adicionalmente aclaró que para el día 28 de noviembre de 2022 , no se habían presentado los inconvenientes con su esposa que originaron el proceso ante la Comisaría de Familia.

7.2.- El 11 de julio de 2023 se escuchó el testimonio de la señora Ninfa Patricia Bula Díaz, quien manifestó que ella se enteró de los problemas que tenía su hermano con la esposa el día que le hicieron la cirugía y a los pocos días el 2 de diciembre de 2022 lo acompañó a la diligencia en la Comisaría de Familia, recordó que de reg reso a la

problemas que tenía su hermano con la esposa el día que le hicieron la cirugía y a los pocos días el 2 de diciembre de 2022 lo acompañó a la diligencia en la Comisaría de Familia, recordó que de reg reso a la casa de su hermano el abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO y el señor GUSTAVO ADOLFO BULA DÍAZ se adelantaron al carro pues ella saludo a un amigo de la universidad, luego ingresó al automóvil y no se enteró de la entrega de ningún dinero.

Se escuchó en alegatos de conclusión al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, quien aseveró que el quejoso había reconocido en una de sus ampliaciones la existencia del recibo, se probó con el testimonio de la señora Ninfa Bula que el dinero no se entregó el día de la diligencia y que cuando se reunieron en la Cruz Roja ya se sabía del proceso en la Comisaría recibiendo el pago por $500.000 en ese momento, coadyuvando dichos argumentos la defensora de oficio.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Córdoba, en decisión proferida el 26 de julio de 2023, declaró al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, responsable de incurrir en la falta del artículo 35 numeral 6 y la vulneración al deber del artículo 28 numeral 8 , todasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13763 Radicado No. 230012502000202300027 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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disposiciones de la L ey 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA15, decisión que se fundamentó así:

De las pruebas obrantes en el plenario se tiene que al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO se le otorgó poder verbal por parte del señor GUSTAVO ADOLFO BULA DÍAZ el 2 de diciembre d e 202216 fecha en la cual el letrado acompañó al quejoso en audiencia de descargos y fallo ante la Comisaría de Familia del Municipio de Montería dentro de proceso de violencia en el contexto familiar radicado 23001 -2022-01732, encargo profesional por el cu al el investigado recibió la suma de $500.000 hecho que no fue discutido por el abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, pese a lo anterior no expidió recibo por el pago de esos honorarios, siendo enfático el quejoso en manifestar que nunca obtuvo por parte del ju rista documento que acreditara la entrega del dinero pagado por el acompañamiento a la audiencia del 2 de diciembre de 2022.

En consecuencia , fue claro para la Sala que efectivamente el disciplinable recibió una suma de dinero correspondiente a $500.000 y nunca expidió el recibo, siendo necesario que el profesional del derecho acreditara que dentro de sus haberes se encontraba el pago realizado por persona determinada y concepto específico, actuación que el abogado no efectuó, incurriendo en la falta cons agrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por no expedir el recibo

realizado por persona determinada y concepto específico, actuación que el abogado no efectuó, incurriendo en la falta cons agrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por no expedir el recibo al señor GUSTAVO ADOLFO BULA DÍAZ por el pago efectuado por concepto de honorarios.

De esta manera, para el Seccional de Instancia el abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO tran sgredió su deber profesional de obrar con

15 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 60Sentencia(26-07-23). 16 Folio 5 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 29Respuesta Comisaria de Familia Montería/ Archivo DOBLE HOJA_1_20230120150117073M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13763 Radicado No. 230012502000202300027 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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honradez en sus relaciones profesionales, al no expedir el recibo donde constara la fecha, el monto de dinero recibido y el objeto del mismo. Ante dicha omisión el a quo comprobó la vulneración del deber del artícu lo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, sin que medie justificación alguna.

De los argumentos exculpatorios, la Sala de Instancia indicó que el recibo allegado por el abogado con fecha 28 de noviembre de 2022 17, en el cual se dejó constancia del recibo de $500.000 por parte del señor GUSTAVO ADOLFO BULA DÍAZ para audiencia en casa de la

recibo allegado por el abogado con fecha 28 de noviembre de 2022 17, en el cual se dejó constancia del recibo de $500.000 por parte del señor GUSTAVO ADOLFO BULA DÍAZ para audiencia en casa de la justicia fue tachado de falso por el quejoso, otorgándole la razón frente a la no consistencia de las fechas pues fue solo hasta el 30 de noviembre de 202218 que la señora Li na Isabel Rincón Alarcón radicó la solicitud como presunta víctima, siendo imposible que se supiera con antelación de la existencia de una audiencia programada para el 2 de diciembre de 2022, y en consecuencia no fue procedente darle credibilidad a ese recibo premonitorio que nunca fue reconocido por el quejoso y que no coincide con la fecha del entrega del dinero que fue justo después de la audiencia.

Respecto a haber probado que el 2 de diciembre de 2022 no se le entregó el dinero, adujo el Seccional de Instancia que fue una interpretación errada del testimonio de la señora Ninfa Bula, pues ella no estuvo todo el tiempo con el quejoso y el abogado dentro del carro pues se subió con posterioridad al quedarse hablando con un colega sin haber presenciado el pago hecho, lo cual no quería decir que no hubiese existido dicha entrega de dinero.

17 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 35Prueba del disciplinado/ Archivo 2023-00027 G2 Prueba Documental solicitada 18 Folio 1 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 29Respuesta Comisaria de

17 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 35Prueba del disciplinado/ Archivo 2023-00027 G2 Prueba Documental solicitada 18 Folio 1 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 29Respuesta Comisaria de Familia Montería/ Archivo DOBLE HOJA_1_20230120150117073M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13763 Radicado No. 230012502000202300027 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Conducta que fue desplegada, de acuerdo al análisis de la Sala de Instancia, en la modalidad dolosa, pues se realizó de manera consciente y voluntaria, a sabiendas de qu e debía entregar a su cliente la constancia respectiva en virtud del pago de los honorarios por la gestión profesional encomendada, decidió obviar dicha obligación. Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los crite rios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) el perjuicio causado no puede compararse con encargos profesionales que tratan de sumas de dinero mayores a la discutida en el asunto de marras, sin demeritar $500.000, lo que implicó que el quejoso no contara con un documento donde constara que no tenía deuda con el investigado; y ii) la modalidad de la conducta al calificarse a título de dolo.

Por otro lado, indicó el a quo que no concurría algún cr iterio de atenuación, ni de agravación, situaciones que conllevaron a que se

la modalidad de la conducta al calificarse a título de dolo.

Por otro lado, indicó el a quo que no concurría algún cr iterio de atenuación, ni de agravación, situaciones que conllevaron a que se tratara de una omisión ante la cual resultaba razonable, necesario y proporcional aplicar una sanción de censura, decisión que se adoptó teniendo en cuenta las razones anotadas y en virtud de haber vulnerado, con su despliegue, los deberes previstos para los abogados.

DE LA APELACIÓN

En desacuerdo con la sentencia del 26 de julio de 2023 el abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO presentó recurso de apelación, p or medio de escrito del 2 de agosto de 202319.

19 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 63RecursodeApelacion/ Archivo RECURSO DE APELACIÓN.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13763 Radicado No. 230012502000202300027 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Recriminó que no se realizó un análisis integral a las pruebas allegadas al plenario, sin tener en cuenta el recibo de caja aportado que da cuenta de la reunión que se tuvo en la Cruz Roja momento para el cual el quejoso ya sabía de lo que su esposa estaba haciendo ante la Comisaría de Familia.

Manifestó que la queja nunca estuvo encaminada a recriminar la no expedición de recibo por los honorarios que se recibió, sino a la no entrega de un paz y salvo.

ante la Comisaría de Familia.

Manifestó que la queja nunca estuvo encaminada a recriminar la no expedición de recibo por los honorarios que se recibió, sino a la no entrega de un paz y salvo.

Indicó que las pruebas apor tadas por el quejoso no tenían ninguna validez de la misma forma que sus señalamientos, contrario a las que se peticionaron y recaudaron como el testimonio de la señora Ninfa Patricia Bula Díaz que aseguró que el 2 de diciembre de 2022 no se recibió ningún dinero y su versión libre.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 1 de septiembre de 2023 20, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

20 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 001 ACTA 23001250200020230002701.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13763 Radicado No. 230012502000202300027 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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La Constitución Política de Colombia en sus artícul os 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 21, texto normativo que fue

Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 23 y C112/1724 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referenc ia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta cole giatura precisa que es competente para

21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto L egislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y r eajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículo s 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Oc ampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13763 Radicado No. 230012502000202300027 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

Mediante certificado No. 893936 de 25 de enero de 2023 25, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del C onsejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 78751402, y tarjeta profesional No. 264778 del C.S

Justicia del C onsejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 78751402, y tarjeta profesional No. 264778 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de mayo de 2023, se le formularon cargos al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO , p or incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8, en modalidad dolosa , pues al parecer el letrado no suscribió recibo por la suma de $500.000 entregada por el señor GUSTAVO ADOLFO BULA DÍAZ como pago de honorarios por el acompañamiento hecho a la audiencia del 2 de diciembre de 2022 citada por la Comisaria de Familia del Municipio Montería el 30 de noviembre de 2022 dentro del proceso de violencia en el contexto familiar radicado 23001-2022-01732. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO con base en el mismo deber y falta antes mencionada y con fund amento en los mismos hechos respecto

25 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 07 VigenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13763 Radicado No. 230012502000202300027 01

25 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 07 VigenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13763 Radicado No. 230012502000202300027 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 26 de jul io de 2023 , fue notificada mediante correo electrónico el 26 de julio de 2023 26 al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, a su defensora de oficio y al Agente de Ministerio Público por lo que el investigado presentó recurso de apelación contra la misma, el 2 de agosto de 2023 27, concedido por el magistrado de instancia el 28 de agosto de 202328.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconfor midades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea con gruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”29. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por lo s apelantes frente a la decisión recurrida.

materias objeto del recurso de apelación”29. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por lo s apelantes frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

La investigación disciplinaria se inició por la queja interpuesta por el

26 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta

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