CNDJ - F25000110200020190139701ADJUNTA20220616071324-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020190139701ADJUNTA20220616071324-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201901397 01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del primero (1) de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 22
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201901397 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado José Francisco Barbosa Rojas, con ocasión de la queja formulada por la señora Miryam Lisgrey Romero Hernández.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora Miryam Lisgrey Romero el doce (12) de noviembre de 20193, de conformidad con los siguientes hechos: La quejosa manifestó que le otorgó poder al disciplinable para que la representara dentro del proceso ordinario verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa, identificado con el radicado No. 2018-119, el cual cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha. De igual forma, señaló que le otorgó poder expreso para que absolviera interrogatorio de parte a su nombre, puesto que ella no podía asistir a dicha diligencia por razones laborales.
Asimismo, refirió que el abogado investigado abusó del derecho de litigio al aportar en la contestación de la demanda un contrato de compraventa de un bien inmueble, ubicado en Soacha, con una firma que no correspondía a la suya. Adicionalmente indicó que, al parecer,
dicho contrato había sido suscrito por la señora Deysi Yolima Garzón Flórez, demandante dentro del proceso de la referencia, el veinte (20) de enero de 2011. 2 Magistrada instructora Martha Patricia Villamil Salazar 3 Folios 05 y 06 del documento 01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-01397 MPVS de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte, adujo que el profesional del derecho se había pronunciado respecto del contenido de la promesa de compraventa del bien inmueble y sobre el reconocimiento de la firma plasmada en dicho documento sin su consentimiento, afirmando que la firma plasmada en tal documento era la suya, lo cual llevó a que el juzgado fallara en su contra.
Resaltó que en diciembre del año 2010 suscribió un contrato de compraventa de un parqueadero con la señora Deysi Garzón e indicó que esa fue la única vez que tuvo contacto personal con ella, puesto que tal actuación la realizó en virtud de un favor que le estaba haciendo a su padre, Fernando Romero. A su vez, señaló que se reunió personalmente con el encartado solamente en el momento en que le otorgó poder para que representara sus intereses en el proceso mencionado con antelación, por orden de su progenitor, quien además le manifestó que asumiría los honorarios del letrado. Igualmente, refirió que a pesar de haber
intentado comunicarse con el doctor Barbosa Rojas vía WhatsApp, este nunca contestaba sus requerimientos y tampoco le dio a conocer el resultado de la sentencia de primera instancia, solamente le indicó que se comunicara con su padre, el cual tampoco le informó sobre el verdadero resultado del proceso. De conformidad con lo anterior, se dirigió al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha para obtener información sobre el proceso en cuestión, enterándose que las resultas del mismo habían sido desfavorables para ella y que, por ende, se estaba surtiendo un recurso de apelación interpuesto por el abogado José Francisco Barbosa. P á g i n a 3 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca4, la cual, una vez acreditada la calidad de abogado del señor José Francisco Barbosa Rojas,5 así como sus antecedentes disciplinarios, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veintiséis (26) de febrero de 20206, solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha remitir copia digital del proceso ordinario con radicado 2018-119 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el veintiséis
(26) de agosto de 2020. No obstante, dicha audiencia de pruebas y calificación provisional no pudo realizarse en la fecha prevista debido a que la magistrada instructora presentó fallas técnicas; por consiguiente, mediante auto del veintisiete (27) de agosto de 20207, se reprogramó la audiencia en cuestión para el primero (1º) de diciembre de 2020, la cual se realizó con la presencia de la quejosa, el disciplinable y el delegado del Ministerio Público. 4 A folio 07 del documento 01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-01397 MPVS de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital se encuentra acta individual de reparto del veinte (20) de noviembre de 2019. 5 A folio 09 del documento 01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-01397 MPVS de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital se encuentra el Certificado No. 433038, en el cual se constata que el doctor José Francisco Barbosa Rojas se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.111.283 y es portadora de la tarjeta profesional No. 66256, documento que a la fecha se encuentra vigente. 6 Folios 12 del documento 01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-01397 MPVS de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. 7 Documento 12. AUTO RE PROGRAMA FECHA DE AUDIENCIA de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Inició la actuación con la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Myriam Lisgrey Romero, quien adujo que en el año 2010 su padre, Fernando Heber Romero, suscribió un contrato de promesa de compraventa de una casa, ubicada en el conjunto residencial Santa María del Rincón en Soacha, con la señora Deisy Yolima Garzón Flórez. Señaló que, posteriormente, su padre la llamó para que suscribiera un contrato de promesa de compraventa de un parqueadero con la señora Garzón Flórez, toda vez que esta le había indicado a su padre que el contrato había quedado por un valor inferior y que se debía pagar adicionalmente un millón de pesos por el parqueadero.
Refirió que en el año 2018, la señora Deisy Yolima Garzón, los demandó (a ella, su padre y al primo de este) por la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado, por lo que su progenitor la llamó a informarle de dicha demanda y a decirle que, en virtud de lo anterior, debía otorgarle poder al disciplinable, José Fernando Barbosa. Señaló que, tras haberle conferido poder al encartado en la notaría de Modelia, se programó audiencia inicial en la cual se le solicitó absolver interrogatorio de parte; indicó que no podía asistir a la misma porque ese día se cumplían dos meses desde que había iniciado su nuevo trabajo y comoquiera que había ingresado con incapacidad médica «le daba pena pedir permiso», razón por la cual le confirió poder expreso
al abogado investigado para que este absolviera dicho interrogatorio de parte a su nombre. Resaltó que a pesar de que el letrado aceptó el poder y llevó a cabo el interrogatorio, ella nunca le dio facultades para confesar. P á g i n a 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte, señaló que el letrado se entendía con su progenitor, no con ella, tanto así que cuando le confirió poder le dictó a su vez un documento en el que se establecía que todos los honorarios iban a ser cancelados por su padre. De igual manera, indicó que nunca tuvo conocimiento del proceso en cuestión, puesto que el doctor Barbosa Rojas nunca se contactó con ella y que, por ende, tuvo que acercarse al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha para solicitar copia del expediente, enterándose de que el proceso había sido fallado en su contra y que el disciplinable, en el interrogatorio de parte, había manifestado que la firma plasmada en uno de los contratos de promesa de compraventa era suya sin que ello correspondiera con la realidad. Adicionalmente, adujo que el abogado nunca se contactó con ella para preguntarle respecto de si la firma que se encontraba en los documentos aportados al proceso era suya o no.
A su vez, señaló que se había programado una audiencia de la cual nunca se le notificó, pero, a pesar de esto, asistió a la misma y refirió
que en esta el profesional del derecho había solicitado aplazamiento. En virtud de lo manifestado por la quejosa, la Magistrada instructora le preguntó ¿cuál había sido la razón por la que se suscribieron tantas promesas de compraventa?, a lo cual ella respondió que desconocía los motivos, pero indicó que su progenitor le hizo firmar la primera promesa de compraventa (la de la casa) a su primo, Gonzalo Lombo Mantilla, y que cuando iba a firmar la segunda (la del parqueadero) la llamó a decirle que aquél no iba a poder firmarla debido a que estaba ocupado en el trabajo, por lo que le solicitó a ella firmar dicha promesa. Igualmente refirió que creía que se habían firmado tales promesas porque, según lo manifestado por su padre, la señora Deisy Yolima Garzón siempre cambiaba el valor de venta del inmueble. P á g i n a 6 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte, indicó que tras haber suscrito el contrato de promesa de compraventa del parqueadero en el año 2010 o el 2011 nunca volvió a tener contacto con la vendedora, Garzón Flórez, ni con su padre hasta el día en que este la llamó para informarle sobre el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa que se estaba adelantando en su contra.
A su vez, la Magistrada le preguntó ¿quién le había dado la
información y documentación pertinente al abogado disciplinable para presentar el proceso de la referencia?, a lo que la quejosa respondió que dicha información se la había entregado su padre, pues el abogado nunca la contactó para darle información sobre el proceso, y señaló que desconocía quién le había suministrado al encartado la documentación aportada al mismo. De igual forma, manifestó que se presentó una demanda de reconvención dentro del proceso de la referencia y que la misma ya había sido resuelta en segunda instancia, confirmando la decisión del a quo. Adicionalmente, indicó que el apoderado de la señora Deisy Yolima Garzón radicó una liquidación y que el letrado nunca se manifestó al respecto, razón por la cual consideraba que las actuaciones de este dentro del proceso habían sido negligentes. La Magistrada instructora le preguntó ¿si como abogada había instaurado alguna acción para resolver la promesa de compraventa que ella había firmado sobre el parqueadero del inmueble negociado por su padre?, a lo que respondió de forma negativa, aduciendo que había pecado por negligente al haberse desentendido completamente del proceso en cuestión. P á g i n a 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Resaltó que tras emitirse sentencia desfavorable para ella y los demás demandados, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la segunda instancia, quien confirmó la decisión.
Asimismo, señaló que asistió a la mencionada audiencia de apelación y que en esta le revocó poder al doctor José Francisco Barbosa, para conferirle poder a otro profesional del derecho que concurrió con ella. Igualmente, indicó que, si bien se estaba adelantando proceso ejecutivo, no se había iniciado ningún otro trámite en su contra y no se había visto afectado su salario. Mencionado lo anterior, la Magistrada le solicitó que precisara su inconformidad con el disciplinado, a lo cual indicó que este nunca le había notificado nada respecto de las etapas del proceso ni le había mostrado los documentos que iba a presentar en el mismo, así como tampoco le informó sobre el fallo de primera instancia. Además, refirió que en el interrogatorio de parte que había absuelto el abogado investigado, a su nombre, afirmó que la firma plasmada en los documentos era suya sin haberle consultado con anticipación si efectivamente esto era así. Igualmente, indicó que cuando logró contactarse con el encartado para preguntarle sobre las resultas del proceso, este le dijo que le preguntara a su padre, quien le informó que el proceso había salido bien. Con relación al reconocimiento de las firmas plasmadas en los documentos aportados al proceso de la referencia, la magistrada le indicó que en la demanda presentada por el apoderado de la demandante, Deisy Yolima Garzón Flórez, se hacía alusión a que su padre había reconocido como prueba anticipada las firmas de los documentos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se P á g i n a 8 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO había realizado la suscripción de las promesas de compraventa; sin embargo, la quejosa señaló que solamente había tenido conocimiento de lo anterior cuando se remitió al juzgado y solicitó el expediente del proceso.
Posteriormente, el delegado del Ministerio Público le preguntó si el doctor José Francisco Barbosa le había hecho devolución de los documentos entregados al momento de revocarle poder, a lo que ella señaló que nunca le había hecho entrega de documento alguno al abogado. A continuación, el disciplinable procedió a realizarle una serie de preguntas, entre las cuales solicitó que le comunicara al despacho si ella se había notificado personalmente de la demanda una vez se enteró de la existencia de la misma, a lo cual adujo que no se notificó personalmente toda vez que le había otorgado poder a él para que se notificara a su nombre y contestara la demanda. Asimismo, el profesional del derecho le preguntó si era cierto o no que ella había sido quien le exigió a él, como condición para otorgarle poder, firmar previamente un documento en el cual la exoneraba de pagar honorarios, teniendo en cuenta que ella acababa de comprar un apartamento y no lo quería exponer a que en un futuro él le fuera a iniciar un proceso ejecutivo por el cobro de honorarios, a lo que la quejosa respondió de manera afirmativa. Finalmente, le pidió el disciplinable que confirmara si ella le había dicho que no tenía ningún interés en las resultas del proceso y que no
le importaba si perdía la casa, puesto que ella había firmado la promesa de compraventa del parqueadero únicamente porque su padre se lo pidió, a lo que la señora Myriam Romero respondió que en P á g i n a 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO efecto ella no tenía interés alguno sobre la casa porque no había firmado la promesa de compraventa sobre esta.
Posteriormente, el doctor José Francisco Barbosa procedió a rendir versión libre, en la cual señaló que al presentarse la demanda en contra de Fernando Heber Romero, Gonzalo Lombo Mantilla y la quejosa (Miryam Lisgrey Romero), él les mencionó que debían ir a notificarse personalmente, indicó que a pesar de llamar en varias ocasiones a la señora Myriam Romero para el efecto, esta manifestó que no tenía interés alguno en el proceso y que, por ende, iba a conferirle poder a él para que se notificara a su nombre y la representara, como efectivamente lo hizo. Resaltó que cuando asistió a la notaría para que la quejosa le firmara el poder conferido, esta le hizo firmar un documento mediante el cual la exoneraba del pago de honorarios, en razón a que los mismos iban a estar a cargo de su padre. Adujo que se comunicó con este para informarle respecto del documento que le quería hacer firmar su hija, quien le manifestó que él le respondería por el tema de honorarios,
pero que necesitaba salir de ese problema porque los términos se le estaban venciendo. Asimismo, precisó que la quejosa además de no mostrar interés sobre el proceso, no le permitió informarla sobre el mismo, tanto así que ni siquiera tuvo la intención de ir a notificarse personalmente para que le hicieran entrega de las copias del proceso y se enterara sobre este. Adicionalmente, refirió que, contrario a lo manifestado por la quejosa, siempre se le mantuvo informada y aún así no quiso ir a las audiencias programadas, ni siquiera a la de trámite donde se iba a evacuar la conciliación. P á g i n a 10 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por su parte, señaló que nunca tuvo la oportunidad de sentarse con la quejosa y revisar documentos para que pudiese preguntarle sobre la firma plasmada en los mismos y, a su vez, indicó que el reconocimiento de las firmas había sido evacuado a través de un interrogatorio de parte realizado al señor Fernando Heber Romero como prueba anticipada.
Mencionó que la comunicación con la quejosa siempre fue difícil, pues esta nunca le contestaba las llamadas y adujo que la única vez que pudo contactarse con ella fue cuando esta le envío un mensaje por WhatsApp en términos desobligantes y poco cordiales, por lo que le indicó que no iba a hablar con ella en esos términos, pero lo anterior no significaba que no se le haya mantenido al tanto del proceso.
De igual manera, manifestó que había sido diligente con las gestiones encomendadas y realizadas a lo largo del proceso en cuestión, puesto que se había hecho presente en todas las audiencias, había realizado cada una de las diligencias, hizo interrogatorios de parte durante la etapa probatoria e interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Adicionalmente, señaló que, para la audiencia de segunda instancia, la quejosa asistió con otro abogado y le exigió declararla en paz y salvo para que su nuevo apoderado pudiera actuar, aun cuando él no había recibido dinero alguno. Adujo que actuó con profesionalismo y prácticamente con altruismo, toda vez que el señor Fernando Romero se encontraba en malas condiciones económicas y que en razón a ello no ha recibido pago de honorarios; sin embargo, indicó que ello no significaba que no hubiese actuado con entrega, compromiso y profesionalismo. P á g i n a 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Respecto de la información y documentación presentada en el proceso de la referencia, señaló que el padre de la quejosa era quien le había hecho entrega de los documentos aportados y le había suministrado la información pertinente para actuar en el mismo.
Posteriormente, la Magistrada instructora le preguntó si la quejosa había comparecido a alguna de las audiencias realizadas en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, a lo que respondió que ella no había querido asistir a ninguna audiencia porque no tenía
interés en el proceso y tampoco tenía una buena relación con su padre. A su vez, la magistrada le preguntó ¿quién era el señor William Fernández? a lo que este indicó que era una persona que había actuado como intermediario en el negocio celebrado entre la señora Deisy Yolima Garzón y Fernando Heber Romero. De conformidad con lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante auto proferido en la misma audiencia del primero (1º) de diciembre de 20208, ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del doctor José Francisco Barbosa Rojas.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del 8 Audio incorporado en el documento 24. 01 12 2020 250001102000201901397 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado Barbosa Rojas, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifestó que del expediente remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha se evidenció que el disciplinable contestó oportunamente la demanda interpuesta por la señora Deisy
Yolima Garzón Flórez en contra de Fernando Heber Romero, Gonzalo
Lombo Mantilla y Myriam Lisgrey Romero, oponiéndose a los hechos y presentando debidamente excepciones de mérito. De igual forma, indicó que del estudio del proceso de la referencia se encontró el memorial mediante el cual la quejosa le otorgó poder al encartado para que en su nombre y representación “concilie, o transija y absuelva a interrogatorio de parte y las demás facultades otorgadas, que en su oportunidad se le pueda formular dentro del proceso de la referencia, por parte de la Actora y su Despacho”9; y en consecuencia, constató que la señora Myriam Romero tenía conocimiento de la diligencia de interrogatorio de parte programada para el veinticinco (25) de abril de 2019 y que, teniendo en cuenta que no podía asistir, le confirió poder expreso al profesional del derecho. Por su parte, señaló que de las diligencias remitidas no se observó que el letrado hubiese solicitado aplazamiento de audiencia, pero que, en caso de haber sido así, dicho aplazamiento no fue la razón por la que se negaron las pretensiones de los demandados en el proceso. Además, precisó que las obligaciones de los abogados son de medio, y no de resultado, por consiguiente, el resultado del proceso dependía 9 Folio 242 del documento CUADERNO 1 contenido en la subcarpeta 22. PROCESO 2018-119 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 13 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO tanto de las pruebas que se aporten como también de la valoración que efectúe la autoridad de conocimiento.
Asimismo, adujo que “contrario a lo indicado por la quejosa, no se observa una falta de diligencia profesional, que si llama especialmente la atención que siendo conocedora de las leyes jurídicas, profesional del derecho, pues pretenda desconocer el trámite de los asuntos, los poderes conferidos y la actitud que debe adelantar un profesional del derecho ante algún trámite ante autoridad judicial, siendo deber no solo de los abogados como profesionales del derecho sino de todos los ciudadanos esa colaboración con la administración de justicia.”10 En consecuencia, indicó que no podía desconocerse que la labor desplegada por el abogado investigado dentro del proceso de la referencia fue atendida de forma diligente. A su vez, refirió que desde la presentación de la demanda se había llevado a cabo una diligencia de interrogatorio como prueba anticipada ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, el cual fue absuelto por parte del padre de la quejosa, Fernando Romero, y manifestó que “llama la atención que hasta este momento por parte de la quejosa abogada no se haya instaurado ninguna acción ante las autoridades correspondientes si es que respecto de alguna documentación dudaba de la veracidad de la firma que se hubiere colocado”11. En virtud de lo anterior y en razón a que se demostró que el disciplinable, además de obrar diligentemente en cada etapa del proceso en cuestión, no podía garantizar la prosperidad del mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
10 Audio incorporado en el documento 24. 01 12 2020 250001102000201901397 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. 11 Ibidem P á g i n a 14 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de Cundinamarca dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado José Francisco Barbosa Rojas y el archivo del expediente conforme con lo establecido en los artículos 10312 y 10513 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACION En audiencia del primero (1º) de diciembre de 2020, la quejosa interpuso recurso de apelación14 en contra de la decisión de terminación y archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por cuanto: i) el disciplinable nunca le informó sobre las resultas del proceso, a pesar de tener la obligación de hacerlo; ii) ella no le entregó a él la documentación que fue tenida en cuenta dentro del proceso realizado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha; y, iii) en el poder expreso que le confirió al encartado para absolver el interrogatorio de parte, este no se encontraba facultado para confesar y afirmar que la firma plasmada en la promesa de compraventa era suya sin haberle previamente consultado al respecto. 12 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria
en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 13 ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. 14 Audio incorporado en el documento 24. 01 12 2020 250001102000201901397 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 15 | 22
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INTERLOCUTORIO
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación formulado por la quejosa, le
correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el nueve (09) de abril de 202115.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a l
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