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CNDJ - F25000110200020170119101ADJUNTA20220309091520-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020170119101ADJUNTA20220309091520-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201701191 01 Aprobado según Acta N. 08 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAIRO HERNANDO HERNÁNDEZ VIVAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la falta dolosa de que trata el artículo 35 numeral 4° de la misma norma, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ibidem, respectivamente. HECHOS Dio origen a esta investigación, la queja presentada el 11 de diciembre de 2017 por el señor Miller Algeciras Hernández, en contra del abogado Jairo Hernando Hernández Vivas, por los siguientes hechos: Narró que el 14 de marzo de 2015 firmó poder con el abogado Jairo Hernández, quien se comprometía a llevar un caso de deslinde y 1 Sala dual conformada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar.

A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN amojonamiento. Igualmente, manifestó que fue citado ante el notario único de Villeta el 21 de agosto siguiente para conciliación, la cual conforme enunció no se llegó a “feliz término”, y “de ahí en adelante [el abogado] se olvidó del proceso, cuando lo llamaba telefónicamente me decía que no tenía tiempo que estaba en campaña política, cuando pasaron las elecciones de alcaldes de 2015 me comunique nuevamente para si había iniciado labores, me contesto que estaba ocupado celebrando el triunfo, días después me dijo que ya finalizando año cerraban juzgados y que tocaba a principio de año reanudar el proceso”.

(sic a lo trascrito) Comentó que en el mes de febrero de 2016, se contactó con el togado para preguntarle sobre el proceso, a lo que le contestó que había sido nombrado personero de Quebradanegra, por lo que arguyó que el tiempo era escaso; por ende, le pidió que esperara un poco para continuar con la causa; sin embargo, a la fecha de interpuesta la queja no se habían vuelto a poner en contacto, porque el denunciado no atiende el teléfono, y si lo ve se hace el desconocido; tampoco le responde por el dinero que inicialmente le entregó, ni menos aún por la documentación. El 16 de agosto del 2018, el quejoso presentó un memorial adicionando

a su queja que se acercó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta para averiguar sobre su proceso, manifestando que “con sorpresa me entero que el abogado retiró la demanda y nunca me informó de dicha actitud”. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: P á g i n a 2 | 36 A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Copia de la convocatoria de data 11 de agosto de 2015, para la audiencia de conciliación prejudicial, mediante la cual la Notaría Única de Villeta (Cundinamarca) señaló para tal fin el día 21 de agosto del 2015, donde fueron citados los señores Alexander y Miller Algeciras. • Poder especial de fecha ilegible otorgado por el señor Miller Algeciras Hernández al abogado Jairo Hernando Hernández Vivas, para que mediante un “proceso de deslinde y amojonamiento, demande la sucesión de LUIS EDUARDO ALGECIRAS

HERNANDEZ representada por ALEXANDER ALGECIRAS MOSCOSO Y HEREDEROS INDETERMINADOS”. • Solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 8 de agosto de 2015 por el abogado Jairo Hernando Hernández Vivas ante el Notario Único de Villeta, en donde solicitó que por medio de “los trámites de una conciliación extrajudicial se declare y rectifique que el trazado de la línea que divide los predios denominados ‘Santa

Marta’ y ‘San Felipe’, por dos de sus costados”. • Oficio número 304 del 3 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero Municipal con Función de Conocimiento de Villeta, informó que: “El proceso de deslinde, identificado con el No. Radicador 258754089001201500078, fue el presentado ante el Juzgado el 14 de abril de 2015. Dentro del cual, mediante proveído del 20 de abril del 2015, se dispuso su rechazo de plano, y el 22 de abril del mismo año, su apoderado, Dr. JAIRO HERNANDO HERNANDEZ VIVAS, retiró la demanda”. P á g i n a 3 | 36 A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Copia de un escrito con número 25.875.40.89.001.2015.0078, donde la Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Villeta, informó tratarse de un proceso de deslinde, que las partes correspondían al señor Miller Algeciras Hernández demandando; de igual manera, hizo constar que el escrito de 14 de abril del 2015 fue recibido de reparto, el cual fue radicado el 20 de abril del 2015, se rechazó de plano y el 22 de abril del 2015 fue retirada la demanda por el abogado Jairo

Hernando Hernández Vivas.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 25 de enero de 20182, se constató que el doctor Jairo Hernando Hernández Vivas se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’279.310 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 196.187, documento que a la fecha se encontraba vigente3. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de diciembre de 2017, al magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del 2 Folio 9 del expediente digital “01. EXPD DIGITALIZADO 2017-1191 JASU” 3 Ibidem. P á g i n a 4 | 36 A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encartado y las direcciones registradas, mediante auto del 13 de agosto de 20184 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de febrero de 2019 y ordenó emitir los respectivos oficios de notificación.

La audiencia no se pudo instalar en la data prevista, por cuanto la diligencia que le precedía aún se encontraba en trámite y el investigado

no tenía tiempo para esperar, por lo que se reprogramó para el 30 de abril de 2019. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 30 de abril, 29 de julio de 2019, 4 de marzo, 22 de octubre de 2020, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre El investigado manifestó que efectivamente al señor Miller Algeciras Hernández le asistía razón al expresar en su escrito de queja que le otorgó poder el 14 de marzo del 2015, por lo que él realizó e interpuso la demanda el día 14 de abril siguiente por un proceso de deslinde y amojonamiento. 4 Folio 11, ibidem. P á g i n a 5 | 36 A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De igual forma, expresó que no firmó con su poderdante contrato de prestación de servicios por la relación de amistad que tenían años atrás de producirse los hechos.

Indicó que la demanda que interpuso fue inadmitida y posteriormente rechazada el día 20 de abril del 2015 por no cumplir con el requisito de procedibilidad; señaló que el 22 siguiente, retiró la demanda del juzgado y procedió a trasladar la petición de conciliación extrajudicial a la Notaría Única Municipal de Villeta, comentando que allí son atendidos junto con

el señor Miller Algeciras Hernández; sin embargo, aclaró que la conciliación no se pudo llevar a “feliz término”, razón por la cual se declaró fallida. Añadió que después de la audiencia de conciliación extrajudicial, se dio cuenta que el señor Miller Algeciras Hernández, su cliente, le había “ocultado” información, pues de no ser así, él hubiese interpuesto un proceso de petición de herencia y no una acción de deslinde y amojonamiento; en consecuencia, “se empezaron a generar inconformidades” con el quejoso, situación que se vio reflejada en la afirmación que el togado le hizo a su poderdante, donde le manifestó en términos muy coloquiales lo siguiente “usted jugó conmigo, si se hubiera tratado de un delincuente y lo hubieran condenado, me hubiere echado la culpa a mí por taparme la verdad”. Agregó que no era cierto que le pidió “una esperita” al quejoso, puesto que no podía llevar ningún proceso o ejercer acciones judiciales como apoderado, a no ser que se tratara de una acción en la que él fungiera en calidad de ministerio público, en virtud de su designación como P á g i n a 6 | 36 A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN personero de Quebradanegra, por lo que aseveró haber insistido a su prohijado en que definitivamente no continuaría con el proceso.

Finalmente, el togado manifestó que “así como lo hice con los demás juzgados, lamentablemente debí hacerlo en este caso, aunque lo que hice fue muy raulístico dado la premura del asunto, teniendo de presente los términos que jugaba; ya que no debería tener ningún asunto relacionado con el ejercicio del derecho, cuando ya me iba a posesionar como personero del Municipio de Quebradanegra por lo que también estos documentos voy a aportar copias de las renuncias que hice a todos los procesos que tenían en su momento”. El investigado aportó las siguientes pruebas documentales: • Pantallazo de un mensaje de texto enviado por la aplicación WhatsApp en el que presuntamente el 13 de enero del 2017, informa que “van a denunciar la demora y que el señor Miller perdió los contactos del celular”; acompañado de fotografías de publicaciones del perfil del señor Miller Algeciras Hernández que corresponden a la red social Facebook. • Derecho de petición de fecha 25 de enero de 2019, presentado por el investigado, interpuesto ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca, donde solicitó copias documentales del proceso No. 2015-78 las cuales se encuentran archivadas en el despacho del juez. • Respuesta del despacho del señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Villeta de fecha de 1 de febrero del 2019, donde anexó la recopilación de los siguientes documentos: P á g i n a 7 | 36 A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 250001102000201701191 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ü Demanda interpuesta por el apoderado del señor Miller Algeciras Hernández, cuyo objetivo era dar inicio al proceso de deslinde y amojonamiento del terreno del poderdante anteriormente mencionado. ü Auto del 20 de abril del 2015 donde se rechazó la demanda de deslinde, interpuesta por el abogado investigado. ü Copia del folio del libro radicador en el que consta el retiro de la demanda por parte del apoderado del señor Miller Algeciras de fecha 22 de abril del 2015. • Constancia de audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 21 de agosto del 2015 expedida por Notario Único de Villeta, en la que se advierte que fue declarada fracasada y la asistencia de los señores Miller y Alexander Algeciras. • Acta de conciliación prejudicial No. 0012/2015, en la cual se narró todo lo que sucedió en la misma, además de que se resaltó que asistieron convocante y convocado, pero que no se logró conciliar, por lo que el Notario Único la declaró fracasada. • Memoriales del 30 de marzo del 2016 en los cuales el disciplinado renunció a los poderes, debido a que iniciaría labores como Personero de Quebradanegra el 1° de abril de 2016, las documentales fueron presentadas por el inculpado ante el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, con destino a los procesos con números: 2015-351, 2015-349, 2015-350, 2015-499, 2015-500, 2015-501,

2015-132 y 2016-131. • Escrito del 28 de marzo del 2016 presentado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en donde el togado renunció al poder otorgado para actuar como defensor técnico de P á g i n a 8 | 36 A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la señora Mercy Gerly Beltrán Triana, exponiendo que declinaba por motivos personales. • Infolio del 30 de marzo del 2016 presentado en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega al proceso con número de radicación 2015-192, en donde el disciplinado renunció al poder otorgado para actuar como defensor técnico; asimismo, que el 1° de abril del 2016 iniciaba labores como Personero Municipal de Quebradanegra. • Memorial del 30 de marzo del 2016 presentado en la Fiscalía Primera Seccional de Ubaté, en donde el togado disciplinado renunció al poder otorgado para actuar como defensor, exponiendo que el 1° de abril del 2016 iniciaba labores como personero municipal de Quebradanegra. • Informe del 28 de marzo del 2016 presentado en el Juzgado Segundo de Familia -sin especificar la municipalidad-, en donde el togado disciplinado renunció al poder otorgado para actuar como defensor en el proceso de radicación No. 2008-960.

Ampliación y ratificación de queja.

Señaló que el abogado en ningún momento le informó que renunciaba al encargo profesional, por cuanto terminó enterándose que el inculpado había retirado la demanda cuando se acercó al Juzgado de Villeta. Adujo que asistió a la audiencia de conciliación, pero el disciplinado nunca le hizo precisiones sobre el camino procesal a seguir, sino que únicamente le indicó que “tocaba iniciar el proceso”, razón por la cual P á g i n a 9 | 36 A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presionó en que se iniciaran las diligencias y el abogado siempre lo evadía.

Sobre los honorarios, dijo que se pagaron $500.000,oo, de ese dinero $400.000,oo fueron cancelados a la notaría por la audiencia de conciliación, y $100.000,oo quedaron para “inicio de honorarios”. Frente a la documentación aportada al disciplinado para llevar a cabo el encargo profesional, señaló: “Yo al abogado le di documentación, como escrituras, como los certificados de libertad, para poder iniciar esos procesos, lo que yo tenía a la mano se lo pude dar, en la escritura están las medidas del predio. En ningún momento el abogado me reclamó por haberle suministrado información incorrecta, porque información incorrecta no es, lo único que le entregué fueron las escrituras y los certificados de tradición y libertad, porque esos son documentos públicos y yo no le entregue ningún documento que yo haya hecho por escrito o

algo, de cuestiones que no tuvieran que ver con la verdad”. Testimonios.

Sandra Marcela Murcia: manifestó haber visto en pocas ocasiones al señor Miller Algeciras; seguidamente indicó que tiene conocimiento de algunos trámites judiciales que el abogado investigado le estaba adelantando al precitado. Señaló que en su presencia, el profesional Hernández no le dijo al quejoso si iba o no a continuar con el proceso.

Dijo que en presencia de ella, el señor Miller Algeciras nunca le entregó alguna clase de dinero o compensación al disciplinado; así mismo, señaló que no evidenció que el aquejado le faltara al respeto al abogado, P á g i n a 10 | 36 A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pues el quejoso solo fue en dos ocasiones y cuando él iba el denunciado no estaba; igualmente, señaló que de las dos oportunidades en las que el señor Miller estuvo en la oficina, en una de ellas le mostró unos documentos al doctor Méndez, pero que ellos habían hablado de los infolios en el despacho del abogado, mas no en su presencia, por lo que no tenía conocimiento de lo acordado entre ellos en relación con las documentales.

Aseveró que no conoció diligencias adicionales que el jurista Hernández le adelantara al señor Miller Algeciras; sin embargo, reiteró que siempre que este último iba a la oficina, ella le informaba al abogado implicado

respecto de las razones que el doliente le dejaba, y en alguna ocasión el profesional del derecho investigado le comentó de la diligencia judicial que le adelantaba.

José Muñetones: aseveró que comenzando el proceso le colaboró al inculpado con el mismo; agregó que con posterioridad surgieron una serie de inconvenientes entre ellos, pero que no recordaba puntualmente en qué consistieron; de igual forma, expresó que “el doctor (Hernández Vivas) no hizo ninguna cosa mala, sino colaborarle, ahora salió como el cuento (a deberle), y no hace sino escribir por las redes sociales que es un tipo pícaro y que es un ladrón, cuando el doctor lo único que hizo fue colaborarle; yo respaldo aquí al doctor ya que él nos ha colaborado en muchas cosas, pero salió con el señor Miller muy disgustado, el señor si es muy vulgar pero no es el hecho para que perjudique aquí al doctor”.

Indicó que por las redes sociales, el inconforme “tiene la maña de amenazar a la gente, que porque tiene un familiar duro aquí (haciendo alusión a que trabaja en el consejo superior de la judicatura), que va a P á g i n a 11 | 36 A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dejar al doctor (refiriéndose al abogado Jairo Hernández) que no pueda gestionar nada, que le va a quitar la tarjeta profesional; ese no es el hecho, si lo va a hacer hágalo, pero no amenace por las redes sociales

que le va a quitar la tarjeta profesional y lo va a dejar en la inmunda” (sic). Frente al caso en concreto, manifestó que lo que conoce del caso es frente a “la cuestión de un lote, una herencia, eso fue que yo supe que el doctor Hernández le estaba colaborando”; asimismo, aseveró que tiene conocimiento del proceso porque “en las charlas en el taller se enteró, que hacían gestiones de audiencias”, a lo que aclaró que era el mismo disciplinado quien le informaba de las diferentes diligencias que estaba realizando. Finalmente, manifestó que los problemas entre el abogado y el señor Miller, se presentaron antes de ser Personero. Formulación de cargos. El 22 de octubre de 2020, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en primer lugar, el magistrado dio por terminado el proceso disciplinario en cuanto a la conducta de retención de dineros. En segundo lugar, se formularon cargos contra el abogado Jairo Hernando Hernández Vivas, porque posiblemente pudo haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto después de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 21 de agosto del 2015, no siguió con el asunto encomendado por su poderdante, el señor Miller Algeciras P á g i n a 12 | 36 A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Hernández, dejando de hacer oportunamente los trámites pendientes que se debían surtir al interior del proceso de deslinde y amojonamiento. Igualmente, se le formuló cargos por la posible violación de su deber a la honradez contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque incurrió en la falta del numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, porque en data del 14 de marzo de 2015, se le confirió poder para que adelantara el trámite correspondiente a un proceso de deslinde y amojonamiento, entregándole para desarrollar la correspondiente gestión, la escritura pública del predio, así como también certificados de tradición y libertad, los cuales contienen el historial de las actuaciones realizadas sobre el inmueble, sin que hasta la fecha de la presente calificación le hayan sido devuelto al quejoso. 3.- Etapa de juzgamiento. Se surtió el 10 de octubre de 2019, con la presencia del investigado y su defensor de confianza. En el trámite de esta, se realizaron las siguientes intervenciones: Inició el delegado del Ministerio Público haciendo un recuento del contenido del pliego de cargos y de cómo la imputación fáctica y jurídica de ambos cargos le fue endilgada al aquí disciplinado. Manifestó que de acuerdo al acervo probatorio analizado y obrante en el expediente, se encuentran la falta por indiligencia a título de culpa y la falta por la no devolución de documentos suficientemente demostradas dentro del plenario. Frente a la falta de diligencia por parte del abogado disciplinado, halló acreditada materialmente la falta, en el sentido que le había sido

conferido poder para adelantar la gestión, y que tras retirar la demanda P á g i n a 13 | 36 A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del juzgado por el rechazo de la misma y haber fracasado los intentos de conciliación, era su deber iniciar las diligencias tan pronto estuvieran recogidos todos los requisitos de forma necesarios para iniciar la acción; no obstante, aunque el abogado asumiría un cargo público como Personero de Quebradanegra, le asistía la obligación de renunciar al poder que le había sido conferido; sin embargo, la actitud del disciplinado se encaminó a mantener en suspenso el inicio de las actuaciones, lo que motivó la irregularidad denunciada en la queja, esto es, la negligencia del abogado.

Ahora bien, sobre el segundo cargo, manifestó el delegado que se podía encontrar explicación frente a la no devolución de los documentos, en el hecho de que el abogado, en virtud del cargo público para el cual había sido designado, tuvo que trasladarse de ciudad, luego no puede entenderse que la no devolución de documentos que le habían sido entregados para iniciar la acción civil, fuera intencional sino más bien se trató de un descuido por las vicisitudes del traslado. El defensor contractual presentó los alegatos de conclusión. Indicó que problema jurídico sobre el cual recaía el inicio de las diligencias civiles frente al proceso de deslinde y amojonamiento, era que dicho mandato

resultaba inocuo, por cuanto el proceso civil no podía ser llevado a cabo, porque debía tener como contraparte una sucesión que no estaba abierta, y que a la fecha de la diligencia permanecía en ese estado, es decir, no se había iniciado causa mortuoria alguna, significando con esto que el poder construido entre el quejoso y el disciplinado y el encargo profesional conferido, resultaba inviable para el inicio de cualquier diligencia. P á g i n a 14 | 36 A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Afirmó que efectivamente existió un error por parte del disciplinado al iniciar una demanda, la cual fue rechazada de plano, que esa era la razón por la cual el debate fue llevado ante una notaría en sede conciliación, circunstancia de la que estaba al tanto el quejoso; de esa manera afirmó, que los enunciados fácticos expuestos cobran especial relevancia dentro de las diligencias disciplinarias, pues según su parecer, dentro de la audiencia de conciliación y las argumentaciones y declaraciones expuestas en la misma, llevaron al disciplinado a concluir que las pretensiones sobre las modificaciones de los linderos del predio del quejoso, no eran posibles y que era el mandante quien le había mentido al suministrar información incorrecta de cara al proceso pretendido; por lo tanto, afirmó que fue el señor Miller Algeciras quien estaba llevando a error al disciplinado para el inicio de una acción civil

que no tenía ninguna vocación de prosperidad, por cuanto no existía legitimación ni por activa ni por pasiva para accionar el aparato jurisdiccional. Respecto de la retención de la documentación, aseveró que no ocurrió, pues tal y como lo anotó el Ministerio Público en las diligencias disciplinarias, nunca se estableció cuál era la documentación o qué papeles fueron los que el quejoso le entregó al disciplinado, y que este se rehusó a devolver, pues nunca quedó registro de su inventario. Por lo anterior, solicitó de la magistratura que si era el caso se decretara una prueba de oficio para hacer comparecer al convocado en la audiencia de conciliación y establecer si la causa que se pretendía con el poder entregado al disciplinado, era o no procedente; igualmente, pidió P á g i n a 15 | 36 A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que se absolviera de toda responsabilidad disciplinaria a su representado.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, se resolvió SANCIONAR al abogado Jairo Hernando Hernández Vivas, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el

numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la falta dolosa de que trata el numeral 4° del artículo 35 de la misma norma En primer lugar, señaló el a quo que la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, se encontraba probada en razón a que el disciplinado después de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en data del 21 de agosto del 2015, no siguió con el asunto encomendado por su poderdante, el señor Miller Algeciras Hernández, dejando de hacer oportunamente los trámites pendientes que se debían surtir para el reinicio del proceso de deslinde y amojonamiento. Indicó la Comisión que el abogado renunció a diferentes gestiones que llevaba con otros clientes, porque el 1° de abril de 2016 iniciaba labores como Personero del Municipio de Quebradanegra, omitiendo realizar el mismo procedimiento dentro del presente encargo; sin embargo, “esta Corporación denota que, desde la fecha del 21 de agosto del 2015 hasta el 01 de abril del 2016, corresponde un periodo de 7 meses y 11 días, P á g i n a 16 | 36 A 3041 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN lapso más que suficiente, en el cual, el abogado disciplinado tenía tiempo para haber seguido adelante con el proceso de deslinde y amojonamiento”.

En segundo lugar, en relación con la falta a la honradez consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que en data del 14 de marzo de 2015, se le confirió poder para adelantar el trámite correspondiente a un proceso de deslinde y amojonamiento, entregándole para desarrollar la correspondiente gestión, la escritura pública del predio, así como también certificados de tradición y libertad, los cuales contienen el historial de las actuaciones realizadas sobre el inmueble, sin que los haya devuelto al quejoso. Explicó la primera instancia que “la ley no excluye alguna clase de documento, sin importar si este posee la característica de ser público o de fácil obtención, sino que es clara al disponer que es obligación de todo profesional del derecho entregar a la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, así las cosas, nótese que el querellante manifestó haberle entregado para el desarrollo de la tarea encomendada al abogado aquí disciplinado, la escritura pública del bien inmueble objeto del litigio y certificados de tradición y libertad los cuales contienen el historial del inmueble”. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, como la trascendencia social, las modalidades de las dos conductas atribuidas, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. P á g i n a 17 | 36

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado contractual del investigado interpuso recurso de alzada, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que en los dos cargos se desconoció el artículo 4° de Ley 1123 de 2007, pues su defendido “jamás agotó comportamiento alguno”, digno de reproche disciplinario.

En segundo lugar, dijo que la primera instancia le dio credibilidad al

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