CNDJ - F23001250200020240026001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020240026001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: OLGA MARÍA SAKR ESPINOSA
Quejoso: MARIO MANUEL CASTRO QUINTERO Radicación: 23001-25-02-000-2024-00260-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 71.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, en contra de la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,2 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada OLGA M ARÍA SAKR ESPINOSA, por cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello desatender el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ( 12) meses y multa de ( 09) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La C omisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La C omisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera in stancia estuvo integrada por los Magistrados: M .P. María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Alfonso Estrella Otero.Página 2 | 20
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en
certificado No. 2.078.902 acreditó que OLGA MARÍA SAKR ESPINOSA se identifica con cédula de ciudadanía No. 50.845.570 y es portador a de la tarjeta profesional No. 123.658 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA Se originó la presente actuación disciplinaria en la queja presenta da por el señor Mario Manuel Castro Quintero ,4 contra la abogada OLGA MARÍA SAKR ESPINOSA. En su manifestación, el quejoso indicó que otorgó poder a la abogada para el cobro de ciertas acreencias laborales ante la
Gobernación de Córdoba. Mediante la resol ución 00483, fechada el 30 de marzo de 2023, se reconocieron las sumas de $3.849.202 por concepto de prestaciones sociales y $101.626.483 por sanción moratoria, totalizando así $105.475.685, los cuales fueron efectivamente cancelados a la abogada. No obsta nte, de los montos reconocidos, el señor Castro Quintero
sociales y $101.626.483 por sanción moratoria, totalizando así $105.475.685, los cuales fueron efectivamente cancelados a la abogada. No obsta nte, de los montos reconocidos, el señor Castro Quintero únicamente recibió $24.000.000 en junio y $8.000.000 en octubre de 2023, sumando un total de $32.000.000, lo que dejó un saldo pendiente de $73.475.685. Posteriormente, el quejoso envió un derecho de petición a la abogada solicitando la devolución de los dineros; sin embargo, hasta la fecha de la queja no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. En consecuencia, el señor Mario Manuel Castro Quintero solicitó que se convocara a la abogada Olga Marí a Sakr Espinosa para que rindiera un informe detallado sobre el cobro de las acreencias laborales en su favor.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto de fecha 12 de marzo de 20 24,5 después de acreditada l a calidad de la abogada disciplinable, se ordenó formal apertura de la investigación disciplinaria, fijándose fecha de audiencia de pruebas y calificación para
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “06CertificadodeVigenciaDeTarjeta” 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “03Queja” 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “09Auto apertura proceso disciplinario”Página 3 | 20
el día 02 de abril de 202 46; diligencia que no se realizó por la no comparecencia de la abogada disciplinable.
Se evidencia que se enviaron las comunicaciones a la disciplinable a la
el día 02 de abril de 202 46; diligencia que no se realizó por la no comparecencia de la abogada disciplinable.
Se evidencia que se enviaron las comunicaciones a la disciplinable a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados 7 y se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 21 de marzo de 202 4, el cual fue desfijado el día 01 de abril de 2024 ;8 no obstante, la audiencia no se adelantó por la no comparecencia de la letrada. En consecuencia, se ordenó proceder en los términos del artículo 104, inciso 3 de la Ley 1123 de 2007.
Nuevamente se publicó segundo e dicto, el cual se fi jó el día 18 de abril de 2024 y se desfijó el día 2 2 del mismo mes y año. 9 Consecuentemente, mediante auto de 2 6 de abril de 202 4 se declaró persona ausente a la disciplinable y se le designó defensor de oficio y se fijó nueva fecha par a llevar a cabo audiencia el día 14 de mayo de 2024.10
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó l os días 14 de mayo de 2024 ,11 28 de mayo de 2024 ,12 26 de junio de 2024, 13 11 de julio de 2024 14; y 18 de julio de 202 4.15 Durante su desarroll o se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se escuchó en ampliación a l quejoso, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.
Ampliación de la queja.16 En audiencia del 28 de mayo del 2024 y una vez
objeto del proceso disciplinario, se escuchó en ampliación a l quejoso, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.
Ampliación de la queja.16 En audiencia del 28 de mayo del 2024 y una vez tomado el juramento de rigor, informó el quejoso que se ratific aba en los hechos expuestos en la queja . Relató que, durante los años en que trabajó en el Municipio de Puerto Escondido, se presentaron demandas ante la Gobernación de Córdoba, en las cuales la abogada Olga María Sakr Espinosa actuó co mo su apoderada para reclamar los recursos que habían estado retenidos durante un prolongado periodo. Sin embargo, el quejoso
6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “12Constancia Audiencia Fracasada-Abr.02.2024” 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “01investigadayQuejosa” 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “11EdictoEmplazatorio” 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “14EdictoInasistencia” 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “17Auto declara persona ausente y designa defensor de oficio, reconocepersoneriaquejos 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “26Acta aud.PyC-May.14.2024” 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “29Acta Cont. PyC-Myo.28.2024” 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “34Acta Cont. PyC-26.06.24” 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “39Acta Cont. aud. PyC – Cargos”
13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “34Acta Cont. PyC-26.06.24” 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “39Acta Cont. aud. PyC – Cargos” 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “43Acta Juzgamiento. Jul 18.2024” 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 28, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 11:46.Página 4 | 20
manifestó que, a pesar de que sus compañeros recibieron sumas significativas de dinero como resultado de esos procesos, a él se le otorgó un monto con siderablemente inferior, que pensó incorrecto, afirmando contar con la resolución de la Gobernación de Córdoba que sustentaba su reclamo.
En respuesta a las preguntas formuladas por la Magistrada, el quejoso confirmó que había conferid o poder a la abogada , aunque no recordaba la fecha exacta de dicho acto. No obstante, aseguró tener en su poder los documentos pertinentes. Aclaró que el poder otorgado a la profesional había sido con el propósito de que ella lo representara en la reclamac ión de recursos rela cionados con el tiempo de servicios, prestaciones y otros conceptos que la Gobernación les adeudaba, incluyendo varios meses de salario.
Finalmente, el quejoso refirió que la abogada le entregó los recursos en dos ocasiones. En una pri mera entrega, recibi ó un monto de $24.000.000 en marzo o abril de 2023. Aclaró que no firmó ningún tipo de documento en esa ocasión, ya que la entrega se realizó de manera informal, a tr avés de una
ocasiones. En una pri mera entrega, recibi ó un monto de $24.000.000 en marzo o abril de 2023. Aclaró que no firmó ningún tipo de documento en esa ocasión, ya que la entrega se realizó de manera informal, a tr avés de una citación que la abogada le hizo en el centro comercial Ala medas del Sinú, específicamente en el parqueadero, donde recibió el dinero en efectivo por la ventanilla de su vehículo.
Posteriormente, el quejoso se comunicó nuevamente con la abogada, quien le realizó un segundo giro de $8.000.000 mediante transferenci a. En este contexto, el quejoso explicó que los honorarios de los abogados se manejaban en función del monto total que se iba a recibir. Además, al comparar su situación con la de sus co mpañeros, quienes pertenecían a la misma categoría, consideró que el monto que debió haber percibido debería haber sido superior. Mencionó que, según lo pactado, los honorarios acordados eran del 30%, pero manifestó que no tenía conocimiento de haber firmado ningún documento que formalizara dicho acuerdo.Página 5 | 20
Calificación de la Conducta.17 En audiencia del 11 de julio del 2024, una vez anunciando los antecedentes de la investigación y de acuerdo a las pruebas obrantes al dossier, se formularon cargos en contra de la investigada, por:
Cargo Único. Por la violación al deber consag rado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 ° del artículo 35, a título de dolo debido a que:
artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 ° del artículo 35, a título de dolo debido a que:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son d eberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criteri o equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las no rmas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posi ble dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Como sustento de lo anterior, la instancia anotó que Olga María Sakr Espinosa recibió el 25 de abril de 2023, en representación de s u cliente, la suma d e $105.475.685 como pago de la acreencia reconocida por liquidación de prestaciones sociales, intereses y sanción moratoria, adeudados por la Gobernación de Córdoba.
El quejoso, bajo la gravedad de juramento, afirmó que hasta la fecha solo ha recibido la suma de $32.000.000, que le fue entregada en dos partes: $24.000.000 en abril de 2023 y $8.000.000 en octubre de 2023.
ha recibido la suma de $32.000.000, que le fue entregada en dos partes: $24.000.000 en abril de 2023 y $8.000.000 en octubre de 2023.
17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 38, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 23:00.Página 6 | 20
Respecto a los honorarios , se observó que, aunque el quejoso presentó un contrato de servicios profesionales, este estaba incompleto, y a que no incluía la cláusula que estipulaba l a remuneración. Sin embargo, dado que aquel declaró bajo la gravedad de juramento que se había acordado un 30% como honorarios, y considerando la libertad probatoria que rige en el proceso disciplinario de aboga dos según el artículo 87 de la Ley 1123 del 2007, se consideró como este el pactado como honorarios.
Por lo tanto, dado que la abogada recibió la suma de $105.475.685 en representación de su cliente a partir del 25 de abril de 2023 y l e correspondía un 30 % como honorarios, se determinó que esta cantidad ascendía a $31.642.705,5. Por consiguiente, la abogada debía entregar al quejoso la suma restante de $ 41.832.980, lo cual hasta esa fecha no se había efectuado, por lo que con ello había incurrido presuntam ente en el ilícito referido al no entregar a la mayor brevedad el dinero que le pertenecía a su cliente.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 18 de julio de 2024,18 en la cual, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión.
a su cliente.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 18 de julio de 2024,18 en la cual, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión.
Alegatos defensor de oficio.19 Destacó que, aunque efectivamente se realizó un pago por parte de la Gobernación de Córdoba y esto se encontraba acreditado, no había evidencia que indicara que la abogada disciplinable se hubiera apropiado de dicha suma. Señaló que la profesional nunca hizo tal manifestación ni compareció a la diligencia, más allá de las notificaciones emitidas por el despacho. En su opinión, no existía prueba suficiente que demostrara, más allá de toda duda razonable, la conducta reprochable de la disciplinable.
Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las
siguientes pruebas:
1. Las allegadas por el señor Mario Manuel Castro Quintero.20
18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “43Acta Juzgamiento. Jul 18.2024” 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 42, Audiencia de juzgamiento, minuto 08:00. 20 Expediente Digital. Cuadern o Primera Instancia. Archivo “31MemorialSr.MarioCastro” “35MemorialAllegadoporMarioCastro” “37DocumentosAllegadosporelSr.MarioCastro”Página 7 | 20
2. Respuesta oficio por la directora de tesorería de la Gobernación de Córdoba,21 respecto al valor reconocido al quejoso y recibido por la disciplinada.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2. Respuesta oficio por la directora de tesorería de la Gobernación de Córdoba,21 respecto al valor reconocido al quejoso y recibido por la disciplinada.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 24 de julio de 202 4 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,22 declaró responsable disciplinariamente a la abogada OLGA MA RÍA SAKR ESPINOSA , por cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello desatender el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, respectivamente, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (12) meses y multa de (09) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El a quo encontró probado la relación cliente-abogado entre el quejoso, el señor Mario Manuel Castro Quintero y la abo gada investigada, Ol ga María Sakr Espinosa, quien contaba con el poder necesario para recibir los dineros en representación de aquel frente a la reclamación de las acreencias laborales realizada ante la Gobernación de Córdoba.
Asimismo, la instancia enco ntró de l as pruebas documentales aportadas al expediente que, en fecha 25 de abril de 2023, la abogada, en representación de su cliente, recibió la suma de $105.475.685 como pago de la acreencia reconocida por liquidación de prestaciones sociales, intereses y sanción moratori a, adeudados por la Gobernación de Córdoba, por su labor como docente a través de órdenes de prestación de servicios.
de la acreencia reconocida por liquidación de prestaciones sociales, intereses y sanción moratori a, adeudados por la Gobernación de Córdoba, por su labor como docente a través de órdenes de prestación de servicios. Según la declaración del señor Mario Manuel Castro Quintero , bajo la gravedad del juramento en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de mayo de 2024, hasta ese momento solo había recibido la suma de $32.000.000. En lo que respecta al porcentaje de honorarios, el quejoso presentó como prueba una copia del contrato de prestación de servicios profesional es
21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “32RespuestaSecretariadeHaciendaDepartamentaldeCórdoba” 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “44Sentencia”Página 8 | 20
suscrito entre él y la abogada Sakr. Sin embargo, el documento no se presentó completo, ya que faltaba la cláusula donde se estipulaban los honorarios. No obstante, dado que el quejoso afirmó bajo la gravedad de juramento que se había pactado un 30% com o honorarios, se ace ptó dicho porcentaje.
Así las cosas, se le reprochó “no entregar ” a quien corresponda y “a la mayor brevedad posible ” los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Habiéndose acordado un 30% de honorarios, a la abogada le correspondía la suma de $31.832.980. Sin embargo, según lo afirmado por el quejoso en su declaración juramentada, solo le había entregado un total de $32.000.000, quedando pendiente el pago de $41.832.980 , a favor de su
correspondía la suma de $31.832.980. Sin embargo, según lo afirmado por el quejoso en su declaración juramentada, solo le había entregado un total de $32.000.000, quedando pendiente el pago de $41.832.980 , a favor de su cliente, comprobándose así la ejecuc ión del ilícito reprochado, de manera antijuridica por no cumplir lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y culpable a t ítulo de dolo, pues consciente que ese dinero no le pertenecía omitió su obligación de entregarlo a la mayor brevedad a su cliente.
Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza de la togada, se llevó a cabo por la Seccional un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionali dad de la sanción, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a: i. La modalidad dolosa de l cargo irrogados y ii. el perjuicio causado a su cliente; por lo tanto, encontró ajustado imponer la sanción de suspensión p or el término de (12 ) meses y multa por valor de (09) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa de la encartada presentó recurso de apelación 23 en donde solicitó revocar el fallo proferido y en su lugar absolver de respo nsabilidad disciplinaria a la togada, bajo los siguientes argumentos:
En primera medida, esgrimió que la decisión de la primera instancia adolecía de vicios que vulneraron el derecho al debido proceso,
disciplinaria a la togada, bajo los siguientes argumentos:
En primera medida, esgrimió que la decisión de la primera instancia adolecía de vicios que vulneraron el derecho al debido proceso,
23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “46RecursodeApelacion”Página 9 | 20
específicamente en lo que respecta a la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria. Afirmó que esta notificación fue realizada de manera inadecuada, lo que limitó la capacidad de la abogada para ejercer su derecho a defensa. Argumentó que la ausencia de notificaciones en la dirección correcta, tal como se encontraba r egistrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constituyó una violación fundamental de las formas establecidas por el Código Disciplinario, lo que, a su juicio, configuraba una causa l de nulidad que afe ctaba la validez de lo actuado.
En segundo lugar, destacó que la conducta atribuida a la abogada resultaba abiertamente atípica. Subrayó que el reproche disciplinario se basaba en la supuesta falta de entrega de dineros a su cliente, pero esta afirmación no se sostenía e n la realidad. Sostuvo que, en efecto, como resultado de su gestión, la Gobernación de Córdoba había ordenado el pago de la suma de $105.475.685. No obstante, enfatizó que la abogada solo tuvo conocimiento de la existenc ia del proceso en el momento en que el defensor logró establecer contacto con ella, lo que permitió obtener pruebas que demostraban su diligencia y correcto actuar.
Además, argumentó que el contrato de prestación de servicios profesionales
de la existenc ia del proceso en el momento en que el defensor logró establecer contacto con ella, lo que permitió obtener pruebas que demostraban su diligencia y correcto actuar.
Además, argumentó que el contrato de prestación de servicios profesionales entre la abogad a y el quejoso fue p resentado de man era parcial por este último. Resaltó que, al tener conocimiento del proceso, la abogada actuó de buena fe, y que las declaraciones del quejoso carecían de fundamento al afirmar que el porcentaje de honorarios pactados er a del 30%. Según el abogado defensor, el verdadero porcentaje acordado era del 50%, lo que desvirtuaba la base de la acusación inicial , tal como se daba cuenta con el contrato de prestación de servicios completo que se puso de presente junto con la alzada.
Asimismo, el apel ante señaló que el paz y salvo firmado por el quejoso constituía una prueba irrefutable de que la abogada cumplió con sus obligaciones, dado que este documento certificaba que el cliente había recibido la suma total de $52.737.842,5, co rrespondiente al 50% de los honorarios, documento que puso de presente en la alzada. Por ende,Página 10 | 20
sostuvo que no existía incumplimiento alguno en la gestión profesional de la abogada, lo que demostraba la improcedencia de la sanción impuesta.
Finalmente, el abogado de oficio co ncluyó que no se lograba acreditar la tipicidad de los hechos imputados, razón por la cual solicitó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocara la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdob a y absolvieran a la
tipicidad de los hechos imputados, razón por la cual solicitó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocara la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdob a y absolvieran a la abogada de la falta disciplinaria que se le atribuían, al no configurarse los elementos necesarios para tal efecto.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judici al y asignado por re parto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez , el 20 de septiembre de 202424 para resolver la alzada.
Mediante auto del 9 de octubre de 2024, se decret aron como pruebas de oficio, se requiriera a la Notaría Segunda del Círculo de Montería a efectos que certificara si los sellos del contrato de prestación de servicios que fue allegado por la apelante correspondían a la de esa autoridad y a su vez se requirió al quejoso a efectos que se pr onunciara sobre el contra to de prestación de servicios y el paz y salvo allegado en la apelación.
Una vez arrimadas las pruebas solicitadas, se corrió traslad o de las mismas recibiendo los pronunciamientos de la disciplinada y del quejoso . A continuación, el expediente ingresó al despach o el 13 de noviembre de 2024 para lo pertinente.
8. CONSIDERACIONES
24 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “001Acta”Página 11 | 20
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las
24 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “001Acta”Página 11 | 20
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de confo rmidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Co rporación abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acci ón disciplinaria o d e invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
- De la nulidad
Frente al reproche del inconforme respecto a la ausencia de notificaciones en la dirección correcta, tal como se encontraba registrada en la Unidad de Registro Nacional de Aboga dos y Auxiliares de la Justicia y por ello se vulneró su debido proceso, implicando ello una nulidad de la actuación, se advierte que la nulidad es entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad del trámite, aseg urando la garantía a l debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, la cual, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente:
requisito para la validez de actos, la cual, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente:
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
En tal s entido, las nulidade s bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puedePágina 12 | 20
declarar la nulidad por las causales expres amente señaladas en la ley, 25 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.
Descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada que no es cierto que existió una indebida notificación a la disciplinable. En efecto, se tiene que, la instancia realizó las notificaciones correspondientes a la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que era “Calle de las Flores número 10 - 31, Cereté, Córdoba” . Es fundamental destacar que la disciplinable no proporcionó un correo electrónico para facilitar la entrega por otro medio, lo que pone de manifiesto que es deber de los abogados mantener actualiz ada su información d e contacto. Esta responsabilidad recae exclusivamente en el abogado y no en la administración de justicia , es decir, la instancia procedió a realizar las
facilitar la entrega por otro medio, lo que pone de manifiesto que es deber de los abogados mantener actualiz ada su información d e contacto. Esta responsabilidad recae exclusivamente en el abogado y no en la administración de justicia , es decir, la instancia procedió a realizar las notificaciones y comunicaciones a esa dirección física reprochada, sin que se observe algún yerro en ese trámite.
Con ello, se acredita que la instancia cumplió con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “(...) La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.” Por lo tanto, se demuestra que se siguieron los procedimientos adecuados y que la notificación se llevó a cabo conforme a la Ley.
Por lo expuesto se niega la nulidad pedida.
- De la apelación
25 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16.Página 13 | 20
La disciplinable en su recurso de alzada argumentó que la primera instancia había cometido un error en la valoración probato ria realizada, ya qu e consideró que la conducta que se le atribuía era atípica. Señaló que el reproche disciplinario se fundamentaba en la supuesta falta de entrega de dinero a su cliente, lo cual carecía de sustento. Destacó que, gracias a su gestión, la Gobernación de Córdo ba ordenó el pago de la suma de
reproche disciplinario se fundamentaba en la supuesta falta de entrega de dinero a su cliente, lo cual carecía de sustento. Destacó que, gracias a su gestión, la Gobernación de Córdo ba ordenó el pago de la suma de $105.475.685,00, y que solo tuvo conocimiento del proceso al ser contactada por el defensor, lo que le permitió presenta r pruebas que demostraban su correcta actuación.
Además, cuestionó la imparcialidad en la presentación del contrato de servicios, argumentando que el porcentaje de honorarios pactados era del 50% y no del 30%, como afirmaba el quejoso , para ello expuso la t otalidad del contrato de pr estación de serv icios y no de manera parcial como lo adjunto el denunciante. Anexó también el paz y salvo firmado por el cliente, lo cual confirmaba el pago de la mitad de l dinero (luego del descuen to de honorarios) y servía como prueba de que había cumplido con sus obligaciones profesionales.
Sobre el partic ular y en orden a ab ordar el argumento esbozado por la disciplinable, r especto de esta falta, la Seccional de manera precisa en la sentencia indicó que:
“(…) De la documental referenciada es posible concluir que la disciplinable, doctora SAKR ESPINOSA recibió el 25 de abril de 2023 de la Gobernación de Córdoba, en representación de su cliente, señor Mario Manuel Castro Quintero, la suma de $105.475.685.00, como pago de la acreencia reconocida por liquidación de prestaciones sociales (intereses y sanción mo ratoria) adeudados c omo docente que laboró con el departamento de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.