CNDJ - F25000250200020210015101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020210015101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100151 01 Aprobado según acta No. 006 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, abogado HÉCTOR CASTELBLANCO MALDONADO, contra la sentencia que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 13 de diciembre de 20241, mediante la cual se le declaró incurso, a título de culpa, en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10° ídem, y en consecuencia le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
1 Sala dual conformada por los Magistrado Antonio Emiliano Rivera Bravo (ponente) y Jesús
Antonio Silva UrriagoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Mediante escrito de queja presentado el día 2 de marzo de 2021, la
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2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Mediante escrito de queja presentado el día 2 de marzo de 2021, la señora Sofía Ángel de Orozco solicitó que se investigara al abogado HÉCTOR CASTELBLANCO MALDONADO, dado que habría iniciado en su representación un proceso de “sucesión” (sic) para dos bienes inmuebles, pero posteriormente desapareció. Junto con el escrito de queja anexó dos (2) autos del Juzgado Promiscuo Municipal de Susa, por medio de los cuales se inadmitieron las demandas de pertenencia que dieron origen a los radicados 2020-00025-00 y 2020-00026-00.
3. TRÁMITE RELEVANTE DE PRIMERA INSTANCIA
La noticia disciplinaria fue asignada por reparto el día 16 de abril de 2021 al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, quien, una vez acreditada la condición de profesional del derecho del abogado2, dictó auto de apertura de investigación el 3 de junio de 2022 y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se instaló formalmente el 10 de noviembre de 2022 y prosiguió los días 24 de octubre de 2023, 5 de abril, 2 de mayo, 23 de mayo, 19 de septiembre, 15 de octubre y 1 de noviembre de 2024.
En esa fase procesal se dio lectura a la queja disciplinaria, se escuchó la versión libre del disciplinable, se incorporó como prueba trasladada la copia del expediente disciplinario 2021-03332-00 adelantado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
escuchó la versión libre del disciplinable, se incorporó como prueba trasladada la copia del expediente disciplinario 2021-03332-00 adelantado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por los mismos hechos, fueron escuchados los testimonios de Maritza Robles y Raúl Humberto Forero, se arrimaron las copias de los procesos de pertenencia 2020-00025-00 y 2020-00026-00 y se calificó jurídicamente la actuación con la siguiente formulación de cargos:
2 Carpeta de primera instancia, archivo 005. Se identifica con cédula de ciudadanía 17.149.739 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 130.279.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Imputación jurídica: Posible incursión a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, debido al presunto incumplimiento injustificado del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10° ídem.
Imputación fáctica: El abogado HÉCTOR CASTELBLANCO MALDONADO, en su calidad de apoderado de la señora quejosa en los procesos de pertenencia 2020-00025-00 y 2020-00026-00, conocidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa, no subsanó las demandas que fueron inadmitidas mediante proveídos del 4 de
los procesos de pertenencia 2020-00025-00 y 2020-00026-00, conocidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa, no subsanó las demandas que fueron inadmitidas mediante proveídos del 4 de marzo de 2020, lo que trajo como consecuencia que estas fueran rechazadas.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 20 de noviembre de 20243, oportunidad en la cual el disciplinable expuso sus alegatos de conclusión, señalando que no se encontraban demostradas las afirmaciones de la señora quejosa, quien no le pagó sus honorarios y no había aportado los correspondientes recibos para demostrarlo; que cuando se le avisó sobre la inadmisión de las demandas ya era demasiado tarde; y que en su momento se acordó que la quejosa se encargaría de hacerle seguimiento al avance de las demandas, dado que él residía en Melgar y se le dificultaba viajar por la pandemia del Covid-19.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca encontró incurso al abogado HÉCTOR CASTELBLANCO MALDONADO en la falta
3 Carpeta de primera instancia, archivo 122COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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disciplinaria del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, puntualmente, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias
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disciplinaria del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, puntualmente, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, toda vez que en su condición de apoderado de las señoras Sofía Ángel de Orozco y Edelmira Ángel de Avendaño presentó dos (2) demandas de pertenencia que correspondieron al Juzgado Promiscuo Municipal de Susa bajo los radicados 2020-00025-00 y 2020-00026-00, las cuales fueron inadmitidas mediante autos notificados el día 5 de marzo de 2020, sin que el profesional del derecho, a pesar de haber sido informado, haya procedido a subsanarlas dentro del término perentorio de cinco (5) días y, por lo tanto, fueron rechazadas.
Para la primera instancia, la falta en cita surgió con ocasión al incumplimiento injustificado del deber deontológico de obrar con debida diligencia (Art. 28 numeral 10° ídem) y mantuvo la culpabilidad a título de culpa, comoquiera que el implicado no actuó con la diligencia y el cuidado necesarios.
Frente a los alegatos de conclusión negó la presunta nulidad planteada por el disciplinable, en la medida que nunca se le constriñó para que confesara, solo se le puso de presente lo reglado en el artículo 45 Literal B numeral 1° y en el parágrafo del artículo 105 ejusdem. Descartó la configuración de fuerza mayor o caso fortuito, pues aun cuando el disciplinable señaló que no pudo desplazarse al Juzgado por las problemáticas de la pandemia de Covid-19, lo cierto
ejusdem. Descartó la configuración de fuerza mayor o caso fortuito, pues aun cuando el disciplinable señaló que no pudo desplazarse al Juzgado por las problemáticas de la pandemia de Covid-19, lo cierto era que la suspensión de términos judiciales y el aislamiento preventivo iniciaron con posterioridad al vencimiento del término con el cual contaba para subsanar las demandas. No acogió el argumento relacionado con que era su cliente quien debía estar atenta a las novedades del proceso, pues dicha responsabilidad le correspondía exclusivamente a él, así como tampoco podía pretender exoneraciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de responsabilidad por el supuesto no pago de honorarios por parte de la quejosa, ya que contaba con la posibilidad de pedir la regulación de los mismos e inclusive de renunciar al mandato.
Por último, fijó la sanción en suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al considerarla proporcional y razonable en atención a la modalidad culposa de la conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándose dentro del término oportuno4, el abogado sancionado interpuso y sustentó recurso de apelación formulando los siguientes reparos a la sentencia sancionatoria de primera instancia:
Primero: Cuando acordó con la quejosa llevar a cabo los dos (2) procesos de pertenencia, se pactó que ella se encargaría de
reparos a la sentencia sancionatoria de primera instancia:
Primero: Cuando acordó con la quejosa llevar a cabo los dos (2) procesos de pertenencia, se pactó que ella se encargaría de “monitorear” los procesos, sin embargo, a finales de marzo del año 2020 le comunicó que las demandas habían sido inadmitidas, habiendo ya pasado el tiempo de Ley para subsanarlas. Por lo tanto, le habría dicho a la señora Sofía Ángel que debía viajar al Municipio de Susa para retirar las demandas y volverlas a presentar, exigiéndole el pago de la primera cuota de honorarios ($1.000.000) porque aún no le había cancelado dicho valor, más $300.000 por concepto de viáticos, pero la ciudadana le manifestó no tener disponibilidad presupuestal y posteriormente no se volvió a comunicar con él.
Segundo: Erradamente, la primera instancia dio por cierto que la quejosa le entregó $1.000.000 para dar inicio a los procesos de pertenencia, cuando aquella ni siquiera aportó el respectivo recibo y
4 La sentencia sancionatoria fue comunicada al disciplinable mediante correo electrónico el día 19 de diciembre de 2024 (carpeta de primera instancia, archivo 126) y el recurso fue allegado y sustentado el día 13 de enero de 2025 (carpeta de primera instancia, archivo 130).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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señaló que los recibos aportados por un total de $2.354.000
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señaló que los recibos aportados por un total de $2.354.000 correspondían a lo que la quejosa anteriormente le había cancelado del total de $4.000.000 por concepto de recopilación de documentación, viáticos para desplazarse a Ubaté y Susa y estudio de la documentación recopilada, empero, se había pactado $2.000.000 adicionales para los procesos de pertenencia, sin que la quejosa le haya pagado dicho valor.
Tercero: Se le habría vulnerado el debido proceso y la presunción de inocencia, puesto que el Magistrado instructor, en dos (2) oportunidades anteriores a la formulación de cargos, lo invitó “a confesar unos hechos espurios para que la sanción fuera menor” (sic) y no le permitió defenderse, pues lo calló y le indicó que la oportunidad para ello eran los alegatos.
Cuarto: La Sala A Quo no habría valorado las pruebas de descargos y no analizó una circunstancia de suma importancia, como lo es el hecho de que la quejosa no le habría cumplido con el pago de sus honorarios para los procesos de pertenencia y aún así él presentó la demandas, incurriendo además en gastos de transporte por $300.000.
Quinto: Mostró su desacuerdo con el hecho de que la seccional de instancia no haya previsto la exclusión de responsabilidad como consecuencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, ya que por pedido de la misma quejosa pactaron unos honorarios menores a
Quinto: Mostró su desacuerdo con el hecho de que la seccional de instancia no haya previsto la exclusión de responsabilidad como consecuencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, ya que por pedido de la misma quejosa pactaron unos honorarios menores a lo común porque el compromiso era que ella se encargaría de la revisión del proceso, pero no le avisó a tiempo sobre la inadmisión de las demandas. Adicionalmente, porque a raíz de la pandemia por Covid-19 se presentaron muchas problemáticas, incluidas las limitaciones para viajar, lo cual le impidió el cabal cumplimiento de sus deberes, siendo algo de lo cual no se lo podía responsabilizar porCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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tratarse de una situación inesperada. Además, manifestó su desacuerdo con que la primera instancia haya concluido que todo ello no lo eximía de responsabilidad por cuanto el aislamiento preventivo y la suspensión de términos iniciaron el 25 de marzo y en junio de 2020, respectivamente, cuando realmente desde el mes de enero se presentaban cierres en diferentes partes de Bogotá y en algunos Municipios de Cundinamarca.
6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 29 de enero de 2025, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
Disciplina Judicial el día 29 de enero de 2025, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 -mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente asunto en sede de apelación.
Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 234 del Código General Disciplinario, aplicable en este caso en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resultenCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» (Negrillas fuera del texto).
7.2. Solución del caso.
Comoquiera que dentro de su recurso de apelación el abogado disciplinable plantea tácitamente una posible nulidad de la actuación por lo que considera un desconocimiento de la presunción de inocencia y del debido proceso, toda vez que el Magistrado instructor
disciplinable plantea tácitamente una posible nulidad de la actuación por lo que considera un desconocimiento de la presunción de inocencia y del debido proceso, toda vez que el Magistrado instructor lo habría conminado a confesar y le impidió defenderse, es necesario comenzar por analizar dichos aspectos.
Lo primero que debe indicarse es que la seccional de instancia, en la sentencia objeto de apelación, se encargó ya de resolver esa nulidad planteada por el doctor CASTELBLANCO, definiendo en su momento despacharla desfavorablemente porque nunca se le constriñó para que confesara, simplemente se le puso de presente los beneficios que podría traer dicha situación conforme al artículo 45 Literal B numeral 1° y al parágrafo del artículo 105 ejusdem, en caso de que optara por confesar voluntariamente. En tal medida, resulta improcedente la reiteración de la nulidad bajo la misma causal y por los mismos hechos, tal y como lo indica con precisión el artículo 100 de la Ley 1123 de 20075.
Frente al segundo aspecto, esto es, el hecho de que supuestamente no se le permitió defenderse, es cierto que antes de la formulación de cargos el Magistrado Emiliano Rivera Bravo, posterior a la manifestación de no querer confesar, le indicó al disciplinable que cualquier argumento defensivo adicional debía reservarlo para lo
5 Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. (Negrillas para hacer énfasis).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. (Negrillas para hacer énfasis).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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oportunidad pertinente; sin embargo, ello no constituye irregularidad alguna y menos una afrenta al derecho de defensa, pues durante el trámite procesal tuvo la oportunidad de rendir versión libre, solicitar pruebas, practicar en la recepción de los testimonios y, en todo caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 ejusdem, después de la formulación de cargos la defensa se puede realizar a través de una nueva solicitud probatoria y la presentación de alegatos de conclusión, escenarios estos que fueron garantizados al implicado, quien optó por no solicitar nuevas pruebas y presentó sus alegatos.
Pasando a los planteamientos que buscan derruir la decisión sancionatoria de primera instancia, puede verse que están dirigidos a que se considere que el incumplimiento del deber reprochado estaría justificado, es decir, el apelante pretende desvirtuar la antijuridicidad6, debiéndose destacar que no ha negado nunca la ocurrencia de la conducta omisiva que se le enrostra. En todo caso, no está demás señalar que, conforme a las pruebas aportadas por el disciplinable7 y la respuesta allegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa8, se encuentra acreditado que el doctor HÉCTOR CASTELBLANCO
señalar que, conforme a las pruebas aportadas por el disciplinable7 y la respuesta allegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa8, se encuentra acreditado que el doctor HÉCTOR CASTELBLANCO recibió poder el 21 de febrero de 2020 por parte de las señoras Sofía Ángel de Orozco y Edelmira Ángel de Avendaño para presentar demandas de pertenencia respecto de dos (2) bienes inmuebles -El Cucharo y San Antonio-, líbelos que presentó el día 24 de febrero de 2020 y que dieron origen a los radicados 2020-00025-00 y 202000026-00, correspondiendo ambos al Juzgado Promiscuo Municipal de Susa, despacho que las inadmitió mediante autos notificados por estado el día 05 de marzo del mismo año, sin embargo, como no
6 Según el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” 7 Carpeta de primera instancia, sub carpeta 44, archivo 012 8 Carpeta de primera instancia, sub carpeta 019COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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fueron subsanadas dentro del término de cinco (5) días, fueron rechazadas el día 06 de julio de ese mismo año. Ahora bien, en primer lugar, el recurso de apelación se refiere a que a las declaraciones brindadas por la señora Sofía Ángel no estarían
rechazadas el día 06 de julio de ese mismo año. Ahora bien, en primer lugar, el recurso de apelación se refiere a que a las declaraciones brindadas por la señora Sofía Ángel no estarían comprobadas, pues según el abogado CASTELBLANCO MALDONADO aquella le habría informado sobre la inadmisión de las demandas cuando ya había expirado el término para subsanarlas. Sobre este aspecto, es importante destacar que tanto el disciplinable como la quejosa, al rendir versión libre y ratificación y ampliación de la queja, coincidieron en afirmar que el seguimiento del avance de las demandas de pertenencia fue encargado a una hermana de la quejosa, sin embargo, difieren en cuanto al momento en el cual se le avisó al letrado sobre su inadmisión, ya que el primero afirma que fue cuando se había vencido el término para subsanar y la segunda señaló que se le avisó dentro del término oportuno.
Así pues, resulta necesario memor ar que la Comisión ha tenido la oportunidad de plantear parámetros para la valoración probatoria en cuanto a los testimonios a los cuales busca restárseles credibilidad, señalando que en dichos casos se deben valorar criterios como: i) la coherencia del re lato, ii) la contextualización del relato, iii) las corroboraciones periféricas, y iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. Estos criterios fueron explicados con suficiencia, entre otras, en sentencia del 18 de enero de 20239, así:
“- La coherencia del relato
La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios
suficiencia, entre otras, en sentencia del 18 de enero de 20239, así:
“- La coherencia del relato
La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, est o es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen
9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 08001110200020110078301, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica.
De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su cre dibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición.
- La contextualización del relato
La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese
- La contextualización del relato
La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud. En este punto, se re itera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira.
- Las corroboraciones periféricas
Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar.
- La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante
Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio dec larante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar , las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de
de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar , las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones” (Negrillas propias).
Pues bien, cuando la señora Sofía Ángel de Orozco ratificó y amplió la queja bajo gravedad de juramento y en presencia del implicado10, señaló textualmente en cuanto a la inadmisión de las demandas lo siguiente: “me llamó mi hermana, me mandó el papel, me dijo que él tenía antes de cinco (5) días hábiles que se presentara al Juzgado, yo lo llamé, él me dijo que no podía que porque estaba viajando, que él venía el lunes, desafortunadamente él no se hizo presente doctora al Juzgado, entonces ya no se pudo hacer nada” (sic).
10 Carpeta de primera instancia, sub carpeta 44, archivo 13.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Aterrizando las premisas dadas en la sentencia del 18 de enero de 2023 al caso sub examine, considera esta Corporación Judicial que el testimonio de la noticiante es plenamente creíble y fiable, dado que: i) su declaración no contiene contradicciones -coherencia del relato-; ii) la declarante describió datos que contextualizan su dicho, ya que señaló que fue su hermana quien le avisó sobre la inadmisión de las
su declaración no contiene contradicciones -coherencia del relato-; ii) la declarante describió datos que contextualizan su dicho, ya que señaló que fue su hermana quien le avisó sobre la inadmisión de las demandas, que el término para subsanar era de cinco (5) días, que habló vía telefónica con el abogado y que este le indicó que se haría cargo del asunto el día lunes11 -contextualización del relato-; iii) conforme a lo manifestado por el mismo letrado al rendir versión libre, fue avisado sobre la inadmisión aproximadamente entre el 10-15 de marzo de 2020, lo cual corrobora la afirmación de la quejosa respecto a que se le informó dentro del término para subsanar, pues los autos de inadmisión fueron notificados por estado el día 5 de marzo, por lo que el término de cinco (5) días vencía el 12 de marzo de 2020corroboración periférica; iv) la declarante se limitó a ratificar y ampliar la queja respecto de los hechos investigados, sin brindar alguna clase de dato innecesario -detalles oportunistas-.
Por demás, el abogado no puede justificar su falta de diligencia bajo el argumento de que era su cliente quien debía estar atenta al resultado de las demandas de pertenencia, pues es su deber ético estar atento al estado de sus gestiones profesionales (artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200712).
11 Verificado el calendario del año 2020, la inadmisión de las demandas fue notificada un jueves, por ende, puede pensarse que la declarante se refiere al lunes siguiente. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
por ende, puede pensarse que la declarante se refiere al lunes siguiente. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En ese orden de ideas, los reparos del impugnante relacionados con pretender descargar la responsabilidad en la señora quejosa, no están llamados a prosperar.
De otra parte, véase que en la apelación el letrado se queja de que su cliente no le dio disponibilidad presupuestal para viajar hasta el Municipio de Susa a retirar las demandas y volverlas a presentar, empero, ningún análisis merece este argumento, comoquiera que la imputación fáctica que sustentó la formulación de cargos y que se mantuvo en la sentencia sancionatoria está relacionada exclusivamente con la no subsanación de la demandas, es decir, nunca se le enrostró responsabilidad alguna por no haber presentado nuevamente las acciones de pertenencia.
Otro de los reproches expuestos por el impugnante tiene que ver con que, supuestamente, la señora Sofía Ángel no le canceló el dinero acordado por las demandas de pertenencia y que los recibos que
Otro de los reproches expuestos por el impugnante tiene que ver con que, supuestamente, la señora Sofía Ángel no le canceló el dinero acordado por las demandas de pertenencia y que los recibos que aquella aportó en esta causa disciplinaria suman en total $2.354.000, que corresponderían a otros conceptos -consecución de documentación, diligencias y estudio jurídico de la documentación-. Al respecto, es cierto que la quejosa aportó varios recibos13 donde figura el número de la cédula de ciudadanía del abogado CASTELBLANCO y que, sumando el valor plasmado en cada uno de ellos, da como resultado un valor muy similar al señalado por el apelante ($2.534.000). Es cierto también que en la mayoría de esos recibos se plasma como concepto de pago las palabras “gastos viaje”, “estudio documentos”, “viáticos”, “trámite ante Igac”, “solicitud copias”, “demanda deslinde y amojonamiento”, no obstante, uno de esos recibos está firmado con nombre y cédula del abogado disciplinableno fue tachado de falso por ély allí se ve con claridad que recibió el
13 Carpeta de primera instancia, sub carpeta 44, archivo 016COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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24 de febrero de 2020 $700.000 por concepto “honorarios demanda de pertenencia San Antonio y el Cucharo”, fecha que coincide con la presentación de las demandas de pertenencia ante el Juzgado de
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24 de febrero de 2020 $700.000 por concepto “honorarios demanda de
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