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CNDJ - F25000110200020180030401ADJUNTA20221110105059-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020180030401ADJUNTA20221110105059-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6087

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250001102000201800304 01 Aprobado según Acta No.84 de la misma fecha Referencia: Recurso de queja. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de queja promovido por el quejoso contra la decisión de terminación adoptada 05 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a través de la cual se rechazó el recurso de apelación por falta de sustentación, en la que se dio por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Alberto José Ramírez Vivero2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja disciplinaria promovida 25 de marzo de 2018 por el señor Luis 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago. - El Representante del Ministerio Público es Carlos Duque Certuche. 1

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RAD. No. 250001102000 2018 00304 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA Alejandro Vargas Escobar contra el doctor Alberto José Ramírez Vivero. En su escrito de queja el señor Vargas, manifestó entre otras cosas, que es propietario y poseedor del lote No.12, ubicado en el Condominio Residencial Balcones de Buenavista de Cajicá Cundinamarca, lote en el que se han presentado irregularidades pues de manera arbitraria han talado varios árboles, producto de ello, procedió a suspender los pagos de administración del lote 12. Por lo anterior, la respuesta del condominio fue instaurarle en su contra un proceso ejecutivo en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Cajicá por mora en el pago de las cuotas, pero al no estar de acuerdo con ello, procedió a demandar al condominio a través de un proceso ordinario de responsabilidad civil. Manifestó el quejoso que el proceso ejecutivo se falló en su contra, por lo que procedió a pagar las cuotas de administración con intereses y costas del proceso a través del título judicial del 31 de marzo de 2017, por valor de sesenta y un millones cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos pesos $(61.488.900), habiendo el juez dado por terminado el proceso por pago total de la obligación. Por lo que, de ahí en adelante, reanudó periódicamente el pago de las cuotas de administración al Condominio Residencial Balcones de Buenavista, en la forma acostumbrada hasta la fecha de presentación de la queja.

A reglón seguido, manifestó el quejoso, que el día 3 de marzo de 2018 se realizó reunión con la asamblea general del condominio, en la que se le “tildó” de deudor moroso, cobrándole la suma $75.156.584 pesos, como quiera el doctor Alberto José Ramírez Vivero, no había reportado a su cliente el pago de la obligación, por 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA lo que a su juicio estimó que el abogado debía informarle al representante legal del condominio de dichos abonos, pero no lo hizo, a sabiendas de que él era conocedor directo de que el proceso ejecutivo había terminado por pago total de la obligación, sin embargo, no informó, ocasionándole con ello graves perjuicios así como la incursión de varias faltas disciplinarias por parte del doctor Ramírez Vivero.

Con su escrito de queja aportó:

1. Copia del título judicial demostrando el pago de la obligación.

2. Copia del auto que dio por terminado el proceso.

3. Copia del dictamen pericial rendido por auxiliar de la justicia, que reposaba dentro del proceso declarativo que se adelantaba en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Cajicá.

4. Copia del informe técnico DRSC 1097 del 10 de agosto de 2016, rendido por el ingeniero Nelson Giovani Coy Rivera de la CAR, que daba cuenta del “relleno realizado en el lote 11 y que

está a mi favor”.

5. Copia en CD del audio de la asamblea ordinaria llevada a cabo el día 3 de marzo de 2018, en la que contenía “las declaraciones del abogado que nos demuestran que se niega a declararme a paz y salvo por concepto del proceso ejecutivo”.

La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Alberto José Ramírez Vivero identificado con la cédula de ciudadanía No.79.789.076 es portador de la tarjeta profesional de abogado No.113.123 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3 Archivo virtual. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA El magistrado instructor mediante auto del 16 de abril de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario, auto en el que advirtió que no se había podido avocar conocimiento a raíz del alto cúmulo laboral y la limitada planta de personal. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 12 de mayo y 05 de octubre de 2021, oportunidad procesal, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: - El investigado otorgó poder al doctor Manuel Mauricio Bohórquez Olmos para que representara sus intereses en la presente investigación disciplinaria, en consecuencia, el director del proceso

procedió a reconocerle personería jurídica. - Ampliación y ratificación de queja. Por su parte el señor Luis Alejandro Vargas Escobar procedió a ratificarse de todos los hechos expuestos en su escrito de queja, sosteniendo que el profesional del derecho faltó a la verdad en todo su actuar y que a la fecha no ha podido disfrutar de su “casa” o de su pensión, gracias al actuar de mala fe del investigado. Manifestó que no ha podido “utilizar su lote” porque el mismo se inunda con frecuencia y en consecuencia no puede habitarse, hasta que el condominio arregle los problemas, pues en virtud de la errónea asesoría del investigado, el condominio no ha hecho nada. Que no está de acuerdo con el hecho de que cuando el abogado contestó la demanda, negó el hecho de que su hubiesen talado los 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA árboles, pese a que existían pruebas que demostraban lo contrario. Indicó que no estuvo de acuerdo con que el abogado haya cobrado la suma de $10.000.000 a la copropiedad por concepto de honorarios, por toda la poca asesoría que ha brindado. - Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al doctor Alberto José Ramírez Vivero, para que rendirá versión libre, si a bien lo tenía, sin embargo, el abogado manifestó que no haría uso de tal

mecanismo y el dio el uso de la palabra a su abogado de confianza. - Por su parte la defensa del investido realizó un contexto de los hechos, en el que manifestó, entre otras cosas que su prohijado ingresó a laborar con el condominio a partir de año 2015, razón por la cual los hechos anteriores a dicho año no deben ser tenidos en cuenta. Que el investigado no ha cometido falta disciplinaria, pues éste informó al condominio de los abonos realizados por el quejoso, incluso desde antes de la reunión de la asamblea del 3 de marzo de 2018. Que el quejoso, que ha omitido el hecho de que ha sido el juzgado el que ha retardado reportar los pagos al condominio y no su prohijado debido a una medida cautelar y fue por esa razón por la que al quejoso no se le había podido expedir el paz y salvo, pues los dineros no habían sido reintegrados a la cuenta del condominio. Agregó, que fue a través una acción de tutela en donde un juez le ordenó al juzgado el retorno de los dineros, comportamiento que 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA no es atribuible al investigado, solicitando el archivo de las diligencias en favor de su cliente. El quejoso además solicitó que, se tuviera en cuenta la asamblea del año 2019, en la cual se encuentra el informe elaborado por el

abogado, donde consta que cobró la suma de $10.000.000 por las gestiones realizadas en el proceso ejecutivo 2015-00074. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 05 de octubre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Alberto José Ramírez Vivero, decisión que fue apelada por el quejoso, sin embargo, la alzada fue rechazada por falta de sustentación. De la terminación del proceso. Luego de hacer un recuento procesal de la actuación realizada al interior del proceso ejecutivo objeto de queja, la primera instancia procedió a terminar el proceso disciplinario seguido contra el doctor Alberto José Ramírez Vivero, por cuanto el abogado no cometió falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Para sostener lo anterior, el a quo indicó que el quejoso se dolió principalmente por el hecho de que el disciplinando el día 3 de marzo de 2018 no rindió el informe al representante del condominio sobre el pagó que realizó al interior del proceso ejecutivo, en virtud de ello, el 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA magistrado instructor, realizó una exposición de lo ocurrido en tal diligencia, en la que se demostró que el investigado sí informó a su

cliente sobre el estado del proceso ejecutivo, sin obviar que el asunto terminó por pago de la obligación, así como de la constancia que dejó el profesional respecto de la imposibilidad de recibir los títulos por parte del juzgado por cuanto sobre los títulos judiciales reposaba medida cautelar. En consecuencia, el Seccional dejó claro que el juzgado no emitió el título respectivo por causa del despacho de conocimiento, situación que impidió al condominio registrar en su contabilidad y estados financieros el ingreso de los valores y así, emitir el correspondiente paz y salvo en favor del quejoso. Como segundo disenso del quejoso, respecto de que el investigado se ha negado a conciliar, el a quo consideró que ese hecho no fue cierto, como quiera que, del análisis de las pruebas, se pudo observar que dichas conciliaciones fueron realizadas en el año 2012, pero por otro profesional del derecho y no por el disciplinado, como quiera que aquel se vinculó con el condominio a partir del año 2015, por esa razón no haría reproche disciplinario; en consecuencia, el quejoso no podía pretender que sus términos fueran acatados de manera obligatoria o a través de una conciliación. Por otro lado, sostuvo el a quo que no hubo prueba que indicara que el investigado le ocultó a su poderdante sobre las fallas incurridas por administración del condominio, pues solo se trató del dicho del quejoso. Misma situación ocurrió con el hecho de que al parecer el disciplinado pretendía extender el proceso para ganar más honorarios, por el contrario, se notó actuación diligente del profesional en su representación jurídica. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA En lo que tuvo que ver con que al abogado se le hayan cancelado honorarios desproporcionados, el a quo indicó que esa circunstancia, se trató de una afirmación subjetiva por parte del quejoso y no era suficiente para elevar reproche disciplinario contra el investigado. En relación con que el abogado al contestar la demanda negó el hecho de que su hubiesen talado los árboles, pese a que existían pruebas que demostraban lo contrario, el a quo manifestó que, si bien fue cierto que el togado contestó eso en la demanda, ello no era óbice para enrostrarle falta disciplinaria, toda vez que esas afirmaciones debían ser cuestionadas al interior del proceso ordinario y no ante esta jurisdicción disciplinaria. Del recurso de apelación contra el auto de terminación. El quejoso inconforme con la decisión adoptada en precedencia resolvió proponer recurso de apelación en la misma audiencia del 5 de octubre de 2021, en el que expuso que el investigado actuó como apoderado judicial del condominio desde el año 2013 y no desde el 2015, por esa razón consideró que el abogado dijo “mentiras”. Que a través del informe de la CAR se demostró que lo árboles si fueron talados por el condominio, hecho que el abogado siempre tuvo conocimiento y no le informó a su apoderado, además de que dicha

prueba no fue considerada por el a quo. En relación con el paz y salvó manifestó el quejoso que, lo que él hizo fue darle cumplimiento a una sentencia, cumpliendo su deber como ciudadano de informar a Altas Cortes de lo sucedido, por ello, acudió a la acción de tutela para que el juzgado depositara los títulos al condominio. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA Con todo lo ocurrido, expuso el quejoso que se le han causado daños morales, pues es una persona de la tercera edad y que no es justo que, la administración de justicia no lo escuche. Que lo más lógico era que el abogado hubiere buscado una conciliación para evitar tanto desgaste, pues llevaba varios años con ese pleito ocasionándole a su vez gastos económicos. Traslado a los no apelantes. Por su parte el abogado de confianza del disciplinado solicitó al a quo que no se tuviera en cuenta la solicitud del quejoso, toda vez que el recurso de apelación no fue debidamente argumentado. Indicó que fueron cuatro los puntos estudiados por el a quo, mismos en los que el quejoso no se pronunció de fondo, razón por la cual consideró que el recurso de apelación no tenía una mínima carga argumentativa. Acto seguido, el abogado disciplinado manifestó que apoyaba lo sustentado por su defensor de confianza, manifestándole al a quo que

el recurso de apelación no fue debidamente sustentado, pues el quejoso no atacó la decisión del magistrado. Señaló que no estuvo de acuerdo con lo manifestado por el quejoso, como quiera que él no es quien tomaba las decisiones del condominio, ya que solo se encargaba de ejercer el derecho de defensa jurídica y que su vínculo con la copropiedad fue a partir del año 2015 y no desde el 2013 como el quejoso lo manifestó. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA Del rechazo del recurso de apelación. Acto seguido el a quo manifestó pese a que el quejoso no era abogado, éste no sustentó en debida forma el recurso de apelación, toda vez que volvió a retomar las argumentaciones de su queja sin atacar su decisión, por esa razón y en virtud con la falta de sustentación, el a quo procedió con el rechazo del recurso. Sostuvo el a quo que en su labor como magistrado instructor del proceso, realizó un análisis adecuado de cada uno de los disensos de la queja, que el quejoso no indicó en qué erró el a quo. Que, al ser el quejoso médico de profesión, se le exigía un mínimo de carga argumentativa, pues de manera anticipada y detallada le explicó en qué consistía la interposición de un recurso de apelación, al punto de que antes de interponerlo le dio tiempo para argumentarlo, sin

embargo, el recurrente no tuvo en cuenta nada de lo que se le indicó. Finalmente, el a quo le indicó al quejoso que era su deber como magistrado instructor del proceso disciplinario, velar porque el recurso de apelación fuere debidamente sustentado, para que el superior pudiere resolver el mismo, por esa razón no le quedaba otro camino que rechazarlo por falta de sustentación. DEL RECURSO DE QUEJA A través de correo electrónico del 28 de julio de 2022 se remitió a la primera instancia el siguiente comunicado: “De manera atenta y para su cumplimiento, me permito comunicarles que la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA Suprema de Justicia con ponencia del señor Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN, mediante fallo del 26 de abril de 2022, resolvió REVOCAR el fallo emitido en primera instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR, para en su lugar, AMPARAR los derechos invocados. De igual forma ORDENA a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que, en los términos previstos en el proveído, deje sin efecto la ejecutoria de la decisión del 5 de octubre de 2021 por medio de la cual rechazó el recurso de apelación (…)”.

En virtud de lo anterior, la primera instancia a fin de dar cumplimiento al referido fallo de tutela, mediante auto del 29 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala de Casación Penal y Sala de Decisión de Tutelas No. 02 en sede de tutela.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la ejecutoria de la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 05 de octubre de 2021, en lo que tiene que ver con el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Alberto Ramírez Vivero. (…).” Consideró el a quo que en garantía de la doble instancia y en virtud al principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, que establece: “RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.”, y, en consecuencia, conceder al quejoso la posibilidad de

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA presentar el recurso de queja, en cumplimento a lo resuelto por la Sala de Casación Penal y Sala de Decisión de Tutelas No. 02 en sede de

tutela. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de queja promovido por el señor Luis Alejandro Vargas Escobar, en calidad de quejoso contra la decisión de terminación adoptada 05 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a través de la cual se rechazó el recurso de apelación por falta de sustentación, en la que se dio por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Alberto José Ramírez Vivero. En ese sentido, esta Comisión, analizará los siguientes puntos a saber:

1. Del recurso de apelación previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

2. Del recurso de queja previsto en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002 traído a colación en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

3. De las facultades del quejoso.

4. El medio vertical fue bien o mal denegado.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA

Aspectos desarrollados de la siguiente manera:

1. Del recurso de apelación previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (negrillas por la Comisión). Desarrollado el anterior apartado podemos indicar, por un lado, que (i) el recurso de apelación previsto en la Ley 1132 de 2007 es susceptible 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA contra decisiones de terminación del proceso, como lo es el caso que nos ocupa, ya que la primera instancia a través de decisión del 5 de

octubre de 2021 terminó el proceso en favor del investigado, sin embargo, se rechazó por falta de sustentación. Por otro lado, (ii) el recurso podrá rechazarse por falta de sustentación.

2. Del recurso de queja previsto en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002 y 136 de la Ley 1952 de 2019, traído a colación en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. “ARTÍCULO 136. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.”.

Dicho en forma breve, el recurso de queja tiene como finalidad evaluar si el recurso de apelación debió o no ser concedido, sin valorar de fondo las pretensiones del mismo. Así que, la queja debe tratar directamente sobre los aspectos que el magistrado de primera instancia debía encontrar acreditados para conceder el recurso. En ese sentido, entre estos aspectos se encuentra, entre otros, que el recurso haya sido sustentado, y que esa sustentación sea suficiente para entablar una controversia con la decisión impugnada, situación que 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA aconteció en el caso en concreto, es decir, toda concesión del recurso de

apelación debe verificar, por lo menos, tal elemento. Explicado lo anterior y al encontrase que el recurso de queja sí procede contra la decisión de rechazo del recurso de apelación, esta Comisión dará aplicación al mismo, en virtud del artículo de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, debe advertir previamente esta Corporación de las facultades del quejoso.

3. De las facultades del quejoso.

El parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 prevé lo siguiente: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” El anterior precepto normativo, limita al quejoso para actuar al interior del proceso disciplinario, sin embargo, lo faculta para interponer recurso de apelación contra las decisiones que pongan fin al procedimiento, como el caso que nos ocupa, como quiera que el señor Luis Alejandro Vargas Escobar, en término, interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Seccional el 05 de octubre de 2021, por medio del cual resolvió terminar el proceso en favor del investigado, no obstante, el a quo procedió a rechazar el mismo por “indebida sustentación”; razón por la cual, esta Comisión en aras de garantizar el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al

acceso a la administración de justicia al quejoso, procederá a 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA pronunciarse sobre si fue bien o mal denegado el mismo, se insiste, en virtud del artículo 117 de la Ley 734 de 2002 aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa toda vez que a la fecha de interposición del recurso de queja, dicha norma se encontraba vigente, tal y como se explicó en líneas anteriores.

4. El medio vertical fue bien o mal denegado.

Aquí, esta Comisión entrará a analizar si el medio vertical fue bien o mal denegado por la primera instancia. Para desarrollar este acápite, es menester traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-268 de 2010 así: “La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la

verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.” De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, considera esta Comisión que el recurso de apelación interpuesto el 05 de octubre de 2021 por el quejoso estuvo mal denegado, por lo que el a quo debió 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA conceder el mismo, protegiendo con ello el acceso efectivo a la administración de justicia del señor Luis Ramírez y en todo caso, el debido proceso, máxime que la sustentación del quejoso fue suficiente para entablar una controversia con la decisión impugnada. La anterior determinación fue apreciada no solo de cara a lo que prevé la Constitución Política de Colombia, sino en apoyo de lo consagrado en los tratados internacionales que regulan la materia, mismos que hacen parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución y, para el efecto se permite la Comisión traer a colación lo previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Es por lo anterior, que por las potísimas razones que se han expuesto, y sin más lucubraciones, esta Colegiatura declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, y en su lugar procederá a conocerse el mismo, tal como lo consideró esta Comisión en un asunto de similares contornos.4 4 Decisión de 29 de septiembre de 2021, aprobada en Sala 61 de la fecha, radicado No. 08001110200020160038701 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR mal DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en audiencia del 05 de octubre de 2021, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el

iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen, para que una vez se conceda el recurso, el asunto regrese de inmediato a esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6087

RAD. No. 250001102000 2018 00304 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO – RECURSO QUEJA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6087

RAD. No. 2500011020

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