CNDJ - F23001250200020230005701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020230005701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A -13565
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230012502000 202300057 01 Aprobado según Acta No.51 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recu rso de apelación promovido por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 2 mediante la cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESI ÓN y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado JESÚS DAVID MADERA JARAVA por la comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes descritos en el artículo 28 numerales 10 y 8 de la misma normatividad, a título de culpa y dolo respectivamente.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y s ancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su
culpa y dolo respectivamente.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y s ancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se genera en la queja disciplinaria3 presentada el 6 de febrero de 2023 por el señor Cristo Ramón Acosta Franco en contra del profesional del derecho JESÚS DAVID MADERA JARABA, dado que contrató sus servicios profesionales para que promoviera un proceso divorcio en contra de la señora María del Rosario Rodríguez Pérez, el cual f ue tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún Córdoba, bajo el radicado 23-660-31-84-001-2019-00275-00. Se dolió porque pese a que la demanda fue admitida mediante auto del 21 de septiembre de 2019, se enteró por sí mismo que en el proceso y a se había proferido sentencia el 1 de octubre de 2020, además, que el profesional del derecho dejó vencer el término para sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de tal manera que fue declarado desier to, incurriendo en una conducta omisiva.
además, que el profesional del derecho dejó vencer el término para sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de tal manera que fue declarado desier to, incurriendo en una conducta omisiva. Agregó que, pese a que le realizó pagos por concepto de honorarios, el profesional del derecho no le expidió los recibos correspondientes. Con el documento de queja se anexaron, el siguiente medio de prueba: providencia proferida por la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del 12 de marzo de 2021, por medio de la cual, fue declarado desierto el recurso de apelación dentro del proceso con radicado 2019-00275-00.
2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 02Queja.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El asunto fue repartido al magistrado José Adolfo González Pérez, el 8 de febrero de 2023 4, quien luego de solicitar la acreditación de disciplinable del investigado Jesús David Madera Jarava identificado con cédula número 1.069.467.454 y t arjeta profesional número 253.1015, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario el 10 de febrero de 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo
con cédula número 1.069.467.454 y t arjeta profesional número 253.1015, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario el 10 de febrero de 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 6, en contra del referido profesional del derecho.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 28 de febrero de 2023 7 y 23 de marzo de 2023 8, en las cuales se surtieron, entre otras las siguientes actuaciones:
El inconforme amplió la queja, ratificándose de la misma y exponiendo como hecho s nuevos, los siguientes: i) que tenía 65 años y se encontraba enfermo, ii) que contrató al investigado para que adelantara un proceso en contra de la señora María Rosario Rodríguez Pérez, pero que el disciplinable no sustentó la apelación, iii) que le can celó al inicio del proceso por concepto de honorarios la suma de $2.600.000, aclarando que los realizó más o menos entre el mes de octubre de 2020 y octubre de 2023, pues le realizó el pago en abonos mensuales, pero no le hizo contrato, ni tampoco le expid ió recibos.
4 Carpeta de primera instancia – archivo 03ActaReparto.pdf. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 06Vigencia.pdf – se acreditó con el certificado número 963776 del 9 de febrero de 2023. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 09Auto investigación (10-02-2023).pdf. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 14AUD PYCP (28-02-23) RAD 2023-057 JESUS DAVID
963776 del 9 de febrero de 2023. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 09Auto investigación (10-02-2023).pdf. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 14AUD PYCP (28-02-23) RAD 2023-057 JESUS DAVID MADERA JARAVA-20230228_160009-Grabación de la reunión.mp4 - 15Acta de audiencia (28-022023).pdf. 8 Carpeta de primera instancia – archivo 19AUD PYCP (23-03-23) RAD 2023-057 JESUS DAVID MADERA JARAVA-20230323_080956-Grabación de la reunión.mp4 - 20Acta de audiencia (23-032023) cargos.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El investigado rindió su versión libre, expresando, entre otras cosas, lo siguiente: i) que el disciplinable le confirió poder para iniciar un proceso de divorcio en el cual, se surtieron todas las etapas procesales pertinentes, ii) que las de mandadas aportaron pruebas en la demanda de reconvención que daban cuenta de los hechos de violencia intrafamiliar que padecían de parte del quejoso, iii) que se decidió el divorcio, además de corresponderle el 50% del inmueble, el cual estaba avaluado en $300.000.000, por lo que no entendía la queja, sabiendo que les fue bien en el proceso, iv) aclaró que el único inconveniente que tuvieron se suscitó por una cuota que estaba
cual estaba avaluado en $300.000.000, por lo que no entendía la queja, sabiendo que les fue bien en el proceso, iv) aclaró que el único inconveniente que tuvieron se suscitó por una cuota que estaba solicitando de más de $1.500.000 sobre las dos pensiones de la señora María del R osario, pues le había informado que aunque se trataría de lograrlo, se debía tener cuidado con no abusar de las pretensiones porque podía ser condenado en costas, v) que de conformidad con lo previsto en el Código Civil Colombiano, el cónyuge culpable era quien le debía alimentos a la cónyuge inocente, de tal manera que al observar el material probatorio, se hubiese podido determinar la existencia de violencia, motivo por el cual, no le quedó de otra al juez que condenarlo al pago de $250.000, vi) que en la diligencia se vio inmerso en una controversia porque el quejoso hacía gestos, se reía de lo que decían las demás partes, no tuvo el decoro mínimo dentro de la diligencia, vii) que el doliente le debía más del 70% u 80% de los honorarios, pues si bien le h abía realizado abonos, era por montos pequeños, viii) que instauró el recurso para que el quejoso no adoptara una actitud agresiva, pero que luego de que instauró la apelación, se puso a revisar para proceder a realizar la sustentación y cayó en la cuenta que, de sustentarla, estaría incurriendo en una actuación temeraria porque los procesos de alimentos son de única instancia y no procede recurso de apelación,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
sustentación y cayó en la cuenta que, de sustentarla, estaría incurriendo en una actuación temeraria porque los procesos de alimentos son de única instancia y no procede recurso de apelación,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- que siempre mantuvo informado al doliente, pero que, pese a que le explicaba todo, al tiempo le decía que nunca le comentó nada.
La instancia formuló cargos en contra del profesional del derecho, de la siguiente manera:
Primer cargo:
Imputación jurídica: el profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa
Imputación fáctica: el disciplinable posiblemente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la act uación profesional, ya que dentro del proceso de divorcio con radicado número 2019 -00275 adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún Córdoba, en el que actuaba en representación del quejoso, en la audiencia del 1 de octubre de 2020, una vez se profirió sentencia mediante la cual se negaron todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes, el investigado instauró el recurso de apel ación en esa misma diligencia de manera oral,
la demanda y se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes, el investigado instauró el recurso de apel ación en esa misma diligencia de manera oral, motivo por el cual el despacho de conocimiento lo concedió concediéndole 5 días al recurrente para que sustentara el recurso de alzada, cuyo término corrió por los días 5, 6, 9, 10 y 11 de noviembre de 2020, no obstante radicó la referida sustentación el 12 de noviembre de 2020 a las 19:54, lo que generó que se declarara desierto mediante auto del 12 de marzo de 2021, pues el traslado había vencido el 11 de noviembre de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Segundo cargo:
Imputación jurídica: el investigado posiblemente pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad, a título de dolo.
Imputación fáctica: el disciplinable presuntamente no expidió recibos en donde constaran los pagos realizados por concepto de honorarios, teniendo en consideración que el quejoso le pagó la suma aproximada de $2.600.000 fraccionados en pagos parciales.
Agregó que la cancelación de los dineros por parte del quejo se realizó
teniendo en consideración que el quejoso le pagó la suma aproximada de $2.600.000 fraccionados en pagos parciales.
Agregó que la cancelación de los dineros por parte del quejo se realizó en partes, precisando que le realizaba pagos de $200.000, en otras ocasiones de $300.000 y de $400.000 hasta que completo la suma indicada.
La audiencia de juzgamiento se surtió el 12 de abril de 2023 9, con la presencia de los intervinientes, surtiéndose entre otras, las siguientes actuaciones:
El profesional del derecho, presentó sus alegatos de conclusión, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: i) que el quejoso no quería presentar la queja, sino q ue otra persona lo estaba motivando, ii) que la queja no había sido motivada por el inconforme, sino por terceros, pues cuando le preguntaron sobre las fechas del pago de honorarios, referenció el 28 de septiembre de 2023, sin que se hubiese llegado todavía a esa fecha, iii) que no le expidió recibos al quejoso, porque
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era una persona que trabajaba de manera independiente, de tal manera que hacía todo informal, iv) que el doliente no le había pagado todos sus honorarios, v) que el proponente de la queja no salió mal librado del proceso, pues le correspondió el 50% del inmueble, el cual estaba avaluado en la suma de $360.000.000
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al abogado JESÚS DAVID MADERA por haber transgredido los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 6 ejusdem, a título de culpa y dolo respectivamente.
Para sustentar su decisión, la instancia realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de origen, seguidamente, expuso los siguientes argumentos:
En relación con la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007:
Fundamentó respecto de la tipicidad que la conducta se concretó en el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que, pese a que se le concedió el recurso
1123 de 2007:
Fundamentó respecto de la tipicidad que la conducta se concretó en el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que, pese a que se le concedió el recurso de apelación en la diligencia del 1 de octubre de 2020, de tal manera que el superior jerárquico le co rrió traslado al disciplinable en calidad de recurrente para que lo sustentara en el término de 5 días hábiles,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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para que sustente el referido recurso de alzada, no obstante el profesional del derecho presentó la sustentación del mismo al día siguiente del vencimiento del término.
Respecto de la antijuridicidad, expresó que el investigado transgredió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dado que no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado por parte de su client e, sin que existiese justificación alguna, resaltando que no cumplió con la carga exculpatoria de haber aportado de manera extemporánea el recurso de apelación dentro del proceso de divorcio con radicado 20199-00275.
Frente a la modalidad refirió que se h abía cometido a título de culpa, dado que la falta reprochada se centró en la conducta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que conllevaba a la inobservancia del deber objetivo de
dado que la falta reprochada se centró en la conducta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que conllevaba a la inobservancia del deber objetivo de cuidado por parte del dis ciplinable, en el entendido en que allegó de forma extemporánea ante la Sala Civil de Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería, la sustentación por escrito del recurso de apelación fuera de término, lo que permitía concluir que hubo descuido por parte del investigado.
Respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, argumentó en relación con la tipicidad que, el profesional del derecho incurrió en la referida conducta por no expedir recibos donde constaran los pagos de honorarios, teniendo en cuenta que el quejoso manifestó que contrató sus servicios profesionales y le canceló dinero por concepto de honorarios, sin que el investigado expidiera los respectivos comprobantes de pago, lo cual se había corroborado con la declaración del doliente en su ratificación yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ampliación de queja, de tal manera que precisó que le entregó al disciplinable pagos fraccionados entregándole a veces $200.000, $300.000 y otras veces $400.000 hasta completar la suma de $2.600.000 por concepto de honorarios, sin que le haya expedido ningún recibo.
Agregó que el investigado en su versión libre aceptó y reconoció que
$300.000 y otras veces $400.000 hasta completar la suma de $2.600.000 por concepto de honorarios, sin que le haya expedido ningún recibo.
Agregó que el investigado en su versión libre aceptó y reconoció que el quejoso le pagó dinero por concepto de honorarios de manera esporádica, pese a que recalcó que la suma no super aba el valor de $1.500.000 por lo que se evidencia que no le expidió los recibos en donde constaran los pagos de honorarios profesionales, motivo por el cual se concluyó que el comportamiento del disciplinable se adecuaba a la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a la antijuridicidad expresó que el profesional del derecho transgredió el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, pues no obró con honradez en su relación profesional con su cliente, al no expedirl e recibos por los pagos que le realizó por concepto de honorarios, teniendo en consideración que no se advertía justificación respecto del hecho de no expedirle recibos donde constaran los pagos que le realizó el quejoso.
Respecto de la modalidad de la conducta, manifestó que el profesional del derecho había incurrido en la referida falta de manera dolosa, pues se configuraron los dos elementos correspondientes al conocimiento y a la voluntad.
Para fundamentar la dosimetría de la sanción afirmó que se deb ía tener en consideración lo consagrado en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, además de los principios de proporcionalidad yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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tener en consideración lo consagrado en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, además de los principios de proporcionalidad yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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razonabilidad, teniendo en cuenta que el quejoso perdió la oportunidad de obtener un pronunciamiento de segunda instancia, soslayando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, además, de haber desprestigiado la profesión al no expedir recibos.
Agregó que el investigado no registraba sanciones disciplinarias, motivo por el cual encontraba ac orte imponer como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN TÉRMINO DE 3 MESES y MULTA EQUIVALENTE A 3 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 20 de abril de 202310
Por su parte, el disciplinable me diante correo electrónico del 27 de abril de 2023, interpuso recurso de apelación 11 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, resumidas así:
- La instancia desconoció las circunstancias de tiempo, modo y
abril de 2023, interpuso recurso de apelación 11 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, resumidas así:
- La instancia desconoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos que se presentaron en el proceso de divorcio.
10 Carpeta de primera instancia – Archivo constancia entrega disciplinado rad 2023-057.pdf. 11 Carpeta de primera instancia – Archivo Pantallazo interposición recurso.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- El quejoso le debía prácticamente la totalidad del proceso, además, para la fecha en que fue declarado desierto el recurso, fue una etapa cruda de la pandemia, en donde persistían dificultades para acceder a los expedientes y estar al tanto de las actuaciones, resaltando que por la naturaleza humana y por la informalidad del quejoso, no pudo expedir ningún recibo, pues el poco dinero que recibió de este fue para gastos del proceso y no por concepto de honorarios.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale l a ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale l a ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisiónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.12
Consideraciones previas.
a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se encuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
c.- Teniendo en consideración que en el sub examine el recurrente no hizo alusión a la dosificación de la sanción, no procederá esta
para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
c.- Teniendo en consideración que en el sub examine el recurrente no hizo alusión a la dosificación de la sanción, no procederá esta Corporación a pronunciarse, en virtud del principio de limitación que rige la apelación.
d.- Si bien es cierto, la instancia no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el quejoso le realizó los pagos por concepto de honorarios al investigado, también es cierto que este aspecto no fue objeto de apelación, pues es claro que a las circunstancias referidas a la que hacía alusión era respecto del proceso de divorcio.
e.- Para efectos de determinar el término de prescripción respecto de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, se debe tener en con sideración lo referido por el quejoso bajo la gravedad del juramento en su declaración en tanto afirmó que le canceló al inicio del proceso por concepto de honorarios la suma de
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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$2.600.000, aclarando que los realizó más o menos entre el mes de octubre de 2 020 y octubre de 2023 . Así las cosas, es claro que para esta fecha no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
$2.600.000, aclarando que los realizó más o menos entre el mes de octubre de 2 020 y octubre de 2023 . Así las cosas, es claro que para esta fecha no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Del asunto en concreto.
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación instaurado por el profesional del derecho inve stigado, no sin antes aclarar que si bien es cierto en acápite anterior se relacionan los puntos de reparo expuestos por el recurrente, en este acápite correspondiente al asunto en concreto, se exponen los argumentos que presentó el apelante para sustentar dichos puntos de reparo, los cuales se resuelven de la siguiente manera:
- La instancia desconoció las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de los hechos que se presentaron en el proceso de divorcio.
Para argumentar su punto de reparo, expresó el recurrente que estaba en desacuerdo con la decisión proferida en segunda instancia, en tanto el a quo no tenía conocimiento de las circunstancias que se presentaron en el proceso de origen.
Agregó que nunca abandonó, descuidó o incurrió en la falta a la debida diligencia en el trámite del proceso de divorcio, pues estuvo al tanto del trámite, así mismo, fundamentó que no sustentó el recurso ante el superior, por una razón justa, resaltando que lo más seguro era que al quejoso lo condenaran en costas, además de ganarse un llamado de atención por ser temerario.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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llamado de atención por ser temerario.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Seguidamente expuso que se encontraba en una situación apremiante, de estrés, de incertidumbre y de miedo que le generaron una gran dificultad a la hora de manejar la situación, pues por un lad o temía que al demandante lo condenaran en costas al alegar un derecho sustancial que no era merecido y por otro lado, el miedo que le causaba la reacción que pudiese tomar el quejoso.
Al respecto, debe advertir esta Corporación que una vez revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, se logra determinar que la instancia analizó de manera adecuada las piezas procesales que fundamentaron su decisión, entre las cuales se encontraba la copia integral del proceso de divorcio adela ntado bajo el radicado número 23-660-31-84-001-2019-00275-00 bajo el conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún Córdoba, de tal manera que se pudo determinar las siguientes circunstancias a saber: i) que el investigado estaba actuando en el p roceso en representación del quejoso, ii) que el disciplinable instauró el recurso de alzada, iii) que el despacho de conocimiento requirió al iuris consulto para que procediera a sustentar el recurso de apelación, otorgándole un término de 5 días para ell o, iv) que vencido el término presento el documento de sustentación, v) que en virtud de la
consulto para que procediera a sustentar el recurso de apelación, otorgándole un término de 5 días para ell o, iv) que vencido el término presento el documento de sustentación, v) que en virtud de la presentación extemporánea de la precitada sustentación, mediante auto declaró desierto el recurso de alzada.
En ese entendido, es claro para esta Corporación que el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, recalcando que se trataba de atender un requerimiento realizado por la autoridad judicial, el cual fue negligentemente omitido por parte del investigado, teniendo en cuenta q ue de haber considerado que el recurso de alzada no era procedente, no debió instaurarlo, además deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 230012502000 202300057 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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A -13565
informarle a su cliente su criterio profesional, de tal manera que este tuviera la posibilidad de tomar la decisión de acudir a otro abogado en caso de ser su deseo sustentarlo.
No obstante, lo que se observa es que el investigado sí tenía el deseo de sustentar el recurso de alzada, sin embargo, de manera descuidada dejó vencer el término que le había conferido la autoridad judicial.
Así las cosas, se logra concluir que el disciplinable incurrió en la falta a la debida diligencia, además, que la instancia profirió la decisión de primer grado con fundamento en los medios probatorios aportados al plenario, los cuales le permitieron llegar al grado de certeza requerido
la debida diligencia, además, que la instancia profirió la decisión de primer grado con fundamento en los medios probatorios aportados al plenario, los cuales le permitieron llegar al grado de certeza requerido para sancionar al profesional al derecho.
Por otro lado, debe advertir esta Colegiatura que el hecho de sentirse el profesional del derecho con miedo o temor, no lo exoneraba de su deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada, pues de estar en esa situación pudo renunciar al poder conferido, no obstante, decidió continuar actuando en representación del doliente, omitiendo cumplir con sus deberes que como profesional del derecho le imponía la Ley 1123 de 2007.
Por lo dicho, de termina esta Comisión que no le asiste la razón al recurrente respecto de este punto de reparo.
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