CNDJ - F25000110200020180012001
Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020180012001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 11960
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sabanalarga - Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 25000110200020180012001 Aprobado según Acta No.06 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consul ta la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 2, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA , tra s hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judi cial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por la Dra Martha Patricia Villamil Salazar (M.P.) y Magistrad o
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por la Dra Martha Patricia Villamil Salazar (M.P.) y Magistrad o Fernando Augusto Ayala Rodríguez, Ministerio Público Dr. Henry Bustos Alba.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria, se remite a la queja presentada el 16 de febrero de 2018 por la señora María Nelly Bravo Hernández en contra de la profesional CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA debido a que la contrató el 16 de noviembre de 2005 para que iniciara en su nombre y representación un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y posterior disolución y liquidación ante el Juzgado Primero de Familia de Facatativá (Cundinamarca). Se pactaron como honorarios la suma de $ 1.8 00.000 de lo cual le abonó $1.160.000 a la jurista, no obstante, la profesional no realizó ninguna gestión teniendo en su poder el mandato y la documentación, al punto que su cliente le revocó el poder en enero de 20213. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA , identificada con cédula de ciudadanía número 37925659 es portadora de la tarjeta profesional número
La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA , identificada con cédula de ciudadanía número 37925659 es portadora de la tarjeta profesional número 72471 del Consejo Superior de la Judicatura 4. Registró una sanción disciplinaria, tal y como se evidenció en el expediente No. 20130145201 con sentencia del 27 de junio de 2018 y multa de cuatro (4) SMMLV.
3 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-120 MPVS folio 5 4 14. CERTIFICADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOSCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La primera instancia mediante auto del 17 de julio de 2019 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA, fue notificada en debida forma 6, se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en sesiones del 29 de julio de 2020 7, 27 de octubre de 20208 y 9 de noviembre de 2022 9 oportunidad procesal, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones:
Ante la ausencia de la abogada, la primera instancia designó defensor de oficio 10 para salvaguardar los de rechos procesales de la
realizaron las siguientes actuaciones:
Ante la ausencia de la abogada, la primera instancia designó defensor de oficio 10 para salvaguardar los de rechos procesales de la disciplinada, en su intervención el profesional solicitó como prueba la incorporación de antecedentes disciplinarios.
En ampliación de queja 11 la señora María Nelly Bravo Hernández señaló que en el año 2005 le otorgó poder a la pro fesional CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA para que iniciara un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y posterior disolución y liquidación, no obstante, durante muchos años la jurista le ha dicho que está en proceso, sin embargo, no ha realizado ninguna gestión lo cual le ha impedido separarse de su compañero sentimental.
Agregó que la profesional siempre le ha mencionado que necesita uno o dos documentos adicionales para realizar la gestión, los cuales han sido entregados oportunamente, entre ellos el registro civil, certificado de tradición y libertad del inmueble, registros civiles entre otros.
5 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-120 MPVS folio 17 6 02. NOTIFICACION TELEGRAMA DISCIPLINADO 2018-120 MPVS 7 07. 29 07 20 ACTA AUDIENCIA 2018-120 8 16. 27 10 2020 ACTA CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PYC 2018 -120 9 56ActaAudienciaPycp 2018000120 10 05. NOTIFICACION DEFENSOR DE OFICIO 2018-120 MPVS 11 15.2902700 minuto 3COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Finalmente, adicionó que le entregó por concepto de honorarios $ 1.160.000 y que en el mes de abril de 2020 fue la última vez que se comunicó con ella.
Posteriormente, el mismo 27 de octubre de 2020 la magistrada procedió a la calificación jurídica de la actuación y formuló cargos 12 a la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007 , en el presente caso, “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de actuación profesiona l” y falta a la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma ley por no entregar a quien corresponda a la mayor brevedad posible los dineros por concepto de honorarios y documentos que han sido entregados en virtud de la gestión.
El 29 de enero de 2021 la señora María Nelly Bravo envió un correo electrónico a la seccional donde informó que llegó a un acuerdo con la disciplinada, por lo tan to, le revocaba el poder y solicitaba que se retirara la queja disciplinaria13.
Mediante proveído de 27 de mayo de 2022, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la calificación jurídica de la actuación realizada en audiencia de pru ebas y calificación provisional adelantada el 27 de octubre de 2020, para calificarse nuevamente la
todo lo actuado a partir, inclusive, de la calificación jurídica de la actuación realizada en audiencia de pru ebas y calificación provisional adelantada el 27 de octubre de 2020, para calificarse nuevamente la actuación disciplinaria con observancia del precedente jurisprudencial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación con la falta a la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado y dejándose a salvo las pruebas recaudadas en el plenario14.
12 15.2902700 minuto 37 13 25. DESISTIMIENTO DE QUEJA 14 42AutoDecretaNulidadPorIndebidaTipificacion-37-1y35-4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El 9 de noviembre de 2022 se procedió a la calificación jurídica de la actuación y se formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, teniendo en cuenta que la jurista presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de lo s abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El a quo consideró que la señora María Nelly Bravo el 16 de noviembre de 2005 le otorgó poder a la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA para que adelantara un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y su posterior disolución y liquidación en contra del señor Jaime Ramírez Castellanos, sin embargo, la profesional no realizó ninguna gestión al respecto, siendo requería en diferentes oportunidades por su cliente.
Por lo tanto, consideró que la togada es responsable de la falta mencionada por “ demorar la iniciación de las gestiones encomendadas” al no haber iniciado el proceso de declaración de unión marital de hecho y posteriormente, continuar con la disolución y liquidación, teniendo la oportunidad para adelantar dicha gestión hastaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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el mes de enero de 2021 cuando la quejosa advirtió que le revocó el poder, con lo anterior, determinó el a quo que la jurista desconoció su deber profesional de no atender con celosa diligencia su encargo profesional mas aun cuando se le confirió el poder, se le entregó los documentos y h onorarios requeridos para hacerlo, sin obtener una respuesta. La conducta fue calificada a título de culpa porque la togada fue negligente en el asunto encomendado.
Finalmente se aclaró que no era posible atribuir la falta contra la honradez debido a que se presentaron dudas relacionadas con la entrega de documentos que se debían resolver en favor de la profesional.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 14 de junio de 2023 15 oportunidad procesal donde el defensor de oficio presentó los alegatos de conc lusión, dentro de lo cual solicitó que se absuelva de la responsabilidad disciplinaria ya que en enero de 2021 la quejosa advirtió que retiraba la queja por lo tanto se le debe dar el valor probatorio que corresponda.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA , tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo
SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA , tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El a quo señaló que existió certeza que la señora Marí a Nelly Bravo el 16 de noviembre de 2005 le otorgó poder a la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA para que adelantara un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y posteriormente para que prosiguiera con la disolución y liquid ación en contra del Señor Jaime Ramírez Castellanos, sin embargo, la profesional incurrió en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque demoró la iniciación de la gestión encomendada, dado que pese haber recibido la su ma de $ 1.160.000 por concepto de honorarios, los documentos como registros civiles, certificados y poder, no realizó ninguna gestión al respecto, al punto que la quejosa en enero de 2021 optó por revocarle el mandato.
La abogada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional y desconoció su deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debido a que su cliente confió en la profesional
La abogada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional y desconoció su deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debido a que su cliente confió en la profesional para que iniciara el proceso civil, estuvo pendiente de la jurista durante varios a ños, le facilitó los documentos y honorarios, no obstante no adelantó la gestión requerida, ahora, aclaró que la naturaleza de dichas acciones de acuerdo a lo consagrado en la Ley 54 de 1990 en su artículo 8°, así como la sentencia C - 563 de 2015 de la Cor te Constitucional permiten concluir que no se contempla un término de prescripción tendiente a obtener la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho.
La conducta fue endilgada a título de culpa, teniendo presente la negligencia de la jurista en el proceso encomendada. Por último, al momento de dosificar la sanción se resaltó el literal c) del numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 ya que la abogada registró antecedentes disciplinarios y fue sancionada en el proceso
15 76ActaAudienciaJuzgamiento 201800120COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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disciplinario radicado No. 20130145201 con fecha del 27 de junio de 2018, en consecuencia, ordenó imponer la sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de profesión.
2018, en consecuencia, ordenó imponer la sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de profesión.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente el 17 de agosto de 2023 16, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 8 de septiembre de 202317
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados
16 79NotificacionDisciplinadaDefensordeoficioMinisteriopublico 201800120 MPVS 17 001ActaReparto 25000110200020180012001COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la ref erida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho
Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucion ales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1819.
18Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 19Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el dere cho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Cons ejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La providencia sometida a consulta en los términos y con las
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La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregi r o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tant o, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tant o, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se con sagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinada fue notificada del auto de apertura del proceso disciplinario 20, ante su
instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinada fue notificada del auto de apertura del proceso disciplinario 20, ante su ausencia se designó un defensor de oficio 21, en el desarrollo de las audiencias se evidenció su intervención y solicitud probatoria, por último, se le notificó la providencia de primera instancia en debida forma22, en consecuencia, se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio.
Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada a la abogada CELINA
MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA.
De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Descendiendo al asunto sometido a decisión, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas y conforme a la inspección realizada a los hechos, la responsabilidad disciplinaria reprochada a la profesional, así:
2002. NOTIFICACION TELEGRAMA DISCIPLINADO 2018-120 MPVS
pruebas oportunamente allegadas y conforme a la inspección realizada a los hechos, la responsabilidad disciplinaria reprochada a la profesional, así:
2002. NOTIFICACION TELEGRAMA DISCIPLINADO 2018-120 MPVS 21 05. NOTIFICACION DEFENSOR DE OFICIO 2018-120 MPVSCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Poder otorgado por la señora María Nelly Bravo el 16 de noviembre de 2005 a la abogada CELINA MIROSLAVA
BALLESTEROS AYALA23.
- Dos recibos suscritos por la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA donde dejó constancia que recibió de la señora María Nelly Bravo la suma de $ 1.160.00024.
- Oficio N°1426 de fecha 09 de septiembre de 2019, signado por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Facatativá, inform ando que revisados los libros índice I, II, III y el archivo de procesos inactivos de dicho Juzgado, no se encontró trámite de alguno iniciado por María Nelly Bravo en contra de Jaime Ramírez
Castellanos25.
- Ampliación de queja de la señora María Nelly Brav o quien manifestó que, si bien le confirió poder a la abogada, mantuvo contacto con la profesional por muchos años, le pagó honorarios, le entregó los documentos requeridos, no obstante, no realizó la gestión encomendada26.
manifestó que, si bien le confirió poder a la abogada, mantuvo contacto con la profesional por muchos años, le pagó honorarios, le entregó los documentos requeridos, no obstante, no realizó la gestión encomendada26.
- Correo electrónico del 29 de ene ro de 2021 enviado por la señora María Nelly Bravo donde señaló que llegó a un acuerdo con la profesional, que le retiró el poder, le hizo entrega de los documentos y por lo tanto retiraba la queja27.
De las pruebas documentales y testimoniales enlistadas se pudo evidenciar que la abogada demoró la iniciación de la gestión encomendada. Aunque estuvo facultada para iniciar el proceso de
22 80ComunicacionQuejosa 201800120 MPVS 23 01 exped digitalizado folio 7 24 01 exped digitalizado folio 9 25 Fol. 5 E.D 26 15.2902700 minuto 3COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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declaración de existencia de unión marital de hecho y su posterior disolución y liquidación desde el año 2005, no lo hizo. Esto llevó a que su mandante decidiera revocar el poder, como lo advirtió en la comunicación remitida a la seccional.
Al respecto, es necesario señalar que, si bien la queja se presentó en febrero de 2018, la señora María Nelly Bravo, en la ampliación de la misma, dio a conocer que la abogada aún conservaba el mandato y esperaba que adelantara el encargo. Esta situación fue aclarada con
febrero de 2018, la señora María Nelly Bravo, en la ampliación de la misma, dio a conocer que la abogada aún conservaba el mandato y esperaba que adelantara el encargo. Esta situación fue aclarada con el correo remitido el 29 de enero de 2021, en el cual se precisó que hasta ese día la jurista podía actuar, ya que se le había revocado el poder. Adicionalmente, debe resaltarse que el hecho de que no existiera una fecha límite para interponer la acción, debido a la naturaleza del proceso, no justifica la conducta de la jurista por no haber actuado oportunamente.
Teniendo en cuenta que no desplegó una actuación o gestión diligente en favor de su cliente, quien buscaba iniciar el proceso declarativo, esta Comisión encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem.
Esta Colegiatura determina sin lugar a duda la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la norma señalada, por el hecho de demorar la iniciación de la g estión encomendada , sin presentar justificación válida para ello, por lo que la disciplinada adecuó su comportamiento a la falta a la debida diligencia profesional.
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A - 11960
Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conduc ta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disci plinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
La Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 n umeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que la investigada desconoció sus deberes de obrar con celosa diligencia en su encargo profesional dado que no ejerció las labores oportunas como apoderada de la señora María Nelly Bravo pues pese a haberle otorgado poder en noviembre de 2005, contando con varios años para poder iniciar el proceso, no lo hizo. Por lo tanto, en enero de 2021 decidió retirarle el mandato y solicitarle la devolución de los documentos.
Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo:
“Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado
documentos.
Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo:
“Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie d e actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentidoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 250
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