CNDJ - F23001250200020230026701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020230026701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 23001250200020230026701 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 1, contra el abogado IVÁN JOSÉ ALEAN C ORRALES por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso se fundamenta en la compulsa de copias, ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú,
1Sala dual integrada por los Comisionados José Adolfo González Pérez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil , / Archivo Digital / 23001250200020230026701 / 01PrimeraInstancia/
029Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 23001250200020230026701 Abogados en Consulta
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029Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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Córdoba, mediante correo electró nico de 5 de junio de 2023 2, en contra del abogado IVÁN JOSÉ ALEAN CORRALES, para que se investigara su actuación en la audiencia de formulación de acusación del 25 de mayo de 2023 , a la cual inasistió sin justificación alguna. Además, se cuestiona su falt a de atención al poder que le fue concedido como apoderado de confianza de Jorge Hugo Rendón Castrillón y Wilmer Enrique Mercado Castillo, dentro del proceso penal No. 23182 -60-01012-2021-00223-00, adelantado por el delito de fabricación, tráfico y porte d e armas de fuego, sus partes y municiones.
2. El asunto correspondió por reparto del 13 de junio de 2023, al magistrado JOSÉ ADOLFO GONZALEZ PEREZ 3, quien mediante certificación No. 1308137 de 15 de junio de 2023, expedida por la Unidad de Registro Nacion al de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura 4, tuvo por acreditada la calidad del abogado IVÁN JOSÉ ALEAN CORRALES, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.102.821.956 y tarjeta profesional 339.348 vigente para la época de la expedición del mencionado certificado.
3. Asimismo, según certificado de antecedentes disciplinarios No.
de ciudadanía No. 1.102.821.956 y tarjeta profesional 339.348 vigente para la época de la expedición del mencionado certificado.
3. Asimismo, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 3361008 de 15 de junio de 2023, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que el abogado IVÁN JOSÉ ALEAN CORRALES, no registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación5.
4. Mediante auto de fecha15 de junio de 2023 6, el magistrado de Instancia ordenó la apertura formal del proceso disciplinario en contra del abogado IVÁN JOSÉ ALEAN CORRAL ES y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
2ArchivoDigital/23001250200020230026701/01PrimeraInstancia/02PantallazoCorreo 3ArchivoDigital/23001250200020230026701/01PrimeraInstancia/05ActaReparto 4ArchivoDigital/23001250200020230026701/01PrimeraInstancia/08Vigencia. 5ArchivoDigital/23001250200020230026701/01PrimeraInstancia/09Antecedentes. 6ArchivoDigital/23001250200020230026701/01PrimeraInstancia/11AutoaperturainvestigaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 23001250200020230026701 Abogados en Consulta
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5. La audiencia de pruebas y calificación provisional : Se llevó a cabo el 5 de julio de 20237, a la cual asistió el disciplinable.
5.1. Versión Libre 8: El disciplinable sostuvo que se encuen tra
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional : Se llevó a cabo el 5 de julio de 20237, a la cual asistió el disciplinable.
5.1. Versión Libre 8: El disciplinable sostuvo que se encuen tra sorprendido por la compulsa de copias efectuada en su contra, ya que siempre estuvo en constante comunicación con el secretario del despacho. Alegó que, para el 1 de febrero de 2022, se comunicó con el secretario del juzgado para informarle que sus pro hijados firmarían un preacuerdo con la Fiscalía. Asimismo, indicó que solicitó la reprogramación para el 22 de marzo y que el 23 de mayo de 2023 presentó su renuncia; sin embargo, permaneció atento a la realización de la audiencia del 25 de mayo de 2023, l a cual no se pudo llevar a cabo debido al desconocimiento del paradero de sus clientes.
Afirmó que siempre tuvo interés en ejercer la representación de sus prohijados, pero que desde que se desconocía su ubicación, le fue imposible continuar con la misma.
5.2. Calificación de la conducta: En continuación de la audiencia, el 1 de agosto de 20239, a la que asistió únicamente el disciplinable IVÁN JOSÉ ALEAN CORRALES , se formularon cargos en su contra, porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa.
7ArchivoDigital/23001250200020230026701/01PrimeraInstancia/14AUD PYCP (05-07-23)
en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa.
7ArchivoDigital/23001250200020230026701/01PrimeraInstancia/14AUD PYCP (05-07-23) 8ArchivoDigital/23001250200020230026701/01PrimeraInstancia/14AUD PYCP (05-07-23) Min 23:17-32:46 9 ArchivoDigital/23001250200020230026701/01PrimeraInstancia/23AUDPYCP(01-08-2023)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 23001250200020230026701 Abogados en Consulta
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Lo anterior, al considerar que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en el asunto de penal con radicado No. 23182 -60-01012-2021-00223-00 del Juzgado Promiscuo Del Circuito de Chinú, Córdoba, adelantado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, sus partes y municiones contra los señores Jorge Hugo Rendón Castrillón y Wilmer Enrique Mercado Castillo. Esto se debe a que dejó de asistir no solo a la audiencia del 25 de mayo de 2023, actuación por la que se originó la compulsa de copias, sino también por la inasistencia a las audiencias del 2 de diciembre de 2021, 1 de febrero de 2022 y 29 de marzo de 2023 , como quiera que en la compulsa también se advirtió la falta de atención al poder otorgado y la Seccional por aplicación del principio de investigación integral denotó su ausen cia en las mismas,
marzo de 2023 , como quiera que en la compulsa también se advirtió la falta de atención al poder otorgado y la Seccional por aplicación del principio de investigación integral denotó su ausen cia en las mismas, en todas sin justificación alguna, a pesar de estar debidamente notificado de las diligencias.
6. El 17 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento10, con la presencia del disciplinable.
El abogado IVÁN JOSÉ ALEAN CORRAL ES, en sus alegatos de conclusión indicó que desde que asumió la defensa de los imputados dentro del proceso penal lo hizo con compromiso y diligencia. Explicó que lo sucedido en la audiencia programada para el 2 de diciembre de 2021, consistió en que no c ontaba con los elementos materiales probatorios, de los cuales la Fiscalía aparentemente ya había corrido traslado. Por otro lado, respecto a la audiencia del 1 de febrero de 2022, mencionó que para esa fecha dentro de la diligencia se reconocieron las con versaciones sostenidas con el despacho en donde exponía que estaba en conversaciones con la Fiscalía en aras de llegar a un preacuerdo.
10ArchivoDigital/23001250200020230026701/01PrimeraInstancia/27AUDJUZGAMIENTO(17-08-23)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 23001250200020230026701 Abogados en Consulta
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Señaló que desde el 7 de septiembre de 2022 desconoció el paradero de los imputados y que esta situación lo llevó a pr esentar la renuncia
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Señaló que desde el 7 de septiembre de 2022 desconoció el paradero de los imputados y que esta situación lo llevó a pr esentar la renuncia al poder.
En cuanto a la audiencia del 29 de marzo de 2023 , mencionó que tampoco asistieron los imputados y que, finalmente, en la audiencia del 25 de mayo de 2023, programada para las 4:30 p.m., asistió a las 4:37 p.m., conforme se ev idencia en el pantallazo de WhatsApp aportado. Sin embargo, quedó sorprendido cuando le indicaron que la audiencia ya había finalizado y que se le habían compulsado copias.
Explicó que considera injusta la decisión adoptada por el despacho judicial, ya qu e siempre estuvo atento al proceso y en constante comunicación con el secretario y la Fiscalía.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 11, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró al abogado IVÁN JOSÉ ALEAN CORRALES disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma, a título de culpa, por lo que, lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
La Sala de Primera Instancia sostuvo que, conforme a las copias del proceso penal con radicado No. 23182600101220210022300
con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
La Sala de Primera Instancia sostuvo que, conforme a las copias del proceso penal con radicado No. 23182600101220210022300 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba contra los señores Jorge Hugo Rendón Castrillón y Wilmer Enrique
11ArchivoDigital/23001250200020230026701/01PrimeraInstancia/29Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 23001250200020230026701 Abogados en Consulta
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Mercado Castillo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego sus partes y municiones, se pudo establecer que, el disciplinable fungía como defensor de confianza de los imputados y en tal condición pese a que fue debidamente notificado dejó de asistir a la audiencia del 2 de diciembre de 2021 , 1 de febrero de 2022 , 29 de marzo de 2023 y el 25 de mayo de 2023, sin justificación alguna.
Conforme a lo expuesto , la Seccional evidenció que el abogado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional de sus representados en el proceso penal, por lo tanto, consideró que su omisión estructura la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.
De otro lado, determinó que la conducta del profesional del derecho es antijurídica, ya que vulneró de manera injustificada el deber
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.
De otro lado, determinó que la conducta del profesional del derecho es antijurídica, ya que vulneró de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. Este juicio de antijuridicidad se basa en que quedó plenamente demostrado que el abogado desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecidos en el Estatuto Deontoló gico del Abogado, ante la inacción dentro del proceso penal No. 23182600101220210022300, en el que actuaba en calidad de abogado defensor, se observa que, aunque asistió a los imputados en varias diligencias, lo cierto es que no compareció a las audiencias del 2 de diciembre de 2021 , 1 de febrero de 2022 , 29 de marzo de 2023 y 25 de mayo de 2023 , lo que generó su fracaso y la necesidad de reprogramarlas, soslayando de esa forma el principio de celeridad en la función de administración de justicia.
En cuant o a los argumentos expuestos por el disciplinable en su versión libre y alegatos de conclusión relacionados con que suM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 23001250200020230026701 Abogados en Consulta
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inasistencia a todas las audiencias reprochadas, siempre estuvieron justificadas conforme a las conversaciones sostenidas vía WhatsApp con el secretario del despacho judicial o los oficios enviados por correo
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inasistencia a todas las audiencias reprochadas, siempre estuvieron justificadas conforme a las conversaciones sostenidas vía WhatsApp con el secretario del despacho judicial o los oficios enviados por correo electrónico, el a quo advirtió que no eran de recibo, ya que las conversaciones y memoriales fueron enviados con posterioridad a las diligencias y no tenían la fuerza suficiente para j ustificar su inasistencia, pues, por un lado, aunque se estuviera logrando un preacuerdo con la Fiscalía, debió asistir a la audiencia y, por otro lado, no se observó que motivara causa alguna de justificación.
Finalmente, con respecto a los argumentos es bozados frente a las razones de inasistencia a la audiencia del 25 de mayo de 2023 , relacionados con que presentó la renuncia al poder junto con el paz y salvo; así como, que ingresó a la audiencia siendo las 4:38 p.m., 8 minutos con posterioridad a la ho ra agendada que correspondía a las 4:30 p.m., sostuvo que no eran acogidos por falta de soporte y que no satisfacían la carga de justificación de su inasistencia a la diligencia judicial, dado que tan solo allegó su renuncia los días 19 y 23 de mayo, esto es, con tres y dos días hábiles antes de la audiencia, desconociendo lo previsto en el artículo 76 del C.G.P. , el cual contempla que la renuncia al poder pone término al mandato 5 días después de presentado el memorial en el despacho judicial.
Sobre la cu lpabilidad, la Seccional imputó que la modalidad de la conducta es a título de culpa y argumentó que resultó bastante
después de presentado el memorial en el despacho judicial.
Sobre la cu lpabilidad, la Seccional imputó que la modalidad de la conducta es a título de culpa y argumentó que resultó bastante dilucidado el descuido de las obligaciones por parte del disciplinable, puesto que no actuó con la debida diligencia y desconoció por completo el deber legal de asistir a las audiencias del 2 de diciembre de 2021, 1 de febrero de 2022 y 29 de marzo de 2023 y 25 de mayo de 2023, en el pluricitado proceso penal.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 23001250200020230026701 Abogados en Consulta
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En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los prin cipios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem la seccional destaco los siguientes: i) Perjuicio causado: “Es claro que el disciplina ble con su no comparecencia a las multicitadas audiencias de formulación de acusación programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en el proceso penal radicado 2021-00223, los días 2 de diciembre de 2021, 1 de febrero de 2022, 29 de marzo de 2023 y 25 de mayo de 2023, conllevó a que las mismas fracasaran, a que esas cuatro diligencias judiciales no se pudieran llevar a cabo, las cuales tuvieron que ser reprogramadas por el juzgado, soslayando de esa forma el
que esas cuatro diligencias judiciales no se pudieran llevar a cabo, las cuales tuvieron que ser reprogramadas por el juzgado, soslayando de esa forma el principio de celeridad de la funci ón de administración de justicia, que debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.” y ii)Criterios de atenuación: “Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta el certificado de antecedentes d isciplinarios No. 3505561 expedido el 2 de agosto de 2023, en el cual se constata que el Dr. IVÁN JOSÉ ALEAN CORRALES no registra sanciones disciplinarias.” Por lo anterior, la primera instancia sancionó al abogado IVÁN JOSÉ ALEAN CORRALES con SUSPENSIÓN d e dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al abogado disciplinable y al representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2 02312. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2023, para surtir el grado jurisdiccional de consulta13.
12ArchivoDigital/23001250200020230026701/01PrimeraInstancia/31NotificaciónSentencia 13 ArchivoDigital/23001250200020230026701/02SegundaInstancia/004CORREOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 23001250200020230026701 Abogados en Consulta
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TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al d espacho del magistrado ponente el día 11 de diciembre de 2023, según acta individual de reparto14.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Su perior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y comp etencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C14ArchivoDigital/23001250200020230026701/02SegundaInstancia/001ACTA 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que
14ArchivoDigital/23001250200020230026701/02SegundaInstancia/001ACTA 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legisl ativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional yM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 23001250200020230026701 Abogados en Consulta
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112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2 007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones d e primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó
entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones d e primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620.
2.- Del disciplinable.
La calidad de disciplinable del abogado IVÁN JOSÉ ALEAN CORRALES, identificado con cédula de ciudadanía No.1.102.821.956 y tarjeta profesional No. 339.348 del Consejo Superi or de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de
se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 19 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está previst a en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está previst a en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 20 ARTÍCULO 112 . FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la co nsulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los pro cesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 1308137 fechado de 15 de junio de 2023.
3.- De la congruencia entre la formulaci ón de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de agosto de 2023 21, se formularon cargos contra el abogado IVÁN JOSÉ ALEAN CORRALES porque presuntamente desconoció el deber
sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de agosto de 2023 21, se formularon cargos contra el abogado IVÁN JOSÉ ALEAN CORRALES porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma norma, a título de culpa , al considerar que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuació n profesional en el asunto de penal con radicado No. 23182-60-010122021-00223-00 del Juzgado Promiscuo Del Circuito de Chinú, Córdoba, adelantado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, sus partes y municiones contra los señores Jorge Hugo Rendón Castrillón y Wilmer Enrique Mercado Castillo. Esto se debe a que dejó de asistir no solo a la audiencia del 25 de mayo de 2023, actuación por la que se originó la compulsa de copias, sino también por la inasistencia a las audiencias del 2 de diciembre de 2021, 1 de febrero de 2022 y 29 de marzo de 2023 , como quiera que en la compulsa también se advirtió la falta de atención al poder otorgado y la Seccional por aplicación del principio de investigación integral denotó su ausencia en las mis mas, en todas sin justificación alguna, a pesar de estar debidamente notificado de las diligencias.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes
alguna, a pesar de estar debidamente notificado de las diligencias.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes
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mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competenc ia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fuer on desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucio nales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 24, con miras a logra r la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 24, con miras a logra r la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecid a por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 25, este grado jurisdiccional sigue
22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 23001250200020230026701 Abogados en Consulta
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vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 26, y busca garantizar al
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vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 26, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sal a primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”27.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como pri ncipio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, a sí como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 27 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable IVÁN JOSÉ ALEAN CORRALES es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) Sobre el particular, esta Comisión encuentra que la conducta desplegada por el implicado, que motivó la sanción disciplinaria
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación p
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