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CNDJ - F25000110200020170061801ADJUNTA20221103185032-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020170061801ADJUNTA20221103185032-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5899

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 250001102000 201700618 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, por medio de la cual, se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado LUIS CARLOS SERRANO ARENAS de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se allegó memorial donde ésta manifiesta su voluntad de desistir del recurso de la alzada. 1 Decisión vista en folios 69 al 81 del expediente Digitalizado 1ª Instancia, proferida por el

Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5899

Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La doctora SUSSY SARMIENTO DÍAZ presentó queja en contra el abogado LUIS CARLOS SERRANO ARENAS, en la que afirmó

que la señora Jaqueline Guerrero Prada le había otorgado poder con el fin de llevar a cabo unos encargos. Agregó, que adelantó de manera diligente sus encargos durante largos años en diferentes procesos, pero que el 5 de febrero del 2016, el abogado LUIS CARLOS SERRANO ARENAS radicó poder ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá sin el respectivo paz y salvo, desplazándola del mandato. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 20 de octubre de 2017, correspondiendo su trámite al Doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO2. 3.- Mediante Certificado No. 288197 del 2 de noviembre de 2017, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el abogado LUIS CARLOS SERRANO ARENAS, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 7.462.889, es portador de la Tarjeta Profesional No. 13800, vigente para la época de los hechos.3 4.- Mediante Auto de 8 de febrero de 2019, se profirió la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS CARLOS SERRANO ARENAS y se fijó el 20 de marzo de 2019 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 2 Folio 2 del expediente Digitalizado 1ª Instancia 3 Folio 3 del expediente Digitalizado 1ª Instancia 4 Folios 5 y 6 del expediente Digitalizado 1ª Instancia P á g i n a 2 | 18

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Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. 5.- Por ausencia del disciplinable no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional por dos veces consecutivas, y aunque se aceptaron las respectivas justificaciones de las inasistencias, el 31 de julio de 2019, en pro de garantizar los derechos del disciplinable, se le nombró como defensor de oficio al doctor Juan Camilo Tauta Correa5 y se reprogramó la audiencia para el 10 de febrero de 2020, data en la que tampoco fue posible realizar la diligencia6, por lo que se reprogramó para el 18 de mayo de 2020. 6.- Mediante auto del 24 de febrero de 2020, se ordenó oficiar al Juzgado Primero y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, solicitando remitir copia del proceso civil reivindicatorio 2015-01287, pero mediante correo electrónico del 5 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá comunicó que no le era posible remitir dicho expediente, ya que se encontraba en trámite de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca8, sin embargo, el 10 de marzo de 2020 se recibió el expediente por parte de dicho Juzgado.9 8.- La sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional nunca fue realizada, y con fecha 28 de enero de 2021 el expediente ingresó nuevamente al despacho. 9.- El 11 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, procedió a ordenar la terminación

anticipada de la presente actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 5 Folios 34 y 35 del expediente Digitalizado 1ª Instancia 6 Folio 51 del expediente Digitalizado 1ª Instancia 7 Folio 53 del expediente Digitalizado 1ª Instancia 8 Folio 59 del expediente Digitalizado 1ª Instancia 9 Folios 61 al 66 del expediente Digitalizado 1ª Instancia P á g i n a 3 | 18

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Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. 200710. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el 11 de agosto de 2021, resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado LUIS CARLOS SERRANO ARENAS, por los siguientes argumentos: Señaló que el articulo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, describe la falta a la lealtad y honradez con los colegas y que este comportamiento típico ha sido entendido por la doctrina y la jurisprudencia como una falta de carácter instantáneo, es decir, aquella que se produce y perfecciona inmediatamente. Indicó que el abogado inculpado procedió a radicar el poder sin contar con el paz y salvo de la querellante el día 5 de febrero de 2016, por lo que el fenómeno prescriptivo y la oportunidad procesal para actuar feneció el 5 de febrero de 2021, es decir que

transcurrieron más de cinco (5) años, operando la prescripción y la extinción de la acción disciplinaria. Consideró que si bien, el abogado reconoció haber presentado poder dentro del proceso reivindicatorio No. 2015 - 0128 ante Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá sin contar con el paz y salvo, esa actuación se hizo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de su poderdante, pues de no hacerlo, ésta se habría visto afectado al no haber presentado contestación de la demanda de reconvención y con ello, tener como ciertos los hechos presentados 10 Folios al xx Expediente Digitalizado 1ª Instancia P á g i n a 4 | 18

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Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. por su contraparte y susceptibles de confesión. Mencionó que, para el momento en que el Juzgado aceptó y reconoció personería al investigado como nuevo apoderado de la señora Jacqueline Guerrero Prada, existía un incidente de regulación de honorarios profesionales adelantado en contra de esta última e instaurado por la quejosa, con lo cual, se evidenció que ya se encontraba en trámite la acción pertinente en aras de garantizar la correspondiente regulación y pago de honorarios a la misma, no siendo afectados los derechos de la quejosa con el reconocimiento del nuevo apoderado dentro del proceso. Finalmente, para la Sala primigenia señaló que la actuación no puede proseguirse al haber operado causal objetiva de terminación

anticipada de la actuación conforme al artículo 103 Ley 1123 de 2007, situación que autoriza para proferir dicha decisión por fuera de audiencia. DE LA APELACIÓN El 1° de marzo de 2022, SUSSY SARMIENTO DÍAZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso la terminación de la acción disciplinaria en favor del abogado LUIS CARLOS SERRANO ARENAS, así: En primer lugar, indicó que la conducta es de carácter permanente y no de carácter instantáneo, por tanto, a la fecha de presentación del recurso no existe prescripción. Además, argumentó que si bien, el acto de aceptar un poder puede considerarse instantáneo, sus efectos se prolongan en el tiempo al aceptar la gestión que fue encomendada a otro colega sin el cumplimiento de las salvedades P á g i n a 5 | 18

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Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. dispuestas en la norma, es decir, que medie renuncia, paz y salvo, autorización o cuando se justifica la sustitución, mencionando que ninguna de estas se presentó en este caso. Consideró a este tipo de faltas una situación delictual, al equipararse al delito de Fraude Procesal como delito de carácter permanente y que el término de prescripción solo se cuenta cuando la conducta ilícita ha dejado de producir efectos. Indicó que el disciplinable ocultó que la señora Jacqueline Guerrero Prada, le solicitó al abogado investigado la renuncia y le restituyó

los mandatos a la quejosa, lo cual demuestra que ésta es merecedora de su confianza. Por lo tanto, manifestó que como quiera que los mandatos le fueron restituidos por la señora Jacqueline Guerrero Prada y radicados el 22 de noviembre del 2017 y 30 de noviembre de 2017 ante los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y 23 Civil del Circuito de Bogotá respectivamente, por ello el tiempo de prescripción debe contarse desde el 22 de noviembre de 2017, prescribiendo la acción solo hasta el 22 de noviembre de 2022. Señaló que nunca se aportó prueba que demostrara la necesidad de revocarle los mandatos y que, por el contrario, los poderes no solamente le fueron restituidos por la mandante, sino que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la absolvió de todos los cargos, hallando su conducta ajustada a la debida diligencia profesional. Precisó que, el investigado radicó el poder el 5 de febrero de 2016 y solo días después se comunicó con la quejosa para hacerle una P á g i n a 6 | 18

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Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. propuesta de pago por honorarios profesionales y expedir la “autorización” o paz y salvo, haciéndole una propuesta “ventajosa y deshonesta”, señalando que prueba de ello son las fotografías de la conversación por celular y el correo electrónico que le fue remitido el 19 de febrero de 2016.

La quejosa, solicitó nulidad bajo la causal de "existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso", considerando que le fue afectado el debido proceso y el derecho de Defensa, ya que no se le brindó la posibilidad de ampliar la queja disciplinaria, en donde hubiese aportado todos los medios de prueba a los que ha hecho referencia, generado una decisión diferente a la de terminar el procedimiento que le causó tanto daño patrimonial, pues ella se encontraba cumpliendo en forma diligente su gestión y el disciplinable como nuevo apoderado no conocía los procesos a fondo. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión apelada por no haber operado el fenómeno de prescripción al ser una falta de carácter permanente, pues los efectos permanecieron en el tiempo hasta que le fueron restituidos los poderes en el mes de noviembre de 2017. Subsidiariamente solicitó que se decretara la nulidad por haberse pretermitido la etapa de ampliación de la queja, ya que no pudo aportar las pruebas documentales, con el fin de considerar la decisión en justicia y equidad para las partes. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA • El 23 de marzo de 2022 se remitió el expediente a esta P á g i n a 7 | 18

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Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Corporación11. • El 26 de abril de 2022, el presente asunto ingresó por parte de la Secretaría a este Despacho12. • El 3 de agosto de 2022, la Secretaría de la Comisión paso al

despacho del Magistrado Ponente, oficio proveniente de la Comisión Seccional de Cundinamarca contentivo de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por

SUSSY SARMIENTO DÍAZ.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado LUIS CARLOS SERRANO ARENAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.462.889 y portador de la Tarjeta Profesional No. 13800, fue acreditada mediante Certificado No. 288197 del 2 de noviembre de 2017, 11 Archivo No. 14 del expediente Digitalizado 1ª Instancia 12 Archivo No. 01 del expediente digital de 2ª Instancia P á g i n a 8 | 18

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Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia13. 3.- De la apelación. Observa la Comisión, que la decisión adoptada 11 de agosto de 2021 fue enviada14 a los sujetos procesales el 24 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. El 1° de marzo de 2022 la quejosa interpuso recurso de apelación15,

el cual, fue concedido mediante Auto del 18 de marzo de 2022, además, se ordenó que por Secretaría se remitiera de manera inmediata el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial16.

4. Del desistimiento del recurso de apelación.

En relación con el desistimiento del recurso de apelación, el artículo 316 del Código General de Proceso, (norma aplicable por remisión normativa de la Ley 1123 de 2007, artículo 1617), dispone: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia 13 Folio 3 del expediente Digitalizado 1ª Instancia 14 Folios 83 a 86 del expediente Digitalizado 1ª Instancia 15 Folios 87 a 131 del expediente Digitalizado 1ª Instancia 16 Archivo No. 13 del expediente Digitalizado 1ª Instancia 17 “Ley 1123 de 2007. Artículo 16: Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.”

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Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. del mismo, respecto de quien lo hace (…) (Negrilla fuera del texto). Así mismo, el artículo 120 de la Ley 734 de 2002 (hoy artículo 139 de la Ley 1952 de 2019), en relación con el desistimiento de los recursos indica: “Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida”. De acuerdo con lo expuesto, aunque la Ley 1123 de 2007 no reguló de manera taxativa el desistimiento de los recursos, resulta claro que por integración normativa, quien interpone el recurso de alzada tiene la posibilidad de desistir del mismo, antes de que la segunda instancia se pronuncie. Igualmente, esta Comisión18 ha precisado que la decisión que decida sobre el desistimiento del recurso debe proferirse en Sala, tal como lo indicó en reciente decisión así: “(…) este caso, contra una terminación anticipada de procedimiento, es de carácter suspensivo, y al aceptarse el desistimiento, activa la firmeza de la decisión primigeniamente atacada, lo cual, sin duda, debe ser adoptado por el funcionario de conocimiento en segunda instancia, que para esta jurisdicción legalmente se conforma por un cuerpo colegiado. Para mayor ilustración y a manera de simple comparación, en jurisdicciones donde la segunda instancia está en cabeza de cuerpos colegiados, se tiene sentado que los desistimientos de los recursos

deben realizarse a través del pleno de la corporación. Por solo citar algunos ejemplos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la radicación 88902 del 24 de febrero de 2021 y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso número 52001-23-33-000-201700641-02, resolvieron colegiadamente un asunto sustancialmente similar al que hoy resuelve la Comisión”. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 2 de febrero de 2022. Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 180011102000201800208-01. P á g i n a 10 | 18

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Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.

5. Del caso concreto.

El caso sub examine, tiene su origen en la queja presentada por la Doctora SUSSY SARMIENTO DÍAZ en contra del abogado LUIS CARLOS SERRANO ARENAS, señalando que este último presentó poder para actuar en representación de la señora Jacqueline Guerrero Prada dentro del proceso reivindicatorio No. 2015-0128 tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de descongestión de Zipaquirá, sin constar con el debido paz y salvo de la quejosa, desplazándola del mandato. Una vez llevado a cabo el trámite de las presentes diligencias, se evidencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el 11 de agosto de 2021 ordenó la terminación

anticipada de la presente actuación disciplinaria a favor del abogado LUIS CARLOS SERRANO ARENAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, ya que el letrado inculpado procedió a radicar el poder sin contar con paz y salvo de la querellante el 5 de febrero de 2016, por lo cual, al ser una falta de carácter instantáneo, la potestad de ejercer acción disciplinaria feneció el 5 de febrero de 2021. Además, consideró que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, “la conducta endilgada al investigado no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria, por cuanto se encuentra justificada” 19. 19 Folios 69 al 81 del expediente Digitalizado 1ª Instancia P á g i n a 11 | 18

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Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. A su turno, la quejosa interpuso recurso de apelación, indicando que la conducta es de carácter permanente y no de carácter instantáneo, por tanto, a la fecha de presentación del recurso no había operado la prescripción. También señaló que nunca se aportó prueba que demostrara la necesidad de revocarle los mandatos y que, por el contrario, los poderes le fueron restituidos por la mandante. El 3 de agosto de 2022, la Secretaría de esta Comisión pasó al

Despacho20 oficio proveniente de la Comisión Seccional de Cundinamarca enviado mediante correo electrónico del 2 de agosto del mismo año21, contentivo de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por SUSSY SARMIENTO DÍAZ, en el que manifiesta lo siguiente22: “(…) acudo a su Honorable Despacho para DESISTIR del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 1 de marzo de 2022 contra la decisión de terminación anticipada del procesamiento a favor del abogado LUIS CARLOS SERRANO ARENAS, decisión que tomo de forma libre y voluntaria posterior a un detallado análisis sobre el prolongado procesamiento vivido en el que partes, intervinientes, abogados y aún funcionarios hemos resultado afectados, buscando así finiquitar estos desgastantes litigios.”. En consecuencia, teniendo en cuenta que la quejosa desistió del recurso interpuesto contra la decisión de terminación del procedimiento a favor del abogado LUIS CARLOS SERRANO ARENAS, y ya que se cumplen los respectivos presupuestos normativos, será aceptado el desistimiento presentado, quedando en firme el proveído del 11 de agosto de 2021 proferido por la 20 Archivo No. 09 del expediente digital de 2ª Instancia 21 Archivo No. 05 del expediente digital de 2ª Instancia 22 Archivo No. 08 del expediente digital de 2ª Instancia P á g i n a 12 | 18

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Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la señora SUSSY SARMIENTO DÍAZ, contra la decisión del 11 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado LUIS CARLOS SERRANO ARENAS, por lo cual la mencionada decisión queda en firme.

SEGUNDO: EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo copia integral de la providencia en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

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Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 250001102000 201700618 01) P á g i n a 14 | 18

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Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 250001102000201700618 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta colegiatura, debemos aclarar voto en el presente asunto, en tanto se resolvió “ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la señora SUSSY SARMIENTO DÍAZ, contra la decisión del 11 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del

procedimiento a favor del abogado LUIS CARLOS SERRANO

ARENAS”.

Al respecto, si bien compartimos la decisión de fondo, esto es, la procedencia del desistimiento del recurso por parte del quejoso, consideramos que esta debió emitirse por auto de ponente y no de Sala, por las siguientes razones: De acuerdo con lo establecido en los artículos 257 A de la Constitución Política, el numeral 4° del 112 de la Ley 270 de 1996, P á g i n a 15 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5899

Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, no se discute la competencia de esta Comisión para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, lo que comporta resolver los recursos de apelación formulados contra las sentencias y determinados autos, de acuerdo con la taxatividad prevista en el artículo 81 del Código de Ética de los Abogados. En tratándose de las demás decisiones, es cierto que, por virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, no solo deben prevalecer los “principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley”, sino también aquellos estatuidos en los “tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único,

Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”, siendo aplicables entonces por remisión los artículos del CGP. Así, entonces, el artículo 35 del CGP señala que “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación”, esto es, puntuales decisiones, dejando al “magistrado sustanciador” “los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…). A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.” En el presente asunto, el auto que acepta el desistimiento del recurso no tiene disposición especial que imponga su proveimiento P á g i n a 16 | 18

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Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. en Sala, lo que tiene sentido porque no se está tomando una decisión de fondo que afecte, modifique, confirme o revoque la adoptada por la primera instancia. Ahora, no puede obviarse que los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les está autorizado por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables dado el ejercicio de la función pública, la cual “(…) supone el ceñimiento de quienes a ella se vinculan a las reglas señaladas en el orden jurídico y que exijan determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e

idoneidad para desempeñarla a cabalidad, siempre y cuando esas regulaciones normativas se deriven de un mandato constitucional, hayan sido proferidas por el organismo o funcionario competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades reconocidos por la Carta (…)”23. En conclusión, en el presente asunto, como no existe fundamento normativo para imponer un proveimiento en Sala, debió resolverse el desistimiento del recurso del quejoso por auto de ponente, máxime cuando la decisión que lo concedió y ordenó su remisión fue a su vez proferido por el magistrado ponente en primera instancia. Además, porque no puede desconocerse lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia, referido a un “elemental estudio de la evolución histórica de las decisiones que competen a los jueces colegiados, a las salas de decisión y las reservadas a los ponentes o sustanciadores para inferir cómo el criterio ha sido desentrabar la acumulación de procesos, dejando las decisiones más connotadas a las salas, y los casos irrelevantes [como el rechazo dispuesto en este asunto] de menor complejidad al 23 CSJ, Sentencia No. 61 de agosto 12 de 1982; M.P. Manuel Gaona Cruz. P á g i n a 17 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5899

Radicado No. 250001102000 201700618 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. ponente, todo por razones de justicia y economía procesal”24. (Negrillas fuera de texto). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo

planteada mi aclaración de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada IGM 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC20242019, exp. No. 1100102030002019-00269-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. P á g i n a 18 | 18

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