CNDJ - F25000110200020150096001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020150096001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 13678
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
Bogotá, D.C, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250001102000 2015 00960 01 Aprobado según Acta No.52 de la misma fecha Referencia: Juez de paz en apelación sentencia.
ASUNTO A DECIDIR
Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, del 15 de febrero de 2021, mediante la cual sancionó con remoción del cargo, al señor ROBINSON OCHOA CASTILLO en su condición de Juez de Paz de Cajicá al determinar que incurrió en la faltas descritas en los artículos 7,9 y 23, subsumiéndose en este último las infracciones de los artículos 29 y 32 de la Ley 497 de 1999, conducta calificada a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción.
HECHOS
La génesis de la presente actuación disciplinaria devino de la compulsa de copias dispuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, en la decisión del 22 de octubre de 2015 2,
1 Sala conformada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha patricia Villamil Salazar-Archivo digital 17 Sentencia Juez de Paz-2015-00960JASU pdf. Primera instancia.
1 Sala conformada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha patricia Villamil Salazar-Archivo digital 17 Sentencia Juez de Paz-2015-00960JASU pdf. Primera instancia. 2 Pág. 57 a 68 expediente digital 2015-960 JASU02 Pdf. Primera instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 250001102000 2015 00960 01
Ref.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso, en el marco de la tutela No. 2015-0710 impetrada por el representante legal de la firma Futuro Tocancipá SAS, en contra del señor Robinson Ochoa Castillo en su condición de Juez de Paz de Cajicá, relacionada con el fallo en equidad No.19 emitido por éste el 13 de agosto de 2015, para dirimir un conflicto surgido entre la empresa referida y la sociedad FT Ingeniería SAS, decretando nulitar toda la actuación adelantada por el funcionario y disponiendo en consecuencia, dispuso que se investigara disciplinariamente su actuar.
ACTUACIONES PROCESALES
Mediante acta de reparto del 29 de diciembre de 2015 fueron asignadas las diligencias al despacho 001 del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, cuyo titular era el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago3
En auto del 22 de abril de 2016 4 se indicó qu e debido al alto número de asuntos disciplinarios y la limitada planta de personal no se había
Judicatura de Cundinamarca, cuyo titular era el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago3
En auto del 22 de abril de 2016 4 se indicó qu e debido al alto número de asuntos disciplinarios y la limitada planta de personal no se había podido atender el asunto, procediéndose a avocar conocimiento del mismo. Así mismo se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra ROBINSON OCHOA CAS TILLO en su condición de Juez de Paz de Cajicá y efectuó decreto probatorio.
Dicha decisión fue notificada personalmente al investigado el 13 de febrero de 20185.
Fue allegado certificado de antecedentes No.106913222, expedido por
3 Página 71 Expediente digital 2015-090 Primera instancia. 4 Página 74 ibidem Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago
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la Procuraduría General de Nación el 8 de marzo de 2018, mediante el cual se constató que el señor Robinson Ochoa Castillo no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes6.
Se incorporó al plenario copia del fallo del 22 de octubre de 2015 7 emitido por el Juez 1 Promiscuo M unicipal de Cajicá al interior de la tutela No.2015 -0710, instaurada por el representante legal de la
Se incorporó al plenario copia del fallo del 22 de octubre de 2015 7 emitido por el Juez 1 Promiscuo M unicipal de Cajicá al interior de la tutela No.2015 -0710, instaurada por el representante legal de la sociedad FUTURO TOCANCIPÁ SAS contra el señor Robinson Ochoa Castillo, juez de Paz de Cajicá, en el que se amparó el derecho fundamental al Debido Proceso , se decretó la nulidad de toda la actuación adelantada por el funcionario que culminó con el fallo en equidad No.19 y se dispuso la compulsa de copias para que se investigara el actuar del disciplinable.
Obra acta emitida por la Alcaldía Municipal de Caj icá donde se constata la posesión, efectuada el 21 de febrero de 2018 del ciudadano Robinson Ochoa Castillo en el cargo de Juez de Paz de Cajicá en cumplimiento de la elección realizada el 14 de enero de esa anualidad por el período 2018 – 2023.8
En auto del 3 de mayo de 2018 se dio por cerrada la etapa de investigación9. Esta decisión fue notificada el 7 de mayo de esa calenda10. El 27 de febrero de 2020 se formuló pliego de cargos 11 en contra de Robinson Ochoa Castillo quien se desempeñó como Juez de Paz d e Cajicá - Cundinamarca para la fecha de los hechos Paz de Cajicá.
6 Página 90 Expediente digital 2015-0960 primera instancia 7 Pág.96 a 107 ibidem. 8 Pág.110 y 111 ibidem. 9 Pág.114 ibidem. 10 Pag.115 ibidem.
6 Página 90 Expediente digital 2015-0960 primera instancia 7 Pág.96 a 107 ibidem. 8 Pág.110 y 111 ibidem. 9 Pág.114 ibidem. 10 Pag.115 ibidem.
11 Pág.119 a 160 ibidemCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En dicha decisión, el reproche disciplinario se estableció en los siguientes términos:
“En el caso sub examine, tenemos que la presunta irregularidad en cabeza del señor ROBINSON OCHOA CAS TILLOJUEZ DE PAZ DE CAJICÁ se concreta en que dentro del trámite de conciliación surtido bajo su conocimiento, teniendo como partes los señores Carlos E. Soto Devia y Alexander Cendales, al parecer se presentaron irregularidades por cuanto: (i) conoció del asunto solicitado por el Sr. Soto, sin que se dieran los presupuestos necesarios establecidos por la Ley 497 de 1999, para que el asunto se dirimiera bajo la Jurisdicción de Paz, es decir, adelantó el trámite sin tener competencia para ello; (ii) no realizó la integración de la Litis en debida forma, pues citó a los señores Carlos E. Soto Devia y Alexander Cendales, sin que ninguno de ellos tuviera la calidad de representante legal de las sociedades FT Ingeniería y Futuro Tocancipá S.A.S. respectivamente , en tanto no
señores Carlos E. Soto Devia y Alexander Cendales, sin que ninguno de ellos tuviera la calidad de representante legal de las sociedades FT Ingeniería y Futuro Tocancipá S.A.S. respectivamente , en tanto no tenían capacidad ni legitimación para llegar a acuerdo conciliatorio; (iii) no notificó en debida forma a las partes afectadas con la decisión adoptada en el Fallo de Equidad No. 19 emitido el 03 de agosto de 2015, cercenando los derechos de las partes y la posibilidad de solicitar la reconsideración del proveído, en donde se ordenó la entrega de maquinaria que se encontraba en la propiedad de la sociedad Futuro Tocancipá S.A. S. “(…) encontramos que la conducta o falta en que incurrió el querellado merece reproche ético por la violación de los derechos fundamentales de la sociedad afectada, por atentar contra las garantías del debido proceso y derecho a la defensa por violación de los artículos 7, 9, 29 y 32 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 34 ibidem. por la presunta incursión en falta disciplinaria al desconocer lo dispuesto en los artículos 7, 29 y 32 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el en concordancia con el artículo 34 ibidem. falta calificada provisionalmente a título de dolo.”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Este auto fue notificado mediante correo electrónico del 15 de julio de
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Este auto fue notificado mediante correo electrónico del 15 de julio de 2020, obrando constancia de haberse notificado por parte del disciplinable, esa misma calenda.12
El abogado de oficio del disciplinable, cuya asignación se reali zó el 31 de agosto de 2020, presentó descargos13.
Con auto del 27 de enero de 2021 se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión.14
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinama rca emitió fallo el 15 de febrero de 2021, declarando responsable al señor ROBINSON OCHOA CASTILLO en su condición de Juez de Paz de Cajicá, sancionándolo con remoción del cargo15.
Luego de efectuar una valoración del material probatorio recaudado se determinó que con su actuar incurrió en las faltas establecidas en los artículos 7,9 y 23, subsumiéndose en este último las infracciones de los artículos 29 y 32 de la Ley 497 de 1999, endilgando las conductas a título de dolo.
Precisó el a quo que, aunque en la parte considerativa del pliego de cargos se indicó como normas transgredidas los artículos 7, 9, 23, 29 y 32 de la ley 497 de 1999, no obstante, en la parte resolutiva se omitió, debido a un lapsus, incluir los artículos 9 y 23 de la ley en cita, pero a
y 32 de la ley 497 de 1999, no obstante, en la parte resolutiva se omitió, debido a un lapsus, incluir los artículos 9 y 23 de la ley en cita, pero a
12 Archivo 05 correo notificación pliego de cargos-Archivo 06 Constancia -Primera instancia. 13 Archivo 08.2025-0960 Designa Defensor de Oficio pdf. - Archivo digital 12 Primera instancia. 14 Archivo digital 14 y 15 ibidem. 15 Sala conformada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha pat ricia Villamil Salazar-Archivo digital 17 Sentencia Juez de Paz-2015-00960JASU pdf. Primera instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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pesar de ello, en criterio de esta Corporación no se observaba irregularidad sustancial que afectara el debido proceso como causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, ni existió la afectación de las garantías de los sujetos procesales, por lo cual se corrigió el error efectuando el correspondiente análisis argumentativo de cara a la violación de los articulados omitidos.
Para mayor ilustración se trae a colación apartes del fallo referido:
“(…)indefectiblemente el señor ROBINSON OCHOA CASTILLO inaplicó la normativa frente a la competencia y garantía de los derechos a que estaba obligado con los actores del conflicto, y aunque al parecer
“(…)indefectiblemente el señor ROBINSON OCHOA CASTILLO inaplicó la normativa frente a la competencia y garantía de los derechos a que estaba obligado con los actores del conflicto, y aunque al parecer pretendió en múltiples oportunidades intentar un acuerdo con las partes, lo ciert o es que ello no se acreditó en el plenario, pero en gracia de discusión, lo que toma relevancia es que nunca se acudió a su instancia de manera consensuada, requerimiento si se permite el término de procedibilidad para poder ejercer su jurisdicción, disp osición que claramente no advirtió y prosiguió con el trámite. Así las cosas, el último comportamiento descrito en el pliego de cargos que se itera, consistió en la omisión en la notificación del fallo de equidad y de contera en la posibilidad de recurrir el fallo vía recurso de reconsideración, conducta que se edificó sobre el quebrantamiento del artículo 29 y 32 de la Ley 497 de 1999, habrá necesariamente de subsumirse en el artículo 7 de la Ley 497 de 1999, toda vez que aunque se evidenció tal yerro, el mismo surgió como consecuencia de la indebida integración de la litis, sin embargo, se afectaron la garantías de los derechos de quien no concurrió al trámite, sin que con dicha figura se esté vulnerando garantía alguna del implicado, máxime cuando no hace más gravosa su situación, ello, por cuanto con un mismo comportamiento incurrió en otra conducta que no se excluye entre sí.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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comportamiento incurrió en otra conducta que no se excluye entre sí.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“(…) En virtud de las anteriores disquisiciones frente a los cargos irrogados y subsumidos, estima la Sala que se incurrió al tenor del art. 34 de la Ley 497 de 1999 en falta disciplinaria, en tanto la norma prevé: “ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.
Así las cosas, se encuentra qu e ciertamente se vulneró lo contemplado en los artículos 7, 9 y 23, subsumiéndose en este último el comportamiento que se había tenido como transgresor de la preceptiva descrita en los artículos 29 y 32 de la Ley 497 de 1999 todos ellos en concordancia con el artículo 34 ibidem, procediendo la Sala con el análisis de criterios adicionales de las conductas.
Respecto a la culpabilidad el a quo señaló que las conductas objeto de reproche estaban enmarcadas en un comportamiento doloso, en toda vez que el fun cionario debía conocer el procedimiento establecido en
conductas.
Respecto a la culpabilidad el a quo señaló que las conductas objeto de reproche estaban enmarcadas en un comportamiento doloso, en toda vez que el fun cionario debía conocer el procedimiento establecido en la normatividad que rige su actuar, esto es la Ley 497 de 1999, sin dejar de lado que está llamado a garantizar los derechos de quienes intervienen en el proceso, máxime cuando se estaban imponiendo cargas que en gran manera afectaban los derechos fundamentales de la sociedad afectada, al punto que debió acudir en sede de amparo para garantizar los mismos y sin embargo de manera consciente y voluntaria desconoció sus deberes con un acto arbitrario e i njusto como lo fue conocer del trámite cuando no tenía competencia para ello, omitir realizar la debida integración de la Litis y además omitir la notificación del fallo de equidad.
Así mismo, la Seccional de instancia estableció acreditada la materialidad de la conducta, en tanto se evidenció que el enrostrado,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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en el presente asunto no contaba con la competencia para decidir, ni integró en debida forma las partes, inaplicó la normativa frente a la competencia y garantía de los derechos a que estaba obli gado con los actores del conflicto.
El a quo, teniendo presente la vulneración de los derechos de los intervinientes quienes se vieron avocados a acudir a la acción
competencia y garantía de los derechos a que estaba obli gado con los actores del conflicto.
El a quo, teniendo presente la vulneración de los derechos de los intervinientes quienes se vieron avocados a acudir a la acción constitucional para el amparo de sus derechos, por lo que debía imponerse, en el present e caso la sanción de REMOCIÓN DEL CARGO a tenor de lo contemplado en la precitada normatividad que previó ello en situaciones en que los Jueces de Paz son destinatarios de juicios disciplinarios, atendiéndose al perfil de este tipo de particulares que eje rcen transitoriamente función pública y fallan en equidad por ello deben ser respetuosos de los derechos y garantías de los administrados.
ACTUACION SEGUNDA INSTANCIA
El 8 de marzo de 2021, mediante constancia de reparto se asignó el expediente con radi cado No. 250001102000 2015 00960 01 al despacho de quien funge como ponente16.
Notificada la decisión a través de correos electrónicos del 16 de febrero de 2021,17 la parte investigada mediante correo allegado el 19 de febrero de 2021 18, procedió a formular recurso de alzada argumentando que la sentencia violó derechos fundamentales a la defensa y contradicción , así mismo señaló que no se estudió la caducidad de la acción disciplinaria, la cual se concretó, toda vez que transcurrieron más de seis años desde l os hechos imputados hasta el
16 Archivo 01acta de reparto - Segunda Instancia. 17 Archivos 18,19 y 20 ibidem 18 Archivo 22 Escrito recurso disciplinadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
16 Archivo 01acta de reparto - Segunda Instancia. 17 Archivos 18,19 y 20 ibidem 18 Archivo 22 Escrito recurso disciplinadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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momento en que se profirió sentencia, por lo cual deprecó se revocase la decisión.
CONSIDERACIONES
Competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los jueces de paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
Caso concreto. El presente asunto tuvo origen en la sentencia del 15 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca19 mediante la cual declaró responsable al señor ROBINSON OCHOA CASTILLO en su con dición de Juez de Paz de Cajicá, sancionándolo con remoción del cargo.
Se evidenció que con su actuar el disciplinado incurrió en las faltas concretadas, primero en conocer de la controversia sin tener competencia, situación que se produjo el 23 de julio de 2015, momento a partir del cual comenzó a conocer de la controversia ya señalada y
concretadas, primero en conocer de la controversia sin tener competencia, situación que se produjo el 23 de julio de 2015, momento a partir del cual comenzó a conocer de la controversia ya señalada y segundo al no conformar la litis, irregularidad que se estructuró en el término acaecido antes del 13 de agosto de 2015 cuando se profirió el fallo en equidad No.19 porqu e solo hasta esa oportunidad estaba facultado el disciplinado para conformarla en debida forma y en tercer lugar, el omitir la obligación de notificar el fallo proferido para lo cualCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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contaba hasta el 16 de septiembre de 2015, porque en dicha data fue enterado del pronunciamiento el apoderado del representante legal de la sociedad allá convocada, transcurriendo más de 5 años desde ese facto hasta la actualidad. Así mismo se tiene, que el auto de apertura de investigación fue proferido el 22 de abril de 2016 advirtiéndose que, operó el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria toda vez que, el Estado contaba con 5 años para investigar al funcionario a partir de la emisión del referido auto, es decir, hasta el 22 de abril de 2022. En ese sentido, conforme con el artículo el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, debe aplicarse tal precepto normativo, que reza:
En ese sentido, conforme con el artículo el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, debe aplicarse tal precepto normativo, que reza:
“…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…”.
De acuerdo con lo anteriormente señalado , se tiene que esta Corporación no posee la potestad para conocer y resolver la presente investigación disciplinaria, al haber transcurrido más de cinco años que prevé el legislador. En este sentido la Corte Constitucional señaló en sentencia C -244 de 1996, lo siguiente: “la prescri pción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determin ado una decisión que resuelva su situación jurídica19”.
19 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En consecuencia, el vencimiento de dicho lapso, implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones y de continuar con el investigativo,
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En consecuencia, el vencimiento de dicho lapso, implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones y de continuar con el investigativo, este fenómeno jurídico está íntimamente ligado con el derech o que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entid ad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. Bajo esta tesitura, se reitera que por auto del 22 de abril de 2016, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria dentro de las presentes diligencias y al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, motivo por el cual esta Corporación carece de la potestad punitiva para seguir conociendo de la presenta investigación, por la incapacidad de ejecutar la acción disciplinaria, que en palabras de la
Corte Constitucional indica:
“La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibito rios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada20 En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción
una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada20 En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria en favor del funcionario, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5)
20 Magistrado Ponente, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Referencia: Expediente No. D-3259.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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años desde el momento de la consumación de la conducta a la fecha, teniendo en cuenta que esta Corporación no posee la potestad para conocer y resolver la presente investigación disciplinaria.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario en favor del señor ROBINSON OCHOA CASTILLO en su condición de Juez de Paz de Cajicá y en consecuencia disponer el ARCHIVO de las diligencias, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinient es, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinient es, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará const ancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Devuélvase al expediente al Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial