CNDJ - F25000110200020170115401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170115401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A 14338
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá DC., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250001102000 2017 01154 01 Aprobado según Acta No.67 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia del 24 de noviembre de 2023 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, sanci onó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) me ses, al abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN y MULTA de seis (6) SMMLV, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez (M.P) y Jesús Antonio Silva Urriago.2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000 20170 1154 01
REF. Abogado en apelación sentencia A 14338
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente actuación disciplinaria, por queja presentada el 24 de noviembre de 2017, por el señor Á lvaro Hernández Neusa, en contra del abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, en la que manifestó que contrató sus servicios profesionales para que lo representara dentro del proceso laboral radicado 2016 -00066, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, pactando como honorarios el 30% del valor recaudado si el proceso culminaba co n sentencia y un 20% si terminaba anticipadamente. Que se logró dentro del proceso laboral un acuerdo conciliatorio con la demandada por la suma de $71.000.000, para ser consignados en la cuenta del demandante, así $35.000.000 el 29 de septiembre de 2017 y el saldo de $36.0000.000, en seis cuotas iguales de $6.000.000, pagaderas desde el 20 de febrero de 2018. Que llegada la fecha del primer pago no se reflejó ninguna consignación a su nombre y por esta razón intentó comunicarse con el
pagaderas desde el 20 de febrero de 2018. Que llegada la fecha del primer pago no se reflejó ninguna consignación a su nombre y por esta razón intentó comunicarse con el abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, quien lo evadió, por lo que se acercó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ubaté, en donde le informaron que de acuerdo con lo obrante en el expediente le habían entregado al citado la suma de $30.000.000, entre el 21 de octubre de 2017 y el 23 de octubre del mismo año. Por lo anterior interpuso la respectiva queja y denuncia en contra del abogado en la Fiscalía General de la Nación. Sometido el asunto a reparto, l a Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acredi tó que el profesional3
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MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN , identificad o con cédula de ciudadanía 80.727.729 es portador de la tarjeta profesional 177173 del Consejo Superior de la Judicatura3. Acreditada la calidad de disciplinable, mediante auto del 24 de febrero de 2020 4, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en
términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 9 de julio de 2020, 19 de enero, 18 de mayo, 1 de septiembre y 6 de diciembre de 2022, en las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones de importancia para el presente proceso: - Copia digital del proceso laboral radicado 2016 -00066, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté 5, en el que obra copia del acta de audiencia pública del 10 de mayo de 2017, en la que se llegó a un acuerdo entre el señor Álvaro Hernández Neusa y la demandada, María Josefa Forero, memorial suscrit o por el señor Álvaro Hernández Neusa, radicado el 27 de octubre de 2017, por medio del que le revocó el poder al abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, en el que indicó que ello obedeció al actuar irresponsable y abusivo del abogado y que pondría en conocim iento del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. - Copia del depósito judicial en favor del señor Álvaro Hernández Neusa, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, por
3 PDF 001. 2017-1154. Folio 13 4 PDF 001. 2017-1154. Folio 154
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valor de $8.700.000, como consecuencia de la cons ignación realizada por el abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, allegada con memorial en el que indicó que era el saldo que le correspondía al quejoso del dinero recibido por la demandada dentro del proceso laboral. - Copia de la denuncia presentada por el se ñor Álvaro Hernández Neusa en contra del disciplinado en la Fiscalía General de la Nación6. - Copia acta de acuerdo efectuada el 23 de marzo de 2022, ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ubaté, dentro del número de noticia criminal 2017-02080, entre los señores Álvaro Hernández Neusa y MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN. - Ratificación y ampliación de queja del señor Hernández Neusa, llevada a cabo el 9 de julio de 20 20, ampliada nuevamente el 1 de septiembre de 2022 y una vez más e l 26 de septiembre de 2023, en audiencia de juzgamiento, en la que manifestó que el abogado una vez recibió el primer pago acordado con la demandada, solo le “devolvió” $8.700.000, que por esta razón radicó denuncia penal en su contra, que se logró una conciliación en la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la
demandada, solo le “devolvió” $8.700.000, que por esta razón radicó denuncia penal en su contra, que se logró una conciliación en la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la que le canceló lo adeudado, siendo el último pago el 31 de agosto de 2022, que hubo un mal entendido, en cuanto al porcentaje de los honorarios, pero que ya lo habían solucionado. - Versión libre del abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN,
5 Carpeta 034 6 Carpeta 013. Pruebas allegadas5
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en la que indicó que de los $30.000.000 que recibió procedió directamente a descontar los honorarios profesionales que correspondían al 30% de los $71.000.000, que correspondían a $21.300.000, por lo que procedió a consignarle al señor Álvaro Hernández Neusa, únicamente la suma de $8.700.000, que su actuar se debió a que tuvo conocimiento que el mencionado no le iba a cancelar los honorarios. Así las cosas, se formularon cargos contra el disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad dolosa, norma que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son d eberes del
numeral 8 de la misma norma, en la modalidad dolosa, norma que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son d eberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales… ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorara la comunicación de este recibo.
Consideró el magistrado de primera instancia que el disciplinado desde los meses de septiembre y octubre de 2017, recibió la suma de $30.000.000, de la demandada dentro del proc eso laboral 201600066, es decir en virtud de la gestión profesional, de los que solo consignó a favor de su cliente, a través de un dep ósito judicial $8.700.000, sin que entregara a la menor brevedad posible al señor Álvaro Hernández Neusa la totalidad de los dineros recaudados por su6
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gestión. Que solo los entregó el 31 de agosto de 2022 y únicamente como consecuencia del cumplimiento de la conciliación celebrada el 23 de marzo de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación dentro de la indagación penal 2017-2080, incurriendo con este comportamiento, presuntamente en la falta descrita en acápite anterior, en la modalidad
marzo de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación dentro de la indagación penal 2017-2080, incurriendo con este comportamiento, presuntamente en la falta descrita en acápite anterior, en la modalidad dolosa. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2023, en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que indicó que se presentaron unos “malentendidos” en los temas de honorarios profesionales, los que fueron solucionados, que no se apropió de ninguna suma de dinero, por lo que debía ser absuelto.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y MULTA de seis (6) SMMLV al abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber del artículo 28 numeral 8, en la modalidad dolosa. Previo a decidir de fondo la primera instancia, indicó que era necesario7
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señalar que la conducta disci plinariamente relevante en el presente caso era de aquellas de carácter permanente , de tal modo que se tomaba en cuenta la realización del último acto ejecutivo siendo un
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señalar que la conducta disci plinariamente relevante en el presente caso era de aquellas de carácter permanente , de tal modo que se tomaba en cuenta la realización del último acto ejecutivo siendo un comportamiento de naturaleza omisiva , que e ra evidente que esta conducta se desplegó desde cuando el profesional recibió los valores económicos consignados a favor de su cliente al 31 de agosto de 2022, cuando el abogado sufragó la última suma de dinero pactada en la conciliación llevada a cabo en la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Municipales de Ubaté, dentro del radicado 2017-2080 a donde fue denunciado también por el quejoso , circunstancia que permit ía señalar que hasta esta última fecha habría finalizado la presunta omisión del togado respecto a su deber de entregar las sumas de dinero que eran de su poderdante , que conforme a lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 puede evidenciarse que la fecha de prescripción de la acción sería el 31 de agosto de 2027, no encontrándose en consecuencia prescrita la acción disciplinaria. Así las cosas, sustentó la sanción en las pruebas recaudadas, que dieron cuenta que el abogado disciplinado, fue mandatario del señor Álvaro Hernández Neusa, dentro del proceso ordinario laboral, radicado 2016-00066, adelantado en el Juzgado Civ il del Circuito de Ubaté, en el que en audiencia celebrada el 10 de mayo de 2017, se conciliaron las pretensiones de la demanda, en la que se acordó que la demandada, le reconocería al señor Álvaro Hernández Neusa,
Ubaté, en el que en audiencia celebrada el 10 de mayo de 2017, se conciliaron las pretensiones de la demanda, en la que se acordó que la demandada, le reconocería al señor Álvaro Hernández Neusa, demandante y quejoso en el presente proceso disciplinario, la suma de $71.000.000, los cuales serían cancelados en la cuenta del demandante, así: $35.000.000, el 29 de septiembre de 2017 y el saldo de $36.000.000, en seis cuotas de $6.000.000.
Que, como consecuencia de ese acuerdo, el abogado MA RIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, recibió los días 21 de septiembre y 23 de octubre de 2017, la suma de $30.000.000, de los que consignó al8
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Juzgado, únicamente el valor de $8.700.000 el 31 de octubre de 2017, en favor de su cliente, sin que entregara a la fecha d e la formulación de la queja, el saldo correspondiente a la suma de $21.300.000.
Por lo anterior el quejoso interpuso una denuncia en contra del disciplinado en la Fiscalía General de la Nación, con noticia criminal 2017-2080, dentro de la que se llegó a una conciliación, en virtud de la que el abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, el 31 de agosto de 2022, entregó el dinero al señor Álvaro Hernández Neusa.
que el abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, el 31 de agosto de 2022, entregó el dinero al señor Álvaro Hernández Neusa.
Así las cosas, la primera instancia consideró que el disciplinado, cometió la falta imputada dado que no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a su poderdante.
De otra parte, consideró que el disciplinado faltó a la honradez con su cliente sin justificación alg una, porque no se acreditó la existencia de una autorización previa del quejoso, para debitar de forma automática la totalidad de los honorarios, pues no se estableció que el convenio verbal derivado del contrato de prestación de servicios abarcará la posibilidad de que el abogado tuviera la facultad de tomar de forma directa sus honorarios de los dineros recaudados con ocasión de la gestión profesional y tampoco una justificación para que tardara en entregar, más de cuatro años, los dineros recibidos , asimismo que su actuación fue dolosa porque conociendo la obligación de entregar a su cliente el dinero obtenido del proceso, voluntariamente obró contrario a su deber. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta, la trascendencia social, en tanto que la infracción del deber de entregar a su cliente los dine ros que percibió a la mayor brevedad posible constituiría una conducta disciplinaria de importancia en la colectividad9
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por afectar postulad os referidos a la lealtad y especialmente a la honradez del abogado que requiere el cumplimiento de este tipo de exigencias en garantía de la honestidad de los profesionales del derecho respecto de su mandante; la modalidad de la conducta a título de dolo y el perjuicio causado, teniendo en cuenta que el quejoso no recibió oportunamente la totalidad de las sumas de dinero derivadas de las acreencias demandadas por vía laboral, lo que consideró el a quo afectó su economía. Por tanto, fundado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) SMMLV, como quedó anotado en acápite anterior.
DE LA APELACIÓN
Notificada la decisión el 19 de enero de 2024, el abogado disciplinado presentó escrito de apelación el 24 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:
- Que quedó demostrado en la ampliación de queja, que todo se trató de una confusión y un malentendido entre las partes, con ocasión de una diferencia de pacto de honorarios profesionales.
- Que la primera instancia debió aplicar la terminación anticipada porque quedó demostrado que el hecho no existió, lo que se probó con el testimonio del señor Álvaro Hernández Neusa.
- Que la primera instancia debió aplicar la terminación anticipada porque quedó demostrado que el hecho no existió, lo que se probó con el testimonio del señor Álvaro Hernández Neusa.
- Que no es de recibo que se le haya impuesto una sanción tan drástica, sin que se probara el perjuicio.10
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- Que el a quo no tuvo en cuenta la prescripción de la acción disciplinaria.
- Solicitó el testimonio del señor Álvaro Hernández Neusa, sin ninguna motivación.
Finalmente pidió que por la s razones expuestas se revocará la sentencia en su totalidad y se absolviera.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias arribaron a esta segunda instancia y correspondieron por reparto el 19 de febrero de 2024, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación propuesto por el disciplinable, en atención al principio de limitación, se11
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los abogados en ejercicio de su profesión.
La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación propuesto por el disciplinable, en atención al principio de limitación, se11
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circunscribe a los aspectos reprochados y aq uellos que resulten necesariamente relacionados a su objeto7.
Caso en concreto:
Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que se despacharan desfavorablemente las inconformidades del apelante, por lo siguiente:
No encuentra esta Corporaci ón que el comportamiento del abogado disciplinado haya sido consecuencia de un mal entendido con el quejoso en el pacto de honorarios, teniendo en cuenta, de una parte, que el señor Álvaro Hernández Neusa, desde la presentación de la queja fue claro en indicar cómo se pactaron los honorarios, y de la otra que precisamente dada el incumplimiento de este acuerdo y la no entrega de los dineros recibidos por el abogado por parte de la demandada al quejoso, este debió, interponer la respectiva queja y la denuncia en la Fiscalía General de la Nación, consecuencia de la que se celebró una conciliación en cumplimiento de la que se le entregó el dinero correspondiente.
En punto a que la primera instancia debió aplicar la terminación anticipada porque el hecho no exi stió, esta instancia encuentra que se encontraron los presupuestos para sancionar, precisamente porque se
dinero correspondiente.
En punto a que la primera instancia debió aplicar la terminación anticipada porque el hecho no exi stió, esta instancia encuentra que se encontraron los presupuestos para sancionar, precisamente porque se determinó la existencia de la falta con las pruebas allegadas en legal forma al presente proceso, como fue copia digitalizada del proceso laboral 2016-00016, en el que obran las actuaciones realizadas por el abogado disciplinado, como fue el recibo de los $30.000.000 y el
7 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 -aplicable en virtud del principio de integración normativa (artículo 16 de la Ley 1123 de 2007) -dispone en lo pertinente:” El recurso de12
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depósito judicial solo por $8.700.000, a favor del quejoso, así como la conciliación en la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ubaté, dentro de la actuación penal 2017 —2080, consecuencia de la que finalmente entregó los dineros al señor Hernández Neusa, por lo que no se encuentran razones jurídicas para predicar la inexistencia del hecho.
En cuanto a que no se probó el perjuicio, se tiene que como lo dijo la primera instancia, el profesional del derecho disciplinado, actuó dentro de un proceso laboral, en el que el quejoso esperaba las resultas para obtener lo debido por su trabajo, dineros que no le fueron entregados
primera instancia, el profesional del derecho disciplinado, actuó dentro de un proceso laboral, en el que el quejoso esperaba las resultas para obtener lo debido por su trabajo, dineros que no le fueron entregados en su oportunidad y que necesariamente afectaron su economía, por lo que se encuentra debidamente probado este criterio para imponer la sanción.
En cuanto a que el a quo no tuvo en cuenta la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra es ta Sala, que esta apreciación del apelante no es acorde con la realidad procesal, este punto fue debidamente valorado por la Sala de primera instancia, cuando en el fallo8, indicó que dado que la totalidad de los dineros los entregó el 31 de agosto de 2022 , la acción disciplinaria prescribiría el 31 de agosto de 2027, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, lo que comparte en su integridad esta instancia.
Respecto a la solicitud del testimonio del señor Álvaro Hernández Neusa, se tiene que fue escuchado el 9 de julio de 2020, 1 de septiembre de 2022 y el 26 de septiembre de 2023, oportunidad en la que el disciplinado lo interrogó ampliamente sobre los hechos motivo del presente proceso, manifestaciones que se apreciaron
apelación otorga comp etencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 8 PDF 149 – folio 813
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conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se valoraron razonadamente por parte de la primera instancia, tornándose en consecuencia, innecesaria esta solicitud, aunado al hecho que esta no es la etapa procesal para solicitar pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no se accederá a esta solicitud por ser extemporánea e improcedente.
En consecuencia, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, raciocinios que comparte esta Colegiatura porque conllevan a deducir la responsabilidad del investigado en los hechos reprochados. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cund inamarca, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable a l abogado MARIO ALBEIRO
ROBAYO GARZÓN.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
disciplinariamente responsable a l abogado MARIO ALBEIRO
ROBAYO GARZÓN.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE14
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PRIMERO. – RECHAZAR la solicitud de pruebas deprecada por el apelante, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. -CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judi cial de Cundinamarca que declaró al abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la citada norma, y le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de seis (6) SMMLV.
SEGUNDO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya
sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los co rreos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Se ccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.15
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado16
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Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado16
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de 2024
Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 250001102000 2017 01154 01
Sala n.º 67 del catorce (14) de noviembre de 2024
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual aclaré el voto en la providencia de la referencia.
Si bien compartí la decisión de confirmar la declaratoria de
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual aclaré el voto en la providencia de la referencia.
Si bien compartí la decisión de confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, estim é que el criterio de graduación de la sanción relativo al perjuicio causado se estructuró sobre las mismas consideraciones que se emplearon para construir la tipicidad.
Ello es así, como quiera que uno de los puntos contenidos en la apelación consistió en la ausencia del perjuicio causado, mientras que, la providencia de segundo grado reseñó que:
En cuanto a que no se probó el perjuicio, se tiene que como lo dijo la primera instancia, el profesional del derecho disciplinado, actuó dentro de un proceso labor al, en el que el quejoso18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000 20170 1154 01
REF. Abogado en apelación sentencia A 14338
esperaba las resultas para obtener lo debido por su trabajo, dineros que no le fueron entregados en su oportunidad y que necesariamente afectaron su economía, po r lo que se encuentra debidamente probado este criterio para imponer la sanción.
Lo anterior, significa que no hubo una argumentación que diferenciara la comisión de l a falta frente al perjuicio causado como criterio de graduación de la sanción. Así pues, consideré que en el caso sub
Lo anterior, significa que no hubo una argumentación que diferenciara la comisión de l a falta frente al perjuicio causado como criterio de graduación de la sanción. Así pues, consideré que en el caso sub examine debió advertirse la situación descrita anteriormente.
En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó la presente aclaración de voto.
Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado