🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F25000110200020200060901ADJUNTA20220401121719-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020200060901ADJUNTA20220401121719-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JHON EDISON MOLINA TARAZONA Quejoso: JESÚS GONZALO SASTRE OSPINA Y OTROS Radicación: 25000-11-02-000-2020-00609-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO Ibagué, 30 de marzo de 2022.

Aprobado según Acta de Comisión No. 026.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de los quejosos en contra de la providencia del 17 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Jhon Edison Molina Santana.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Jhon Edison Molina Santana, se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.772.929 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 167.377 del Consejo Superior de la Judicatura2.

1 Magistrado instrutor: Fernando Augusto Ayala Rodríguez

2 Archivo “04.RNA JHON EDINSON MOLINA SANTANA2020-609 – PDF24”

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 20 de

noviembre de 20203, por los señores Jesús Gonzalo Sastre Ospina, Celestino Herrera Garzón, Gustavo Andrés Morales Cubillos, Francisco Paco López Malagón y Sergio Francisco Lopez Malagón, en la cual relataron que el abogado Jhon Edison Molina Santana por medio de engaños les solicitó préstamos. Expusieron que el abogado les ofreció cancelarle intereses a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera. Finalmente, manifestaron que el disciplinable obró de mala fe al no pagar ninguna de las deudas adquiridas, violando su deber de actuar con honradez, lealtad, imparcialidad y una conducta ejemplar propia de la profesión de abogado.

4. TRÁMITE PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria el 28 de enero de 2021.4

En sesiones del 4 de mayo de 20215 y 17 de junio de 2021,6 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se dio lectura de la queja, se escuchó su ratificación y ampliación, se rindió versión libre por parte del disciplinable y se ordenaron y practicaron pruebas. Ratificación y ampliación de la queja: los quejosos indicaron que el abogado les solicitó unas sumas de dinero a manera de préstamo, esto con el argumento de que trabajaba con un consorcio de ingenieros y que el dinero era para realizar un proyecto con tal empresa. Igualmente, adujeron que el profesional les indicó que las sumas prestadas estaban amparadas

bajo hipotecas y que el dinero se encontraba seguro. Manifestaron que no firmaron algún tipo poder o contrato de prestación de servicios y, que la 3 Archivo “01. ACTA REPARTO 2020-609”

4 Archivo “10. APERTURA PROCESO”

5 Archivo “19. VIDEO AUDIENCIA DE PRUEBAS 2020-609” 6 Archivo “36. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN” P á g i n a 2 | 10 relación entre ellos y el abogado era exclusivamente entre deudor y acreedor, a título personal. Por otro lado, especificaron cuales son los montos adeudados por el abogado, resaltando que radicaron un proceso ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta estafa en que incurrió el profesional del derecho. Finalmente, expresaron que les generó confianza y credibilidad el hecho que el señor Molina Tarazona fuera abogado y esto incidió al momento de prestar el dinero.

Versión libre: el disciplinado indicó que si debe unos dineros a los quejosos

(realizó una relación de las sumas adeudadas, intereses pagados y el capital abonado). Manifestó que los dineros que le fueron prestados se invirtieron en proyectos de construcción; sin embargo, los socios de los proyectos empezaron a quedarle mal, lo que trajo como consecuencia que no pudiera responder por las obligaciones contraídas con los quejosos. No obstante, ha buscado soluciones y pagado varias obligaciones, pero dicho esfuerzo no ha sido suficiente para cubrir todas las deudas. Solicitud de terminación del proceso: el abogado de confianza del disciplinado solicitó la terminación del proceso con base en el artículo 103

de la ley 1123 de 2007, argumentó que su cliente no actuó en ejercicio de su profesión de abogado, sino que se trató de una relación civil (acreedor – deudor) y, para el cobro de dichas obligaciones, la ley brinda otros mecanismos idóneos diferentes a la jurisdicción disciplinaria, entre esas, las acciones ejecutivas. Expuso que la relación surgida entre los quejosos y el disciplinable es de carácter de comercial y no profesional. Citó, entre otras normatividades, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, solicitó que se le impusiera a los quejosos la multa contemplada en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, al ser una queja abiertamente queja temeraria. P á g i n a 3 | 10

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas, los pagarés suscritos entre el abogado y los quejosos, los cuales reposan en los folios 4 a 20, del archivo “03. ESCRITO

DE QUEJA 2020-609”

5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Jhon Edison Molina Santana.

La Seccional expuso que, en el presente caso se le atribuye al disciplinable que mediante engaños logró que los quejosos le prestaran varias sumas de dinero. No obstante, observó el magistrado de primera instancia que los quejosos no otorgaron poder, ni firmaron contrato de prestación de servicios

con el disciplinable, contrario a ello, la actividad o conducta que desempeñó el abogado Molina fue de naturaleza particular, pues se trató de algunos préstamos realizados por los quejosos al disciplinable respaldados en pagarés. Igualmente, resaltó que el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, indica: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”; asimismo, la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 30 ibidem, dispone “Obrar con mala en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, de lo anterior, se observa que el comportamiento del abogado Jhon Molina, no guarda relación con los mandatos legales ya indicados, pues se reitera que disciplinable no obró en el ejercicio de su profesión, sino como un particular en calidad de deudor. Expuso que, tal como lo indicó el abogado de confianza del disciplinado, si los quejosos consideraban que la conducta del investigado se trataba de un delito, debieron presentar la denuncia o iniciar un proceso en materia penal, tal como sucedió; pero si lo pretendido era cobrar la deuda, debieron acudir a un proceso civil, pero en todo caso no ante esta jurisdicción, en cuanto a P á g i n a 4 | 10 que la materia de investigación no guarda relación con el ejercicio de la profesión. Finalmente, frente a la solicitud de imposición de multa, la Seccional negó dicha petición; consideró que la queja presentada no fue manifiestamente temeraria, en razón a que para llegar a la conclusión de que se debía terminar el proceso se tuvo que iniciar una investigación, escuchar el

testimonio de los quejosos y valorar las pruebas aportadas por ellos, incluso, resaltó el hecho de que la queja no fue despachada inicialmente mediante auto inhibitorio.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de los quejosos presentó recurso de apelación sustentándolo bajo los siguientes argumentos - Indicó que el disciplinable uso su condición de abogado para acceder a los préstamos, tanto así que “montó” una oficina para realizar tales negociaciones. - Manifestó que conforme a los artículos 28, 30 y 33 de la Ley 1123 de 2007, los abogados deben tener un decoro profesional ante la sociedad y no hacer lo contrario, es decir, defraudar a las personas. - Agrego que sus clientes le hicieron unos prestamos al disciplinable respaldados en unos pagarés, de los cuales hace más de un año no les paga intereses y capital. - Finalizó expresando que la pretensión de los quejosos ante la jurisdicción disciplinaria es la sanción y no la devolución de los dineros, pues sabe que no es la autoridad encargada para ello; resaltó que sus poderdantes no acuden ante los despachos civiles en virtud de que el abogado no tiene bienes con que respaldar la deuda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 10

El 15 de septiembre de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación. El 22 de marzo de 2022, se requirió a la Seccional que allegará de forma completa el expediente digital, una vez cumplida esa orden el plenario

ingresó nuevamente al Despacho de la ponente el 24 de marzo de 2022.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política.

Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos tenían el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 17 de junio de 2021, proferida por el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Frente al primer y segundo argumento expuesto por el disciplinable, considera esta Comisión que la afirmación realizada por el abogado de confianza de los quejosos carece de material probatorio alguno. No P á g i n a 6 | 10 obstante, si en gracia de discusión fuera cierto que los prestamos realizados

al disciplinable ocurrieron en su oficina de abogado, ese solo hecho no genera una relación entre la actividad civil realizada y el ejercicio de la profesión de abogado, pues conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, esta última facultad se desarrolla cuando “se cumpla con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas”; esto independiente del lugar en que se realice tal actividad, llámese oficina, lugar de residencia, espacio público, etc. “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…)” (Subrayado por fuera del texto original) En el caso bajo estudio, conforme al material probatorio obrante en el expediente y la ampliación de la queja, es claro que el abogado Jhon Edison Molina no realizó alguna actividad relacionada con asesorar, patrocinar o asistir a alguna persona en ejercicio de la profesión de abogado, prueba de ello es la ausencia de poder o contrato de prestación de servicios verbal o escrito. Igualmente, se observa en la queja y la ratificación y ampliación de la misma, que el abogado actuó a título personal, pues los quejosos fueron reiterativos en indicar que fue una relación comercial amparada en unos pagarés. En este sentido es necesario citar la reciente jurisprudencia emitida por esta

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia con radicado No. 15001110200020180065801, del 19 de agosto de 2021, Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se indicó: “la actuación adelantada en primera instancia permitió concluir que no se encontró prueba que demostrara que el señor Mosquera hubiese actuado como abogado al momento de solicitar el préstamo de dinero a la señora María Concepción y, por el contrario, se evidenció una relación de amistad, y así se reconoce en el escrito de queja, y la versión libre del disciplinado. (…) P á g i n a 7 | 10 Aterrizando al caso bajo estudio, se evidencia que el abogado CÉSAR HUMBERTO MOSQUERA ALONSO celebró contrato de mutuo con la quejosa en razón a una relación de amistad preexistente y no en calidad de profesional del derecho como aduce la quejosa y su apoderado, en tanto, razón asistió a la primera instancia al ordenar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario, pues la norma claramente limita el ámbito de aplicación del Estatuto Deontológico de la Abogacía, no sólo de quienes ostentan la calidad de abogados, sino a quienes siendo abogados actúan haciendo uso de dicha condición, con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas” En el mismo sentido, la Corporación se expresó en providencia del 26 de mayo de 2021 con radicado No. 05001110200020160161401, Magistrada

Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros, así:

“En efecto, de la lectura de la querella, así como de la revisión de las denuncias formuladas contra los quejosos ante la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron aportadas por el encartado, se observa que en ningún momento actuó como togado, sino que lo hizo en su calidad de ciudadano, quien por virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada participó como representante legal de la sociedad Barbosa Porcesito S.A. Acertó la Magistrada de Instancia al señalar que cualquier conflicto entre los socios y los administradores de una sociedad comercial debe resolverse en otras instancias como lo es la Jurisdicción Ordinaria o la Superintendencia de Sociedades.” Ahora, si bien es cierto puede haber conductas realizadas por abogados en su calidad de particular que vayan en contravía de otras disposiciones como la penal o civil, o incluso que puedan ser reprochables públicamente por la sociedad, no por ello el abogado actúa en ejercicio de su profesión y le es atribuible responsabilidad ante esta jurisdicción. P á g i n a 8 | 10 Frente al tercer y cuarto argumento, si bien las afirmaciones no atacan de fondo la providencia, considera esta Corporación, como ya lo dijo la primera instancia, que las deudas adquiridas por el abogado y el cobro de estas como una actividad comercial, sin incidencia en la esfera profesional, no son asuntos que le competen a esta jurisdicción. Así las cosas, resueltos los argumentos de la apelación desfavorablemente, la Comisión confirmará la providencia en la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado Jhon Edison Molina Santana. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de

sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Jhon Edison Molina Santana.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 9 | 10

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10

Consultar sobre este documento ...