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CNDJ - F25000110200020190060801ADJUNTA20220127145905-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020190060801ADJUNTA20220127145905-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 25000110200020190060801 Discutido y aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada investigada contra la decisión proferida por el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el 28 de julio de 2021, en audiencia de pruebas y calificación, en la que resolvió NEGAR la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por la disciplinable

LIDI NIDIA SOLID HUERTAS CHACÓN.

HECHOS El 4 de junio de 2019, la señora VIVIANA ANDREA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, elevó queja disciplinaria contra la abogada LIDI NIDIA SOLID HUERTAS CHACÓN, señalando que el 21 de octubre de 2018, realizó contrato verbal con el fin de restablecer los derechos de su hija menor de edad, haciendo entrega de documentos, tales como, el de A 2932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

identidad, extractos bancarios, acta de proceso de alimentos y la suma de $250.000,oo como adelanto de honorarios profesionales. Aseguró que posteriormente, el 28 de octubre de 2018, le hizo entrega del valor restante de lo pactado, esto es la suma de $250.000,oo, quedando pendiente la elaboración y entrega del contrato de prestación de servicio y el poder. Que al transcurrir el tiempo y no tener noticias de la togada, el 12 de noviembre de 2018, la quejosa se comunicó con ella, quien le manifestó que fue nombrada Comisaria de Familia temporal y que iba a seguir llevando el proceso desde ese lugar. Manifestó la quejosa que, el 29 de abril de 2019, la togada vulneró todos sus derechos y los de la menor, al favorecer al padre con una cuota muy baja para el salario que éste devengaba. Debido a estas arbitrariedades le solicitó la devolución de los documentos y la suma pagada como honorarios profesionales; y esta se negó a devolverlos. Relató en su queja que la doctora LIDI NIDIA SOLID HUERTAS CHACÓN, intentó amenazarla, extorsionarla y difamar su nombre, ante la sociedad, su familia, amigos, personas allegadas y su pareja.

ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 2 | 21

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 1.- Identidad del sujeto disciplinable: Se acreditó la calidad de la

abogada investigada, encontrando que la doctora LIDI NIDIA SOLID HUERTAS CHACÓN, se identifica con la Cedula de Ciudadanía No. 1069713855 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 297579. Igualmente, se acreditó que la togada encartada carece de antecedentes de orden disciplinario. 2.- Auto de apertura de investigación disciplinaria: En auto del 3 de junio de 2020, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 28 de julio de 2021 a las 8:30 a.m. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional: El día señalado, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la disciplinada y la quejosa, no así el Agente del Ministerio Público. Inicialmente, se dio lectura a la queja disciplinaria y posteriormente la inculpada se negó a rendir versión libre por cuanto no se encontraba en su Departamento de origen, ya que estaba en el Municipio de Fonseca y el internet era muy limitado, expresó que se enteró por un mensaje de voz del proceso, por lo que solicitó aplazamiento para soportar su defensa. Petición que fue atendida desfavorablemente por él magistrado de instancia, quien le indicó que ya se habían puesto de presente los hechos que son P á g i n a 3 | 21 A 2932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS materia de investigación y si deseaba podia pronunciarse al respecto, pues es una facultad que puede ejercer, así que se le concedió el uso de la palabra para que refiriera lo que tuviera a bien manifestar.

La disciplinada indicó que para realizar su intervención requeriría apoyarse en el material probatorio y, además, hacer un aporte de pruebas, por lo tanto, afirmó no querer rendir la versión libre sin ese soporte. Sin embargo, solicitó como prueba la declaración de personas que en su momento fueron testigos de los hechos materia de investigación, a saber, Tatiana Barbosa, la Psicóloga Ingrid Dayana Otálora, Ana María Barbosa, Martha Isabel López - Inspectora Municipal, William Baudilio Hernández Ávila, Andrea Salinas y el señor Floresmiro. Procedió el Seccional a pronunciarse sobre las diversas solicitudes probatorias, y en primer lugar se le informó a la doctora LIDI NIDIA SOLID HUERTAS CHACÓN que, si deseaba hacer aporte documental a la actuación disciplinaria, debería remitir las mismas al correo electrónico del que le habían llegado las comunicaciones, siendo este el de la secretaria de la ahora Comisión Seccional, para que así obraran al interior del expediente. P á g i n a 4 | 21 A 2932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por otro lado, se decretaron las siguientes probanzas testimoniales:

  • Ingrid Dayana Otálora.
  • Ana María Barbosa.
  • William Baudilio Hernández Ávila.

Frente al resto de probanzas referidas a Tatiana Barbosa, Marta Isabel López y Andrea Salinas, no se accedió, habida consideración a que las eventuales amenazas que puso de presente la disciplinada no guardan relación con el objeto de la investigación. Frente a la solicitud sobre al señor Floresmiro se manifestó no conocer el nombre completo, por lo que se señaló que una vez el despacho, tenga copia documental de la actuación, procederá a analizar la necesidad de dicha testimonial, ya que no se observaba razón para que declarará en esta actuación disciplinaria. También se le informó a la abogada disciplinada que disponía del término de un (1) mes calendario para que allegará, un documento donde indicará los datos de contacto de Ingrid Dayana Otálora, Ana María Barbosa y William Baudilio Hernández Ávila, no solo con las P á g i n a 5 | 21 A 2932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS direcciones, sino los teléfonos y especialmente los correos electrónicos de contacto.

DE LA DECISIÓN APELADA

Como se señaló, en decisión de fecha 28 de julio de 2021, proferida por el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en audiencia de pruebas y calificación provisional, se resolvió NEGAR la práctica de unas pruebas solicitadas por la abogada disciplinada. Manifestó el Seccional que, el testimonio de TATIANA BARBOSA, MARTA ISABEL LÓPEZ y ANDREA SALINAS, según lo manifestado por la disciplinable, estaba encaminada a que, se comprobaran las amenazas y la persecución obsesiva por parte del esposo de la quejosa, señor LEONARDO HERNÁNDEZ en las redes sociales de la abogada, donde le piden dinero para no perder su tarjeta profesional. Estas fueron denegadas al considerar que en este proceso no se estaba investigando sobre las eventuales amenazas advertidas por la disciplinable, ya que no guardan relación con la imputación objeto de las diligencias. Clarificó la instancia, no ser de su competencia las situaciones que puso de presente la abogada investigada que si bien pudieran tener alguna relevancia en el campo penal, no en la Jurisdicción Disciplinaria, pues aquí no se investigan actuaciones de P á g i n a 6 | 21 A 2932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS particulares, ni guardan relación directa con la falta que se endilga a la

Doctora LIDI NIDIA SOLID HUERTAS CHACÓN en un eventual compromiso profesional, por consiguiente, se trataba de unas pruebas impertinentes e inconducentes. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia del 28 de julio de 2020, una vez proferida la decisión, la abogada disciplinada interpuso recurso de apelación, indicando que las pruebas testimoniales negadas por el despacho de primera instancia formaban parte del plus de la defensa, pues si bien no es un tema que este directamente relacionado con la queja disciplinaria, si es un trasfondo del cual más adelante se llegaría a probar el porqué de la queja disciplinaria, que no es tanto como lo afirma la quejosa, en relación con la inconformidad de la entrega de documentos y de dinero, sino que se trata de un tema extorsivo. Solicitó en consecuencia, se decretarán los testimonios de las señoras TATIANA BARBOSA y ANDREA SALINAS y desistió del de la

señora MARTHA ISABEL LÓPEZ.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de octubre de 2021, y repartida a quien figura como Magistrada ponente.

Una vez verificado el expediente se observa constancia de esa misma

fecha en la que se indicó lo siguiente: “El día 17 de febrero de 2021, se recibió por reparto el expediente de la referencia, donde señala que tiene lo siguientes cuadernos 4-4 y 23 archivos virtuales una vez verificado se observa que el expediente contiene 23 archivos virtuales y 8 audios de lo cual se deja constancia para los fines pertinentes”.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente P á g i n a 8 | 21

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Del recurso de apelación Contra la decisión que niega pruebas proferida en primera instancia,

dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. P á g i n a 9 | 21 A 2932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por consiguiente, al tratarse de un recurso de apelación impetrado contra una decisión de primera instancia en la que se negó la práctica de los testimonios de las señoras TATIANA BARBOSA y ANDREA SALINAS, procede la Comisión al estudio del recurso.

3. Presupuestos normativos y conceptuales.

El Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Se destaca que la solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa de los

investigados y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso; no en vano “[l]as nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al “debido proceso”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a P á g i n a 10 | 21 A 2932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS probar, o a la prueba, queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa”1.

Desde esta perspectiva, tempranamente el máximo tribunal de lo constitucional sentó unas premisas que siguen cobrando vigencia más allá del paso del tiempo y del cambio de las codificaciones disciplinarias, en la medida que están sustentadas desde el artículo 29 superior, y que llevaron al alto tribunal a sostener que: “La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser

evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso2”. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de septiembre de 2007, Radicado 050012203000200700230-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 2 Corte Constitucional, sentencia T393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido puede verse: Corte Constitucional, sentencia SU132 de 2002 y sentencia T-747 de 2009. P á g i n a 11 | 21 A 2932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Igualmente, incumbe a los interesados la carga de demostrar que las pruebas que deprecan son determinantes para sus propósitos de defensa. De ahí, que entre el derecho de las partes a solicitar pruebas y la potestad del juez de valorar la procedencia de aquellas, se propende por una racionalidad mediada por el debido proceso y los principios y reglas probatorias.

Por consiguiente, en tanto pueden surgir tensiones entre el derecho de defensa y el deber del juez disciplinario de instruir adecuadamente el proceso, se han previsto instrumentos para la racionalización del derecho a solicitar pruebas, bajo el entendido que aquél no comporta una garantía absoluta y, por lo mismo, debe sujetarse a unos

requisitos legales, so pena de rechazo3, por un lado, y, por otro, que se califique como arbitraria la resistencia del juez a decretar la prueba. Naturalmente, existen unos elementos que determinan la aptitud legal de las pruebas y, por ende, alumbran el juicio de convicción que lleva al juez a disponer o rechazar su práctica, debiendo optar por lo segundo (rechazo), solamente en aquellos casos en que las pruebas sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Del mismo modo, el juez no deberá atender aquellas que sean practicadas ilegalmente o que sean ilícitas (artículo 88 de la Ley 1123 de 2007). 3 Artículo 88 Ley 1123 de 2007 P á g i n a 12 | 21 A 2932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Se tiene que, frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, cuando determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende evidenciar no hace parte del tema de prueba; y finalmente, superfluas cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere acreditar, siendo

tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido4, que están exentas de prueba; por lo tanto, el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de una pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, 4 Cfr. artículo 167 del CGP, por la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 21 A 2932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos.

En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de (i) conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de

facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al mismo, y finalmente, (iii) utilidad, que implica llevar al acervo probatorio aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria. Dicho esto, la Comisión se pronunciará sobre el auto apelado, a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 4.- Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por la abogada inculpada, circunscribiéndose al P á g i n a 14 | 21 A 2932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS objeto de apelación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley en la actuación disciplinaria.

Ahora bien, en concreto la inconformidad de la apelante radica en que el Magistrado Sustanciador de instancia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007, celebrada el día 28 de julio de 2021, denegó el decreto de dos pruebas testimoniales Para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la atención de la Comisión, debe precisarse que la presente actuación se originó por queja presentada por la señora VIVIANA ANDREA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, quien cuestionó a la abogada LIDI NIDIA SOLID HUERTAS CHACÓN, por no cumplir con lo pactado en el contrato verbal suscrito entre las partes, con el fin de restablecer los derechos de su hija menor de edad, para lo cual le dio la suma de $500.000,oo como pago de honorarios profesionales. Manifestó la quejosa su inconformidad en las resultas del proceso al ver vulnerados sus derechos y los de la menor; por lo que solicitó a la abogada LIDI NIDIA SOLID HUERTAS CHACÓN la devolución de los documentos y la suma pagada como honorarios profesionales. Quiere decir lo anterior, que la investigación disciplinaria está P á g i n a 15 | 21 A 2932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS encaminada en demostrar, sí la abogada disciplinable, esta incursa en algunas de las faltas contempladas en la Ley 1123 de 2007 y si con ello infringió alguno de los deberes estipulados en la misma ley, no en comprobar las presuntas amenazas a que hizo mención la abogada

LIDI NIDIA SOLID HUERTAS CHACÓN, en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 28 de julio de 2021. En este orden de ideas, considera la Comisión que le asiste razón a la primera instancia, pues no se demostró la pertinencia de dichas pruebas testimoniales, pues no guardan relación con lo discutido dentro del proceso; en otras palabras, el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba. En efecto, la solicitud de la abogada disciplinable busca que se decreten unas pruebas testimoniales para comprobar amenazas y extorciones que aseguró se han presentado en su contra. Nótese que el presupuesto fáctico de esta investigación fue delimitado por el Magistrado instructor al momento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de julio de 2021. Es así, como esta investigación la centró en “establecer si la abogada LIDI NIDIA SOLID HUERTAS CHACÓN, realizó la labor profesional encomendada, reintegró los dineros pagados como honorarios profesionales y devolvió los documentos aportados para la gestión” P á g i n a 16 | 21 A 2932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En este orden de ideas, no guarda ningún tipo de relación las pruebas testimoniales solicitadas con los hechos que son materia de investigación, pues como bien lo sostuvo el a quo, dentro de las

presentes diligencias, no es de su competencia la investigación a terceros por amenazas, para tal fin existe la jurisdicción penal y es allí donde se debe presentar la respectiva denuncia y si es el caso, aportar las resultas del proceso a la presente investigación, teniendo en cuenta que lo que se pretende establecer es si la togada encartada realizó la gestión profesional encomendada, por la que aseguró la quejosa le pagó honorarios y si esta devolvió los documentos entregados para la iniciación de la gestión que le fue encomendada consistente en restablecer los derechos de una menor de edad. Por consiguiente, considera esta Corporación que le asistió razón a la primera instancia al haber negado estas pruebas testimoniales, por lo cual se confirmará integralmente la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 17 | 21 A 2932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 28 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual se dispuso NEGAR unas pruebas testimoniales solicitadas por la abogada investigada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Seccional de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 19 | 21 A 2932 República de Colombia Rama Judicial

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Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 20 | 21

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EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 21 | 21

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