🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F25000110200020180005901ADJUNTA20221108135315-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020180005901ADJUNTA20221108135315-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201800059 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado ÉLDER ALFONSO SUÁREZ MORA, por la incurrir en la falta disciplinaria contra la diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, e infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mismo ordenamiento, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor JOSÉ ERNESTO BENAVIDES JURADO, por queja presentada el 18 de diciembre de 2017, indicó que la señora CELINA ROMERO inició un proceso de deslinde y amojonamiento en su 1 Sala dual integrada por los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) y FERNANDO

AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ.

contra, que el auto admisorio de la demanda fue proferido el 11 de octubre de 2017, que, con ocasión de dicho proceso, y con el fin de recibir la asesoría especializada suscribió un contrato con el abogado ELDER ALFONSO SUÂREZ MORA. Que el abogado presentó la contestación de la demanda por fuera de los términos establecidos para tal fin y en consecuencia dicha contestación, no fue tenida en cuenta por el juzgado, tal y como consta en el auto proferido por el Despacho, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

2. Afirmó que el 19 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca) señaló las 10:00 A.M., del 16 de noviembre de 2017, para llevar a cabo la diligencia de deslinde reglada en el artículo 403 del Código General del Proceso, trámite que el abogado omitió notificar a su cliente, sin que tampoco se presentara a la misma, por lo que el Juez profirió sentencia en la cual declaró en firme el deslinde y amojonamiento efectuado y accedió a las pretensiones de la demandante. Consideró de este modo el quejoso que, la actuación del abogado fue deficiente e irresponsable, dado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, que le generaron perjuicios al cliente.

2. El proceso fue repartido el día 31 de enero de 2018, al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO2, quien en auto de fecha 18 de mayo de 2020, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra del abogado

investigado 3.

3. Mediante certificación No. 377156, de fecha 11 de junio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ÉLDER ALFONSO SUÁREZ MORA, identificado con cédula de ciudadanía 11232840 y Tarjeta Profesional 180746, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente4. 2 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 25 del cuaderno de primera instancia.

4. Con Oficio No. RSD 0741-25000-11-02-000-2018-00059-00, del día 19 de marzo de 2021, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario al

abogado ÉLDER ALFONSO SUÁREZ MORA.

5. El 29 de abril de 2021, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se reconoció personería para actuar al doctor SEBASTIÁN CASAS VEGA, apoderado del quejoso, y se adelantó la siguiente actuación: 5.1. Realizó ampliación y ratificación de queja por parte del señor JOSÉ ERNESTO BENAVIDES JURADO 5. 5.2. Se escuchó al disciplinable en versión libre6, en la cual expuso que efectivamente el señor JOSÉ ERNESTO BENAVIDES JURADO, le otorgó poder el 23 de octubre del año 2017, y suscribieron contrato de prestación de servicios en la citada fecha.

Precisó que, el quejoso le entregó la demanda que le habían interpuesto, para lo cual había que nombrar un perito topógrafo, que trazara la línea divisoria del predio, actividad que tomó varios días en realizarse. Indicó que, el señor JOSÉ ERNESTO BENAVIDES JURADO, no le entregó el auto admisorio de la demanda, en el que se ordenaba correr tres (3) días de traslado. Precisó que, cuando se le otorgó el poder, se remitió al juzgado, donde siempre le indicaron que el proceso estaba al despacho. Aclaró que le otorgaron poder el 23 de octubre de 2017 y que jamás se enteró que se había fijado diligencia para el día 16 de noviembre del mismo año. Agregó que, no incurrió en ninguna falta disciplinaria, y cuestionó que el secretario o el escribiente no le hubieran noticiado de la diligencia, pues no era la primera vez que asistía a ese juzgado. Recabó que el estado ya había sido fijado con fecha anterior al otorgamiento del poder. Precisó que, cuando se le contrató, ya se había vencido absolutamente todo, 5 CD AUDIENCIA Minuto 18:40. 6 CD 2 AUDIENCIA Minuto 25:29. pues, aunque contestó la demanda, mediante escrito que radicó el día 8 de noviembre de 2017, lo cierto es que ya habían salido autos, anteriores al otorgamiento del poder y contrato, y por ello jamás pudo asistir a esta diligencia, de modo que, procedió a devolverle el dinero a su cliente, mediante consignación a su cuenta.

6.- El día 15 de julio de 2021, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, se exhibieron los documentos probatorios incorporados a la investigación. El despacho ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca), con el fin de que remitiera copia digital o el archivo escaneado del proceso integral, correspondiente al deslinde y amojonamiento radicado No. 2017-00155. 7.- En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el día 11 de octubre de 2021, se adelantó la siguiente actuación: 7.1. El despacho resolvió, dar por terminado el procedimiento disciplinario en favor del disciplinable ÉLVER ALFONSO SUÁREZ MORA, en lo referente al primer hecho de la queja, es decir en lo relacionado a la no presentación dentro del término, la contestación de la demanda dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, de la señora CELINA ROMERO contra JOSÉ ERNESTO BENAVIDES JURADO con radicado No 201700155, por cuanto el despacho consideró que, no existía falta disciplinaria reprochable, en razón a que el quejoso le otorgó el poder al abogado investigado, el día 23 de octubre del 2017, el cual fue radicado al despacho judicial el día 8 de noviembre de 2017, fecha en la cual ya se encontraba vencida la etapa de subsanación de la demanda. 7.2. Además, el Magistrado instructor después de realizado el análisis probatorio, procedió a formular cargos al disciplinable como presunto autor

de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, en la modalidad culposa7. 7 31CD VIDEO AUDIENCIA Minuto 23:00 a Minuto 32:50 En lo que atañe a la imputación fáctica, se le censuró al abogado el haber conocido la fecha de la diligencia de deslinde y amojonamiento prevista para el día 16 de noviembre de 2017, y no haber asistido a la misma, generando una afectación al quejoso con la decisión tomada en dicha diligencia.

8. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones de los días 31 de enero de 2022, 1 de marzo, y 27 de abril del mismo año, en la última de estas fechas, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable en los que afirmó que el 19 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, señaló fecha de inspección judicial, y que él aceptó el poder el 23 de octubre de 2017, es decir después de que se había fijado fecha para la diligencia.

Narró que el día 8 de noviembre de 2017, presentó informe pericial y contestación de la demanda, para hacerse parte dentro de las diligencias de inspección ocular. Indicó que no pudo enterarse de la fecha que se había

fijado con anterioridad para la diligencia de deslinde y amojonamiento, porque el secretario del juzgado siempre le informó que el expediente se encontraba al despacho. Agregó que jamás el señor escribiente del juzgado, CAMILO GUARNIZO, le comentó que esta diligencia ya estaba programada, lo que le impidió concurrir a ésta y oponerse a la misma, en razón a que la revisión de dicho expediente fue imposible, ya que siempre permanecía al despacho. Refirió que, también obra declaración juramentada de fecha 25 de octubre de 2021, del Ingeniero JULIÁN NOVOA, persona que manifestó que el abogado siempre estuvo pendiente del proceso, y que de igual manera que el mismo había ido al juzgado en varias oportunidades, pero que siempre el señor CAMILO le había manifestado que el proceso se encontraba al despacho. Así como también, obra declaración rendida por el señor RAFAEL MURILLO, de fecha 22 de octubre de 2021, quien también manifestó́ que el abogado siempre estuvo pendiente del proceso de deslinde y amojonamiento. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, se decidió sancionar con suspensión del ejercicio profesional durante dos (2) meses al doctor ÉLDER ALFONSO SUÁREZ MORA, como responsable de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El magistrado de instancia argumentó que, de acuerdo con las pruebas

allegadas, mediante auto del 19 de octubre de 2017, se programó fecha para la diligencia de deslinde y amojonamiento para el 16 de noviembre de 2017, decisión que fue notificada por estado del 20 de octubre de 2017, además, obra constancia de un sello con fecha 24 de octubre de 2017 de enterado, firmado por el abogado de la parte demandante, por lo que se consideró demostrado que el abogado ÉLDER ALFONSO SUÁREZ MORA, tenía conocimiento de la diligencia programada para el 16 de noviembre de 2017 y sin embargo no acudió. Manifestó que, con ocasión del contrato de prestación de servicios del 23 de octubre de 2017 y la suscripción del poder para representar al señor BENAVIDES JURADO, radicado el 8 de noviembre de 2017 en el despacho judicial, era deber del abogado ÉLDER ALFONSO SUÁREZ MORA, obrar de manera diligente en orden a conocer el estado procesal del asunto, y enterarse de la fecha de la diligencia programada, para mismo, comunicarle a su poderdante, y estar atento para acudir e intervenir en el trámite de la actuación dentro del expediente 2017-00155 de CELINA ROMERO TOVAR contra el señor BENAVIDES JURADO. Consideró la instancia que, con las copias del expediente que fueron aportadas con la queja y las cuales se incorporaron a esta actuación, era dable conocer la secuencia fáctica en que se presentaron los hechos, sin que de su estudio, se pueda extractar la concurrencia de las circunstancias impeditivas expuestas por el profesional del derecho, para el conocimiento

oportuno de la fecha de la diligencia de deslinde y amojonamiento, pues no se observa que se le impidiera de alguna manera tener acceso al proceso, en el cual inclusive radicó documentos, en conjunto con el poder para actuar, que lo habilitaba para realizar las solicitudes de expedición de copias del asunto en pro del ejercicio de la representación que le había sido otorgada. Concluyó la Sala que se encuentra acreditada en grado de certeza la ocurrencia de este hecho disciplinariamente relevante, que sirvió de base a la imputación fáctica, consistente en el hecho de no haber atendido con celosa diligencia el encargo que le fue encomendado, en orden a la representación del demandado, JOSÉ ERNESTO BENAVIDES JURADO, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, lo que trajo como consecuencia una decisión desfavorable a los intereses de su poderdante. Manifestó la instancia que revisados los elementos de prueba allegados durante la actuación, se corrobora con certeza que la falta fue cometida por ÉLDER ALFONSO SUÁREZ MORA a título de culpa, pues su comportamiento omisivo habría derivado de la imprevisión, frente a las condiciones en que tenía que cumplir con su deber profesional de diligencia, en particular, orientado a conocer a partir de la radicación del poder para actuar con fecha 8 de noviembre de 2017, el estado del asunto, y la programación de la diligencia fijada para el 16 de noviembre de 2017. Para dosificar la sanción, la instancia tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, y la ausencia de circunstancias de agravación, dado que no tenía

antecedentes disciplinarios, y además el hecho de que el disciplinable no confesó, ni tampoco procuró por iniciativa propia resarcir el daño causado, pues se advirtió que ante la solicitud del quejoso, el disciplinable devolvió la totalidad del dinero que le fue adelantado como parte de pago de los honorarios por la gestión encomendada, por lo que en definitiva consideró que la sanción a imponer debía ser la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN Mediante escrito, el disciplinable ÉLDER ALFONSO SUÁREZ MORA, presentó recurso de apelación, el día 7 de marzo de 2022, con base en los siguientes argumentos: Inició su sustentación el recurrente, realizando un estudio de los hechos que originaron la actuación y de la decisión de primera instancia. Argumentó el recurrente que se presenta un defecto sustantivo, y que este se presentó por tres vías, así: La primera, por ausencia de tipicidad frente al cargo formulado. Dijo que dentro de la audiencia de calificación se formularon cargos “por todo los verbos rectores de la conducta reprochada”, a título de culpa, pues su comportamiento omisivo que habría derivado de la imprevisión frente a las condiciones en que tenía que cumplir con su deber profesional de diligencia, en particular, orientado a conocer a partir de la radicación del poder para actuar con fecha 8 de noviembre de 2017, el estado del asunto y la programación de la diligencia fijada para el 16 de noviembre de 2017, sin especificar si ello se hizo de forma “sucesiva o simultánea”, lo que impidió́

que pudiera defenderse de acusaciones indeterminadas. Expresó que la instancia desconoció los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007, que prescriben que debe haber pruebas que demuestren la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, para poder sancionarlo disciplinariamente. Dijo el disciplinable en la sustentación del recurso que, en este caso, el Magistrado atribuyó la culpabilidad de la falta a “título de dolo” (sic) por el conocimiento y poder aportado a partir de la fecha 8 de noviembre de 2017, a fecha 16 de noviembre de 2017. Al referirse al tema de la antijuridicidad de la conducta, manifestó el recurrente que nunca dio lugar a la causal prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, que siempre estuvo pendiente del proceso de deslinde y amojonamiento, lo cual no tiene correlación directa con el numeral 6º del artículo 28 ibídem. En el tema de la culpabilidad, manifestó el recurrente que la instancia afirmó, que el comportamiento disciplinariamente relevante fue desplegado en forma culposa por parte del disciplinable, lo que denota que obró con imprevisión e indiligencia cuando no acudió́ a la diligencia de deslinde y amojonamiento llevada a cabo el día 16 de noviembre de 2017, cuyo poder se encontraba vigente. Expuso el apelante que, también se configuró un defecto fáctico cuando el juzgador no apreció las pruebas que demostraban la falta de responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta, como los testimonios que daban cuenta de la eficiencia y compromiso del

disciplinable, agregando que se omitió el examen de varios testimonios recaudados en dichas diligencias, y no se tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio rendidas por los Señores Julian Novoa y Augusto Murillo. Alegó que también hubo defecto sustantivo por la inaplicación de la norma que refiere al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta contenida en el artículo 33 Numeral 9 del Código Disciplinario del Abogado, igualmente dijo que, no existió razonabilidad al aplicar los criterios establecidos en el Código. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 29 de agosto de 2022, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados.

Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura,

autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 377156, de fecha 11 de junio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ÉLDER ALFONSO SUÁREZ MORA, identificado con cédula de ciudadanía 11232840 y Tarjeta Profesional 180746, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente. 3.- De la apelación. 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad

contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo En primer lugar, observa la Comisión que, en la notificación de la providencia del 24 de junio de 2022, se enviaron comunicaciones a las partes el 9 de agosto de 2022 y el 11 de agosto de 2022, el disciplinable mediante correo electrónico interpuso recurso de apelación, es decir de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200712. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los

aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. La primera instancia formuló cargos al disciplinable como presunto autor de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, en la modalidad culposa13, pues se le censuró al abogado el haber conocido la fecha de la diligencia de deslinde y amojonamiento prevista para el día 16 de noviembre de 2017, y no haber asistido a la misma, generando una afectación al quejoso con la decisión tomada en dicha diligencia. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado ÉLDER ALFONSO SUÁREZ MORA, por el mismo deber, la misma falta, y 12 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 13 31CD VIDEO AUDIENCIA Minuto 23:00 a Minuto 32:50

con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso concreto. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el disciplinable, se advierte que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la sanción impuesta, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1 Defecto sustantivo, por ausencia de tipicidad, antijuridicidad de la conducta y culpabilidad, frente al cargo formulado. El recurrente en la primera parte de escrito afirmó que la decisión de primera instancia incurre en un defecto sustantivo, porque en el presente caso se presenta ausencia de tipicidad, de antijuridicidad y de culpabilidad. El defecto sustantivo, podríamos definirlo como, aquel en el cual, la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes, o que exhiben una indudable contradicción entre los fundamentos, y la decisión. (…) Con base en este señalamiento, la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica (…)14. La jurisprudencia ha precisado las situaciones en las que, una providencia incurre en el yerro anotado, así15: (i) La decisión se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) No es pertinente. (b) Ha sido derogada. (c) Es inexistente. 14 Corte Constitucional, sentencia T-792 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

15 Corte Constitucional, Sentencia SU-453 de 2019 (MP CRISTINA PARDO SCHLESINGER). (d) Ha sido declarada inexequible. (e) No se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. (ii.) La interpretación, no se está, dentro del margen de interpretación razonable, o la aplicación de la regla es inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente. (iii) Desconocimiento de jurisprudencias que han definido su alcance (iv) Disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución (v) Poder del juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) La decisión se funda en una interpretación no integral de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso. (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. En el asunto objeto de estudio, el recurrente hace descansar su inconformidad, en el entendido que, la instancia dejó de aplicar las normas referentes a la adecuación típica, es decir no hizo un adecuado juicio de tipicidad. Dijo el apelante que, “dentro de la audiencia de calificación se formularon cargos por todos los verbos rectores de la conducta reprochada”, lo que impidió que el disciplinable pudiera defenderse de “acusaciones indeterminadas”. Esta Comisión en referencia a la afirmación del recurrente, observa que en la audiencia del 11 de octubre de 2021, el magistrado instructor le formuló cargos al disciplinable por la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200716, cuyo tenor

es, demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada, o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal, descuidarlas o abandonarlas; igualmente la instancia fue específica al afirmar que, en este caso el reproche fue por “dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues el magistrado individualizó que la conducta censurable consistió en haber conocido la fecha de la diligencia de deslinde y amojonamiento prevista para el día 16 de noviembre de 2017, no haber comunicado la fecha de dicha diligencia al quejoso, y no haber asistido a la misma. 16 31CD VIDEO AUDIENCIA Minuto 23:00 a Minuto 32:50 Así las cosas, no se percibe ausencia de tipicidad, tampoco errónea adecuación típica, o adecuación genérica, por cuanto la primera instancia individualizó, y concretó el verbo rector aplicable al caso en concreto. En relación con la manifestación del recurrente, sobre la ausencia de antijuridicidad, el cual es sostenido en el hecho que, el disciplinable no ejecutó alguna acción que indicara, que estuvo incurso en: “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, el cual el recurrente dice que está prevista en el artículo 33 No. 9 (sic). El artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, relaciona las faltas contra la recta y

leal realización de la justicia, y de ninguna manera, como equivocadamente lo entiende el recurrente, se refiere a las faltas a la debida diligencia profesional, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues la primera instancia no formuló cargos al doctor ÉLDER ALFONSO SUÁREZ MORA por realizar acciones encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de los procesos, por lo cual éste argumento, no tiene nada que ver con la decisión de instancia. Dijo el recurrente que, la Sala disciplinaria de primera instancia desconoció los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007, que prescriben que debe haber pruebas que demuestren la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, para poder sancionarlo disciplinariamente, que en el caso que nos ocupa, la instancia “atribuye la culpabilidad de la falta a título de dolo” por el conocimiento y poder aportado a partir de la fecha 8 de noviembre. El juzgador al momento de realizar la apreciación probatoria, debe realizar su razonamiento, teniendo en cuenta los hechos acreditados en el asunto, a través de los elementos materiales de pruebas, o evidencias incorporadas al proceso; no puede el juzgador dar por existente, una prueba que materialmente no hace parte del proceso, o reconocer la existencia de un hecho del cual, ninguna prueba informa. Es así como tenemos que, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, sin existir una tarifa legal para darle valor, o no darle valor, a determinada prueba. Al revisar el material probatorio allegado al expediente, encuentra la Comisión que, los argumentos del apelante no están llamados a prosperar, por cuanto la instancia si atendió todo el acervo probatorio, y además no

atribuyó la culpabilidad de la falta a título de dolo, pues está claro que la imputación jurídica se hizo a título de culpa. En igual sentido, es deber de los abogados cuando reciben un encargo, revisar de manera cuidadosa el asunto, a fin de comprobar las fechas de las audiencias, plazos de vencimiento de términos, o cualquier asunto relacionado con el mismo, por lo que en este caso particular, era su deber solicitar los estados, las fijaciones en listas, y todas las publicaciones del juzgado, o realizar cualquier otra gestión que le permitiera establecer si se habían fijado fechas para las diligencias de Inspección Judicial al predio objeto de controversia, sin que tal deber se haga extensivo a su cliente. De acuerdo con lo expuesto, no existen pruebas para esta Comisión que el disciplinado haya estado incurso en una situación ajena a su voluntad, que le hubiere impedido conocer fechas de diligencias o cualquier otra situación del proceso. 5.2 Error o defecto fáctico, al no apreciar las pruebas que demostraban la falta de responsabilidad del disciplinable El recurrente argumenta que, los testigos Julián Novoa y Augusto Murillo ratificaron que el abogado estuvo pendiente del proceso, y que el señor Julián Novoa, manifestó que también pasaba a averiguar por dicho expediente. Al respecto, es importante reiterar que, los deberes profesionales del abogado, exigen atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, para una correcta dirección, organización, y ejercicio de su labor de asesoría y representación en un proceso judicial. Por lo tanto, el llevar una diligente gestión, conlleva tener un control de lo que pasa en el

proceso en todo momento. Es así como, el abogado tiene el deber de ejecutar de manera diligente, la labor encomendada, sin que d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...