CNDJ - F25000110200020190119601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020190119601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 14180
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250001102000201901196 01 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, en Sala 34 del 29 de mayo de 2024, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la com petencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca 2, mediante l a cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado IVÁN YESID DÍAZ CALDERÓN, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Fernando Augusto Ayala Rodríguez (M.P) y Jesús Antonio Silva Urriago.2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201901196 01
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
El presente proceso inició por queja presentada por el señor Guillermo Prada a través de apoderado judicial, en la que indicó que contrató lo s servicios profesionales del abogado IVÁN YESID DÍAZ CALDERÓN, con el fin de que adelantara una demanda verbal de pertenencia por prescripción ordinaria de dominio en contra de Luz Mary Carvajal Quintana, Fedegan S.A, Sociedad Agrícola del Sinú y otra per sonas indeterminadas, respecto de un predio rural ubicado en el municipio de Flandes, Tolima, del que el quejoso indicó tener la posesión por más de veinte (20) años.
Que para la realización de la gestión encomendada suscribió un primer contrato el 9 de j unio de 2016 en la ciudad de Girardot, pactando honorarios de $6.000.000, 50% al inicio de la gestión y 50%, una vez terminara el proceso, así las cosas, el abogado radicó demanda la que
contrato el 9 de j unio de 2016 en la ciudad de Girardot, pactando honorarios de $6.000.000, 50% al inicio de la gestión y 50%, una vez terminara el proceso, así las cosas, el abogado radicó demanda la que fue adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, radicado 732754089002201600017800, la que fue inadmitida, sin que fuera subsanada, situación que le fue informada al quejoso, en el primer semestre de 2017.
Pese a lo anterior, el señor Guillermo Prada no le revocó poder al abogado IVÁN YESID DÍAZ CALDER ÓN, y dada la inactividad de la gestión, suscribió un segundo contrato el 8 de agosto de 2017, para la misma gestión, acordando como honorarios $20.000.000, de los que le canceló $6.000.0000, sin que obtuviera resultados de la gestión encomendada, dado que al abogado no le informó ni le entregó copia de la demanda que debía interponer diligentemente y de forma personal tuvo que realizar las averiguaciones, en las que estableció que la demanda finalmente había sido radicado nuevamente en el3
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Juzgado Segundo C ivil del Circuito de Girardot, 253073103002201800007 siendo rechazada.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
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Juzgado Segundo C ivil del Circuito de Girardot, 253073103002201800007 siendo rechazada.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado IVÁN YESID DÍAZ CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía 2.387.749, es portador de la tarjeta profesional 87374 del Consejo Superior de la Judicatura3
Mediante auto del 18 de marzo de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 4, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 22 de octubre de 2021, 11 de febrero y 16 de junio de 2022, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Contrato de prestación de serv icios profesionales celebrado el 9 de junio de 2016 5, suscrito por el señor Guillermo Prada y el abogado IVÁN YESID DÍAZ CALDERÓN, cuyo objeto era iniciar y llevar hasta su culminación demanda ordinaria de pertenencia
contra Luz Mary Carvajal Quintana, FEDEGAN S.A., SOCIEDAD AGRICOLA DEL SINU, ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A, FONDO VIAL NACIONAL, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y personas inciertas e indeterminadas.
- Copia digitalizada del proceso de pertenencia radicado 732754089002201600017800, en el q ue se encontró, que se
3 Primera Instancia – PDF 001 EXPE DIGITALIZADO – Folio ¡7
- Copia digitalizada del proceso de pertenencia radicado 732754089002201600017800, en el q ue se encontró, que se
3 Primera Instancia – PDF 001 EXPE DIGITALIZADO – Folio ¡7 4 Primera Instancia – PDF 001 EXPE DIGITALIZADO – Folio 194
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presentó demanda de pertenencia, por parte del disciplinado en representación del señor Guillermo Prada, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes, el 24 de junio de 2016, la que fue inadmitida por auto del 5 de julio del mismo año y como no fue subsanada, se rechazó por auto del 15 de julio de 2016.
- Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 8 de agosto de 2017 6, suscrito por el señor Guillermo Prada y el abogado IVÁN YESID DÍAZ CALDERÓN, cuyo objeto era ini ciar y llevar hasta su culminación demanda ordinaria de pertenencia del bien inmueble ubicado en el municipio de Flandes, Tolima, en la vereda el Paradero, denominado la Variante, contra Luz
Mary Carvajal Quintana, FEDEGAN S.A., SOCIEDAD AGRICOLA DEL SINU, ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A, FONDO VIAL NACIONAL, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y personas inciertas e indeterminadas.
- Copia digitalizada del folio del libro radicador del Juzgado
FONDO VIAL NACIONAL, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y personas inciertas e indeterminadas.
- Copia digitalizada del folio del libro radicador del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot7, Cundinamarca, en el que consta que la demanda de pertenencia, fue asignada con el número 253073103002201800007, que por auto auto del 9 de febrero de 2018 se inadmitió la demanda y se ordenó subsanarla, siendo retirada el 21 de febrero de 2018 por el disciplinado de forma voluntaria, obrando firma de recibido.
5 Primera Instancia – PDF 001 EXPE DIGITALIZADO – Folio 10 6 Primera Instancia – PDF 001 EXPE DIGITALIZADO – folio 7 Primera Instancia – Carpeta 915
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- Demanda de pertenencia presentada el 17 de febrero de 2022 8, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima, radicado 20220002500.
- Versión libre del abogado IVÁN YESID DÍAZ CALDERON, en la que indicó que por no contar con un nuevo poder para presentar nuevamente la demanda no le había sido posible interponerla antes del 17 de febrero de 2022, que el quejoso se negó a otorgarle el poder requerido.
- Testimonio del señor Édgar Alcalá Duarte, en el que manifestó
antes del 17 de febrero de 2022, que el quejoso se negó a otorgarle el poder requerido.
- Testimonio del señor Édgar Alcalá Duarte, en el que manifestó que conocía al abogado DÍAZ CALDERON de hacía mucho tiempo al igual que al señor Guillermo Prada, quien tenía un restaurante en un predio del que requería interponer un proceso de pertenencia, que lo que le constaba, era que habían tenido conversaciones p ara que el abogado lo representara, pero no tenía conocimiento de nada más.
El magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado IVÁN YESID DÍAZ CALDERÓN, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, normas que consagran lo siguiente:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)
8 Primera Instancia – PDF 0836
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Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, toda vez, que, de las pruebas allegadas, el magistrado de instancia encontró que el abogado IVÁN YESID DÍAZ CALDERÓN, con ocasión del segundo contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el quejos o y el citado, el 8 de agosto de 2017, instauró nuevamente la demanda que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, radicado 253073103002201800007, la que fue inadmitida el 9 de febrero de 2018, por lo que el abogado procedió a retira rla el 21 de febrero del mismo año, quedando el profesional con el compromiso de adelantar la labor, conforme al contrato de prestación de servicios y el poder otorgado, procediendo a volverla a presentar hasta el 17 de febrero de 2022, encontrando que con este comportamiento el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada, dado que tardó cuatro (4) años para volver a activar el aparato judicial en orden a cumplir con tal fin.
Así las cosas, el magistrado de primera instancia consideró que presuntamente, el abogado teniendo conocimiento de las gestiones que debía adelantar no lo hizo, sin presentar excusa ni justificación alguna dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional e inobservó el deber objetivo de cuid ado de atener con celosa diligencia el encargo profesional y en ese orden de idas consideró que la modalidad de la conducta fue a título de culpa.
alguna dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional e inobservó el deber objetivo de cuid ado de atener con celosa diligencia el encargo profesional y en ese orden de idas consideró que la modalidad de la conducta fue a título de culpa.
Es importante señalar que el magistrado de instancia respecto de la posible falta relacionada con el contrat o de prestación de servicios suscrito por el señor Guillermo Prada y el abogado IVÁN YESID DÍAZ CALDERÓN, el 9 de junio de 2016, en desarrollo del que presentó la7
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respectiva demanda, que fue radicada con el número 732754089002201600017800 consideró, que la acción disciplinara había prescrito, teniendo en cuenta que el término para subsanar fue hasta el 13 de julio de 2016, habiendo transcurrido los cinco años que consagra el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, motivo por lo que por esta conducta ordenó la terminación parcial del procedimiento.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesi ón del 25 de enero de 2023, oportunidad en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que a pesar de que le manifestó al señor Guillermo P rada, que debía volver a otorgarle poder para presentar nuevamente la demanda, transcurrió más de un año sin que lo hiciera, que buscó todos los mecanismos para adelantar la demanda, pero no fue posible por falta de voluntad del quejoso, que
presentar nuevamente la demanda, transcurrió más de un año sin que lo hiciera, que buscó todos los mecanismos para adelantar la demanda, pero no fue posible por falta de voluntad del quejoso, que en ese entendi do estaba justificado su comportamiento y debía ser absuelto.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca , declaró disciplinariamente responsable al abogado, po r la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas que dieron cuenta que el disciplinado fue indiligente, porque a pesar de obligarse a adelantar8
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proceso de pertenencia como apoderado el señor Guillermo Prada, de acuerdo al contrato suscrito el 8 de agosto de 2017, demoró la iniciación de la gestión durante un lapso de cuatro (4) años, dado que presentó la demanda, que asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, radicada al número 253073103002201800007 y por auto del 9 de febrero de 2018 se
presentó la demanda, que asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, radicada al número 253073103002201800007 y por auto del 9 de febrero de 2018 se inadmitió y ordenó subsanarla, siendo retirada por el disciplinado el 21 de febrero de 2018, quien volvió a instaurarla solo hasta el 21 de febrero de 2022, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima.
Que no se encontró justificado el comportamiento del abogado IVÁN YESID DÍAZ CALDERÓN, teniendo en cuenta que no se probaron sus exculpaciones de que no contaba con un nuevo poder y tampoco las constancias de que hubiera requerido al quejoso para tal fin.
En ese orden de ideas, conside ró la Sala de Primera Instancia que el abogado IVÁN YESID DÍAZ CALDERÓN, con su comportamiento inobservó el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , sin justificación alguna; así mismo que su comportamiento fue a título de culpa, pues falt ó al deber objetivo de cuidado exigido en la ejecución de la labor.
Para la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta, la modalidad de la conducta a título de culpa y el perjuicio causado porque el quejoso no obtuvo pronta resolución a la situación referente al predio rural del cual consideraba que tenía derechos de posesión y que lo motivó a que contratara los servicios del profesional sin que realizara la gestión oportunamente.9
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que contratara los servicios del profesional sin que realizara la gestión oportunamente.9
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DE LA APELACIÓN
Notificada la decisión el 28 de marzo de 2023, el abogado disciplinado presentó escrito de apelación el 30 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:
- Que la sentencia proferida en su contra por la primera instancia no tuvo en cuenta que debió intervenir con un único poder, el que le fue otorgado para iniciar la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Espinal y Flandes, Tolima, que el quejoso no quiso firmar el poder que se requería para presentar la demanda en Girardot, Cundinamarca y tampoco entregar otros documentos necesarios para el trámite.
- De otra parte, también indicó que el a quo, no tuvo en cuenta el testimonio del señor Édgar Alcalá Duarte y que las manifestaciones del quejoso fueron cuestionadas.
- Finalmente, solicitó de manera general, se revocara la sentencia de primer grado, por vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, se declarara “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO” y la prescripción, sin indicar c omo presuntamente se le vulneraron estos derechos y sin invocar la irregularidad sustancial que afectó sus garantías o desconoció las bases fundamentales del procedimiento.10
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vulneraron estos derechos y sin invocar la irregularidad sustancial que afectó sus garantías o desconoció las bases fundamentales del procedimiento.10
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En cuanto a que el quejoso no quiso entregar un nuevo poder para iniciar nuevamente la demanda, es importante señalar, no es de recibo esta argumentación por parte del apelante en la medida en que de las pruebas practicadas en desarrollo del presente proceso, no se estableció por ningún medio que el señor Guillermo Prada se negara a firmar un nuevo poder para actuar o que hubiese sido requerido para tal fin, por lo que no se encuentra probada que esta haya sido la causa para no actuar con la diligencia requerida.
Asimismo, debe indicarse que si el disciplinado tuvo conocimiento de que su cliente no quería otorgarle un nuevo poder, debió renunciar al mandato, para evitar el incumplimiento de sus deberes profesionales.
Respecto a que no se tuvo en cuenta el testimonio del señor Édgar Alcalá Duarte, se debe precisar que el mencionado en su testimonio llevado a cabo el 11 de febrero de 2022, indicó que conocía tanto al quejoso como al abogado, como personas de bien y que lo que le constaba era que habían tenido conversaciones para efectos de adelantar un proceso de pertenencia sobre un bien, que no tenía conocimiento de otra situación; así las cosas, se tiene que estas manifestaciones son irrelevantes en punto a establecer la responsabilidad disciplinaria del abogado, toda vez que el testigo no tiene conocimiento sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrieron los hechos por los que se determinó que el
manifestaciones son irrelevantes en punto a establecer la responsabilidad disciplinaria del abogado, toda vez que el testigo no tiene conocimiento sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrieron los hechos por los que se determinó que el disciplinado, incurrió en la indiligencia.
En cuanto a que las manifestaciones del quejoso fueron cuestionadas, esta situación no se advierte en el desarrollo del presente proceso,
9 Carpeta Segunda Instancia12
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teniendo en cuenta que contrario a lo afirmado por el apelante, la queja del señor Gui llermo Prada, fue corroborada con las actuaciones que desplegó el abogado, es decir que una vez retirada la demanda el 21 de febrero de 2018, solo volvió a interponerla el 17 de febrero de 2022.
En cuanto a que se revocara la sentencia por vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa y se declarara la nulidad de todo lo actuado, es importante anotar que el apelante no cumplió con la carga argumentativa que impone el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “…El interviniente que alegue u na nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores” , en ese orden de ideas, esta Sala no se pronunciar á al respecto, por no contar con los requisi tos legales, como se describe en la norma, para poder
una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores” , en ese orden de ideas, esta Sala no se pronunciar á al respecto, por no contar con los requisi tos legales, como se describe en la norma, para poder realizar el análisis del caso, conforme los argumentos que debió esbozar y en consecuencia no se decretará la nulidad solicitada, aunado al hecho que no se advierte irregularidad que amerite su decreto de oficio.
En cuanto a la solicitud de prescripción, es de advertir que el abogado disciplinado, una vez retiró la demanda el 21 de febrero de 2018, la presentó nuevamente el 17 de febrero de 2022, teniéndose que, a partir de esta calenda, comenzaría a co ntar el término de cinco (5) años de prescripción, dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 en ese entendido, la acción disciplinaria prescribiría el 17 de febrero de 2027, sin que haya lugar a declararla en este momento procesal.13
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En lo referen te, a la solicitud del disciplinado que le sea impuesta censura, teniendo en cuenta que no cuenta con antecedentes disciplinarios, no es procedente porque la carencia de antecedentes disciplinarios para un abogado no funge per se como un criterio de atenuación. La Ley 1123 de 2007 en el artículo 45 frente a los criterios de atenuación dispone que la falta de antecedentes dará lugar a unas
disciplinarios para un abogado no funge per se como un criterio de atenuación. La Ley 1123 de 2007 en el artículo 45 frente a los criterios de atenuación dispone que la falta de antecedentes dará lugar a unas sanciones específicas siempre y cuando existan otras circunstancias probadas como la confesión antes de la calificación provisional de la conducta o haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño , situaciones que no aplican a este caso , por tales motivos no se accederá a la solicitud del apelante.
En consecuencia, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza de l abogado IVÁN YESID DÍAZ CALDERÓN, raciocinios que comparte esta Colegiatura porque conllevan a deducir la responsabilidad del investigado en los hechos reprochados. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, proferida por la Comi sión de Disciplina Judicial del Cundinamarca, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado IVÁN YESID DÍAZ CALDERÓN y le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,14
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ejercicio de la profesión.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,14
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por el apelante.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que declaró disciplinariamente responsable al abogado IVÁN YESID DÍAZ CALDERÓN , de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción consistente en SUSPENSION de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
TERCERO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el ef ecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: - REMITIR copia del presente fal lo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la15
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sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
QUINTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA16
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Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RAD. No. 250001102000201901196 01
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Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO17
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Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de 2024
Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 250001102000 2019 01196 01
Sala n.º 063 del veintitres (23) de octubre de 2024
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en el presente asunto.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la declaratoria de responsabilidad del abogado Iván Yesid D íaz Calderón, al inobservar el deber establecido
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la declaratoria de responsabilidad del abogado Iván Yesid D íaz Calderón, al inobservar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa.
De forma primigenia, t éngase en cuenta que la imputación realizada bajo el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se basa en tres conductas18
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alternativas: dejar de hacer, descuidar y abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.
En este caso, consideré que, si el comportamiento objeto de reproche consistió en no realizar una gestión propia del encargo confiado , siguiendo el camino trazado por la tesis vigente respecto al correcto juicio de adecuación por falta al deber de diligencia profesional, 10 resulta claro que la imputación jurídica debió encauzarse por demorar la prosecución de la gestión encomendada y no demorar la iniciaciónde esta . Esto se debe a que luego de haber retirado la demanda, el veintiuno (21) de febrero de 2018, la gestión qued ó pendiente de volver a iniciarse hasta el momento en que se volvió a formular en febrero de 2022.
demanda, el veintiuno (21) de febrero de 2018, la gestión qued ó pendiente de volver a iniciarse hasta el momento en que se volvió a formular en febrero de 2022.
Así las cosas, fue claro para el suscrito magistrado que el juicio de adecuación fue desacertado, pues se construyó sobre una conducta alternativa que no era aplicable al caso concreto, de forma tal que la imputación jurídica resultaba incompatible con la imputación fáctica a cuyo marco debió sujetarse e l juicio de adecuación típica.
Por lo anterior , al quedar demostrada la indebida adecuación típica de la conducta relacionada con la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 ° de la Ley 1123 de 2007, lo procedente era revocar la decisión sancionatori a de primera instancia y, en su lugar, absolver al investigad o por la presunta infracción de la falta a la debida diligencia.
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n. °
23001110200020190006201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201901196 01
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado