CNDJ - F25000110200020170032801ADJUNTA20220224070443-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170032801ADJUNTA20220224070443-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201700328 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Hesmith Manrique Garzón en contra de la sentencia de primera instancia del veinticuatro (24) de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 26
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201700328 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarla responsable de la comisión de la falta tipificada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito del dos (2) de marzo de 2017, la señora Blanca Liliana Tobar Pinilla presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Luz Hesmith Manrique Garzón, al considerar que la profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria al aceptar ser apoderada tanto de ella, en calidad de demandante, como del señor Arturo Bello Monroy, en calidad de demandado, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que cursaba ante el
Juzgado Promiscuo del Circuito de La Mesa, Cundinamarca. Con la queja aportó una serie de documentos tendientes a demostrar el ejercicio del poder por parte de la abogada.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en donde, una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Manrique Garzón, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del catorce (14) de diciembre de 20182 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día diez (10) de julio de 2019. 2 Folio 9 del documento 01. EXP. DIGITALIZADO 2017-328 JASU, del expediente digital P á g i n a 2 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El nueve (9) de julio de 2019 la abogada investigada presentó escrito en el que solicitó aplazar la audiencia de pruebas y calificación provisional, en atención en que se encontraba «tratando de cuadrar los honorarios con su abogado defensor»3, por lo que se señaló como nueva fecha para realizar la aludida audiencia el diez (10) de octubre de 2019.
En la fecha señalada se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia únicamente de la disciplinada. Se dio inicio de la sesión con la lectura de la queja de la señora Tobar Pinilla y a continuación se escuchó en versión libre a la abogada investigada. Indicó la abogada que el asunto de la queja se refería a una diligencia en temas de derecho de familia, en el que una pareja conformada por
la quejosa y el señor Arturo Bello Monroy, de común acuerdo ante notaria, pretendían de declarar la existencia de la unión marital de hecho y posteriormente liquidar la sociedad patrimonial, lo que no fue posible en la medida en que requerían de un documento que debía proporcionar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y cuyo trámite tomaba un tiempo considerable, por lo que, atendiendo a que ese documento ya había sido enviado por el Instituto al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Mesa, la pareja acudió a ella, por recomendación del Notario, para realizar la declaración a través de un proceso ante el referido juzgado. Señaló que en su momento le manifestó al señor Bello Monroy, que adelantar ante el juzgado el proceso era más complejo porque debía demandarlo, frente a lo cual, este le manifestó no tener inconveniente 3 Folio 25 del documento 01. EXP. DIGITALIZADO 2017-328 JASU, del expediente digital. P á g i n a 3 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN puesto que se allanaría a la demanda, en la medida en que el interés de ambos era liquidar lo más pronto posible la sociedad patrimonial.
Indicó que por esos días la pareja tuvo una discusión lo que hizo que la quejosa le solicitara iniciar la demanda lo más pronto posible, recibiéndole el poder. Manifestó que una vez presentada la demanda y en curso el proceso, el señor Bello Monroy se comunicó con ella para manifestarle la
intención de terminar de común acuerdo el asunto, razón por la que le recibió el poder, el cual presentó ante el juzgado y fue aceptado. Informó que el proceso se surtió con normalidad, dentro de este se designó perito, sin embargo, antes de dictarse sentencia, la quejosa cambió de apoderada, quien no asistió a la audiencia convocada. Señaló que se dictó sentencia en la que se liquidó la sociedad patrimonial, recibiendo cada parte lo que le correspondía. Finalmente, expresó no ser consciente de estar incurriendo en falta disciplinaria, que su actuación la realizó pensando en que la pareja tenía interés de liquidar la sociedad patrimonial de común acuerdo y lo más pronto posible y por ello aceptó el poder de ambos, con la intención de ayudarlos. Indicó que posteriormente, luego de ver la queja interpuesta por la señora Tobar, comprendió que su comportamiento, pese a haber sido de buena fe, no era apropiado, puesto que no debió representarlos al tiempo. Frente a las afirmaciones realizadas por la abogada investigada, el Magistrado instructor le preguntó si estaba confesando la falta, dado que estaba reconociendo la comisión de esta, pero al mismo tiempo P á g i n a 4 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN alegando una causal de justificación, a lo que la disciplinada respondió que si estaba confesando.
Inmediatamente el a quo le precisó la pregunta a la investigada en el
sentido de indicarle si era consciente que al aceptar la confesión de la falta la consecuencia de ello era que en su contra se iba a dictar un fallo sancionatorio o si, por el contrario, ¿lo que pretendía con la confesión era la continuación del proceso a efectos de establecer la procedencia de la justificación frente a la misma? Al respecto la investigada respondió que su actuación la realizó de buena fe y que, si el a quo lo consideraba necesario, continuara con la investigación, pero precisó que mal haría en negar que cometió la falta, y señaló que con su comportamiento lo que pretendió fue ayudar a los clientes. A continuación, se decretaron las siguientes pruebas: (i) la incorporación del proceso ordinario declarativo de unión marital de hecho, adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Mesa, entre Blanca Liliana Tobar y Arturo Bello Monroy; (ii) se ordenó la declaración del señor Arturo Bello Monroy y (iii) la incorporación los antecedentes disciplinarios de la abogada debidamente actualizados. Se estableció como fecha para continuar con la audiencia el veintisiete (27) de mayo de 2020. En atención a que el veintisiete (27) de mayo de 2020 no se pudo realizar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia originada por el COVID19 y a las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijó como nueva fecha el doce (12) de abril de 2021. P á g i n a 5 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación prosiguió en la sesión del doce (12) de abril de 2021, con la asistencia de la disciplinada y la quejosa.
En esta sesión la señora Tobar Pinilla se ratificó en la queja. Señaló que el veintidós (22) de junio de 2016 contrató a la abogada Manrique Garzón para que le llevara a cabo «la liquidación y separación de bienes con el señor Bello Monroy», y que después de un tiempo se percató del hecho que la abogada por ella contratada también estaba representando al señor Bello Monroy4, por lo que el dos (2) de marzo de 2017 le revocó el poder a esta y le otorgó un nuevo poder a la abogada Soledad Lesmes5, revocatoria admitida por el juzgado mediante auto del siete (7) de marzo de 2017. Indicó que, pasado un tiempo, la abogada Manrique Garzón le cobró la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000) por concepto de honorarios. Señaló que al momento de otorgarle el poder le había cancelado la suma de doscientos mil pesos ($200.000), por lo que en total le pagó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por honorarios. Sostuvo que al señor Bello Monroy, la abogada Garzón Manrique también le cobró la suma de seis millones de pesos
($6.000.000) por el mismo concepto, aunque no tenía precisión si en efecto se los había cancelado. Finalizó su intervención indicando que el proceso terminó y ella, al darse cuenta de que no iba a obtener lo que consideraba era su derecho y en aras de no perder más tiempo y dinero, terminó aceptado lo ofrecido. 4 Manifestó que el poder otorgado por el señor Arturo Bello Monroy es del veintinueve (29) de julio de 2017. 5 Folio 72 del documento EXPEDIENTE BLANCA LILIANA TOVAR VS. ARTURO BELLO MONROY de la carpeta 26 PROCESO DEC UNION MARITAL DE HECHO 2017-0328, JASU del Expediente Digital. P á g i n a 6 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A continuación, el magistrado instructor le preguntó si ella había consentido el hecho de que la doctora Manrique Garzón los representara conjuntamente a efectos de agilizar el trámite, ante lo que manifestó que nunca estuvo de acuerdo, por lo que le revocó el poder a la abogada investigada, pues esa situación le parecía antiética.
Seguidamente, la abogada Garzón Manrique señaló que la versión de la quejosa no concordaba con lo que se evidencia en el expediente. Manifestó que la quejosa llegó con el señor Bello Monroy y todo el tiempo los asesoró para llevar de mutuo acuerdo el asunto. Indicó que no pudo ayudarla como hubiera querido, pues ella le revocó
el poder y ante esa situación no pudo intervenir más en defensa de sus intereses y así recibir lo que le correspondía. Indicó que el señor Bello Monroy aportó lo que tenía, sin embargo, manifestó que éste previamente había ofrecido darle una cantidad mayor, pero al momento de la partición, el señor Bello Monroy solo aportó lo que se repartió. Respecto de unas medidas cautelares solicitadas sobre un bien inmueble, al interior del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, indicó que esta no se pudo efectuar porque el bien no estaba en cabeza del señor Bello Monroy y tampoco estaba registrada la posesión. Señaló que no asistió a la diligencia de secuestro, pero manifestó no acordarse de la razón por la cual no lo hizo. En sesión del veintitrés (23) de junio de 2021 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación en la que el señor Arturo Bello Monroy rindió testimonio en el que señaló que al principio del trámite P á g i n a 7 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estuvo de acuerdo en que los representara la abogada Manrique Garzón, pero después de no llegarse a un acuerdo y llevarse el proceso ante el juzgado varias veces le manifestó que no estaba de acuerdo en que los representara a los dos, pues esa situación terminaba afectando sus intereses. Señaló que no le revocó el poder a
la abogada por cuanto no contaba con recursos económicos para contratar un nuevo abogado. Posteriormente, el Seccional procedió a formular cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se atribuyó a la abogada Luz Hesmith Manrique Garzón el comportamiento consistente en aceptar la representación judicial tanto de la quejosa en calidad de demandante como del señor Arturo Bello Monroy en calidad de demandado, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, a pesar de los intereses contrapuestos. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: En primer lugar, encontró que inicialmente la señora Blanca Liliana Tobar Pinilla le otorgó poder a la abogada Luz Hesmith Manrique Garzón el veintidós (22) de junio de 2016, con el objeto de adelantar proceso ordinario declarativo de existencia y disolución de unión marital de hecho en contra de quien fuera su compañero permanente, el señor Arturo Bello Monroy6 y presentó la respectiva demanda el 6 Folio 2 del documento EXPEDIENTE BLANCA LILIANA TOVAR VS. ARTURO BELLO MONROY de la carpeta 26 PROCESO DEC UNION MARITAL DE HECHO 2017-0328, JASU del Expediente Digital. P á g i n a 8 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mismo día ante el Juez Promiscuo de Familia de La Mesa7, lo que estimó evidenciaba la naturaleza contenciosa del proceso.
Sostuvo que, posteriormente, la abogada Manrique Garzón recibió poder del señor Arturo Bello Monroy el veintinueve (29) de julio de 2016 para adelantar y llevar hasta su culminación el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación patrimonial y presentó el mismo día el allanamiento a las pretensiones presentadas por la señora Tobar Pinilla8. Indicó que ante dicha manifestación, el Juzgado mediante auto del diez (10) de agosto de 2016, reconoció personería a la abogada y ordenó al señor Bello Monroy complementar el mandato en la medida en que no estaba prevista la facultad de allanarse al abogado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 99 del Código General del Proceso9. Señaló que mediante escrito del seis (6) de septiembre de 2016, el señor Bello Monroy adicionó el poder otorgado a la abogada investigada, concediéndole la facultad de allanarse a las pretensiones de la demanda, documento que presentó a través de la abogada10. Indicó que dentro del expediente aparece memorial del veintisiete (27) de junio de 2016 por medio del cual la abogada solicitó medidas 7 Folio 13 del documento EXPEDIENTE BLANCA LILIANA TOVAR VS. ARTURO BELLO MONROY de la carpeta 26 PROCESO DEC UNION MARITAL DE HECHO 2017-0328, JASU del
Expediente Digital. 8 Folios 23 y 24 del documento EXPEDIENTE BLANCA LILIANA TOVAR VS. ARTURO BELLO MONROY de la carpeta 26 PROCESO DEC UNION MARITAL DE HECHO 2017-0328, JASU del Expediente Digital. 9 Folio 26 del documento EXPEDIENTE BLANCA LILIANA TOVAR VS. ARTURO BELLO MONROY de la carpeta 26 PROCESO DEC UNION MARITAL DE HECHO 2017-0328, JASU del Expediente Digital. 10 Folios 32 y 33 del documento EXPEDIENTE BLANCA LILIANA TOVAR VS. ARTURO BELLO MONROY de la carpeta 26 PROCESO DEC UNION MARITAL DE HECHO 2017-0328, JASU del Expediente Digital. P á g i n a 9 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN preventivas sobre bien inmueble. En dicho memorial manifestó que, si bien el señor Bello Monroy había mostrado deseos de conciliar, consideraba conveniente decretar la medida preventiva en la medida en que la señora Tobar Pinilla «ha quedado huérfana respecto a sus derechos, pues como usted lo puede apreciar ella fue omitida en el texto de la misma promesa y el Señor demandado es quien está recibiendo los dineros de esa primigenia enajenación, dineros y nueva transacción que pretende suscribir sin la inclusión de la demandante, pues tiene según se ve buenas intenciones, pero solo existen
promesas, ofensas y largas esperas, lo que ocasiona la presente acción»11. Indicó que dicha solicitud de medidas preventivas fue declarada improcedente mediante auto del seis (6) de julio de 2016, ante lo cual la abogada insistió mediante escrito del dieciocho (18) de julio de 2016, a lo que el juzgado de conocimiento, mediante auto del diez (10) de agosto de 2016 solicitó aclarara la solicitud realizada al considerar que la misma no se acompasaba con el escrito de allanamiento. En respuesta, mediante memorial del quince de septiembre de 2016, la abogada señaló que en la medida en que sus prohijados presentaban serios desacuerdos en relación con la liquidación del patrimonio, consideraba necesario adoptar la medida preventiva. Finalmente, mediante decisión del veintidós (22) de septiembre de 2016 el Juzgado declaró improcedente la medida solicitada12. Señaló el a quo que contra dicha decisión la abogada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que, si bien sus clientes tenían intenciones de conciliar, el señor Bello Monroy 11 Folio 44 del documento DUMH BLANCA LILIANA MONROY TOBAR VS ARTURO BELLO MONROY 201600296 de la carpeta 17. PROCESO 2016-0296 2017-0328 JASU del expediente digital. 12 Folios 49, 50, 52, 53 y 55 del documento DUMH BLANCA LILIANA MONROY TOBAR VS ARTURO BELLO MONROY 201600296 de la carpeta 17. PROCESO 2016-0296 2017-0328 JASU
del expediente digital. P á g i n a 10 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentaba serias intenciones de sacar ventaja de la liquidación, por lo que consideraba importante «balancear las cargas»13.
Estimó el a quo que, de lo afirmado en los memoriales presentados, se podía colegir que efectivamente existía una controversia entre la quejosa, demandante al interior del proceso ordinario y el demandado. De igual forma consideró que las afirmaciones de la abogada afectaban los intereses de su cliente el señor Arturo Bello Monroy al interior del proceso. Indicó que del material probatorio obrante en el proceso era evidente que la abogada representó simultáneamente a la quejosa y al señor Bello Monroy, advirtiendo la existencia de intereses contrapuestos al solicitar las medidas preventivas al momento en que el demandado no se presentó en el proceso para la liquidación de la sociedad. Señaló que por la naturaleza del litigio era claro que cada una de las partes tenía un interés personal respecto de la liquidación de la sociedad patrimonial, por lo que la abogada, al argumentar en favor de alguna de las partes, estaba afectando los intereses de la otra. Señaló que prueba de ello eran las afirmaciones de la quejosa en las que expresó su descontento con la labor desarrollada por la abogada investigada al considerar que las decisiones adoptadas perjudicaron sus intereses. De igual forma indicó que el señor Bello Monroy, en su
testimonio, señaló las inconformidades presentadas con la abogada, cuando manifestó que consideraba antiético el comportamiento de la abogada Manrique Garzón. 13 Folios 56 a 58 del documento DUMH BLANCA LILIANA MONROY TOBAR VS ARTURO BELLO MONROY 201600296 de la carpeta 17. PROCESO 2016-0296 2017-0328 JASU del expediente digital. P á g i n a 11 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, frente a los argumentos expuestos por la abogada según los cuales su intención fue la de llevar a cabo un arreglo amistoso, indicó que dicha situación no había sido acreditada dentro de la investigación. Igualmente consideró que no se encontraba acreditado que la abogada hubiese contado con la anuencia de los señores Tobar Pinilla y Bello Monroy para representar sus intereses de manera conjunta, por lo que no se evidenciaba causal que justificara el comportamiento de la abogada.
Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en
provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos. Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del veintiséis (26) de julio de 2021, en la cual la abogada investigada presentó P á g i n a 12 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN alegatos de conclusión, en los que manifestó que siempre actuó convencida de que se trataba de un actuación de mutuo acuerdo y no contenciosa. Indicó que no actuó de mala fe ni con dolo.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió
sentencia el veinticuatro (24) de septiembre de 202114 en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Luz Hesmith Manrique Garzón por incurrir en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo e incumplir el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable a la abogada Luz Hesmith Manrique Garzón con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la abogada incurrió en la falta tipificada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al representar simultáneamente a quienes tenían intereses contrapuestos, en la medida en que era claro que la abogada apoderó en principio a la señora Tobar Pinilla y en su nombre y representación presentó demanda e inició el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho contra el señor Arturo Bello Monroy a quien posteriormente y de manera paralela apoderó dentro del mismo litigio civil. 14 Documento 34. SentenciaSancionatoria 201700328 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Respecto de la culpabilidad, indicó que la misma se cometió a título de dolo, el cual se evidenciaba dada su condición de profesional del derecho, conocedora de su deber de actuar con lealtad hacia el cliente y de manera libre y consiente optó por asumir la conducta contrariando las normas éticas que rigen la profesión del abogado. Señaló que la abogada Manrique Garzón no debió aceptar el mandato conferido por el señor Bello Monroy, pues se le imposibilitaba representarlo de manera adecuada en atención a los compromisos previos adquiridos con la quejosa. Estimó que de manera voluntaria decidió representar los dos extremos de un proceso contencioso, voluntad que se evidenciaba al representarlos de forma simultánea pese a conocer de los desacuerdos entre estos. Indicó que desde el comienzo tuvo conocimiento de los desacuerdos existentes entre las partes y, sin embargo, aceptó el poder de ambos. Manifestó que si bien inicialmente el proceso se llevó de común acuerdo, en la medida en que el demandado se allanó a las pretensiones de la demanda, lo que permitió que el ocho (8) de septiembre de 2016 se declarara judicialmente que entre los señores Tobar Pinilla y Bello Monroy se conformó una unión marital de hecho y consecuentemente la sociedad patrimonial de hecho, también era cierto que posteriormente, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, ese común acuerdo entre las partes se frustró y por el contrario se presentaron desavenencias entre las partes. Manifestó que no se desvirtuaba la existencia del dolo por el hecho de
tener la intención de llevar a feliz término el asunto por medio de una conciliación. P á g i n a 14 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la dosificación de la sanción la fijó atendiendo los criterios de: (i) trascendencia social de la conducta que consideró no conllevó graves consecuencias sociales al no desbordar los límites de la relación cliente-abogado; (ii) la modalidad de la conducta que al ser dolosa tenía un mayor grado de reproche; (iii) el perjuicio que indicó no ser grave puesto que finalmente se realizó la liquidación de la sociedad patrimonial y (iv) los motivos determinantes del comportamiento que señaló siempre fueron lograr una definición del proceso de común acuerdo.
5. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de octubre de 202115, la disciplinada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de 2021 bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, afirmó que actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y que todo se debió al error de haber recibido primero el poder por parte de la quejosa y después el del señor Bello Monroy.
Indicó que realizó las gestiones de forma exitosa, que no actuó de mala fe o con intención de generar perjuicios y que la intención de las
partes de llevar de común acuerdo el proceso varió durante el trámite de este, situación que «le rebotó» a ella y de la cual no era culpable. 15 Documento 38. Sustentación recurso de apelaciónapoderada de la disciplinable del expediente digital. P á g i n a 15 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, alegó que no veía razón de imponerle sanción de suspensión y que a lo sumo daría lugar a una amonestación en privado.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por la disciplinada, mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de 2021, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veintiséis (26) de noviembre de 2021.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la
relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 16 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201700328 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinar
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