CNDJ - F25000110200020170020401ADJUNTA20211210130328-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170020401ADJUNTA20211210130328-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201700204 01 Aprobado, según acta No. 076 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 20192, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA CRISTINA 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año
siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folios 216-263 Cuaderno Original 3 Conformada por los Honorables Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. Página 1 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201700204 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA BLANCO BECERRA identificada con cédula de ciudadanía número 23.556.830 y tarjeta profesional No. 140.606 del C.S.J., por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa, sancionándola con CENSURA.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante oficio No. 707 del 2 de febrero de 20174 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot contra la doctora MARÍA CRISTINA BLANCO BECERRA, defensora de confianza del señor Álvaro María Ramírez Moreno dentro del proceso penal con radicado No. 252906108010201680181, por cuanto la encartada no asistió a la audiencia de formulación de acusación programada para el 24 de enero de 2017.
En la referida diligencia se dejó constancia que la disciplinada, previa comunicación con la Secretaría del Juzgado, adujo no haber asistido a la audiencia debido a que desconocía la fecha en la cual se surtiría la misma. No obstante, se advirtió que esta había sido notificada en estrados, conforme al acta de audiencia con fecha del 3 de noviembre de 20165.
3. ACTUACIONES PROCESALES 4 Folio 1 Cuaderno Original 5 Folios 4 y 5 Cuaderno Original P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. Le correspondió por reparto del 3 de junio de 20176 el conocimiento del presente asunto al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quién mediante certificado No. 233762 del 4 de septiembre de 2017 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia verificó la condición de abogada de la doctora MARÍA CRISTINA BLANCO BECERRA, identificada con la cédula de ciudadanía 23.556.830 y T.P 140.606 del C.S.J7 y, en consecuencia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 24 de enero de 20188.
2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en
sesiones del 9 de abril, 7 de junio y 16 de agosto de 2018. En esta, la profesional del derecho rindió versión libre, se decretaron pruebas tanto documentales como testimoniales y se emitió calificación jurídica provisional.
3. La letrada en su versión libre hizo un recuento del día en el que no pudo asistir a la audiencia de formulación de acusación, por la cual se dispuso la compulsa de copias que dieron origen al presente proceso disciplinario. En este sentido, la encartada manifestó haber ejercido la defensa del señor Juan Camilo Cuellar Osorio y no de Álvaro María Ramírez como se expuso en la compulsa.
Por otra parte, señaló que “para la fecha de la audiencia le fue imposible asistir puesto que el poderdante no volvió a aparecer”9 y mencionó que asistió a una audiencia fallida pese a que su prohijado 6 Folio 6 Cuaderno Original 7 Folio 7 Cuaderno Original 8 Folio 9 Cuaderno Original 9 Folio 30 Cuaderno Original P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no le pagó los honorarios pactados ni tampoco los viáticos para asistir a la misma. A su vez, indicó que para la audiencia del 24 de enero de 2017 le fue imposible comunicarse con su defendido “para que aportara los viáticos de viaje acordado desde un principio, añadiendo que a la fecha no sabía si seguiría efectuando la defensa por el
incumplimiento de los pagos de honorarios profesionales”10. Finalmente, mencionó que el 1 de marzo de 2017 envió renuncia del poder mediante correo electrónico, aduciendo la deserción de honorarios y la imposibilidad de comunicarse con el señor Cuellar Osorio.
4. La primera instancia, en audiencia del 16 de agosto de 2018, profirió formulación de cargos en contra de la disciplinada MARÍA CRISTINA BLANCO BECERRA por ser presuntamente responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 200711, pues consideró que la abogada inculpada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a la audiencia pública de formulación de acusación programada para el 24 de enero de 2017, dentro del proceso penal No. 201680181 adelantado contra el señor Juan Camilo Cuellar Osorio y otros, en su condición de defensora de confianza del investigado.
5. El 7 de octubre de 201912 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se evacuó el testimonio del doctor Gilberto Quintero Tamayo, solicitado en la audiencia del 16 de agosto de 2018, y se rindieron alegatos de conclusión. 10 Ibídem 11 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 Folio 215 Cuaderno Original P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
6. En los alegatos de conclusión, la profesional del derecho solicitó que no se le impusiera sanción disciplinaria, toda vez que el día de la audiencia del 24 de enero de 2017 informó al Juzgado que no iba a poder asistir a la mencionada diligencia, debido a que había tenido inconvenientes con su poderdante, pues este no le facilitó los viáticos ni le canceló los honorarios desde el 24 de noviembre de 2016.
De igual manera, la encartada trajo a colación el testimonio rendido por el señor John Fredy Espinosa Villegas, su asistente judicial, manifestando que él le informó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot que ella no pudo asistir a la audiencia en cuestión porque no se habían cancelado los viáticos. Por otro lado, señaló que el Juzgado recibió el correo en el cual se indicaba que no se iba a continuar con la defensa del señor Cuellar Osorio, puesto que la disciplinada había perdido comunicación con él desde el 24 de noviembre de 2016. Asimismo, adujo que la doctora Blanco Becerra nunca buscó dilatar el proceso ni faltar a la defensa en el mismo y mencionó que las audiencias en dicho proceso se aplazaban porque varios apoderados no asistían o porque la cárcel no hacía la remisión de los imputados, lo cual sucedió en la audiencia del 24 de enero.
Por último, la letrada solicitó que se le absolviera de los cargos, sosteniendo que renunció al poder conferido y que existe prueba de que su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación se debió a que la parte ecónomica no pudo ser costeada ni por el señor Cuellar Osorio ni por su madre.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de noviembre de 201913, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA CRISTINA BLANCO BECERRA por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa, sancionándola con CENSURA.
Consideró la primera instancia que, de conformidad con los supuestos fácticos y el acervo probatorio recolectado, la abogada investigada incurrió en falta disciplinaria, pues “contravino el estatuto disciplinario de los abogados, al no concurrir a la vista pública en pro del encargo que se le confirió.”14 En este sentido, señaló el a quo que la encartada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y que no actuó con debida diligencia en el cumplimiento
del encargo encomendado, toda vez que realizó una conducta omisiva al no asistir ni justificar su inasistencia a la audiencia pública de formulación de acusación programada para el 24 de enero de 2017, en la cual actuaba como defensora de confianza de uno de los procesados y, por ende, se le endilgó la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Asimismo, expuso que la abogada inculpada tenía conocimiento de que la audiencia de formulación de acusación se llevaría a cabo el día 24 de enero de 2017, puesto que fue notificada en estrados en audiencia pública del 3 de noviembre de 2016, tal como lo constatan las actas que obran en el plenario remitidas por el Juzgado Penal. Igualmente, indicó que lo anterior fue ratificado por la disciplinada, 13 Folios 216-263 Cuaderno Original 14 Folio 243 Cuaderno Original P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quien en su versión libre manifestó conocer la fecha en la que se realizaría la audiencia en cuestión, pero que ante la falta de comunicación con su poderdante y la ausencia de pago de sus honorarios y de los viáticos pactados decidió no actuar.
Adicionalmente, la Sala evidenció que la doctora Blanco Becerra no justificó su inasistencia a la correspondiente audiencia de formulación
de acusación, ya que en las conversaciones que mantuvo con la Secretaría del Juzgado mencionó que la razón por la cual no asistió a la referida diligencia era el desconocimiento de la fecha en la que se surtiría la misma. Por otro lado, el Magistrado de Instancia adujo que si bien se pudo esclarecer lo señalado por la profesional del derecho respecto a la ausencia de viáticos, pago de honorarios y otros gastos, “no informó a tiempo de esta situación al Juzgado pese a que tenía pleno conocimiento con bastante anterioridad a su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 24 de enero de 2017 de la precaria situación en la que se encontraba su poderdante, pues desde el mes de diciembre se le había informado de la imposibilidad de su mandante de suplir con los gastos a que se obligó en el contrato de prestación de servicios (…)”15 Por lo anterior, sostiene la Sala que la disciplinada debió renunciar al poder en un tiempo prudencial tras conocer la situación económica en la que se encontraba su prohijado, cosa que no acontenció, pues la abogada presentó su renuncia al cargo que ejercía mediante correo electrónico con fecha del 1 de marzo de 2017, mes y medio después de no haber asistido a la audiencia pública del 24 de enero del mismo año. 15 Folio 247 Cuaderno Original P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de marzo de 202016, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, efectuó el reparto del presente asunto el día 8 de febrero de 202117 al despacho de quién aquí funge como ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias18, es competente para examinar la conducta y 16 Folio 3 Cuaderno 2 17 Folio 5 Cuaderno 2 18 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley
270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199619 Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720.
En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 6.2. De la Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha
dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 20 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en este código. (...) P á g i n a 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el Juzgamiento justo (…)”21
Dicho esto, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria; y 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Así las cosas, es dable indicar que esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada MARÍA CRISTINA BLANCO BECERRA, de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad de la disciplinada, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 6.3. De las garantías procesales de la abogada disciplinada Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se
evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, toda vez que:
1. La actuación disciplinaria inició en debida forma a través de uno de los mecanismos consagrados en el artículo 67 de la Ley 1123 de
21 Corte Constitucional, Sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 200722 para iniciar la acción disciplinaria, pues esta comenzó con el oficio realizado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en el cual se dispuso la compulsa de copias ordenada en audiencia de formulación de acusación del 24 de enero de 2017 por la inasistencia de la abogada disciplinada, quien ostentaba la calidad de defensora de confianza de uno de los procesados.
2. Se acreditó la calidad de abogada de la doctora MARÍA CRISTINA BLANCO BECERRA, mediante certificado No. 233762 del 4 de septiembre de 2017 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
3. Se fijó, citó y celebró debidamente la audiencia de pruebas y calificación provisional, cumpliendo las etapas contempladas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; además, rindió versión libre y ejerció su derecho de defensa, pues fueron atendidas sus
solicitudes probatorias y las de aplazamiento, teniendo en cuenta que su abogado de confianza fue suspendido del ejercicio de la profesión durante un término de 3 meses.
4. Tras haberse proferido calificación jurídica de la actuación, se realizó en debida forma la audiencia de juzgamiento, en la cual la encartada rindió sus alegatos de conclusión.
5. La sentencia de primera instancia cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, cabe resaltar que, si bien se le notificó personalmente de la sentencia de primera instancia a la doctora Blanca Azucena Ramírez de Hernández el 15 de enero de 2020, al considerar 22 ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA erróneamente que esta ostentaba la calidad de defensora de confianza de la abogada investigada, el a quo mediante auto del 10
de febrero de 2020 dispuso que fue enviada notificación a la dirección: Calle 118 No. 6-47 oficina 1103-Bogotá, así como se le puso de presente a la disciplinada sobre el pronunciamiento efectuado por la primera instancia a través de comunicación telefónica a su celular, razón por la cual aduce que “la inculpada tenía conocimiento de la atacada providencia y de la posibilidad de interponer recurso de Ley, si así lo deseaba.”23 En virtud de lo anterior, es posible determinar que se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Por lo tanto, la Comisión procederá a pronunciarse sobre los aspectos sustanciales de la decisión adoptada en primera instancia. 6.4. De los aspectos sustanciales en la decisión de fondo La abogada MARÍA CRISTINA BLANCO BECERRA fue investigada y sancionada en primera instancia por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional en tanto no asistió a la audiencia de formulación de acusación programada para el 24 de enero de 2017, en el proceso penal en el cual actuaba como defensora de confianza de Juan Camilo Cuellar Osorio. Como prueba de que existía un encargo profesional en cabeza de la encartada, obra dentro del plenario poder amplio y suficiente conferido a la abogada inculpada por parte del señor Cuellar Osorio el día 1 de 23 Folio 279 Cuaderno Original P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 201624, para que lo representara dentro del proceso penal adelantado contra él y otros por el delito de hurto calificado y agravado. Asimismo, consta a folio 2 del expediente original el acta de audiencia pública de formulación de acusación en la cual se ordenó la compulsa de copias por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot en contra de la doctora Blanco Becerra, por no haber asistido a la referida diligencia ni haber justificado su inasistencia.
Respecto de lo anterior, se pudo constatar a través de las pruebas aportadas y de los testimonios rendidos que, a pesar de que la disciplinada señaló en comunicación con la Secretaría del Juzgado no haber asistido a la audiencia del 24 de enero de 2017 por no tener conocimiento de la fecha en la que se realizaría la misma, la verdadera razón por la cual no asistió a la mencionada diligencia fue porque su prohijado no le había pagado los viáticos ni los honorarios. Dicho esto, cabe resaltar que la primera instancia sostuvo que si bien el no suministro de viáticos o pago de gastos podía conllevar eventualmente una razón que justificara la no comparecencia de la abogada a la audiencia en cuestión, esta situación no se presentó de manera fortuita, pues quedó demostrado que la letrada conocía de la situación económica en la que se encontraba su poderdante antes de
que se surtiera la diligencia del 24 de enero de 2017. Con lo cual, esta Corporación considera que le asiste razón al a quo, toda vez que la profesional del derecho pudo haber renunciado al poder desde que tuvo conocimiento de la situación del señor Juan Camilo Cuellar Osorio, esto es desde noviembre de 2016. 24 Folio 28 Cuaderno Original P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora, resulta relevante mencionar que tal y como lo ha sostenido esta Comisión, el juicio de tipicidad de la conducta no puede conducir en si mismo a decretar la responsabilidad disciplinaria, por lo que se debe evaluar si se llevaron a cabo los juicios de valoración y reproche. Por consiguiente, se debe entrar a resolver si la conducta desplegada por la inculpada fue relevante y si afectó el deber de diligencia profesional sin justificación.
En virtud de lo anterior, se debe señalar que en el acta de la audiencia de formulación de acusación del 24 de enero de 2019, el Juzgado indica que la presente diligencia no pudo realizarse por la incomparecencia tanto de la aquí disciplinada, MARÍA CRISTINA BLANCO BECERRA, como del defensor del señor Misael Eugendys Sabogal Hernández, el doctor Jean Freddy Duran Coronel, a quien en la misma acta se le compulsó copias para que se investigara la presunta falta en la que pudo incurrir.
De esta forma, es determinante traer a colación el artículo 339 de la Ley 906 de 200425, el cual dispone el trámite que debe adelantarse en la audiencia de formulación de acusación, estableciendo que “El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.” (Negrilla y subrayado para resaltar). Por lo tanto, es posible concluir que si bien la profesional del derecho fue indiligente al no 25 ARTÍCULO 339. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA haber asistido a la audiencia del 24 de enero de 2017, esta de todas formas no se hubiera podido realizar, debido a que tampoco asistió el defensor del procesado Sabogal Hernández, quien es una parte fundamental en el proceso penal.
En pronunciamiento reciente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que “la conducta desplegada por el abogado investigado no surte el juicio de valoración, pues no resulta relevante dejar de asistir a la audiencia programada dentro del proceso penal, aun cuando, la audiencia no se realizaría por un factor diferente a su inasistencia.”26 Adicionalmente, mencionó que “dejar de asistir a una audiencia que no se realizaría, en ausencia de un interviniente cuya asistencia era obligatoria, no constituyó afectación relevante al deber de diligencia.”27 De conformidad con lo expuesto anteriormente, esta corporación revocará la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para en su lugar absolver a la abogada MARÍA CRISTINA BLANCO BECERRA de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 26 Decisión del 8 de septiembre de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 055 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No.13001110200020170009501. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Ibídem P á g i n a 15 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201700204 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada
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