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CNDJ - F25000110200020200048801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020200048801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12058 Página 1 | 26

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000488 01 Aprobado, según Acta No. 010 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del investigado ÓSCAR DAVID MEDINA BONZA, en contra de la decisión adoptada en providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, por incurrir en la falta prevista en el

1 Inciso quinto del artículo 2 57ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fu nción se atribuya por la ley a u n Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 d e 2015. “ PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 º. Los Magistrados de la

numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 d e 2015. “ PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a sumirá los procesos disciplinari os de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado ponente Jesús Antonio Silva Urriago conformada con sala dual Martha Patricia Villamil SalazarA 12058

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artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 6° del artículo 28, y le impuso multa de dos (2) s.m.m.l.v.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias , allegada por correo electr ónico el diecisiete ( 17) de septiembre de 20203, remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, en contra del doctor ÓSCAR DAVID MEDINA BONZA quien en una audiencia preparatoria del tres ( 3) de marzo de 2020, dentro del

20203, remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, en contra del doctor ÓSCAR DAVID MEDINA BONZA quien en una audiencia preparatoria del tres ( 3) de marzo de 2020, dentro del proceso penal No. 254306000660 -2019-00779 N.I. 2019 -0399 por el delito de acto sexual con menor de catorce (14) años, en contra del señor Anselmo Agudelo Salamanca, realizó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, abiertamente improcedente.

Así las cosas, revisado el audio de la mentada diligencia, se observó que el togado solicitó la libertad por vencimiento de t érminos, argumentado que el numeral 5º artículo 317 de la Ley 906 de 2004, estableció un máximo de ciento veinte ( 120) días para iniciar la audiencia de juicio oral, so pena de configurarse el evento por medio del cual el procesado estaba facultado para recobrar su libertad, aduciendo que en el caso sub examine , el escrito de acusaci ón se había radicado el dos (2) de julio de 2019, y para el tres ( 3) de marzo de 2020 , el juicio aún no había comenzado, superando así el plazo establecido.

Asimismo, el juez de conocimiento le reiter ó que no era competente para decidir esa solicitud, sin embargo, el abogado investigado insistió

3 02. CORREO REMITE COMPULSA 2020-488A 12058

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ante dicha autoridad para que resolviera el asunto, argumentando que era procedente la libertad de su defendido pues el término se encontraba vencido y la defe nsa no había realizado maniobras dilatorias que pudieran contribuir a la sumatoria. Además, mencionó que el artículo 317 del mismo código establece controles de legalidad y que en ese momento existía una privación ilegal de la libertad.

De otro lado, el abogado MEDINA BONZA citó una sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del del Magistrado Jos é Luis Barceló Camacho4, que establece que la libertad por vencimiento de términos es un derecho constitucional y no un beneficio administrativo, motivo por lo cual se empecinó en que el juez debía ordenar la libertad inmediata de su cliente.

Finalmente, a pesar que el juez de conocimiento reiteró que no era competente para decidir sobre la solicitud y ordenó remitirla al Juez Penal de Control de Garantías de Madrid (Cundinamarca), el abogado interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y al ser rechazado, presentó recurso de queja, situación que llevó a la compulsa de copias que ahora se examina, ya que el abogado investigado persistió en que s e debió dar trámite al recurso de queja, aunque se le indicó que no se concedería porque no se estaba adoptando ninguna determinación, sino simplemente remitiendo la

investigado persistió en que s e debió dar trámite al recurso de queja, aunque se le indicó que no se concedería porque no se estaba adoptando ninguna determinación, sino simplemente remitiendo la solicitud.

3. TRÁMITE PROCESAL

Presentada la compulsa de copias, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable ÓSCAR DAVID MEDINA BONZA, mediante auto de

485126 STP 4883 de 2016A 12058

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treinta (30) de septiembre de 20215 el magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho en mención, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesión del veintisiete (27) de abril6, once (11) de julio de 20227 y veintiocho (28) de marzo de 20238 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se dio traslado a la compulsa de copias, se escuchó al disciplinable en versión libre, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes.

En su versión libre9el abogado MEDINA BONZA afirmó que, según el audio de la diligencia que dio origen a esta actuación, nunca le faltó al respeto al juez. En su rol de defensor de confianza, no podía ignorar

En su versión libre9el abogado MEDINA BONZA afirmó que, según el audio de la diligencia que dio origen a esta actuación, nunca le faltó al respeto al juez. En su rol de defensor de confianza, no podía ignorar situaciones jurídicas tan graves como la vulneración del derecho fundamental a la libertad.

Explicó que lo que realmente ocurrió fue que el funcionario se enfureció, perdió la compostura y comenzó una disputa personal con él. Al presentar su solicitud, el juez lo interrumpió, a pesar de que las normas procesales establecen que se debe dar tiempo sufi ciente al interviniente para que haga sus solicitudes, y luego el juez pueda resolverlas. Sin embargo, sostuvo que el operador judicial actuó de manera poco profesional, impidiéndole realizar su solicitud adecuadamente, interrumpiéndolo en repetidas ocasio nes, hasta que finalmente perdió la calma, enfatizó que siempre trató de usar los términos más respetuosos posibles.

5 07 AutoAperturaInvestigación 202000488 6 20AutoReprogramaAudienciaPruebasyCalificacion2020488 7 24ActaAudPruebasyCalificaciòn 11julio2022 202000488 8 32ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 2020-0488 9 23AudPruebasyCalificación 11julio2022 202000488.Minuto (20:55)A 12058

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Afirmó que la situación culminó con un recurso de apelación que el juez negó, por lo que presentó un recurso de queja, que también fue despachado negativamente por el funcionario. Asimismo, señaló que el juez no tuvo en cuenta la excepción de inconstitucionalidad, que indica que cuando una norma vigente vulnera claramente un derecho fundamental, el juez debe inaplicarla. Adujo que la Corte Constitucional ha sido clara al resolver y explicar la situación jurídica de la excepción de inconstitucionalidad, motivo por el cual no tuvo más opción que alegar la transgresión del derecho fundamental a la libertad de su defendido. Manifestó que el juez, en su opinión, manejó el caso de manera incorrecta, ya que debía aplicar los principios fundamentales del derecho, como que el derecho sustancial prima sobre el adjetivo, pero el funcionario no quiso argumentar al respecto. Por lo tanto, indicó que actuó c onforme a la ley y no realizó el descubrimiento probatorio para el cual había sido citado a la audiencia, debido a la falta de garantías constitucionales.

Por otro lado, argumentó que conoce las reglas de competencia, pero al solicitar la libertad por ven cimiento de términos, presentó una argumentación clara sobre la primacía de lo sustancial sobre lo adjetivo. Además, agregó que el juez ignoró la garantía de la excepción de inconstitucionalidad ante la violación de un derecho

argumentación clara sobre la primacía de lo sustancial sobre lo adjetivo. Además, agregó que el juez ignoró la garantía de la excepción de inconstitucionalidad ante la violación de un derecho fundamental como la libertad, dando prioridad a lo adjetivo. A pesar de eso, señaló que el juez prácticamente inició una disputa personal con él por haberle hecho una solicitud que debía resolver, y luego interpuso los recursos a los que tenía derecho.

Igualmente, aseguró que su labo r como defensor era evitar que el acusado permaneciera en la cárcel cuando ya se habían vencido los términos, además que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia del derecho sustancial. Del mismo modo,A 12058

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afirmó que su conduc ta se enmarcó en la causal de terminación por atipicidad de la conducta, ya que, actuando conforme a la ley, defendió un valor mayor.

Por otra parte, afirmó que su actuación no tuvo una consecuencia jurídica negativa para el proceso, ya que la diligencia fue aplazada y los términos ya estaban vencidos para esa audiencia. Además, señaló que el operador judicial decidió remitir el asunto al juez de garantías porque él lo solicitó ante la negativa de resolver la petición.

Ante la pregunta del magistrado inst ructor, sobre el por qué interpuso recurso contra la decisión del juez de conocimiento de remitir la

porque él lo solicitó ante la negativa de resolver la petición.

Ante la pregunta del magistrado inst ructor, sobre el por qué interpuso recurso contra la decisión del juez de conocimiento de remitir la petición al juez competente, si procedió conforme a la sugerencia del encartado, explicó que esta situación ocurrió debido a la desesperación en que se encontró, ante la negativa del ente judicial de pronunciarse de fondo. Sostuvo que lo fundamental en este caso fue la negativa sustancial del juez, quien no le dio la oportunidad de resolver su solicitud de libertad. Por esta razón, interpuso los recursos, y fue hasta el final de la diligencia, cuando el juez estaba muy acalorado, que le expresó que remitiera la petición, si su argumento era la falta de competencia. Sin embargo, su recurso estaba dirigido a que se resolviera de fondo la excepción de inconstitu cionalidad planteada y no por la falta de competencia. Finalmente, indicó que su defendido le revocó el poder, por lo que no supo el resultado de la solicitud de libertad.

En esta misma audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia formuló cargos contra el doctor ÓSCAR DAVID MEDINA BONZA pues con su conducta pudo transgredir el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 yA 12058

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en consecuencia incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del

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en consecuencia incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 ejusdem, bajo la modalidad dolosa.

Imputación Jurídica: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

Imputación fáctica: El abogado MEDINA BONZA10,actuando en calidad de defensor contractual del señor Anselmo Agudelo Salamanca, decidió solicitar la libertad por vencimiento de términos ante el juez de conocimiento a pesar de ser conocedor que no era el juez competente para decidir frente a su petición y no obstante habérselo puesto en conocimiento el operador judicial de dicha situación, insistió en la petición y trámite, interponiendo recursos contra la decisión del juez de instancia.

El catorce (14) de agosto11 y veinte (20) de noviembre de 202312, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se le concedió la palabra al investigado y su defensor. El abogado MEDINA BONZA argumentó que, a pesar de las garantías constitucionales y legales y

10 31AudienciaPruebasCalificacionProvisional minuto (09:25) 11 36AudienciaJuzgamiento14Agosto 202000488

argumentó que, a pesar de las garantías constitucionales y legales y

10 31AudienciaPruebasCalificacionProvisional minuto (09:25) 11 36AudienciaJuzgamiento14Agosto 202000488 12 50AudienciaJuzgamiento 202000488A 12058

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las pruebas presentadas, no se pudo demostrar de manera concluyente que actuó en contra de los principios de la carrera de derecho. Criticó que ni siquiera en la apertura de la investigación se consideraron sus alegaciones iniciales, las cuales también presentó ante el juzgado. Señaló que la excepción de inconstitucionalidad, un criterio jurídico de la Corte Constitucional establece que si una ley vigente vulnera un derecho constitucional, no debe aplicarse.

Cuestionó si garantizar el derecho fundamental a la libertad de su defendido constituyó una falta disciplinaria, ya que el juez de instancia reconoció no ser competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pero él insistió en su petición, lo cual consideró justificado y no caprichoso. Solicitó que se analizara su petición bajo la figura de excepción de inconstitucionalidad, la cual no fue considerada ni por el juzgado ni en el proceso disciplinario. Afirmó que en el proceso penal no hubo términos en contra de la administración de justicia, ya que estos se suspendieron para la defensa. La audiencia se aplazó para obtener una prueba, no por la

que en el proceso penal no hubo términos en contra de la administración de justicia, ya que estos se suspendieron para la defensa. La audiencia se aplazó para obtener una prueba, no por la solicitud que elevó, y su defendido finalmente recuperó la libertad. Argumentó que su petición fue en derecho y no caprichosa, y que el juez debió resolverla en lugar de simplemente remitir copias.

Explicó que, procedimentalmente, podía hacer la solicitud y lo hizo debido a la urgencia de no retener a alguien sin resolver su situación jurídica. Recalcó que el derecho penal sustancial exige la libertad inmediata y que su petición debió ser resuelta. Criticó que el juez penal no resolviera su solicitud y que, al no hacerlo, él apeló y luego presentó un recurso de queja. Defendió que su solicitud de aplazamiento no fue una maniobra dilatoria y que la Corte Constitucional y la Corte Suprema han indicado que los términos no se cuentan si hay retrasos por parte de la defensa. Alegó que no seA 12058

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demostró que su actuación perjudicara la administración de justicia y que la reprogramación de la audiencia fue necesaria para obtener una prueba.

Concluyó que su solicitud de excepción de inconstitucionalidad y la interposición de recursos no traumatizaron el procedimiento penal. Reiteró que no actuó de manera caprichosa y que su petición fue en

prueba.

Concluyó que su solicitud de excepción de inconstitucionalidad y la interposición de recursos no traumatizaron el procedimiento penal. Reiteró que no actuó de manera caprichosa y que su petición fue en derecho para proteger un derecho fundamental. Solicitó el archivo de la investigación, ya que no se demostró que incurriera en la causal por la cual se le formuló pliego de cargos.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca13 declaró responsable disciplinariamente al abogado ÓSCAR DAVID MEDINA BONZA por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numeral 2º, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 6° del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, razón por la cual fue sancionado con multa de dos (2) s.m.l.m.v.

En virtud de lo anterior, la primera instancia concluyó que, es claro que el comportamiento del abogado investigado fue activamente dirigido a realizar una acción claramente contraria a la ley. A pesar de la normativa procesal penal vigente, solicitó la libertad por vencimiento de términos ante un juez sin competencia para ello. Incluso después de que se le señalara el error en el que estaba incurriendo, intentó que el funcionario encargado ignorara las reglas de competencia y decidiera sobre la solicitud en una audiencia que no era el escenario

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decidiera sobre la solicitud en una audiencia que no era el escenario

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adecuado para tal propósito. A pesar de la negativa del funcionario a tomar una decisión, insistió en su pronunciamiento utilizando los recursos de apelación y, al ser rechazado este, recurrió al recurso de queja.

En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, sostuvo que “no existe duda acerca de que el abogado inculpado faltó al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que de las pruebas objeto de análisis resulta estructurada la falta disciplinaria consistente en promover una actuación manifiestamente contraria a derecho, por tanto, lo procedente será imponer sanción disciplinaria en contra del acá investigado.”

Sobre la culpabilidad, señaló que la “imputación subjetiva (dolo), realizada al abogado investigado, se basó en el recaudo probatorio que condujo a estructurar el conocimiento y la voluntad (aspecto cognitivo y volitivo), en el comportamiento, pues, contraviniendo las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas, siendo conocedor, dada su calidad de profesional del derecho de la obligación de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la

disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas, siendo conocedor, dada su calidad de profesional del derecho de la obligación de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, actuando en representación del señor Anselmo Agudelo Salamanca, contra quien se adelantaba el proceso penal No. 254306000660-2019-00779 N.I. 2019-0399, en audiencia preparatoria del 03 de marzo de 2020 y ante el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, decidió promover una actuación manifiestamente contraria a derecho, al solicitar e incluso exigirle a dicha autoridad decidiera de fondo la petición de libertad por vencimiento de términos para la cual únicamente el legislador facultó al juez de control de garantías y, sin embargo, siendo plenamente consciente de tal situación, lo cual le fue en forma reiterada puesto deA 12058

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presente por el operador judicial, no vaciló en, se insiste, en varias oportunidades, reclamar en su petición, pese a que ya se sabía la improcedencia de la misma.”

Por otro lado, el magistrado instructor señaló lo siguiente: “Finalmente, en lo que respecta a que no existe elemento de prueba dentro de sublite, que pueda determinar la culpabilidad del aquí implicado, debe decirse que, dentro del plenario, fue arrimada el acta y audio de la

en lo que respecta a que no existe elemento de prueba dentro de sublite, que pueda determinar la culpabilidad del aquí implicado, debe decirse que, dentro del plenario, fue arrimada el acta y audio de la audiencia preparatoria del 03 de marzo de 2020, donde si bien se le compulsó copias, lo cierto es que fue en aquella donde se presentó la irregularidad por la que hoy es llamado a juicio el togado Medina Bonza, actuar que además, fue grabado y que le permitió a esta Colegiatura analizar lo allí acaecido, por lo que, para los efectos de lo que aquí se investigó, dicha prueba resulta suficiente, sin que esta jurisdicción pueda entrar a valorar si realmente existía derecho a la libertad y si se cumplían los términos, por lo que no se auscultó más allá de lo acá analizado.” (Sic).

En consecuencia, al graduar la sanción, el a quo tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como la transcendencia social, modalidad de la conducta, y el perjuicio causado. Estimo pertinente la imposición de la sanción de multa de dos (2) s.m.m.l.v.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación14, el cual estuvo sustentado bajo los siguientes argumentos:

14 59AnexoRecursoApelación 202000488A 12058

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Argumentó que, si bien la solicitud se elevó reiteradamente ante un juez sin competencia para el asunto, no implicaba una conducta contraria a derecho, por el contrario, se encontraba en lineamiento con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y así las normas del bloque constitucional, tal como lo dispuesto por la, Magistrada Diana Marina Vélez Vázquez, en sentencia del veintidós (22) de febrero de 2023, con radicado 76001110200020180154801, donde explicaba que no todo error, imprecisión, o falta de cuidado, incluso reiterativo, resulta en una conducta manifestante contraria a derecho.

Sostuvo que, aunque para el caso, la solicitud pudo tornarse inicialmente como improced ente, se encontraba en juego la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, por lo que resultaba valido solicitar al juez de conocimiento que empleando la herramienta de excepción por competencia atendiera la petición. Asimismo, en cuanto a la configuración del dolo refirió que, la intención del abogado investigado no fue contrariar el ordenamiento jurídico como lo afirma el a quo , sino que fue basada meramente en lo dispuesto por el sistema normativo, como dicta el artículo 228 de la Carta Política de Colombia; con el objetivo de peticionar al operador judicial salvaguardar el derecho a la libertad de su prohijado, teniendo en cuenta que los términos procesales se encontraban vencidos y aún

Carta Política de Colombia; con el objetivo de peticionar al operador judicial salvaguardar el derecho a la libertad de su prohijado, teniendo en cuenta que los términos procesales se encontraban vencidos y aún continuaba con medida cautelar, razones que dotaban la p etición de legitimidad, sustento válido y fundamento legal, haciendo viable su estudio y reforzando la necesidad de prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, aún si esta excepción no fue formulada de manera expresa.

Finalmente, enfatizó que el acta y audio de la audiencia llevada a cabo el tres (3) de marzo de 2020, no es prueba suficiente para determinarA 12058

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la culpabilidad del accionado, ya que de esta no se puede extraer la configuración de la supuesta falta endilgada, y, por tanto, no permite conducir a la certeza exigida por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el veinte (20) de noviembre de 2024 a quien funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad con el artículo 257A de la Constituciónn Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.A 12058

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Esta facultad encuentra desarrollo legal en el nume ral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial.

7.2. Consideraciones

los recursos de apelación previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial.

7.2. Consideraciones

En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, p or expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 15 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Se configura el elemento tipicidad, en la conducta enrostrada al investigado MEDINA BONZA en la sentencia de primera instancia, proferida el veintisiete (27) de septiembre de 202 4 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca?

15 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que re sulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 12058

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que re sulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 12058

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000202000488 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá inicialmente a los argumentos ad

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