CNDJ - F25000110200020190003301ADJUNTA20221130174407-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020190003301ADJUNTA20221130174407-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201900033 01 Aprobado según Acta N. 90 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 2 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CARLOS
ERNESTO SILVA FLÓREZ.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Ana Isabel Romero Alvarado, quien relató que el 23 de febrero de 2018, en su condición de representante legal de la Agrupación Residencial El Portal P.H., contrató al letrado investigado para que ejerciera la representación de la copropiedad en el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Onofre Rodríguez Peña ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá; sin embargo, el profesional no actuó con la diligencia debida y le ocultó que fue sancionado disciplinariamente. 1 M.P. Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 2 Folio 1 al 4 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. A 6482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Aportó con la queja: contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado para representar a la Agrupación Residencial El Portal P.H., en dicha causa judicial3; oficio de devolución de correspondencia4; correos electrónicos remitidos al togado5; certificado de antecedentes disciplinarios6 del 2 de octubre de 20187; copias simples de distintos recibos de pago8; requerimiento realizado al jurista9; memorial de revocatoria del poder del 28 de noviembre de 201810; y notificación de realización de la audiencia del 31 de agosto de 201811.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 29 de enero de 201912 se constató que el doctor Carlos Ernesto Silva Flórez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’409.958, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 210.489, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 9 al 11 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 18 al 19 Ibidem. 5 Folio 21 Ibidem. 6 En el que consta: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ-. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
No. Expediente: 110011102000201404682 01
Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Fecha sentencia: 17-Jul-2018
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 4 Años: 0
Inicio Sanción: 2-Ago-2018 Final Sanción: 1º-Dic-2018
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 33 9º 7 Folio 22 Ibidem. 8 Folio 23 al 27 Ibidem. 9 Folio 28 al 30 Ibidem. 10 Folio 31 al 35 Ibidem. 11 Folio 36 Ibidem. 12 Folio 40 Ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 30 de enero de 201913 al magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 11 de mayo siguiente14, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de septiembre de 2021 a las 9:30 a.m., y decretó la ruptura de la unidad procesal por los 3
hechos puestos de presente por la quejosa en el escrito genitor15 y dada la reorganización de procesos de que fue objeto el Seccional de Cundinamarca, remitió el asunto a su homóloga16, la doctora Martha Cecilia Botero Zuluaga, a quien el 3 de agosto siguiente17, el doctor Fernando Augusto Ayala Rodríguez remplazó, último, quien ante la inasistencia del disciplinable a la audiencia del 7 de septiembre del mismo año18, lo declaró persona ausente19; le designó defensor de oficio20 y fijó21 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de marzo de 2022. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 13 Folio 39 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 42 al 45 Ibidem. 15 Así: “(…) debe señalarse que dentro del escrito de queja se pusieron de presente 3 irregularidades acaecidas dentro de 3 gestiones encartadas (sic) al letrado inculpado (Silva Flórez), a saber: - La representación de la Agrupación Residencial El Portal P.H., dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Rodríguez Peña. - La representación de la Agrupación Residencial El Portal P.H., dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Muñoz Ospina. - La realización de la reforma del reglamento de propiedad horizontal de la Agrupación Residencial El Portal P.H. Pues bien, en vista que son varias las eventualidades a investigar, se ordena someter a reparto de manera individual cada una de ellas, aclarando que dentro del presente sumario se investigara lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo laboral interpuesto por el señor Rodríguez Peña”. (Negrilla fuera del texto original).
16 Folio 50 al 51 Ibidem. 17 Folio 1 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia. 21 Ibidem. P á g i n a 3 | 17 A 6482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El referido acto procesal se realizó en sesiones del 1º de marzo22, 22 de junio23 y 2 de septiembre de 202224.
En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: copias simples del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Rodríguez Peña contra la Agrupación Residencial El Portal P.H., ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá25 y del disciplinario adelantado en contra del doctor Silva Flórez en primera y segunda instancia por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá y Superior de la Judicatura26; solicitud de aplazamiento de audiencia presentada por este último en el proceso ejecutivo laboral27; certificado de vigencia de tarjeta profesional del 6 de diciembre de 201828; derecho de petición interpuesto por el investigado a la Agrupación Residencial El Portal
P.H., el 17 de enero de 201929 y respuesta del 29 siguiente30; certificado de antecedentes disciplinarios del 2 de octubre de 201831; trazabilidad de correos electrónicos cruzados entre el encartado y la quejosa32; proveído del 3 de abril de 2019 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior de la acción de tutela presentada por el doctor Silva Flórez contra la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria33 y certificado de antecedentes disciplinarios del referido profesional del 22 de junio de 202234. 22 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y dos y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y cinco y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 25 Archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 26 Archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. 27 Archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Folio 1 al 23 del archivo virtual treinta y ocho del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 del archivo virtual treinta y nueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 17 A 6482 República de Colombia Rama Judicial
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Se escuchó en ampliación y ratificación de queja35 a la señora Romero Alvarado, quien relató que el 30 de agosto de 2018, el investigado la llamó y le manifestó que no debía asistir a la audiencia que se llevaría a cabo el día siguiente y le comunicó que él tampoco lo haría; sin embargo, días después, se enteró que el profesional no asistió porque estaba inhabilitado para ejercer la profesión en razón de una sanción disciplinaria de suspensión que pesaba en su contra y que le ocultó. Se escuchó en versión libre al investigado36 quien narró que como el 30 de agosto de 2018, lo notificaron de la sanción, al día siguiente, presentó un escrito ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá en el que solicitó aplazar la diligencia. Relató que notificó a la presidente del Consejo de Administración de la Agrupación Residencial El Portal P.H., de su situación disciplinaria. Señaló que como la quejosa le revocó el poder, él le devolvió los documentos. Manifestó que no representó a la copropiedad ni ejerció la profesión en el interregno en que estuvo inhabilitado y explicó que si bien, sí fue suspendido del ejercicio de la profesión, presentó una acción de tutela que el Consejo de Estado falló a su favor, que dejó sin efectos la sanción disciplinaria. Por su parte, la señora Gladys Janeth Vallejo Cárdenas37, presidente del Consejo de Administración de la Agrupación Residencial El Portal P.H., aseveró que el inculpado actuó en debida forma y estuvo al tanto del proceso ejecutivo laboral encomendado, al punto que incluso buscó
conciliar con el señor Rodríguez Peña. Narró que el disciplinable intentó comunicarse en diferentes oportunidades con la quejosa a efectos de informarle la sanción de la que había sido objeto y explicarle su situación; 35 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y dos y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 36 Ibidem. 37 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 17 A 6482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sin embargo, esta última se negó y fue por ello, que el doctor Silva Flórez le informó a ella de su sanción, en su calidad de presidente del conjunto residencial. Refirió ser cierto que el abogado fue insistente en solicitar reuniones con la denunciante, pese a lo cual, esta última se abstuvo y le revocó el poder, sin citar para la asamblea o reunirse con el Consejo de Administración y expresó que incluso, el jurista enteró de su situación a todos los copropietarios y les explicó lo sucedido.
DEL PROVEÍDO APELADO El doctor Francisco Augusto Ayala Rodríguez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 2 de septiembre de 202238 decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CARLOS ERNESTO SILVA FLÓREZ, con fundamento en lo previsto en el artículo
103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Seccional de instancia que no obstante que la quejosa se mostró inconforme porque su apoderado judicial, de manera presunta, le ocultó la sanción disciplinaria de la que fue objeto y calló dicha situación de forma malintencionada, la decisión procedente era declarar la terminación de las diligencias a su favor, en razón del principio in dubio pro disciplinable y de presunción de inocencia, pues dicha aseveración se contrapuso a lo versión dada por el encartado y la testigo Vallejo Cárdenas, quienes relataron que como la señora Romero Alvarado no accedió a reunirse con el togado, este último le explicó su situación, directamente a la presidente de la Agrupación Residencial El Portal P.H. 38 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y cinco y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 17 A 6482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Aunado a ello, el profesional no incurrió en falta a la debida diligencia, pues actuó en debida forma y antes de que empezara a regir la sanción en su contra, presentó de forma oportuna, excepciones de fondo frente al mandamiento de pago y veló por la defensa de los intereses de la Agrupación Residencial El Portal P.H. Asimismo, advirtió el a quo, que el
letrado investigado tampoco incurrió en incompatibilidad que reprochar, pues una vez se enteró de la sanción de la que fue objeto, al día siguiente, esto es, el 30 de agosto de 2018, actuando como ciudadano y sin aducir sus calidades de profesional del derecho radicó escrito en el que explicó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá su imposibilidad para actuar como abogado y solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el día siguiente y la suspensión del proceso, petición a la que el despacho accedió. LA APELACIÓN En audiencia, la quejosa presentó recurso de apelación en el que señaló que el doctor Silva Flórez, le ocultó que estaba suspendido del ejercicio de la profesión y si bien le avisó a la señora Vallejo Cárdenas, lo hizo en 2019, cuando ya había cumplido la sanción de suspensión y dado el caso, que se lo hubiera informado en 2018, dicha señora no se lo comunicó a ella. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Por su parte, en calidad de no recurrente, el investigado sostuvo que, pese a que intentó comunicarse con la quejosa, esta se abstuvo de escucharlo y en razón de ello le comunicó su situación disciplinaria a la presidente del Consejo de Administración.
TRÁMITE DEL RECURSO P á g i n a 7 | 17
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En audiencia, la Seccional de instancia concedió el recurso interpuesto por la quejosa y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 5 de octubre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- El 16 de octubre de 2022, pasó al despacho, memorial de la quejosa por medio del cual manifestó que complementaba el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 17 A 6482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la quejosa está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por la Comisión Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). El auto de terminación anticipada le fue notificado a la quejosa en
audiencia, quien interpuso el recurso de apelación de forma inmediata, es decir, dentro del término dispuesto en la ley, por lo que el mismo se entiende presentado en tiempo. P á g i n a 9 | 17 A 6482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ahora, si bien el 16 de octubre de 2022, se allegó a esta Comisión, escrito por medio del cual, la quejosa manifestó que complementaba su alzada, dicho memorial deviene en extemporáneo, pues conforme lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la oportunidad procesal para interponer y sustentar el recurso cuando la decisión de terminación anticipada se toma en audiencia, es en el mismo acto procesal, es decir, al interior de la diligencia de pruebas y calificación que en el caso sub lite, tuvo lugar el 2 de septiembre de 2022.
En consecuencia, dado el principio de preclusión de las etapas procesales39, la Comisión procederá a revisar únicamente, los argumentos expuestos por la quejosa Romero Alvarado, en audiencia del 2 de septiembre de 2022, y determinará si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma, pues, se itera, el escrito que presentó con posterioridad no será analizado por extemporáneo.
3. Del caso concreto. En su alzada, la quejosa señaló que el doctor Silva Flórez, le ocultó que estaba suspendido del ejercicio de la profesión y si bien le avisó a la señora Vallejo Cárdenas, lo hizo en 2019, cuando ya había cumplido la sanción de suspensión y dado el caso que se lo hubiera informado en 2018, dicha señora no se lo comunicó a ella.
Descendiendo al caso sub lite, se advierten dos versiones contrapuestas: por un lado, la de la doliente, quien afirma que el letrado investigado le ocultó que había sido suspendido del ejercicio de la profesión; por otro, la 39 Al fin y al cabo, “(…) hay preclusión, en el sentido de que no realizada la actividad dentro del término señalado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva (…) y dado el ordenamiento del procedimiento se pasa a la siguiente, ‘tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos consumados e impidiendo su regreso’” . (Negrilla fuera del texto original). EN: MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General. Bogotá: Editorial ABC, 8ª edición, 1983, pág. 194. P á g i n a 10 | 17 A 6482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del doctor Silva Flórez, quien sostuvo que la quejosa fue reacia a aceptar
reunirse con él y no pudo explicarle su situación disciplinaria y las irregularidades que se habían presentado en el trámite de notificación por parte de la Secretaria Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y en virtud de ello, en agosto de 2018, tuvo que informarle su situación a la presidente del Consejo de Administración de la Agrupación Residencial El Portal P.H., señora Vallejo Cárdenas. La primera instancia, consideró que dicha divergencia, debía ser resuelta a favor del abogado en virtud del principio in dubio pro disciplinable y de presunción de inocencia dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 200740; sin embargo, esta Comisión advierte, tal como a espacio se verá, que las pruebas documentales y testimoniales aportadas al infolio permiten superar el estadio de duda y constatan conforme lo exige el artículo 85 ibidem41 la inexistencia de irregularidad por parte del doctor Silva Flórez, que amerite reproche disciplinario. En medio de las diligencias, la señora Vallejo Cárdenas, presidenta del Consejo de Administración de la Agrupación Residencial El Portal P.H., que se recuerda, contrató al abogado para actuar en el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Rodríguez Peña, rindió su versión de lo sucedido y constató lo dicho por el investigado, esto es, que este último, le solicitó a la quejosa, en diferentes oportunidades, reunirse con él, a efectos de explicarle la sanción de la que había sido objeto y las irregularidades que se habían presentado en el trámite de notificaciones en el fallo de
40 “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. (…)Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. (Negrilla fuera del texto original). 41 “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 11 | 17 A 6482 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO segunda instancia; sin embargo, la representante legal del conjunto no accedió dicho encuentro y por ello, tan pronto se enteró de la sanción, en agosto de 2018, le informó de su situación disciplinaria a la testigo, Vallejo
Cárdenas. Versión que para esta Comisión, ofrece credibilidad objetiva42 y subjetiva43, dado que la testigo narró con coherencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, las solicitudes de del doctor Silva Flórez y la forma en que aquel le informó, como miembro y presidente del Consejo de Administración, la sanción de la que había sido objeto y la
situación especial de notificación que se había presentado; y sus declaraciones no solo fueron coherentes, sino también contextualizadas y corroboradas, entre otras, con el relato que esgrimió el abogado y con las pruebas documentales que a continuación se refieren. Las copias del proceso ejecutivo laboral dan cuenta que el 31 de agosto de 2018, el letrado investigado presentó ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá, memorial por medio del cual explicó al despacho su situación disciplinaria y solicitó suspender el proceso ejecutivo laboral, así: “(…) obrando en calidad de apoderado del conjunto residencial El Portal de conformidad al poder a mi conferido, por medio del presente documento solicito a usted de forma respetuosa, aplazar la audiencia programada para hoy 31 de agosto de 2018 a las 3:30 p.m., dentro del proceso de la referencia y suspender el proceso de la referencia de conformidad a lo establecido en el artículo 159 numeral 2º del Código General del Proceso, como consecuencia que fui objeto de una sanción disciplinaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura por un término de cuatro meses, sanción que me fuera notificada el día de hoy en la mañana en Bogotá y que comenzó a regir en agosto del año en curso” 44. (Negrilla fuera del texto original). 42 Conforme su percepción, el relato circunstanciado y coherente y su comportamiento en la diligencia del trámite disciplinario. 43 En atención a que no se evidencia un interés subrepticio de causarle daño a la quejosa. 44 Archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo, al proceso de la referencia, se allegó correo electrónico del 29 de noviembre de 201845, por medio del cual el abogado citó a reunión a la Representante Legal y los miembros del Consejo de Administración a efectos de dar cuentas de su gestión y explicar lo sucedido.
Pruebas documentales que valoradas en conjunto con la versión del abogado y el testimonio de la señora Romero Alvarado, constatan que el disciplinado nunca tuvo la intención de callar u ocultar la sanción de la que fue objeto, ni mucho menos desviar el manejo del proceso laboral ejecutivo, pues, como viene de verse, una vez se enteró de la sanción, que, además, vale la pena mencionar, fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado por irregularidades en el trámite de notificación46, la comunicó a la presidente del Consejo de Administración de la Agrupación Residencial El Portal P.H., y al juzgado laboral en el que venía actuando como apoderado. En consecuencia, esta Comisión advierte que en el sub lite, no hay lugar a ejercer reproche disciplinario contra el abogado por estos hechos, pues, se repite, no ocultó ni calló la sanción de la que fue objeto ni fue desleal con la Agrupación Residencial El Portal P.H. 45 Archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia.
46 Mediante proveído del 3 de abril de 2019, la Sección Tercera, Subsección b) del Consejo de Estado, a cargo del H.M. Alberto Montaña Plata, en su calidad de juez constitucional de segunda instancia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 17 de julio de 2018, por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por errores en el trámite de notificación por parte de la Secretaria Judicial de dicha Corporación. El 31 de mayo de 2019, el doctor Fidalgo Javier Estupiñán, en cumplimiento del fallo de tutela profirió una nueva sentencia en que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por esta Sala el día 17 de julio de 2018, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual se sancionó al abogado CARLOS ERNESTO SILVA FLÓREZ, con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en favor del abogado CARLOS ERNESTO SILVA FLÓREZ en los términos de lo dispuesto por el Juez de Tutela y en consecuencia se ordena la TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso en favor del mismo. (…)”. (Negrilla del texto original).
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ahora, si bien la quejosa se duele porque la señora Vallejo Cárdenas no le informó la conversación que sostuvo con el abogado en agosto de 2018, lo cierto es que las posibles desavenencias o inconvenientes de comunicación que hayan podido presentarse entre la representante legal y la presidente del Consejo de Administración de la Agrupación Residencial El Portal P.H., no incumben a esta Comisión y, por lo tanto, no es la jurisdicción disciplinaria la competente para resolver el asunto.
Por lo anterior, esta Comisión advierte que en el presente asunto, la decisión procedente es confirmar el proveído de terminación anticipada, pero por las razones expuestas en precedencia, pues recuérdese que la duda47 es un estadio al que se llega cuando, recabadas las pruebas suficientes, no es posible inferir de aquellas con certeza una decisión de fondo, situación que no se evidenció en el sub lite, pues como viene de verse, las pruebas documentales y testimoniales valoradas en conjunto permiten constatar que el togado no ocultó ni calló la sanción de la que fue objeto, y por consiguiente, no hay lugar a ejercer reproche disciplinario en su contra. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 47 En otras palabras y tal como lo ha señalado esta Comisión en oportunidad pretérita, la duda no se equipará a un déficit de
investigación o falta de recaudo de pruebas por parte del operador judicial, sino que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ocurre cuando: “(…) a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia”
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