CNDJ - F25000110200020170098701ADJUNTA20220602075409-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170098701ADJUNTA20220602075409-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201700987 01 Aprobado, según acta No. 040 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual sancionó con censura al abogado MIGUEL ÁNGEL BELEÑO MARTÍNEZ, por haber incurrido en la falta 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
2 Sala conformada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar. P á g i n a 1 | 13
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201700987 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. J1CM-798 del 29 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia, remitió la compulsa copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado MIGUEL ÁNGEL BELEÑO MARTÍNEZ, por no haber contestado las pretensiones de la demanda, en su condición de curador, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 91001400300120150027100 interpuesto por ÁLVARO ANDRÉS CORREDOR VARGAS contra la Asociación de Autoridades y Médicos
Tradicionales Ticuna, Yagua, y Cocama del Amazonas
“ASOAMETYC”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor MIGUEL ÁNGEL BELEÑO MARTÍNEZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó el día 26 de noviembre de 2019, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de
20073. Asimismo, ordenó solicitar la Juzgado Primero Civil Municipal
de Leticia, a fin de que remitiera el proceso de restitución de inmueble arrendado que originó la presente investigación. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Auto del 18 de junio de 2019. P á g i n a 2 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Instalada la audiencia, con la asistencia del disciplinable MIGUEL ÁNGEL BELEÑO MARTÍNEZ, a quien una vez se le puso de presente la actuación remitida por el Juzgado de conocimiento, se escuchó en versión libre, en la que confesó no haber representado los intereses confiados como curador de la parte demandada y de igual manera, solicitó que, teniendo en cuenta la aceptación del comportamiento y por no contar con antecedentes disciplinarios, fuera benevolente en el fallo que se profiriera en su contra. 3.1.1. Calificación Provisional de la Actuación.
Enseguida, el magistrado instructor procedió a realizar la calificación de la actuación, formulándole cargos al abogado MIGUEL ÁNGEL BELEÑO MARTÍNEZ, por la presunta vulneración al deber que establece el artículo 28 en su numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y con ello, la posible infracción a la falta de la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1º ibídem, bajo el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional4, imputada a título de culpa.
La imputación fáctica tuvo sustento, en que el abogado desempeñándose como apoderado de pobreza de los demandados Rene Moreno Vaneo y Olga Villar Ipuchima, no procedió a dar contestación a la demanda, habiéndose corrido traslado para su controversia, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, encontrándose debidamente acreditado que el doctor MIGUEL ÁNGEL BELEÑO MARTÍNEZ, se posesionó el día 25 de mayo de 2017 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia. 4 Minuto 31:52. P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
4. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, declaró disciplinariamente responsable al doctor MIGUEL ÁNGEL BELEÑO MARTÍNEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibídem y en consecuencia le impuso como sanción censura, a título de culpa.
Consideró el a quo, que encontró acreditado que el doctor MIGUEL ÁNGEL BELEÑO MARTÍNEZ, una vez designado como apoderado de pobreza de la parte demandada5, se posesionó el día 25 de mayo de
2017 en el proceso que originó la investigación y además, determinó que durante el traslado para la contestación de la demanda, el abogado guardó silencio. Asimismo, señaló que dicho término correspondía al previsto en el artículo 369 del Código General del Proceso6, sin haberse opuesto a la demanda. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia, profirió sentencia del día 08 de agosto de 2017, la cual en su análisis señaló que, por hallarse un silencio de la parte demandada durante el término de traslado, daría aplicación a los artículos 97 y 384 numeral 3º del Código General del Proceso7. Añadió que, la contestación de la demanda, era la oportunidad procesal para presentar algún tipo de 5 Proveído del 28 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 151 del Código Gral. del Proceso. 6 Artículo 369. Traslado de la Demanda. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días. 7 Artículo 97. Falta de Contestación o Contestación Deficiente de la Demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto (…). Artículo 384. Restitución de Inmueble Arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3. Ausencia de
oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución. P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA excepción o llegar a tachar de falso el contrato de arrendamiento que obraba como prueba en el proceso civil.
Agregó que, el deber de hacer lo correspondiente en el proceso de restitución inmueble arrendado, pudo cesar, en su exigibilidad, en el momento en el que el disciplinable perdió la oportunidad de contestar la demanda, esto era el día 28 de junio de 2017, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia. De igual manera, tuvo en cuenta la manifestación del doctor MIGUEL ÁNGEL BELEÑO MARTÍNEZ, en la audiencia de pruebas del día 26 de noviembre de 2019, en la que confesó no ser diligente dentro del proceso encomendado, lo cual demuestra, la existencia de la omisión en que incurrió el inculpado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que por su condición de apoderado de la parte demandada, le exigía atender de manera acuciosa el encargo, lo que exigía diligencia y atención.
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 03 de marzo de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio No. 0895. El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente P á g i n a 5 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 12 de febrero de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta8, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses de los disciplinables. 6.1. Caso concreto Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia,
contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Procede la Comisión a emitir su pronunciamiento en grado de consulta, con apoyo en el material probatorio referido, en el que se encuentra demostrado que el disciplinable una vez designado como 8 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA apoderado de pobreza de la parte demandada, se posesionó el día 25 de mayo de 2017, en representación de la Asociación de Autoridades y Médicos Tradicionales Ticuna, Yagua, y Cocama del Amazonas “ASOAMETYC”, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 91001400300120150027100.
También se puede determinar, que en aplicación al artículo 152 del Código General del Proceso9, desde la presentación de la solicitud de
amparo de pobreza de los demandados Rene Moreno Vaneo y Olga Villar Ipuchima, se suspendieron términos del traslado de la demanda y se reanudaron a partir de la posesión del disciplinable, términos que una vez se vencieron, trascurrieron en silencio. Revisado el proceso disciplinario, se infiere además que el a quo garantizó su defensa material al notificarle al doctor MIGUEL ÁNGEL BELEÑO MARTÍNEZ la apertura de la investigación y la audiencia de pruebas y calificación provisional, a las direcciones que aportó el Registro Nacional de Abogados10; diligencia en la que el magistrado instructor le advirtió que la versión libre era espontánea, concreta y voluntaria, quien confirmó su entender al preguntarle una vez finalizó esa explicación. Nótese entonces, que la confesión debido a su naturaleza jurídica, se valoró en conjunto con los demás medios de prueba que se arrimaron a la actuación, es decir, el expediente original de restitución de inmueble arrendado interpuesto por ÁLVARO ANDRÉS CORREDOR 9 Artículo 152. Oportunidad, Competencia y Requisitos. (…) Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.
10 Folio 17 C. Principal. Certificado 314382 del 04 de diciembre de 2017. P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA VARGAS contra la Asociación de Autoridades y Médicos Tradicionales Ticuna, Yagua, y Cocama del Amazonas “ASOAMETYC”.
De igual manera, se evidencia que se confirmó la responsabilidad admitida por el abogado MIGUEL ÁNGEL BELEÑO MARTÍNEZ, encontrando acreditada la primera instancia, que con su comportamiento desconoció el deber establecido en numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo, estaría incurso en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Pues bien, entrando en el examen de legalidad de la sentencia que impera en este grado jurisdiccional de consulta, para esta Corporación es claro que la adecuación típica de la conducta en la falta imputada se encuentra ajustada en el marco de tipicidad, al encontrarse probado que el abogado MIGUEL ÁNGEL BELEÑO MARTÍNEZ, ajustó su comportamiento en actos de indiligencia profesional al no contestar la demanda, como era su deber, en el proceso civil previamente referido, a pesar de estar debidamente enterado. El disciplinable tuvo la oportunidad para presentar las excepciones en contra de las pretensiones de la demanda y sobretodo, para que
existieran elementos de prueba suficientes que determinaran la posibilidad de suspensión del proceso por eventual prejudicialidad penal11, porque en el expediente no existió prueba de una supuesta denuncia por el delito de fraude procesal contra el demandante, el cual 11 Artículo 161. Suspensión del Proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…) P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hizo referencia la solicitud de amparo de pobreza, pues tampoco se atendió la exigencia del artículo 162 del Código General del Proceso12.
En ese orden de ideas, se aprecia que no controvirtió, ni tachó de falso el contrato de arrendamiento, como tampoco se presentó defensa o excepción alguna, menos si se consignó algún valor de los cánones de arrendamiento que se manifestaron adeudados, lo cual sirvió de sustento a la sentencia desfavorable a los intereses de los demandados, proferida el día 08 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia. Asimismo, se observa congruencia en el verbo rector atribuido en la formulación de cargos, decisión que a su vez contiene en forma
expresa y motivada la imputación fáctica, así como la modalidad de la conducta. En tal sentido, la Comisión en providencia aprobada en acta No. 05 del 12 de febrero de 202113, señaló: “Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta14, resulta acertada la imputación en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia”. 12 Artículo 162. Decreto de la Suspensión y sus Efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia (…) 13 Ver, sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. 170011102000201600082-01 M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Sala No. 05 del 12 de febrero de 2021. 14 Artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adicionalmente, encuentra la Comisión que no obra en el expediente
prueba que justifique la falta cometida por el investigado, pues además de la confesión de la conducta, se estableció que fue debidamente posesionado y no procedió a actuar en algún sentido, permitiendo que venciera el término del traslado de la demanda, sin cumplir su deber profesional. Así entonces, no existe discusión respecto de la responsabilidad del investigado en el cometido de la infracción a los deberes de diligencia profesional, como tampoco respecto del elemento subjetivo de la conducta omisiva a título de culpa, por actuar de manera negligente. Ahora bien, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 determina que, la confesión debe producirse antes de la formulación de cargos, siendo una exigencia establecida, no como límite a la confesión, sino como última oportunidad para que pueda ser entendida como criterio de atenuación, precepto que se apreció en la sanción impuesta, en armonía con los juicios previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para sancionar al
abogado MIGUEL ÁNGEL BELEÑO MARTÍNEZ.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ÁNGEL BELEÑO MARTÍNEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de CENSURA, a título de culpa, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13