CNDJ - F25000250200020210036701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020210036701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 14652
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250002502000 2021 00367 01
Aprobado según acta n.º 073 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 27 de septiembre de 20242, mediante la cual la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Cundinamarca decretó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora María Ángel Rincón Florido, en su condición de titular del Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Soacha , con ocas ión de la queja formulada por el señor Álvaro Carrión Suárez.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrad o José Antonio Hoyos Dávila en sala dual con el magistrado Emiliano Rivera Bravo.
1
Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019
2 Decisión adoptada con ponencia del magistrad o José Antonio Hoyos Dávila en sala dual con el magistrado Emiliano Rivera Bravo.
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Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: el hecho atribuido no existió y/o no es atribuible al investigado.F 14652
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250002502000 2021 00367 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
2 La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito presentado por el señor Álvaro Carrión Suárez , quien expus o las supuestas irregularidades cometidas por la doctora María Ángel Rincón Florido, en su calidad de titular del Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Soacha y en el marco del proceso de impugnación de actas de asamblea que se tramitó bajo el radicado nro. 2019-00098. Lo anterior, comoquiera que estimó que la funcionaria investigada incurrió en el delito de prevaricato y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 12 de mayo de 20213 el señor Álvaro Carrión Suárez instauró ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca queja contra la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.
3.2. Mediante acta individual de reparto adiada el 9 de junio de 20214,
ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca queja contra la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.
3.2. Mediante acta individual de reparto adiada el 9 de junio de 20214, el asu nto fue asignado al magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez quien, mediante proveído del 29 de noviembre de 20225 (i) dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra l a doctora María Ángel Rincón Florido, en su condición de jueza primera (1.°) civil del circuito de Soacha, (ii) decretó de oficio algunas pruebas documentales y (iii) adoptó otras determinaciones.
3.3. El 2 de marzo de 20236 el señor Álvaro Carrión Suárez amplió la queja mediante correo electrónico.
3 Archivo denominado «02CorreoREmiteQueja 202100367.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «01ActaReparto 202100367.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «17AutoDeAperturaDeInvestigación2021367.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «30MemorialQuejoso202100367.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 14652
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3 3.4. Por medio de proveído del 13 de marzo de 2023 7 el magistrado instructor dispuso la remisión del expediente al despacho nro. 04 a cargo
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
3 3.4. Por medio de proveído del 13 de marzo de 2023 7 el magistrado instructor dispuso la remisión del expediente al despacho nro. 04 a cargo de la magistrada Sandra Jimena Valencia Torres.
3.5. El 27 de septiembre de 20248, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca decretó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguido contra el doctora María Ángel Rincón Florido, en su condición de jueza primera (1.°) civil del circuito de Soacha.
3.6. El 11 de octubre de 20249 la Secretaría Judicial del a quo remitió la decisión de terminación a la disciplinable y el representante del Ministerio Público, al tiempo que se la comunicó al quejoso 10. Es importante señalar que obra en el plenario la constancia de recibo del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios11.
3.7. Por medio del correo electrónico del 17 de octubre de 202412 el señor Álvaro Carrión Suárez instauró recurso de alzada contra el auto interlocutorio de data 27 de septiembre de 2024.
3.8. El 18 de octubre de 2024 13 la Secretaría Judicial fijó el estado electrónico nro. 141 para notificar la providencia impugnada.
3.9. El traslado a los no recurrentes transcurrió durante los días 28 a 31 de octubre de 202414.
7 Archivo denominado « 33Correspondencia202100367.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
3.9. El traslado a los no recurrentes transcurrió durante los días 28 a 31 de octubre de 202414.
7 Archivo denominado « 33Correspondencia202100367.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «48Auto Terminación 2021 -367.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «49NotificacionSujetosP 202100367.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado « 50ComunicacionQuejoso 202100367.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «49NotificacionSujetosP 202100367.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado « 52RecursoApelacionQuejoso 202100367.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «54ComunicacionEstado 202100367.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado « 55TrasladoNoRecurrentes 202100367.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 14652
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4 3.10. A través de auto del 6 de noviembre de 2024 15 el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, por ende, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que se cumplió el día hábil siguiente16 través de la plataforma online https://cndjcloud.cndj.gov.co/index.php/login dispuesta por esta colegiatura.
ende, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que se cumplió el día hábil siguiente16 través de la plataforma online https://cndjcloud.cndj.gov.co/index.php/login dispuesta por esta colegiatura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Como punto de partida, la providencia efectuó un recuento de la queja, las actuaciones procesales que se surtieron y los medios de prueba recaudados.
Al descender al caso concreto, sostuvo que las decisiones de l a funcionaria judicial estaban cobijadas por los postulados de autonomía e independencia judicial contenidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, así como en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. De manera que, la jurisdicción disciplinaria no estaba instituida para cuestionar las decisiones judiciales, a menos que hubiese un yerro ostensible o una actuación arbitraria, lo que no ocurrió en el caso sub examine.
Más adelante, decretó la terminación del proceso disciplinario por la conducta ocurrida el 20 de mayo de 2019 consistente en el auto que inadmitió la demanda, porque transcurrió el plazo de cinco (5) años de que trataba el artículo 33 del Código General Disciplinario.
15 Archivo denominado « 57AutoConcedeRecurso2021-367ok (1) .pdf» d e la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado « 004 25000250200020210036701CorreoRemisorio.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 14652
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
16 Archivo denominado « 004 25000250200020210036701CorreoRemisorio.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 14652
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5 Posteriormente, reseñó que el 15 de noviembre de 2019 la funcionaria investigada dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Por ello, admitió la demanda, impuso las cargas procesales y le reconoció personería jurídica al doctor Álvaro Carrión Suárez y, en consecuencia, concluyó que la inculpada cumplió con la directriz del ad quem.
En cuanto a las decisiones adoptadas entre los meses de noviembre de los años 2019 y 2020, explicó que el quejoso se dolió del trámite impartido al traslado de la contestación de la demanda, a la cual se adjuntaron documentos presuntamente falsos. De allí que, el quejoso estimara que se incurrió en el delito de fraude procesal al desatender la petición de dictar sentencia anticipada. Frente a este cuestionamiento, puso de presente el siguiente trámite procesal:
Fecha Actuación procesal relevante 18 de noviembre de 2019 Auto que le ordenó al demandante prestar caución por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) 9 de marzo de 2020 Auto que redujo la caución a la suma de treinta millones de
18 de noviembre de 2019 Auto que le ordenó al demandante prestar caución por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) 9 de marzo de 2020 Auto que redujo la caución a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) ante el recurso de reposición que instauró el quejoso. 24 de agosto de 2020 Auto que requirió a las partes previo al decreto de pruebas de oficio, en atención a lo previsto en el artículo 169 del Código General del Proceso. 9 de septiembre de 2020 Auto que requirió a la parte demanda para que en el término de tres (3) días diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2.° del auto del 24 de agosto ―no de dos (2) días como lo manifestó el señor Álvaro Carrión Suárez―. 17 de noviembre de 2020 Auto que resolvió las excepciones previa s y decretó la suspensión provisional del acta de la asamblea del 31 de marzo de 2019.
Visto lo anterior, mencionó que en el lapso examinado se respetaron las normas sustanciales y procesales, las providencias fueron motivadas y dictadas en un plazo razonable , en el marco de los postulados de autonomía e independencia judicial. Añadió que, la inculpada estuvo dispuesta a responder las reiterada s solicitudes del señor CarriónF 14652
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6 Suárez, al tiempo que no encontró acreditado el actuar sesgado a favor de la parte demandada, puesto que declaró no probada la excepción del demandado y accedió a la suspensión provisional que impetró el demandante.
Añadió que, la solicitud de sentencia anticipada que radicó el 7 de mayo de 2020 se resolvió en auto del 24 de agosto de 2020 y la tardanza residió en (i) la suspensión de términos judicial dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y (ii) las limitacione s de acceso a las instalaciones judiciales y digitalización de expedientes.
Aunado a lo anterior, señaló que el auto del 9 de septiembre de 2020, en el que se le concedió una nueva oportunidad al demandado para que allegara una documental al expediente, no podía ser considerada como una actuación sesgada e imparcial, sino que correspondía a una actuación permitida por la norma procesal.
En lo relativo al auto del 2 de agosto de 2022 alusiva a la no suspensión del nombramiento del señor Peña Díaz como administrador del Conjunto Residencial Los Sauces III , puso de presente que era innecesario porque mediante auto del 17 de noviembre de 2020 se ordenó la suspensión de los efectos del acta de asamblea de copropietarios que se celebró el 31 de marzo de 2019. En consecuencia,
innecesario porque mediante auto del 17 de noviembre de 2020 se ordenó la suspensión de los efectos del acta de asamblea de copropietarios que se celebró el 31 de marzo de 2019. En consecuencia, el nombramiento del administrador quedó cobijado en la suspensión, por cuanto se discutió como el punto nro. 9 del orden del día.
En cuanto a la sentencia del 30 de junio de 2021, recalcó que negó las pretensiones de la demanda ante la falta de legitimación en la causa por activa por parte del señor Álvaro Carrión Suárez, teniendo en cuenta que no tenía la calidad de copropietario, sino de poseedor del apartamento 204 de la Torre 1 del Conjunto Residencial Sauce III. AdujoF 14652
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7 que, tal proveído no podía examinarse porque fue dictado al amparo de la autonomía e independencia judicial.
Bajo esa óptica, precisó que el auto del 13 de mayo de 2021 en el que se confirmó el auto del 21 de febrero de 2021 que (i) negó la solicitud de prejudicialidad habida cuenta que el demandante no aportó la prueba de la existencia de proceso penal y (ii) negó la aplicación del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 ante la suspensión de términos y, por ello, prorrogó la duración del proceso por el término de seis (6) meses, a partir del 17 de marzo de 2021.
de la Ley 1564 de 2012 ante la suspensión de términos y, por ello, prorrogó la duración del proceso por el término de seis (6) meses, a partir del 17 de marzo de 2021.
Por último, concluyó que:
las actuaciones de la doctora MARÍA ÁNGEL RINCÓN FLORIDO, en condición de Juez 1° Civil del Circuito de Soacha, fueron en derecho, dentro de plazos razonables, debidamente motivadas y, que, contrario a lo manifestado por el quejoso, se advierte diligencia y suficiente sustento en sus decisiones al atender sus solicitudes, por lo que no se evidencia reproche disciplinario atribuible a la investigada.
Por lo tanto, para la Sala, todos los reproches formulados por el quejoso carecen de fundamento, ya que sus afirmaciones se basan en un descontento con las decisiones tomadas por la juez, que lo llevó inclusive a prejuzgar su comportamiento como lo expuso al hacer manifestaciones meramente subjetivas soportadas en una interpretación personal del trámite dado y lo decidido en el proceso.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia del 27 de septiembre de 2024 , el señor Álvaro Carrión Suárez presentó recurso de apelación en los siguientes términos:F 14652
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8 En primer lugar, cuestionó la materialización de la prescripción de la
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8 En primer lugar, cuestionó la materialización de la prescripción de la acción disciplinaria comoquiera que estimó que se dio la interrupción de esta figura jurídica ante la instauración de la queja en el año 2021.
En segundo lugar, deprecó que la providencia recurrida confundió el traslado de la contestación de la demanda, puesto que aunque la norma prevé un lapso de tres (3) días, la inculpada la concedió por un término de dos (2) días. Por ese motivo, consideró que estos hechos no eran caprichosos, ni imaginarios sino que reflejaban la desigualdad en la que se encontraba contra la propiedad horizontal representada por el señor Carlos Arturo Peña Díaz.
En tercer lugar, sostuvo que era falso que hubiese sido irrespetuoso y, en todo caso, no comprendía a qué hizo referencia la primera instancia con el término «engorrosas». Añadió que fue respetuoso y coherente en sus señalamientos respecto de las irregularidades en el proceso seguido contra la propiedad horizontal.
En cuarto lugar, destacó que siempre actuó conforme a la verdad. De allí que hubiese anexado el fallo de tutela proferido en el año 2018 por la jueza segunda (2.°) de pequeñas causas de Soacha, decisión en la que se indicó que como poseedor tenía los mismos derechos de cualquier propietario. Luego manifestó que la jueza nunca le reprochó la calidad de poseedor, lo que posteriormente produjo un desgaste procesal muy grande.
En quinto lugar, puso de presente que allegó documentales que daban
propietario. Luego manifestó que la jueza nunca le reprochó la calidad de poseedor, lo que posteriormente produjo un desgaste procesal muy grande.
En quinto lugar, puso de presente que allegó documentales que daban cuenta de lo ocurrido en el proceso de impugnación de actas de asamblea nro. 2021-00111 que cursó ante el Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Soacha. Lo anterior, con el propósito de demostrar que la mayoría de los testigos mintieron a pesar de la advertencia de la disciplinable de rendir su declaración bajo la gravedad de juramento.F 14652
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En línea con lo descrito precedentemente, indicó que la inculpada no remitió informe a la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que en el proceso de impugnación de asambleas nro. 2022-00122 que cursó ante la célula judicial que dirigía la encartada también se le había quebrantado el derecho al debido proceso.
Por último, expresó que algunos de los hechos denunciados eran nuevos por lo que no se tendrían en cuenta al resolver el recurso de alzada y, por ende, anunció que interpondría la respectiva queja disciplinaria.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de rep arto del 13 de noviembre de 2024 17, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES
Mediante acta individual de rep arto del 13 de noviembre de 2024 17, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13
17 Archivo denominado « 001 25000250200020210036701actadef.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 14652
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10 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ―modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024― que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024― que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»19.
18 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435,
T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.F 14652
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11 7.2. Problemas jurídicos
7.2.1. Primer problema jurídico
¿Debe revocarse el auto interlocutorio calendado el 27 de septiembre de 2024 mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca decretó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora María Ángel Rincón Florido, en su condición de titular del Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Soacha, en atención a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de algunos hechos investigados?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, no debe revocarse la providencia impugnada porque en efecto se materializó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos ocurridos hasta el 18 de noviembre de 2019.
Para respaldar lo anterior, esta colegiatura hará referencia a (7.2.1. 1) reiteración de tesis: la prescripción de la acción disciplinaria y (7.2.1.2.) caso concreto.
Para respaldar lo anterior, esta colegiatura hará referencia a (7.2.1. 1) reiteración de tesis: la prescripción de la acción disciplinaria y (7.2.1.2.) caso concreto.
7.2.1.1. Reiteración de tesis: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad
La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.F 14652
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Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efectogarantía para el investigado
De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de
un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efectogarantía para el investigado
De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 30 de la Ley 1734 de 200220, o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 3 3. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del úl timo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la noti ficación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
20 Ley 1474 de 2011-ARTÍCULO132.Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30
transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
20 Ley 1474 de 2011-ARTÍCULO132.Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellasF 14652
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Para las faltas señaladas en el ar tículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan
transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique
Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrict iva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.
En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad al vínculo existente entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 consideró lo siguiente:
Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(...) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbito s del derecho
advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(...) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbito s del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.F 14652
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250002502000 2021 00367 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
14 Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidades imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.
De ahí que, desde antes de entrar en vigencia el precepto que se
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