CNDJ - F25000110200020200007801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020200007801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 14643
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ .
Radicación No. 25000110200020200007801 Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión emitida el 30 de agosto de 20241, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2 ordenó la terminación de la investigación en favor de la doctora NYDIA JUDITH RODRÍGUEZ LEGU ÍZAMO , en su condición de Juez de Familia del Circuito de Fusagasugá.
HECHOS DENUNCIADOS
El señor Didier Walte r Estévez Vásquez 3, en su condición de demandado en el « proceso de privación de la patria potestad » con radicado 2018 -00337, solicitó investigar a la disciplinable, arguyendo que había realizado una indebida valoración probatoria en la sentencia emitida el 29 de julio de 2019 , donde concluyó que se encontraba
1 Archivo digital, “19TerminaciónInvestigación2020-78”, 2 Magistrado ponente, Dr. Fernando Augusto Ayala Rodríguez, en sala dual con el Dr. José Antonio Hoyos Dávila. 3 Archivo digital, “01ExpedienteDigitalizado20200007800”. Queja presentada el 12 de diciembre de 2019. Ver folios 1 al 10.F 14643
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3 Archivo digital, “01ExpedienteDigitalizado20200007800”. Queja presentada el 12 de diciembre de 2019. Ver folios 1 al 10.F 14643
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RADICACIÓN No. 25000110200020200007801
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probada la causal prevista en el numeral 1° del artículo 315 del Código Civil, referente al «(…) maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño » (sic a lo transcrito) 4, sin que existiera n pruebas fehacientes para respaldar esta decisión , generando una afectación directa a los derechos del menor involucrado.
Refirió que d espués de tener conocimiento de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania había programado5 la preclusión de la investigación penal por violencia intrafamiliar -radicado 2017-00164-, que fue promovida por Luz Adriana Quevedo Méndez -madre del menor-, interpuso una acción de tutela -2019-00266-, fundada en la presunta «arbitrariedad judicial y daño moral » ocasionado por la sentencia del 29 de julio de 2019 , dictada por el Juez de Familia del Circuito de Fusagasugá. Concluida la etapa de impugnación, el 12 de diciembre de 2019 , la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, dejó sin efectos la providencia y ordenó proferir una nueva resolución en derecho.
diciembre de 2019 , la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, dejó sin efectos la providencia y ordenó proferir una nueva resolución en derecho.
En el curso del trámite disciplinario , el quejoso radicó dos memoriales el 14 de febrero6 y 23 de julio de 20207, en los cuales afirmó que el auto emitido el 31 de enero de 2020 por el Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá, no cumplió la orden impartida por el juez constitucional.
4 Archivo digital, “01ExpedienteDigitalizado20200007800”. SIC a lo transcrito en la queja. 5 Audiencia agendada para el 18 de febrero de 2020. 6 Archivo digital, “04Anexo220200007800”. 7 Archivo digital, “01ExpedienteDigitalizado20200007800”. Ver folios 48 al 51.F 14643
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ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído del 21 de julio de 2022 8, el magistrado instructor ordenó iniciar investigación disciplinaria contra NYDIA JUDITH RODRÍGUEZ LEGU ÍZAMO , en calidad de Juez de Familia del Circuito de Fusagasugá. El 3 de mayo de 20249, decretó el cierre y otorgó diez
RODRÍGUEZ LEGU ÍZAMO , en calidad de Juez de Familia del Circuito de Fusagasugá. El 3 de mayo de 20249, decretó el cierre y otorgó diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran alegatos precalificatorios, conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019 10, lo que hizo la disciplinable el 23 de mayo de 2024 11, relatando que el «proceso de privación de la patria potestad» radicado 2018-00337, involucró diversos factores que incrementaron su complejidad. Entre estos, destacó:
▪ la violencia física, verbal y psicológica ejercida contra la madre del menor, antes, durante y después del embarazo;
▪ las especiales condiciones de cuidado requeridas por el niño, quien nació de forma prematura (28 semanas),
▪ el incumplimiento reiterado del padre en sus obligaciones alimentarias,
▪ los actos de violencia de género dirigidos contra múltiples funcionarios, incluidas denuncias y episodios de acoso hacia la
8 Archivo digital, “01ExpedienteDigitalizado20200007800”, folio 53 al 55. 9 Archivo digital, “12CierreInvestigacion 2020-78”. 10 Artículo 220. Alegatos precalificatorios . Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de: sustanciación declarara cerrada la investigación y ordenara correr traslado por el termino de diez (10) para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación.
cerrada la investigación y ordenara correr traslado por el termino de diez (10) para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación. 11 Archivo digital, “17RespuestaDisciplinada20200007800”.F 14643
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Comisaria de Familia, personal del hospital donde laboraba la madre, y empleados del colegio del infante, y
▪ la negativa persistente del quejoso a someterse a las valoraciones psicológicas y terapias ordenadas.
Fueron incorporadas las siguientes pruebas: i) las aportadas en la queja12, ii) expediente digital de privación de la patria potestad radicado 2018-00337, tramitado por el Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá13 y iii) copia del proceso penal -2017-00164seguido contra Didier Walte r Estévez Vásquez por el delito de violencia intrafamiliar, de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania14.
LA DECISIÓN APELADA
El 30 de agosto de 202415, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las actuaciones en favor de la doctora NYDIA JUDITH RODRÍGUEZ LEGU ÍZAMO , en calidad de Juez de Familia del Circuito
de Cundinamarca decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las actuaciones en favor de la doctora NYDIA JUDITH RODRÍGUEZ LEGU ÍZAMO , en calidad de Juez de Familia del Circuito de Fusagasugá, considerando que:
Respecto a la presunta irregularidad por la decisión adoptada el 29 de julio de 2019 , aplicó las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, debido a la configuración del fenómeno de prescripción de la
12 Piezas procesales del proceso de patria potestad 2018-00337, conocido por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, copia de la sentencia de tutela en segunda instancia -2019-00266proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – radicado STC16825-2019 y 13 Archivo digital, “08respuestaSolicitudProbatoriaJFFusagasugá20200007800”. 14 Archivo digital, “09respuestaSolicitudprobatoriaJPMSilvania20200007800”. 15 Archivo digital, “19TerminaciónInvestigación2020-78”.F 14643
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acción disciplinaria, dado que transcurrieron más de cinco años desde la conducta reprochada -29 de junio de 2024-, sin haberse notificado la sentencia de primera instancia.
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acción disciplinaria, dado que transcurrieron más de cinco años desde la conducta reprochada -29 de junio de 2024-, sin haberse notificado la sentencia de primera instancia.
En lo concerniente a los memoriales presentados el 14 de febrero y 23 de julio de 2020, donde señaló el presunto incumplimiento por parte de la funcionaria al fallo de tutela de segunda instancia emitid o el 12 de diciembre de 2019 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, constató que con el propósito de dar acatamiento a la orden del juez constitucional, realizó una práctica y valoración probatoria más rigurosa -ultra y extra petita -, examen que permitió dictar una nueva sentencia el 12 de julio de 2021 16, denegando las pretensiones del extremo activo. En adición, los elementos probatorios corroboraron que las decisiones adoptadas fueron razonables, y la modulación a través de los medios de impugnación tuvo su origen en la complejidad del asunto y las tensiones generadas entre los intervinientes; sin embargo, siempre estuvieron orientadas a garantizar el derecho del menor.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Comunicada la decisión17, el quejoso interpuso recurso de apelación18, arguyendo que según la providencia, el 3 de mayo de 2024 se concedió el traslado de diez ( 10) días para la presentación de alegatos precalificatorios por parte de los sujetos procesales, pero esta afirmación podría constituir una vulneración al debido proceso y tipificar un posible «fraude procesal», dado que no encontró constancia de dicha notificación en su correo personal.
precalificatorios por parte de los sujetos procesales, pero esta afirmación podría constituir una vulneración al debido proceso y tipificar un posible «fraude procesal», dado que no encontró constancia de dicha notificación en su correo personal.
16 Archivo digital, “02CONTINUACIÓN CUADERNO PRINCIPAL”, ver folio 469 al 470. 17 Archivo digital, “21NotificacionTerminacionQuejoso20220007800”. 18 Archivo digital, “22QuejosointerponerecursoApelacionterminacion20200007800”.F 14643
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Por otra parte, calificó este acto como una « maniobra jurídica », diseñada para archivar la investigación, «(…) favoreciendo la corrupción del despacho judicial de familia de Fusagasugá, y en contra de sus dignidades, debido a que al dejar vencer los términos y operar el fenómeno de la prescripción, la figur a penal que se tipifica con la omisión del deber es la del presunto prevaricato por omisión».
Consideró que la funcionaria incurri ó en una « errónea valoración de pruebas» al momento de proferir la sentencia del 29 de julio de 2019 , omitiendo el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la preclusión de la investigación penal por violencia intrafamiliar. Este yerro comprometió la legalidad de la decisión, hecho
omitiendo el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la preclusión de la investigación penal por violencia intrafamiliar. Este yerro comprometió la legalidad de la decisión, hecho que fue advertido posteriormente por la Corte Suprema de Justicia en el marco de una acción de tutela.
Finalmente, consideró que se aplicó de manera incorrecta la prescripción, debido a una interpretación inexacta del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, pues si bien la acción disciplinaria fenecía después de transcurridos cinco años, esta regla no podía ser invocada en presencia de decisiones judiciales que alteraran el curso procesal, como ocurrió con el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, el cual ordenó la revisión de la sent encia de privación de la patria potestad -29 de julio de 2019-.
Concedido el recurso de alzada 19, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 7 de noviembre de 202420, al magistrado que funge como ponente.
19 Archivo digital, “30AutoConcedeApelación” 20 Archivo digital, “001ActaReparto”.F 14643
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 . En los términos del artículo 234 del C.G.D., la competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a este.
A fin de abordar los argumentos de apelación, resulta pertinente precisar que la determinación y caracterización de los sujetos procesales en el régimen disciplinario , encuentra su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, así:
«Artículo 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria . Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público , cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral.
artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral.
En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación,F 14643
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esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal ». (Énfasis añadido).
Esta codificación en el artículo 110, establece de manera taxativa las facultades que corresponden tanto a l os sujetos procesales como al quejoso dentro del procedimiento disciplinario, conforme se detalla a continuación:
«Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
Parágrafo 1°. La intervención del quejoso, que no es sujeto
de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
Parágrafo 1°. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y a mpliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio . Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión» (Énfasis fuera del original).
Nótese que la legislación establece de manera expresa que el quejoso no ostenta calidad de sujeto procesal , restringiendo su intervención únicamente a tres aspectos: i) la presentación de la queja y su posible ampliación bajo la gravedad del juramento, ii) el aporte de aquellos elementos probatorios que se encuentren en su poder, y iii) el derechoF 14643
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a interponer recursos contra las decisiones sobre el archivo de las diligencias o el fallo absolutorio.
Bajo este escenario, la actuación del 3 de mayo de 2024 conforme se evidencia en su contenido, estaba orientada a garantizar la participación
a interponer recursos contra las decisiones sobre el archivo de las diligencias o el fallo absolutorio.
Bajo este escenario, la actuación del 3 de mayo de 2024 conforme se evidencia en su contenido, estaba orientada a garantizar la participación de los sujetos procesales, con especial énfasis en la disciplinable, a quien el numeral 8° del artículo 112 de Ley 1952 de 201921, le otorga la prerrogativa de formular alegaciones precalificatorias previas a la evaluación de la investigación. Por consiguiente, la omisión en la notificación de este acto al quejoso no configura transgresión alguna al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, ni posee la capacidad para estructurar el tipo penal de «fraude procesal».
Por otra parte, el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019 22, modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021, regula los eventos en que se extingue la acción disciplinaria , entre los cuales se encuentra : la prescripción , figura que imposibilita continuar las actuaciones procesales. Esta institución jurídica constituye garantía fundamental del debido proceso, ya que la implementación de un término perentorio para que el Estado ejerza su potestad sancionadora , consolida el principio convencional y constitucional de segurida d jurídica, impidiendo que a los sujetos pasivos del ius puniendi , se les someta a escrutinio indefinido. Por tal razón, resulta impreciso e inadecuado catalogar su aplicación como una «maniobra jurídica».
21 Artículo 112. Derechos del disciplinado . Como sujeto procesal, el disciplinado tiene los siguientes derechos: (…) 8.
aplicación como una «maniobra jurídica».
21 Artículo 112. Derechos del disciplinado . Como sujeto procesal, el disciplinado tiene los siguientes derechos: (…) 8. Presentar alegatos antes de la evaluación de la investigación y antes del fallo de primera o única instancia. 22 Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria . Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La caducidad. 3. La prescripción de la acción disciplinaria.F 14643
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Es pertinente señalar que el artículo 33 del C.G.D., modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 , describe los términos para la configuración de la prescripción, así como las modalidades que determinan su interrupción, así:
«Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. (…)». (Negrilla y subrayado por la Comisión).
Del análisis de la norma previamente citada, frente al caso concreto, se evidencia que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria respondió a una interpretación jurídica fundamentada en tres elementos esenciales: i) la ausencia de la notificación del fallo de primera instancia proferido por la autoridad disciplinaria competente, acto que constituía el mecanismo expreso de interrupción; ii) la naturaleza de la conducta, calificada como de ejecución instantánea, ya que el cuestionamiento se concentró en una presunta indebida valoración probatoria, la cual se consumó al momento de emitirse la sentencia el 29 de julio de 2019, y iii) el transcurso de más de cinco años desde la consumación de la falta -29 de julio de 20 24-. L a confluencia de estos factores sustentó la aplicación de la mencionada figura extintiva.F 14643
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Sentado lo anterior, es imperativo señalar que cualquier estudio relacionado con la «errónea valoración de pruebas » u omisiones atribuidas a la disciplinada , en su condición de Juez de Familia del Circuito de Fusagasugá, al momento de emitir la sentencia del 29 de julio de 2019, resultaría contrario a las previsiones de la Ley 1952 de 2019, por cuanto se insiste, esta C olegiatura perdió competencia para investigarla el 29 de julio de 2024, análisis que no puede ser alterado por el hecho de que mediante una acción de tutela posterior , esa decisión haya perdido efectos jurídicos.
En síntesis, las razones del recurso decae n ante la incuestionable realidad procesal informada por las actuaciones judiciales y los documentos que las soportan por lo cual se confirmará integralmente la decisión atacada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 30 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias en favor de la doctora NYDIA JUDITH
por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias en favor de la doctora NYDIA JUDITH RODRÍGUEZ LEGU ÍZAMO , en calidad de Juez de Familia del Circuito de Fusagasugá.
SEGUNDO : EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para elF 14643
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efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO : REMITIR las presentes diligencias a la Comisión de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario