CNDJ - F23001250200020240035801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020240035801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202400358 01 Discutido y aprobado en Sala No. 66 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 1, en la que resolvió sancionar al abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO RUÍZ con CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
HECHOS
La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la compulsa de copias 2 ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito Planeta Rica, Córdoba, en el proceso penal radicado No 234666001049202300090, seguido contra Carlos Alberto Cortés Reyes por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el que el abogado Argumedo Ruíz actuaba en calidad de defensor de confianza del procesado; por la inasistencia a las audiencias de acusación programadas para el 29 de febrero y 20 de marzo de 2024, sin justificación.
actuaba en calidad de defensor de confianza del procesado; por la inasistencia a las audiencias de acusación programadas para el 29 de febrero y 20 de marzo de 2024, sin justificación.
1Magistrado José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. 2Archivo virtual 03 de la carpeta de primera instancia.A 14246 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202400358 01
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ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de abril de 2024 3, se constató que el doctor Adolfo Antonio Argumedo Ruíz , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’764.981 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 314.469, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios 4, en el que consta que el abogado no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto correspondió por reparto del 11 de abril de 2024 5 al Magistrado José Adolfo González Pérez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien previa verificación de la calidad de
El asunto correspondió por reparto del 11 de abril de 2024 5 al Magistrado José Adolfo González Pérez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien previa verificación de la calidad de disciplinable mediante auto del 19 de abril de 2024 6, dispuso apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de mayo siguiente a las 2:10 p.m., que reprogramó para el 5 de junio de 2024 a las 4:00 p.m.7, oportunidad en la cual se celebró la diligencia.
3Archivo virtual 08 ibidem. 4Archivo virtual 09 ibidem. 5Archivo virtual 05 ibidem. 6Archivo virtual 11 ibidem. 7Archivo virtual 17 ibidem.A 14246 República de Colombia Rama Judicial
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2. Audiencia de pruebas y calificación provisional
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 5 de junio8, 21 de junio9 y 26 de junio de 202410
El disciplinado rindió versión libre y manifestó que para 13 de febrero de 2024 se dirigía al municipio de Caucasia, Antioquia a atender clientes que residían en esa zona y al llegar al municipio de Buenavista, Córdoba presentó quebrantos de salud como vista borrosa, dolor en el pecho,
de 2024 se dirigía al municipio de Caucasia, Antioquia a atender clientes que residían en esa zona y al llegar al municipio de Buenavista, Córdoba presentó quebrantos de salud como vista borrosa, dolor en el pecho, dolor en el brazo, por lo que tuvo que ser atendido en la I.P.S Keli Durango, en donde le dijeron que al parecer estaba infartado; estuvo 2 días hospitalizado en esa cl ínica y le dieron salida el 15 de febrero de 2024, y una de las recomendaciones médicas era que debía guardar reposo, por esto se comunicó con el imputado Carlos Alberto Cortés Reyes, para informarle no podía seguir con la defensa técnica que renunciaba al proceso, dejó el paz y salvo, renunció al poder y este aceptó. Adujo que el 29 de febrero de 2014 el Juez interrogó a su cliente y este manifestó que el abogado estaba enfermo, pero se le olvidó hacer referencia a la renuncia. Agregó que posterior al incidente con su salud, se fue para guardar reposo a una finca en donde no había señal de internet.
Intervino el defensor de confianza, y señaló que respecto a la inasistencia a las dos audiencias, se encontraba demostrado que el disciplinable presentó quebrantos de salud que le impidieron continuar con la defensa técnica del señor Cortés Reyes, a tal punto que quedó
8Archivos virtuales 020, 021 y 022 ibidem. 9Archivo virtual 026, 027 y 028 ibidem. 10Archivo virtual 32 y 33 ibidem.A 14246 República de Colombia Rama Judicial
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9Archivo virtual 026, 027 y 028 ibidem. 10Archivo virtual 32 y 33 ibidem.A 14246 República de Colombia Rama Judicial
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comprometido a presentar esos elementos de prueba y se le pasó por alto.
Acto seguido, el magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de la encartada Argumedo Ruíz, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional; ya que actuaba en calidad de defensor de confianza del señor Carlos Alberto Cortés Reyes en el proceso penal radicado No 234666001049202300090 y no asistió a las audiencias de acusación programadas para el 29 de febrero y 20 de marzo de 2024, sin justificación.
3. Audiencia de Juzgamiento
La mentada audiencia se surtió en sesión del 12 de julio de 202411.
El defensor de confianza del disciplinado rindió alegatos de conclusión y señaló que:
Que su representado no asistió a las mencionadas audiencias por quebrantos de salud que padeció para el momento de los hechos objeto de reproche disciplinario, e incluso para ese momento aún los sufría.
y señaló que:
Que su representado no asistió a las mencionadas audiencias por quebrantos de salud que padeció para el momento de los hechos objeto de reproche disciplinario, e incluso para ese momento aún los sufría. Precisó que lo anterior se encontraba soportado en la historia clínica, donde se evidenciaban problemas graves de corazón y en general
11Archivos virtuales 37 y 38 ibidem.A 14246 República de Colombia Rama Judicial
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temas de salud que llevaron a que se comuni cara con el señor Cortes reyes, para manifestarle que no podía continuar con la defensa técnica de su proceso. Resaltó que en declaración juramentada del 11 de abril de 2024, el mencionado señor manifestó que tampoco se encontraba en condiciones económicas para continuar con el pago al togado investigado.
Adujo que el inculpado entregó el escrito de renuncia de defensa y el paz y salvo correspondiente a su defendido, para que la Fiscalía se diera cuenta que hasta ese momento llegaban las funciones y obligaciones profesionales del disciplinable, y el señor Cortés Reyes se comprometió a entregar los documentos correspondientes par a que procedieran a nombrar un defensor público, sin embargo nunca los entregó, por lo que el inculpado, legalmente seguía como defensor. Según el representante de oficio, su prohijado no podía responder a
procedieran a nombrar un defensor público, sin embargo nunca los entregó, por lo que el inculpado, legalmente seguía como defensor. Según el representante de oficio, su prohijado no podía responder a título de culpa por la negligencia del señor Corté s Reyes al incumplir llevar los documentos.
Adicionalmente, afirmó que aunque las fechas de las audiencias no correspondían a la incapacidad, si daban cuenta de los padecimientos actuales que tenía el inculpado, y en esa medida la falta se encontraba justificada, por lo cual se debía absolver de toda responsabilidad disciplinaria a su representado, pues a su parecer, los elementos materiales probatorios, incluido el paz y salvo, la declaración juramentada del señor Carlos Cortés y la historia clínica, dem ostraban que el profesional del derecho no tuvo culpa de sucedido en la investigación.A 14246 República de Colombia Rama Judicial
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DE LA DECISIÓN APELADA
En decisión proferida el 31 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 12 resolvió sancionar al abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO RUÍZ con CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Lo anterior, por cuanto encontró demostrado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, en audiencia del 20 de marzo de 2024, celebrada dentro del proceso penal de radicado No. 2346660 01049202300090, seguida contra Carlos A lberto Cortes Reyes por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, compulsó copias contra el doctor Argumedo Ruíz en tanto que en su calidad de defensor del imputado no asistió a las audiencias de acusación programadas para los días 29 de febrero y 20 de marzo de 2024.
Adujo que obraba en el expediente del referido proceso penal, que el 17 de junio de 2023 a las 9:20 p.m. inició la audiencia concentrada en sede de control de garantías ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, Córdoba, con los indiciados Carlos Alberto Cortes Reyes y Luis Fernando Álvarez Lyons, en donde el disciplinado se presentó como nuevo defensor de confianza de los imputados e informó que su correo electrónico era adanaruz@gmail.com mismo que tenía registrado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
12Archivo virtual 39 ibidem.A 14246 República de Colombia Rama Judicial
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Auxiliares de la Justicia; en consecuencia, el Juez le reconoció personería para actuar.
Refirió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba mediante auto del 23 de agosto de 2023 avocó conocimiento del asunto y el 15 de enero de 2024 reprogramó la audiencia de acusación para el 29 de febrero de 2024, diligencia que fue informada con oficio del 5 de febrero de 2024 al correo electrónico del disciplinado. Sostuvo que en el acta de audiencia de acusación del 29 de febrero de 2024 se indicó que el defensor de confianza no se conectó a la diligencia, por esta razón se le indagó al imputado si el disciplinado seguía a cargo de su defensa, y este contestó “ que se había cansado de llama rlo”. Se reprogramó la audiencia para el 20 de marzo de 2024, el inculpado fue notificado a través de oficio No. 0309 del 29 de febrero de 2024 dirigido a su correo electrónico y confirmado con oficio del 7 de marzo de 2024.
Indicó que obraba acta de audiencia de acusación del 20 de marzo de 2024, en la que se indagó al acusado si había establecido contacto con el defensor que no se encontraba conectado y si aún seguía a cargo de su defensa, y este contestó que aquel estuvo visitándolo y le manifestó
2024, en la que se indagó al acusado si había establecido contacto con el defensor que no se encontraba conectado y si aún seguía a cargo de su defensa, y este contestó que aquel estuvo visitándolo y le manifestó que estaba enfermo, pero aún seguía representándolo, que las notificaciones le llegaron y tenía conocimiento de esa diligencia; por lo anterior el Juez ordenó la compulsa de copias que dio origen a esta investigación.
Refirió que el encartado allegó a este p roceso disciplinario la historia clínica expedida por la I.P.S Keli Durango, correspondiente a atención médica por consulta de urgencia el 13 de febrero de 2024 con salida delA 14246 República de Colombia Rama Judicial
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14 de febrero de 2024, y 8 días de incapacidad que se extendió hasta el 21 de febrero de 2024; y allegó un documento fechado 20 de febrero de 2024, denominado “ ASUNTO: PAZ Y SALVO Y RENUNCIA DEL PROCESO, radicado 23 -466-60-01049-000-90, Delito: Fabricación, Tráfico y Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”.
Al respecto señaló que no le asistía la razón al disciplinado ni al defensor de este, por cuanto el 13 de febrero de 2024 en que tuvo la atención por
Municiones”.
Al respecto señaló que no le asistía la razón al disciplinado ni al defensor de este, por cuanto el 13 de febrero de 2024 en que tuvo la atención por urgencia en la I.P.S Keli Durango, le dieron salida el 14 de febrero de 2024 a las 4:00 p.m. con incapacidad de 8 días, la cual iba hasta el 21 de febrero de esa data; lo que significaba que para la fecha de la audiencia del 29 de febrero de 2024 no tenía incapacidad; y el inculpado consideraba que su situación de salud le impedía llevar a cabo esa representación judicial, debió renunciar al poder que le fue otorgado. Señaló que declaración juramentada del 11 de abril de 2024 rendida por el señor Carlos Alberto Cortes Reyes en la que manifestó que el jurista le entregó un documento, y le dijo que no podía as istir más como su defensor, porque se encontraba con problemas de salud y que no había inconveniente si buscaba a otro abogado, era contrario al manifestado por este en las audiencias; y en cuanto al paz y salvo, dicho documento no fue aportado al proceso penal y tampoco obraba renuncia del abogado antes de la celebración de las audiencias del 29 de febrero y 20 de marzo de 2024.
Por lo anterior, consideró que la conducta desplegada por el encartado se encontraba adecuada a la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, verbo rector dejar de hacer,A 14246 República de Colombia Rama Judicial
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por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al desconocer el deber de atender con celosa diligencia profesional al gestión encom endada, pues “ el deber le demanda al profesional del derecho ser celosamente diligente, es decir; no basta con que atienda su encargo con diligencia sino, con celosa diligencia”. Consideró que la conducta se mantenía en sede de sentencia a título de culpa por el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, advirtiéndose desidia, desinterés, descuido como defensor dentro de ese proceso penal de marras.
Respecto a la dosificación de la sanción, señaló que en razón a los principios de principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, el criterio general de modalidad de la conducta “Es de resaltar que el aspecto subjetivo de la conducta omisiva se calificó a título de culpa, modalidad comportamental que no merece mayor reproche en sede disciplinaria, como lo sería para la conducta dolosa, por cuanto en el comportamiento culposo se predica a partir de la inobservancia del deber objetivo de cuidado por parte del disciplinable, esto es, se predica del Dr. Adolfo Argumedo en su omisión -inasistencia a l as dos multi señaladas audiencias -, descuido, negligencia; desprovisto de la voluntad en la realización de la falta disciplinaria.” Además resultaba
del Dr. Adolfo Argumedo en su omisión -inasistencia a l as dos multi señaladas audiencias -, descuido, negligencia; desprovisto de la voluntad en la realización de la falta disciplinaria.” Además resultaba necesario tener en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios No 4595634 expedido el 5 de julio d e 2024, en el cual se constató que disciplinado no registraba sanciones disciplinarias; entonces, este debía ser sancionado con CENSURA.
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El disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos, que fueron organizado por razone metodológicas como se expone a continuación:
1. Inexistencia de la responsabilidad en la falta endilgada.
Señaló que fue sancionado título de culpa con “CENSURA” sin tener en cuenta sus argumentos relacionados con quebrantos graves de salud que padeció y los elementos materiales probatorios aportados como la historia clínica, declaración juramentada y renuncia y paz y salvo, del proceso penal seguido contra Carlos Alberto Cortés Reyes, quien tenía conocimiento de su renuncia, pero desconocía los motivos por los cuales no presentó dichos documentos, que acreditaban que ya no era defensor de él.
proceso penal seguido contra Carlos Alberto Cortés Reyes, quien tenía conocimiento de su renuncia, pero desconocía los motivos por los cuales no presentó dichos documentos, que acreditaban que ya no era defensor de él.
2. Configuración de un eximente de responsabilidad.
Adujo que las situaciones expuestas en el numeral anterior estaban acordes con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que establecía: ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
3. Aplicación de los principios de buena fe, acceso a la administración de justicia, legalidad y favorabilidad en materia disciplinaria.A 14246
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El apelante trajo a colación los principios constituciones de buena fe y administración de justicia de la siguiente manera:
- Principio constitucional de la Buena fe.
ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
- Derecho al acceso a la administración de justicia.
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus
todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
- Derecho al acceso a la administración de justicia.
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Y frente al principio de favorabilidad señaló:
“Particularmente, es necesario justif icar y reconocer las particularidades adscritas al principio de legalidad en materia disciplinaria. Referente a este aspecto, la Corte ya ha tenido la posibilidad de relacionar las normas constitucionales que sustentan la sanción disciplinaria. En la sentencia C-818 de 2005 se advirtió lo siguiente: En primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes, y que sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta úl tima norma dispone que: la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta úl tima norma dispone que: la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
El Código Disciplinario actual define tales principios, es decir, la legalidad y la favorabilidad, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en laA 14246 República de Colombia Rama Judicial
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ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.
ARTÍCULO 7o. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción.
Así pues, dada su conexión íntima con los cánones adscritos al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha destacado que en materia disciplinaria el principio de favorabilidad es de obligatoria aplicación, tanto para normas procesales como de carácter sustantivo . En la sentencia C -692 de 2008 la Corte anotó lo que sigue:
Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho
disciplinaria el principio de favorabilidad es de obligatoria aplicación, tanto para normas procesales como de carácter sustantivo . En la sentencia C -692 de 2008 la Corte anotó lo que sigue:
Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en materia penal, el lo no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.
Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, tanto en materia sustantiva co mo procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa”.
4. Criterios de graduación de la sanción que debieron ser considerados.
El apelante hizo alusión a los criterios de graduación, de la sanción de la siguiente manera:
“Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción, conforme lo establecido en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, que indica lo siguiente:A 14246 República de Colombia Rama Judicial
“Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción, conforme lo establecido en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, que indica lo siguiente:A 14246 República de Colombia Rama Judicial
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ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios es cierto que tuvo en cuenta que no tengo antecedentes disciplinarios, pero un antecedente como este en el cual me está culpando, acarrea a futuro violación de derechos fundamentales, como son al mínimo vital, derecho a un trabajo digno, los derechos de mi familia y mis hijos menor, toda vez que un antecedente disciplinario para un profesional del derecho afecta su hoja de vida”.
TRÁMITE DEL RECURSO
como son al mínimo vital, derecho a un trabajo digno, los derechos de mi familia y mis hijos menor, toda vez que un antecedente disciplinario para un profesional del derecho afecta su hoja de vida”.
TRÁMITE DEL RECURSO
Mediante correo electrónico del 31 de julio de 2024 13, se notificó la sentencia de primera instancia a los intervinientes; en consecuencia, el día 5 de agosto de 2024 el disciplinado interpuso recurso de apelación de reposición y en subsidio de apelación14.
13Archivo virtual 1 del que se denomina “41NotificacionSentencia” de la carpeta de primera instancia. 14Archivo virtual 42 ibidem.A 14246 República de Colombia Rama Judicial
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Mediante auto del 2 de septiembre de 202415 el a quo rechazó el recurso de reposición, concedió el de apelación y ordenó el envío del expediente electrónico a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 13 de septiembre de 202416.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la
1. De la Competencia
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial as umirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Del recurso de apelación.
15Archivo virtual 044 ibidem. 16Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.A 14246 República de Colombia Rama Judicial
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Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“Art. 81. - Recurso de apelación . Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad d ecretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad d ecretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
La sentencia de primera instancia fue notificada a los sujetos procesales por correo electrónico enviado el 31 de julio de 2024; en consecuencia, el día 5 de agosto siguiente, el disciplinado, interpuso recurso de apelación, por lo que se entiend
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