CNDJ - F25000110200020170067401ADJUNTA20220311093313-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170067401ADJUNTA20220311093313-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3468
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, nueve (9) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01
Aprobado, según acta n.° 019 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Diego Mauricio Medina Dulcey en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, mediante la cual lo declaró responsable y sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, infracción al deber establecido en el numeral 7.º del artículo 28 de la misma normativa, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Jesús Antonio Silva Urriago como ponente, en sala dual con Martha Patricia Salazar Villamil.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Diego Mauricio Medina Dulcey injurió a un funcionario de la Procuraduría Provincial de Girardot, hechos que tuvieron lugar el 19 de abril del año 2017 en las instalaciones de esa entidad estatal, en presencia de sus compañeros de trabajo.
Esta actuación tuvo origen en el informe que remitió la Procuradora Provincial de Girardot, contenido en el oficio n.º 1175 del 19 de abril de
20173. Con el informe aportó la relación de los hechos ocurridos en la aludida fecha, suscrito por el funcionario Germán A. Mantilla Pico, quien expuso que el abogado Diego Mauricio Medina Dulcey ingresó hasta su oficina, ubicada en las instalaciones de la procuraduría e identificada como «102ABOGADOS», y lo increpó por el trámite de notificación de la decisión sancionatoria proferida en contra de Diana Marcela Martínez Rubio, tildándolo de ser «amañado» y «deshonesto», mientras que a la procuradora provincial le reprochó ser una «firmona».
Según expuso el funcionario Mantilla Pico, debió subir el tono de voz para responder el reclamo del abogado y se levantó de su silla para pedirle que se retirara. Estos hechos fueron observados por sus compañeros de oficina Liz Mabel Becerra Imitola y Wilson Prada Castro e incluso por el vigilante de la empresa de seguridad privada, quien entró con el fin de escoltar al abogado fuera de las instalaciones.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folios 2 a 3, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.
P á g i n a 2 | 21 Repartido el informe4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el despacho instructor en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 11 de febrero del 20196. El profesional del derecho fue emplazado mediante edicto que estuvo fijado hasta el 28 de marzo de 20197 y, aunque no se notificó personalmente del auto de apertura de investigación, compareció al proceso desde la primera audiencia convocada y ejerció su defensa en forma personal. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó sin antecedentes al abogado. Este certificado fue expedido el 21 de agosto de 20198 y actualizado el 8 de septiembre de 20219. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 23 de mayo de 201910 (versión libre de apremio), 7 de octubre de 202011 (testimonios de Diana Martínez Rubio, Marisol Cabezas, Germán Alfonso Mantilla Pico y Luz Mabel Becerra Imitola) y 11 de marzo de 202112 (testimonios de Wilson Prada Castro y Armando Jiménez Sarmiento). En la sesión del 24 de agosto de 202113 se formuló un único cargo disciplinario al disciplinado por la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en los siguientes términos:
4 Acta individual de reparto el 25 de octubre de 2017, visible a folio 6, ibidem. 5 Certificado de vigencia n.° 288073 del 2 de noviembre de 2017. 6 Folios 9 y 10, ibidem. 7 Folio 19, ibidem. 8 Folio 43, ibidem. 9 Archivo 43, ibidem. 10 Folios 21 y 22, ibidem. 11 Archivos 18 y 19, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12 Archivos 29 y 30, ibidem. 13 Archivos 38 y 39, ibidem. P á g i n a 3 | 21
Imputación fáctica: el abogado Diego Mauricio Medina Dulcey, el día 19 de abril de 2017 se presentó en las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Girardot y, en particular, se dirigió a la oficina de German Alfonso Mantilla Pico —asesor G 19 de esa entidad— para reclamarle por una decisión proferida en contra de Diana Marcela Martínez Rubio, ex concejal de ese municipio, momento en el cual expresó que el funcionario era «amañado», deshonesto» y «corrupto», manifestaciones que fueron calificadas como injuriosas y motivaron la adecuación típica por la que optó la primera instancia.
Imputación jurídica: Por esta conducta, se le atribuyó, en la modalidad dolosa, la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Norma que establece: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.. [Negrilla para destacar] El comportamiento descrito, según expresó el ponente al proferir auto de cargos, constituía una posible transgresión al deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos […] y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, mandato ético previsto en el numeral 7.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 23 de septiembre de 202114, oportunidad en la que rindió testimonio el señor Albeiro Hernando Oyuela —empleado de la empresa de vigilancia por la 14 Archivos 49 y 50, ibidem. P á g i n a 4 | 21 época— y expusieron sus alegatos de conclusión tanto la representante del ministerio público como el disciplinado. El 29 de octubre de 202115 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió la sentencia sancionatoria, decisión notificada por canales virtuales a los intervinientes16 y, en forma subsidiaria, mediante edicto que estuvo fijado hasta el 20 de enero de 2022, en la página web de la Rama Judicial. El disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria17, dentro del término legal, en procura de solicitar la
revocatoria de la sanción, concedido mediante auto del 9 de febrero de 202218.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Diego Mauricio Medina Dulcey por cuanto se demostró que cometió una conducta típica, antijurídica y culpable, conforme a las siguientes razones: Para empezar, el análisis de la prueba testimonial fue concluyente para la primera instancia en punto a la reconstrucción de los hechos ocurridos el 17 de abril del año 2017, aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando el disciplinado ingresó a la oficina donde laboraba Germán Alfonso Mantilla Pico, asesor grado 19 de la Procuraduría Provincial de Girardot, para reclamarle por posibles omisiones en un 15 Archivo 51, ibidem. 16 Al disciplinado en el correo: diego_abogado_2810@hotmail.com y a la representante del Ministerio Público al correo dynino@procuraduría.gov.co. Constancias visibles en el archivo 52, ibidem. 17 Correo electrónico remitido el 30 de noviembre de 2021, recurso y anexos visibles en los archivos 54 a 59, ibidem. 18 Aunque en el auto, por error, dice 2021. Providencia visible en el rchivo 64, ibidem. P á g i n a 5 | 21 proceso disciplinario adelantado contra una ex concejal de ese municipio, a quien manifestó estar representando en ese momento. Frente a las diferentes versiones de los hechos que expusieron los declarantes, el a quo encontró creíbles las manifestaciones de los
empleados públicos que laboraban en la oficina con el funcionario Mantilla Pico. Así, mientras la prueba testimonial de descargos ubicó en el lugar de los hechos a tres (3) personas que ese día acompañaban al disciplinado en sus diligencias profesionales, tanto los compañeros de oficina de Germán Mantilla Pico como el empleado de la empresa de seguridad privada expusieron con claridad y coherencia que el abogado Medina Dulcey ingresó solo a la oficina, que reclamó en forma airada al funcionario aspectos relacionados con un proceso y, en este reclamo, usó las expresiones «amañado», «deshonesto» y «corrupto». En esa medida, existió certeza frente a la actitud y los términos a los que acudió el profesional del derecho para reclamar a los empleados de la Procuraduría Provincial de Girardot, específicamente al servidor Mantilla Pico, por una aparente irregularidad. Mientras tanto, no fue creíble la agresión verbal y física que, según los testigos de la defensa, recibió el disciplinable, así como tampoco la aparente «cortesía» con la que expresó su reclamo en presencia de tres empleados de la citada entidad pública. A continuación, el a quo consideró que era posible para los abogados expresarse y exponer sus diferencias, sin embargo, hizo un llamado a usar un lenguaje «prudente, centrado e inclusive […] a moderar sus manifestaciones frente a posibles desacuerdos que se presenten dentro de la actuación o frente a las decisiones asumidas por parte de los operadores judiciales.» P á g i n a 6 | 21 En conclusión, frente a la tipicidad, el abogado investigado habría
expresado que el funcionario Mantilla Pico «o cualquier funcionario de la Procuraduría Provincial de Girardot eran personas deshonestas, amañadas, corruptas», manifestaciones que debía poner en consideración de las «autoridades correspondientes y no abrogarse la facultad de lanzar tales aseveraciones sin respaldo probatorio.». De esta forma, su conducta se ajustó al tipo disciplinado descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, específicamente por injuriar al funcionario Mantilla Pico el día 17 de abril de 2017. Superado este punto, la primera instancia desestimó el reproche del profesional cuando dijo que esos calificativos no fueron pronunciados cuando ejercía la profesión de abogado. En este caso estuvo probado, específicamente con el testimonio de la señora Martínez Rubio, que el abogado Medina Dulcey era su asesor en los asuntos relacionados con su ejercicio como concejal y, en todo caso, invocó la calidad de representante judicial de la disciplinada al acudir a la Procuraduría Provincial de Girardot para obtener copias de un fallo sancionatorio. Asimismo, no fueron aceptados los argumentos de la defensa, tendientes sustentar que el profesional del derecho carecía de conocimientos sobre el alcance del delito, pues se trataba de una persona que por su profesión conocía el Código Penal, sabía de la forma en la que se configura la descripción típica descrita por el legislador y tenía a su alcance los conocimientos necesarios para comprender que su reclamo no podía contener manifestaciones atentatorias de la honra del servidor Mantilla Pico. En conclusión, superados los análisis sobre la tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad, la primera instancia consideró necesaria, razonable y proporcionada la sanción de multa de dos P á g i n a 7 | 21 (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso el recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Para empezar consideró que el contexto fáctico de la conducta, referido por Diana Marcela Martínez Rubio en su declaración, no fue valorado por la primera instancia. Como tampoco hizo lo propio el a quo respecto de las manifestaciones de la declarante, dirigidas a exponer que fue el funcionario público quien lo desafió a pelear. El apelante defendió lo que denominó su derecho a exigir una actuación transparente, pues la decisión sancionatoria proferida en contra de la señora Martínez Rubio carecía de «fundamento legal» y, con el tiempo, finalmente fue objeto de revocatoria, lo cual era demostrativo de que el sustanciador «no actuó de forma imparcial, violando el artículo 209, 6 y 95 de la Constitución Política».
Por otro lado, manifestó que en ningún momento injurió a German Alfonso Mantilla Pico, prueba de ello es la respuesta que brindó el servidor cuando rindió testimonio y expuso que no hubo palabras soeces o groseras del profesional del derecho. En esa medida, las versiones de los funcionarios Liz Mabel Becerra Imitola y Wilson Prada Castro, que sustentaron la conclusión de haber expresado injurias,
evidencian que en su contra se orquestó una mentira, organizada con ánimo de «venganza por no haber podido sancionar a una persona ejemplar que denunció para esa época las actuaciones irregulares de un alcalde que posteriormente fue capturado y vinculado a un Proceso Penal» [sic]. P á g i n a 8 | 21
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según acta individual del 17 de febrero de 202219, el reparto del presente asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución de los problemas jurídicos. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1 Primer problema jurídico. Sobre la valoración del testimonio de Diana Marcela Martínez Rubio 19 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 20 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 21 ¿Omitió la primera instancia valorar el testimonio de Diana Marcela Martínez Rubio, específicamente en relación con el contexto en el que se produjeron las manifestaciones del disciplinable? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la primera instancia valoró en debida forma la declaración de la señora Martínez Rubio y tuvo en cuenta cada uno de los hechos jurídicamente relevantes que permitieron construir la imputación, la cual estuvo referida a las expresiones «amañado», «deshonesto» y «corrupto» que usó el abogado Medina Dulcey al formular un reclamo, en las oficinas de la Procuraduría Provincial de Girardot. Sobre el particular, Diana Marcela Mantilla Rubio, ex concejal del municipio de Girardot rindió declaración jurada, oportunidad en la cual refirió que el día 19 de abril de 2017 sobre las 10:45 a.m. acudió a la Procuraduría Provincial de Girardot, en compañía del abogado Medina Dulcey, con el fin de solicitar copia del fallo proferido en un proceso disciplinario que cursaba en su contra. Al arribar, solicitaron hablar con la procuradora y, como no se encontraba, fueron dirigidos con el funcionario Mantilla Pico que tuvo a cargo la misión de sustanciar el proceso. Según expresó la testigo,
nada más al «cortés» reclamo del profesional del derecho, el señor Mantilla Pico respondió en forma grosera y, en compañía del servidor Wilson Prada Castro, lo desafiaron a «arreglar el asunto afuera». Ahora bien, en total oposición a sus manifestaciones, los declarantes Liz Mabel Becerra Imitola, Wilson Prada Castro y Albeiro Hernando Oyuela (vigilante), expresaron en forma clara, conteste y coherente que Diana Marcela Martínez Rubio no estuvo ese día en la oficina. En P á g i n a 10 | 21 esa medida, es claro que la declarante realmente no presenció la discusión, de manera que no le constan en forma directa los hechos. Lo expuesto no significa que la ausencia de la testigo relevara a la primera instancia de evaluar su declaración. En efecto lo hizo y con su análisis logró desestimar un argumento de la defensa, en forma concreta, cuando el disciplinado adujo que la conducta no tuvo lugar en el marco de un «asunto profesional» y, a partir del relato de la señora Martínez Rubio, fue posible establecer que el abogado Medina Dulcey la asesoraba en la tarea de obtener copia de un fallo sancionatorio y, en consecuencia, la conducta sí se produjo en el marco de un asunto profesional. Así, carece de realidad el reproche del apelante porque, si bien el principal motivo para desestimar la versión de los hechos de la testigo fue su ausencia al interior de la oficina, su declaración sí fue materia de análisis por la primera instancia y permitió tener certeza sobre el motivo de la visita del abogado a la Procuraduría Provincial de
Girardot. Además, a partir de sus manifestaciones fue que se ordenó remitir copias con fines de investigación penal en contra de uno de los testigos, a quien la declarante acusó de haber desplegado una conducta delictiva. Ahora bien, es claro que la construcción de la imputación fáctica y jurídica impone a la autoridad disciplinaria la tarea de referir los hechos jurídicamente relevantes que la sustentan y las pruebas en las que se apoya. Sin embargo, esta misión en forma alguna supone que deba darse crédito a cada una de las manifestaciones de los declarantes. Todo lo contrario, en la estructura de la decisión judicial es ostensible que la claridad de la imputación traza el difícil camino de verificar, contrastar y establecer cada uno de los hechos referidos por los testigos que realmente les constan y, además, construir la P á g i n a 11 | 21 imputación solamente a partir de aquellos que sean relevantes para el juicio de adecuación típica. En conclusión, carece de sustento el reproche del apelante en torno a la omisión de valorar una prueba que, en su sentir, brindaba contexto a los hechos ocurridos. En todo caso, aunque la situación fáctica verificable por la testigo fue materia de análisis por la primera instancia, los hechos referidos carecían de entidad suficiente para derruir aquellos expuestos en forma coherente, consistente y contundente por la mayor parte de los demás declarantes. 7.2.2 Segundo problema jurídico. ¿Las expresiones «amañadas», «deshonestas» o «corruptas» y la forma en la que fueron usadas por el investigado, realmente estructuran el elemento subjetivo de la falta disciplinaria prevista en el
artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, esto es, injuriar a un servidor público en el marco de la actividad profesional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la conducta del abogado Medina Dulcey configuró cada uno de los elementos del tipo disciplinario. En este caso, estuvo demostrado que el abogado dirigió sus palabras a atacar en forma directa la honra del señor Mantilla Pico, es más, aunque también encauzó su ofensiva contra los demás empleados presentes, fue de tal magnitud la agresión a la honra del servidor público que se levantó de la silla, intervinieron los compañeros para calmar los ánimos y el vigilante debió escoltar al abogado fuera de las instalaciones. Es claro que el juicio de adecuación típica supone que la autoridad disciplinaria logró (i) probar la existencia de una conducta (ii) desplegada por un sujeto activo calificado y que, luego de un análisis P á g i n a 12 | 21 lógico de inferencia, fue posible (iii) pudo subsumirse en una descripción legal, de modo que el comportamiento pueda considerarse contrario a un mandato ético previamente descrito por el legislador. En el caso sujeto a estudio, el tipo disciplinario está compuesto por dos verbos rectores y sujetos calificados alternativos. Así, para configurar el tipo el profesional del derecho debe (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. En la tarea de dilucidar si concurren los elementos del tipo, lo primero
es establecer que la primera instancia optó por el verbo rector de injuriar, pues consideró que las manifestaciones del abogado atentaban en forma directa e inequívoca contra la honra del funcionario Mantilla Pico, adscrito a la Procuraduría Provincial de Girardot. En esa medida, «tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que, en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi»21, es decir, que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»22. En esa tarea de construir el juicio de adecuación típica, son relevantes las consideraciones atendidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23 en relación con el delito de injuria y el prolijo estudio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. 22 Ibidem. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de diciembre de 2019, SP5522-2019, radicación nº 54271, M.P. Eugenio Fernández Carlier. P á g i n a 13 | 21 esta falta en particular24. Este análisis precisa verificar la existencia de
animus injuriandi en las afirmaciones del sujeto activo, ingrediente subjetivo que se describe: […] como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra25. [Negrillas para destacar] Dado que concurre claridad en relación con las palabras del profesional del derecho, quien no desconoció en sus intervenciones que en efecto las pronunció el día de los hechos, es claro que el estudio del caso concreto supone abordar la prueba testimonial con el fin de extraer aquellos apartes que permiten calificar la conducta y establecer su tipicidad. Así, estarán reunidos los elementos de la falta si las expresiones del agente lograron atentar contra la honra de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente desplegó con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso del hecho imputado y en relación con la
capacidad de daño que produciría. En primer lugar se advierte que Germán Antonio Mantilla Pico dijo que el abogado usó un «tono agresivo y le manifestaba, en especial al suscrito, que eran personas deshonestas amañadas», que intentaban perjudicar a su prohijada, en concreto al omitir notificarle una decisión. 24 Por ejemplo es posible consultar las decisiones del 24 de noviembre de 2021, radicación n.° 050011102000201700250 01, MP Magda Victoria Acosta Walteros, del 9 de diciembre de 2021, radicación 630011102000201700373 03 y del 19 de enero de 2022, radicación n.° 680011102000201700119 02, ambas ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. P á g i n a 14 | 21 Refirió el testigo cómo intentó explicarle a su interlocutor que la inconformidad estaba dirigida sobre un trámite secretarial que no era de su competencia, pero este insistía en descalificarlo, en decirle que había manipulado el proceso y que su jefe se limitaba a firmar lo que proyectaba, así como en pronunciarle improperios para calificarlo como persona amañada y manipuladora, aunque no hubiera usado palabras soeces. Por su parte, Liz Mabel Becerra adujo que el abogado se dirigió a Germán Mantilla Pico porque era la persona a cargo del proceso que generó su inconformidad. Cuando llegó estaba molesto porque no le habían dado a conocer las decisiones en un proceso disciplinario.
«Descalificaba la actuación», el manejo del proceso, decía que habían vulnerado los derechos a la disciplinada e hizo «manifestaciones de que todos éramos corruptos en la procuraduría, que porque no le habían practicado unas pruebas en desarrollo del proceso». No usó palabras soeces, pero sí acudió a la expresión «corrupto» en forma reiterada. Ese día, estando a un metro del escrito de Germán Mantilla Pico, observó cuando el abogado invitó a su compañero a irse a los golpes afuera y vio cómo este se levantó del escritorio, momento en el cual intervinieron junto con Wilson Prada Castro para calmarlo, recordándole a Germán que no podían tocar al abogado. Finalmente, Wilson Prada Castro, recordó que el abogado Medina Dulcey entró ofuscado a la oficina por una decisión proferida en la Procuraduría Provincial de Girardot en contra de Diana Marcela Martínez Rubio. Se dirigió directamente al puesto de trabajo del abogado Mantilla Pico y le reclamó por ello con una expresión que en concreto molestó a su compañero, cuando lo «acusó de corrupción», lo que era usual en el abogado, quien, en una oportunidad, incluso le gritó al testigo en un espacio público «que todos eran unos corruptos». P á g i n a 15 | 21 Puestas así las cosas, es claro que, las expresiones «deshonesto», «amañado» y «corrupto» corresponden a un discurso que tuvo como fin atacar la honra del servidor Mantilla Pico, a través del uso de palabras que no solo pretendían expresar su descontento por una
actuación a cargo de la Procuraduría Provincial de Girardot, sino mancillar a quien estuvo a cargo de sustanciarla. Es más, el contexto de los hechos, referido incluso por el abogado en el recurso de apelación, pone en evidencia que calificó como una «firmona» a la procuradora provincial, en señal de haber consentido la deshonestidad que, a su juicio, relucía en la actuación del sustanciador Mantilla Pico. En esa medida, se pregunta la Comisión: ¿si el uso de estos términos carecen de capacidad para dañar o menoscabar la honra de su destinatario, entonces qué expresiones debe usar un abogado para incurrir en esta falta? La respuesta a esta pregunta, y a uno de los puntos materia del recurso, pasa por los presupuestos que permiten calificar una conducta como injuriosa. Precisamente el quid del asunto reside en la capacidad de daño en la honra del sujeto pasivo que tienen las expresiones usadas por el sujeto activo, esto, con independencia de si pueden calificarse como groseras o soeces, pues el apelante parece entender que si no comprenden estos calificativos no configuran el tipo disciplinario, pero en realidad es la afectación real de la honra la que determina el carácter injurioso de la expresión. En el caso sujeto a estudio, las circunstancias fueron de tal entidad, que el servidor público agredido se levantó de su silla en señal de rechazo e, incluso, sus compañeros pensaron que era en señal de aceptación del reto a pelear afuera; esto, a pesar de conocer que el deber funcional le impide responder las agresiones recibidas a través
de las vías de hecho. P á g i n a 16 | 21 Por otro lado, las reglas de la experiencia enseñan que si el reclamo se hubiese planteado con la cortesía y mesura que el profesional del derecho cree haber empleado, como se desprende de su relato, con apoyo de la testigo que no ingresó al lugar donde ocurrieron los hechos, seguramente no habría sido necesaria la intervención del vigilante, quien expuso al rendir declaración la forma en la que escoltó al abogado Medina Dulcey afuera de las instalaciones, en razón de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Se advierte, por supuesto con preocupación, que estas expresiones corresponden a un discurso usual en el disciplinado que está llamado a desaparecer en el vocabulario de las personas en general y más en los profesionales del derecho, sobre todo en casos como el que ahora ocupa la atención de esta corporación, en el que adujo obrar como representante de la «Corporación defensores sin fronteras “por el respeto de la dignidad humana”» para diferir, en malos términos, de aquellas decisiones administrativas o judiciales que no lo satisfacen y, en su sentir, atentan contra la misión de la entidad privada que dirige. En este caso, la intención del profesio
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