CNDJ - F25000110200020190120301ADJUNTA20220511115839-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020190120301ADJUNTA20220511115839-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Indagado: JAIRO MOLINA
Quejos: MERCEDES DUCUARA MONTAÑA Radicación: 25000-11-02-000-2019-01203-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACION DEL PROCESO
Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 34.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Mercedes Ducuara Montaña, en contra de la providencia del 21 de febrero de 2022, proferida por el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado Jairo Molina, pues consideró que se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Jairo Molina, se identifica con la cédula de ciudadanía
1Archivo “20.ACTA” del expediente digital. No. 11.297.932 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 98.991 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 17 de septiembre de 20173, la señora Mercedes Ducuara Montaña
presentó queja en contra del abogado Jairo Molina, en la cual indicó que le otorgó poder al profesional del derecho para que en su nombre y representación iniciara un proceso ejecutivo para cobrar una letra de cambio de $12’000.000, no obstante, por la falta de acción del abogado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot decretó el desistimiento tácito. Para fundamentar la queja, explicó que el 14 de marzo de 2015, le confirió poder al inculpado y el 8 de abril siguiente, el abogado presentó la demanda ejecutiva en contra de Mauricio López Ducuara y Diana Cristina Cadena. Más adelante, relató que, el 13 de abril de 2015, la autoridad judicial profirió mandamiento de pago y el 14 de julio de ese año, se notificó personalmente de la mencionada providencia al demandado Mauricio López Ducuara. Sin embargo, la señora Mercedes Ducuara reprochó la inactividad del disciplinado, pues transcurrió un año sin que efectuara alguna diligencia encaminada a notificar el mandamiento de pago a la otra demandada, Diana Cristina Cadena, pese a solicitarle, en varias ocasiones, al disciplinable la realización de tal carga procesal. Indicó que, como consecuencia de la desidia del disciplinable, el 20 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot otorgó un término de 30 días para que se procediera con la notificación de la señora Diana Cristina Cadena, so pena de declarar el desistimiento tácito. Relató que después de insistirle repetidamente al abogado que cumpliera
con la notificación a la demandada, el doctor Molina dejó de contestarle sus llamadas, motivo por el cual, en el año 2019, acudió personalmente al 2 Folio 73 del archivo “01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-01203 FAAR” del expediente digital. 3 Folio 2. Archivo “01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-01203 FAAR” del expediente digital. P á g i n a 2 | 13 Juzgado Primero Civil de Girardot, donde le informaron que el proceso ejecutivo terminó por desistimiento tácito. Finalmente, la quejosa expuso su inconformidad con la negligencia del abogado denunciado, toda vez que dentro del proceso se decretó el embargo del salario de la demandada Cristina Cadena, tanto así que ya se había descontado la suma de $3’057.959, no obstante, el abogado Molina no realizó gestión alguna para continuar con el trámite del proceso ejecutivo, situación que según afirmó, perjudicó su patrimonio.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto de 16 de julio de 20204, luego de acreditar la condición de abogado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Jairo Molina.
En la mencionada providencia, el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago dejó la siguiente constancia: «Es pertinente aclarar que no se había podido revisar y estudiar la presente causa (…) en razón a que este despacho cuenta con una limitada planta de personal y el cúmulo de procesos es muy amplio,
pues alcanza los 1.500 aproximadamente, lo que aunado al trámite preferente que debe dársele a las acciones de tutela allegadas y a la constante permanencia del suscrito en la Sala de audiencia en atención al procedimiento en ley 1123 de 2007, han impedido poder atender con anterioridad el conocimiento del presente asunto5». Al lado de lo anterior, el magistrado instructor fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de agosto de 2021 “debido a la cantidad de asuntos a cargo del suscrito y el número de diligencias que se encuentran programadas con anterioridad6”. 4 Folio 75 del archivo “01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-01203 FAAR” del expediente digital. 5Folio 75 del archivo” archivo “01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-01203 FAAR”” del expediente digital. 6Folio 75 del archivo” archivo “01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-01203 FAAR”” del expediente digital. P á g i n a 3 | 13 El 20 de enero de 2021, mediante auto, se ordenó la remisión del presente asunto disciplinario a otro despacho, en virtud de la expedición del Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 “por medio del cual se crean unos cargos de carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional”. Así, se señaló que el citado Acuerdo creó un despacho de magistrado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca. A su vez, dicho acto administrativo señaló que el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de
diciembre de 2020 estableció las reglas para la redistribución de procesos en aplicación del acto que creó nuevos cargos. Así, en el auto se ordenó la remisión del expediente, toda vez que en la presente actuación disciplinaria no se había celebrado la primera audiencia. Posteriormente, el 29 de junio de 2021, el Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez avocó conocimiento del presente proceso y programó la audiencia de pruebas y calificación para el 19 de octubre de 2021. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 19 de octubre de 20217, se escuchó en ampliación de queja a la señora Mercedes Ducuara y en versión libre al investigado. - Ampliación de queja. La señora Mercedes Ducuara indicó que, a pesar de colaborarle al abogado en todas las diligencias requeridas dentro del proceso ejecutivo, aun así, el disciplinado le mintió afirmándole que ya había allegado al proceso la notificación de la demandada Diana Cristina Cadena. Afirmó que durante el 2016 y a comienzos del 2017, solía llamar al doctor Molina para insistirle que realizara tal diligencia. Además, señaló que acudía a la oficina del abogado, quien le aseguraba que ya había llevado la notificación al juzgado. No obstante, cuando se dirigió al Juzgado, se dio cuenta que el abogado denunciado nunca radicó el oficio de notificación. 7 Archivo “06-AUDIENCIA 19-10-2021” del expediente digital. P á g i n a 4 | 13 En consecuencia, la señora Mercedes Ducuara señaló que el juzgado de conocimiento ordenó devolver el dinero embargado a la
demandada, todo porque el inculpado no notificó oportunamente a la señora Diana Cristina Cadena, pese a las advertencias de la autoridad judicial. Señaló que presentó la queja hasta el 2019, porque el abogado la mantuvo engañada, pues como le llevaba otro proceso, le aseguró que en ese otro proceso obtendría el dinero de la señora Diana Cristina Cadena. En vista de lo anterior, la quejosa sostuvo que preguntó en el Juzgado, donde le informaron que los dos procesos no tenían relación alguna. A su turno, explicó que, por concepto de honorarios, acordó con el abogado inculpado que, a la culminación del proceso, se le cancelaría el 20% del valor del título cobrado. Para terminar, la quejosa aseguró que le suministró todos los datos de notificación de la demandada Diana Cristina Cadena desde antes de que se interpusiera la demanda, tanto así que ella es la compañera sentimental de Mauricio López Ducuara y vivían en la misma dirección. Por ello, llamaba incansablemente al abogado, toda vez que el profesional sabía que ella vivía con Mauricio López Ducuara. Agregó que el profesional del derecho nunca le propuso realizar el emplazamiento de la demandada. - Versión libre. Indicó ejercer la profesión hace aproximadamente 30 años. Aceptó que la quejosa lo contrató para el cobro de una letra de cambio de $12’000.000. Señaló que presentó la demanda y solicitó medidas cautelares, no obstante, la quejosa nunca le informó la dirección de la demandada Diana Cristina Cadena. Insistió que la quejosa no le suministró la dirección de la demandada,
toda vez que no la conocía. Afirmó que siempre le informó a la señora Mercedes Ducuara que era necesario notificar a la señora Diana Cristina Cadena para poder continuar con el proceso. P á g i n a 5 | 13 En ese orden de ideas, aseguró que el desistimiento tácito se decretó porque la quejosa nunca le suministró la dirección de la demandada. Refirió que, una vez la quejosa obtuvo la dirección de notificación de la señora Cristina Cadena, esto es, en el mes de diciembre de 2016, radicó el oficio de notificación, pero, para esa época, ya se había decretado el desistimiento tácito. Señaló que dentro de sus obligaciones no estaba conseguir la dirección de la demandada, sino que la cliente tenía que haberle suministrado los datos de la demandada. Asimismo, afirmó que, ante la falta de la dirección, le sugirió a la quejosa realizar el emplazamiento en un periódico de amplia circulación, pero la señora Mercedes Ducuara le dijo que estaba buscando la dirección, que incluso había hablado con el señor Mauricio, quien finalmente le suministró la dirección de la otra demandada. Igualmente, afirmó que la quejosa se negó a cubrir los gastos del emplazamiento. Resaltó que no fue indiligente, toda vez que tan pronto se le entregó el titulo valor, interpuso la demanda y solicitó las medidas cautelares. Aseguró que antes de presentar la demanda, le requirió la dirección de la demandada a la quejosa, pues no se podía radicar sin esa dirección, no obstante, según afirmó, la quejosa le dijo que la radicara
así y se comprometió a conseguir la mencionada información. Además, resaltó que el titulo valor ya estaba próximo a prescribir. Calificó de falsa la afirmación de la quejosa respecto a que la señora Diana Cristina Cadena vivía con Mauricio López Ducuara, pues de ser así, lo hubiera consignado desde el principio en el escrito de demanda. Esgrimió que para la quejosa fue difícil conseguir la dirección, para que ahora diga que se la suministró desde el inicio. Concluyó indicando que, mediante auto de 20 de abril de 2016, el juzgado concedió un término de 30 días para notificar el auto de mandamiento de pago a la demandada, es decir, que tenía plazo para allegar lo ordenado por la autoridad judicial hasta el 20 de mayo de
2016. A su turno, adujo que no presentó nuevamente la demanda, P á g i n a 6 | 13 porque la fecha de vencimiento del título valor era del 26 de abril de 2013, o sea que, en mayo de 2016, la acción cambiaria ya estaba prescrita, situación que le informó a la señora Mercedes Ducuara.
Acto seguido, el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot para que remitiera copia del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado No. 0013420158. Posteriormente, en sesión del 21 de febrero de 2022, se llevó a cabo la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual acudió la quejosa y el disciplinado. En la diligencia el Magistrado Ponente
después de un análisis fáctico y valorativo de la prueba allegada, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria.
5. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En audiencia del del 21 de febrero de 2022, el Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez decretó la extinción de la acción disciplinaria y la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado Jairo Molina, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Para fundamentar la decisión de terminación, el Magistrado sustanciador encontró que la presunta indiligencia del abogado se consumó el 20 de mayo de 2016, cuando transcurrió el término de 30 días otorgado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, sin que realizara las gestiones tendientes a notificar a la demandada, de modo que la prescripción de la acción disciplinaria operó el 20 de mayo de 2021. El a quo explicó que aparentemente el abogado habría dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no notificar el auto de mandamiento de pago a la demandada Diana Cristina Cadena, pese al requerimiento de la autoridad judicial mediante auto de 20 de abril de 2016. 8 Archivo “07.ACTA 19-10-2021” del expediente digital. P á g i n a 7 | 13 La primera instancia señaló que incluso sí se tuviera en cuenta el auto del 12 de diciembre de 2016, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo No. 00134-2015, la conclusión sería la misma. Así las cosas, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de
2007, operó la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la presunta conducta indiligente del investigado al no efectuar las actividades tendientes a la notificación de la demandada Diana Cristina Cadena. Por otra parte, el Magistrado Instructor explicó que tampoco formularía imputación respecto a la presunta demora en presentar nuevamente la demanda ejecutiva, porque en el momento en que se decretó el desistimiento tácito, la acción cambiaria ya se encontraba prescrita. Ahora, frente al cuestionamiento relacionado con que el investigado no mantuvo informada a la quejosa con veracidad de la evolución del asunto o de las situaciones que dificultaban el trámite; la primera instancia estimó que tal reproche podría enmarcarse en la falta contemplada en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, encontró que las posturas de la quejosa y del disciplinado eran divergentes en este punto, por tanto, advirtió la existencia una duda razonable a favor del investigado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque, en criterio del Magistrado Instructor, no se cuenta con claridad o precisión respecto a si el profesional incurrió en un comportamiento relativo a no informar con veracidad de la constante evolución del asunto encomendado por la quejosa, dada “la divergencia de posturas que se plantean en el asunto y que no existe un parámetro que permita dilucidarlo”9. Con todo, el Magistrado Instructor señaló que independientemente de la duda razonable, tampoco es posible efectuar un pronunciamiento de fondo respecto al comportamiento indicado, pues la conducta estaría prescrita
porque el vinculo de cliente-abogado culminó el 12 de diciembre de 2016, 9 Archivo “21.GRABACION” del expediente digital. P á g i n a 8 | 13 cuando se declaró la terminación del proceso, esto porque ya no era posible reiniciar la actuación, dada la prescripción de la acción cambiaria.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto del 21 de febrero de 202210, a través del cual calificó de falsas todas las afirmaciones del investigado. Igualmente, esgrimió que radicó la queja en la Sala Disciplinaria en septiembre de 2019, cuando no había transcurrido los 5 años que se contaron para declarar la prescripción.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 24 de marzo de 2022, para resolver el recurso de apelación11.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A12 de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del 10 Archivo “21.GRABACION” del expediente digital.
11 Archivo “01 25000110200020190120301 acta” del expediente digital. 12 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 9 | 13 investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular13. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por su parte, el artículo 23 ibidem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”.
Sobre el particular, la Comisión refiere a que la contabilización del fenómeno jurídico de la prescripción se determina desde la comisión de la
conducta censurada al abogado, esto es, aquella que da origen a la falta y no desde la fecha en la cual el quejoso acude a la Jurisdicción Disciplinaria. De esa manera, la prescripción como garantía del investigado, exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la decrete y ordene la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, pues es un evento que impide la continuación o en términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la prosecución de la actuación. Sin que, dentro de las normas referidas se establezca una causal de interrupción o de suspensión de la prescripción por la radicación de la queja. Ahora bien, como se expuso, la prescripción es una garantía a favor del investigado y, por ello, ante la advertencia de la configuración de la 13 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 10 | 13 prescripción, esta debe ser declarada de oficio por el juez disciplinario. Lo anterior, se justifica en que el disciplinable no puede permanecer sometido indefinidamente a una investigación o juzgamiento. En el caso bajo estudio, el recurso de apelación buscó discutir la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, frente a las conductas alegadas en la queja, en tanto que, en el año 2019, al momento de radicar el escrito de queja aún se encontraban vigentes. Como se señaló, debe aclararse a la apelante que la interposición de la queja, no suspende el término de prescripción, por ello, para el 21 de febrero de 2022, la prescripción de la acción disciplinaria frente a la
aparente conducta indiligente del disciplinado ya había acaecido. En ese sentido, la conducta reprochada al abogado Jairo Molina respecto a abstenerse de notificar a la demandada Diana Cristina Cadena, pese al requerimiento judicial realizado para el efecto, se consumó el 20 de mayo de 2016, pues fue la fecha en la que expiró el plazo concedido por el juzgado de conocimiento para cumplir con dicha carga procesal, pero el inculpado no actuó, propiciando que se ordenara la terminación del proceso de ejecutivo por desistimiento tácito el 12 de diciembre de 2016, de modo que la prescripción de la acción disciplinaria operó el 19 de mayo de 2021. Igualmente, la Comisión encuentra la misma situación ocurre respecto a la conducta analizada por el a quo descrita en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque tal como lo ha desarrollado la Comisión en casos anteriores, “el reproche de esta falta está ligado a la evolución del proceso, la cual materialmente no se puede extender más allá de la terminación”14. Siendo así, es claro que en el caso concreto la oportunidad para investigar dicha falta venció el 12 de diciembre de 2021, toda vez que el proceso ejecutivo encomendado al investigado culminó con la terminación por desistimiento tácito decretada el 12 de diciembre de 2016, de modo que, en 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 050011102000201602163-01.M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 11 | 13 aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido más
de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, lo procedente era decretar la prescripción en lo que respecta a esta conducta. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado Jairo Molina, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.297.932, portador de la tarjeta profesional No. 98.991 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 12 | 13
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13