CNDJ - F25000250200020210043801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020210043801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13799
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00438 01 Aprobado según acta n.º 053 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de ape lación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 202 4 por la Comisión Seccional de Disciplina
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judic ial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
Criterio normativo: numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: no entrega de dineros otorgados en virtud de la gestión profesional.Página 2 | 31
Judicial de Cundinamarca2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a l abogado Héctor Mo reno López por la infracción del deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e
Judicial de Cundinamarca2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a l abogado Héctor Mo reno López por la infracción del deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.° del artículo 3 5 ejusdem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El comportamiento por el cual se declaró responsable a l letrado Héctor Moreno López consistió en que no le entregó a su cliente l a suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000) correspondiente a la transacción de la obligación contenida en el proceso ejecutivo mixto 2011-530 que cursó en el Juzgado 1.° Civil Municipal de Soach a, donde el demandante fue el señor Laureano Gómez Díaz representante legal de Corposevig Ltda. –quejoso–, y demandado el Conjunto Residencial Oasis de San Mateo.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El señor Laureano Gómez Díaz en su calidad de re presentante legal de la Corporación de Seguridad y Vigilancia Ltda., instauró queja3 contra el abogado Héctor Moreno López ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez en sala dual
contra el abogado Héctor Moreno López ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez en sala dual con el magistrado José Antonio Hoyos Dávila. 3 Archivo denominado «04EscritoQueja 202100438» de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 3 | 31
3.2. A través de acta individual de reparto del 23 de junio de 20214, el expediente fue asignad o a l magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez, quien luego de acreditar la calidad de abogad o del disciplinable5, dictó auto de fecha 24 de octubre de 20226 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones.
3.3. En atención a lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado, el 8 de febrero de 20 237 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 10 del mismo mes y año.
3.4. Ante la inasistencia de l abogado investigado a la audiencia prevista para el 8 de marzo de 2023, el 24 de marzo de 20238 se fijó el edicto emplazatorio de que trata el inciso 3.° del artículo 104 ejusdem. Cumplido lo anterior, por medio de auto calendado el 21 de abril de 20239 se declaró persona ausente al encartado y se designó al doctor Andrés Felipe Castillo Quiroga como su defensor de oficio.
Cumplido lo anterior, por medio de auto calendado el 21 de abril de 20239 se declaró persona ausente al encartado y se designó al doctor Andrés Felipe Castillo Quiroga como su defensor de oficio.
3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la presencia del defensor de oficio de l investigado en las sesiones del 11 de mayo10, 15 de agosto11, 14 de noviembre12 y 4 de diciembre de 202 313. En esta última oportunidad , asistió el encartado y el magistrado instructor formuló cargos contra el abogado investigado, el cual puede sintetizarse en los siguientes términos:
Cargo único:
4 Archivo denominado «01ActaReparto 202100438» ibidem. 5 Archivo denominado «06RnaHectorMorenoLopez 202100438» ibidem. 6 Archivo denominado «08AutoAperturaProceso» ibidem. 7 Archivo denominado «09Edicto120210043800» ibidem. 8 Archivo denominado «21EdictoInc.320210043800» ibidem. 9 Archivo denominado «28Auto2021438» ibidem. 10 Archivo denominado «32GrabacionAudiencia Sala des03sadccmarca 05_11_2023 07_58 PM UTC» ibidem. 11 Archivo denominado «47Audiencia150823» ibidem. 12 Archivo denominado «59Audiencia141123» ibidem. 13 Archivo denominado «072Sala des03sadccmarca12_04_2023 03_34 PM UTC» ibidem.Página 4 | 31
Imputación fáctica: En este caso el comportamiento se materializa con el verbo rector, no entregar a quien corresponda y a la menor
Imputación fáctica: En este caso el comportamiento se materializa con el verbo rector, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros recib idos en virtud de la gestión profesional y es que se acreditó durante la actuación que efectivamente recepcion ó estas sumas de dinero y que esto era con ocasión de la gestión profesional del trámite que se estaba adelantando dentro del proceso ejecutivo mi xto de la Corporación de Seguridad y Vigilancia Ltda., radicación 2011 -530 contra el Conjunto Residencial Oasi s de San Mateo en el Juzgado 1.° Civil Municipal de Soacha, luego, estos cobros y estos abonos los recepcionó el togado en representación de la em presa de vigilancia demandante obrando él como apoderado de la demandante, que se trataba entonces de sumas que servirían para abono a las acreencias que se adeudaban dentro del citado asunto y con miras a lograr una conciliación o una suspensión de caráct er procesal para lograr llegar a un acuerdo de pago, consecuentemente, se trató de sumas de dineros recepciona das en virtud de la gestión profesional y, que no fueron entregadas a quien correspondía y a la menor brevedad posible por parte del profesional en derecho14.
Imputación jurídica: Presunto autor responsable a título de dolo de la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, falta a la honradez del abogado y la infracción del deber profesional establecido en e l artículo 28 numeral 8.° del mismo ordenamiento.15
Respecto a la indiligencia por parte del profesional en derecho en el proceso
1123 de 2007, falta a la honradez del abogado y la infracción del deber profesional establecido en e l artículo 28 numeral 8.° del mismo ordenamiento.15
Respecto a la indiligencia por parte del profesional en derecho en el proceso ejecutivo mixto con número de radicado 2011 -530 llevado a cabo en el Juzgado 1.° Civil Municipal de Soacha, precisó la autorid ad disciplinaria que se encontraba prescrita la pres unta conducta debido a que la última actuación procesal que pudo realizar el disciplinado se extendía máximo hasta el día 2 de diciembre de 2018 por lo que la acción disciplinaria prescribió el 1.° de dic iembre de 2023 y por ende se ordenó la terminación parcial de la actuación disciplinaria.
3.6. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 25 de enero de 202416, momento procesal en el que se rindieron los alegatos de conclusión por
14 Archivo denominado «072Sala des03sadccmarca12_04_2023 03_34 PM UTC» minuto 49:15 a 50:31, de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «072Sala des03sadccmarca12_04_2023 03_34 PM UTC» minuto 1:04:04 a 1:04:35, de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado « 88Sala des03sadccmarca 01_25_2024 09_08 PM UTC » de la primera instancia del expediente digital.Página 5 | 31
parte del defensor de oficio d el encartado. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer grado.
3.7. El 23 de febrero de 202417 la Comisión Seccional de Disciplina
parte del defensor de oficio d el encartado. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer grado.
3.7. El 23 de febrero de 202417 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dictó sentencia de primer grado mediante la cual halló disciplinari amente responsable al encartado por la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado.
3.8. Mediante correo electrónico enviado el 19 de marzo de 202418 la Secretaría Judicial del a quo remitió la sentencia de primer grado a la agente del Ministerio Público, el disciplinable y su defensor de oficio. Es importante que obra en el plenario la constancia de entrega de la comunicación a cada uno de sus destinatarios19.
3.9. El 26 de marzo de 202 420 el defensor de oficio del abogado investigado remitió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente en el efecto suspensivo a través de auto de fecha 15 de abril de 202421 y se ordenó la remisión del expediente digital a la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial para que se resolviera lo pertinente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente, la providencia efectuó un resumen de la queja, aludió a la acreditación de profesional del derecho de l doctor Héctor Moreno López, el cargo formulado y las actuaciones procesales surtidas en cada una de las audiencias de pruebas.
17 Archivo denominado «89Sentencia Abogado 2021-438-ok» ibidem. 18 Archivo denominado
cargo formulado y las actuaciones procesales surtidas en cada una de las audiencias de pruebas.
17 Archivo denominado «89Sentencia Abogado 2021-438-ok» ibidem. 18 Archivo denominado «90NotificacionFalloDisciplinadoDefensordeoficioMinisterioPublico20210043800» ibidem. 19 Archivos denominados «91ConstanciaEntregaDisciplinado20210043800», «92ConstanciaEntregaDefensordeOficio20210043800», y «93ConstanciaEntregaministerioPublico20210043800», ibidem. 20 Archivo denominado «99AdjuntoRecursoApelacion20210043800», ibidem. 21 Archivo denominado «102AutoRecursodeApelación2021-438», ibidem.Página 6 | 31
En primer lugar, hizo referencia a la solicitud de prescripción realizada por el defensor de oficio del investigado donde indicó que la fecha límite que se debía tomar para contar la prescripción disciplinaria era el 3 de octubre de 2014 que correspondía a la notificación por parte del Conjunto Oasis a la empresa Corposevig Ltda., de la entrega del dinero realizada al abogado Héctor Moreno López. Por ende, la aut oridad de primera instancia precisó que la conducta que se imputó al disciplinado es de carácter permanente desde el 4 de octubre de 2013 –fecha en que recibió el primer pago– hasta la fecha de la providencia, pues no había realizado la entrega de los siete millones de pesos ($7.000.000) recibidos en virtud de su gestión profesional.
En segundo lugar, puso en conocimiento las pruebas obrantes en el plenario de las cuales se pudo acreditar con grado de certeza que el abogado Héctor Moreno López fue mandatar io de la empresa Corposevig Ltda., dentro del
En segundo lugar, puso en conocimiento las pruebas obrantes en el plenario de las cuales se pudo acreditar con grado de certeza que el abogado Héctor Moreno López fue mandatar io de la empresa Corposevig Ltda., dentro del proceso ejecutivo mixto que se ejecutó en el Juzgado 1.° Civil Municipal de Soacha con número de radicado 2011 -530, y que recibió producto de su gestión profesional la suma total de siete millones de pesos ($7.000.000) –en virtud de la transacci ón– en las fechas 4 y 8 de octubre de 2013, dinero que no fue entregado a la menor brevedad posible a quien correspondía.
En cuarto lugar, adujo que el defensor de oficio planteó una duda , alusiva a que el dinero que no entregó el disciplinado podrían ent enderse como pago de sus honorarios derivado de la relación abogado-cliente, argumento que no fue de recibo por el a quo porque de las pruebas incorporadas no acreditaban que en el contrato de prestación de servicios se l e otorgara la facultad de descontar directamente sus honorarios de los pagos que realizara la contraparte.
En sede de tipicidad, indicó que la conducta realizada por el investigado se adecuó al tipo disciplinario de la falta contentiva en el numeral 4.° d elPágina 7 | 31
artículo 35 de la Ley 1123 de 20 07 y la infracción del artículo 28 numeral 8.° ibidem, ya que se demostró que el encartado recibió $7.000.000 de pesos en dos abonos –$1.150.000 y $5.500.000 – por la contraparte a fin de pagar la obligación que tenía con el quejoso en calidad de representa nte legal de
dos abonos –$1.150.000 y $5.500.000 – por la contraparte a fin de pagar la obligación que tenía con el quejoso en calidad de representa nte legal de Corposevig Ltda.
Frente al juicio de valoración o antijuridicidad, indicó que el letrado desconoció sin justificación alguna el deber contenido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 . Lo anterior, habida cuenta que ninguna explicación justificó la no entrega de manera oportuna del dinero recibido en virtud de su gestión profesional.
Del mismo modo, aludió que a la fecha de la decisión de primera instancia no obraba prueba alguna que certificara la entrega al quejoso del dinero recibido por el recurrente con ocasión de su gestión profesional ni que se le hubiese autorizado descontarlo para el pago de sus honorarios profesionales, pues el quejoso allegó un documento donde se indicó que el pag o de los honorarios del profesional en derecho no se había efectuado , debido a que no presentó la cuenta de cobro y tampoco asistió a las instalaciones de la empresa para entregarle su respectivo paz y salvo.
Enseguida, mencionó que se demostró con certez a la conducta del abogado Héctor Moreno López, cometida a título de dolo , en tanto de manera libre y voluntaria omitió entregar el dinero correspondiente a su cliente.
De cara a la determinación y la graduación de la sanción, la provide ncia tuvo en cuenta (i) trascendencia social; (ii) modalidad de la conducta; (iii) perjuicio causado y (iv) criterios de agravación por poseer antecedentes disciplinarios. Por consiguiente, estimó razonable imponer la sanción de suspensión en el
causado y (iv) criterios de agravación por poseer antecedentes disciplinarios. Por consiguiente, estimó razonable imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Página 8 | 31
5. RECURSO DE APELACIÓN
En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, el defensor de oficio del abogado Héctor Moreno López interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos:
Inicialmente, adujo que la conducta de su defendido no es de carácter permanente, pues al considerarla de tal forma la primera instancia estaba afectando su derecho al debido proceso de su prohijado, toda vez que el 8 de octubre de 2013 , cuando se notificó a la empresa Corposevig Ltda. de la entrega del dinero por la contraparte al encartado, era la fecha de consumación de la falta y no otra.
Añadió, que por parte de la empresa Corposevig Ltda., no se pagó ninguna suma de dinero con ocasión a los honorarios de su defendido y se preguntó, si era posible considerar que el dinero retenido por el investigado hacía parte del pago por su gestión en el proceso judicial. En esa línea, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se precisó que la duda razonable se resolvería en favor del disciplinado.
Continuó con su relato y expresó, que ante la falta de certeza frente a la «naturaleza del dinero» no se debió tomar como una falta de carácter «sucesivo» sino como instantánea con ocasión a que presuntamente le fue
Continuó con su relato y expresó, que ante la falta de certeza frente a la «naturaleza del dinero» no se debió tomar como una falta de carácter «sucesivo» sino como instantánea con ocasión a que presuntamente le fue notificado a la empresa el pago realizado por la contraparte al investigado y por ende indicó que se debía tomar la fecha de la notificación –8 de octubre de 2013– para contar el término de la prescripción de la acción disciplinaria.
Por último, solicitó se revocara en su totalidad la sentencia proferida por la autoridad de primera instancia.Página 9 | 31
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto adiada el 30 de abril de 202 422, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a quien funge como magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de la s previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento discipl inario de los abogados. D e este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de l a Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de l a Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establ ece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En e l marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para
22 Archivo denominado «001Acta» de la segunda instancia del expediente digital.Página 10 | 31
revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elem entos sólidos que den cue nta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación» 23. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, de ser necesario»24.
apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, de ser necesario»24.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial esti ma que las respuestas a los siguientes problemas jurídicos determinan la solución al caso concreto:
7.2. Primer Problema Jurídico
¿Se encuentra prescrita la acción disciplinaria en el presente asunto y, en consecuencia, es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario en contra del abogado Héctor Moreno López?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en los artícu los 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, dado que el
23 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 20 23, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 11 | 31
dinero no retorna al patrimonio del quejoso y, en ese escenario, estamos ante una falta de ejecución permanente.
Para respaldar esta tesis es p reciso señalar que, tal y c omo lo ha sostenido
dinero no retorna al patrimonio del quejoso y, en ese escenario, estamos ante una falta de ejecución permanente.
Para respaldar esta tesis es p reciso señalar que, tal y c omo lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Es tado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previame nte en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.
ARTÍCULO 2 4. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo p roceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
[Negrita fuera de texto original]
Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo —, se debe tener en cuenta la realización del último acto.
Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, debe aplicarse por integración normativa 25 el artículo 33 de la Ley
acto.
Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, debe aplicarse por integración normativa 25 el artículo 33 de la Ley
25 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.»Página 12 | 31
1952 de 2019, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»26.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario indicar que esta colegiatura en sentencia del 10 de noviembre de 202227 precisó lo siguiente:
Al respecto, se ha manifestado de forma pacífica por esta Comis ión28 y en reciente sentencia de unificación 29, que la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de las catalogadas como permanentes 30, lo que implica que los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 ibidem, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo.
En consecuencia, el término de prescripción de dicha falta, se empezaría a contabilizar desde el momento en que el investigado entregara a quien corresponde los bienes recibidos en virtud de la
realización del último acto ejecutivo.
En consecuencia, el término de prescripción de dicha falta, se empezaría a contabilizar desde el momento en que el investigado entregara a quien corresponde los bienes recibidos en virtud de la gestión profesional, no desde que los recibió en la diligencia de restitución / lanzamiento del 11 de febrero de 1997, porque de tomarse como punto de partida tal fecha d e la recepción, se le estaría dando al numeral 4º del artículo 35, el tratamiento de una fa lta instantánea, carácter que no tiene y naturaleza que no comparte.
Sumado a ello, en dicha sentencia de unificación 31, la Comisión se encargó de precisar que la i ncursión en la falta prevista en el numeral 4º ibidem, se extiende a través del tiempo, mien tras persistan las causas que la configuraron, así:
26 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. […]. [Negrita fuera del texto original]. 27 Comisión Nacional de D isciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicación n.º 110011102000 2010 03670 02, MP: Magda Victoria Acosta Walteros.
27 Comisión Nacional de D isciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicación n.º 110011102000 2010 03670 02, MP: Magda Victoria Acosta Walteros. 28 V.b. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001 -11-02000-2015-03560-01; sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 23001-11-02-000-201800-248-01; Sentencia aprobada en Sala No. 36 del 11 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.
Expediente: 11001-11-02-000-2015-00411-01. 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-0002018-03960-01. 30 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282A del doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-0002018-03960-01Página 13 | 31
octubre de 2021. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-0002018-03960-01Página 13 | 31
“Esta falta (numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de entreg ar a quien corresponda los dineros , bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo.
En consecuencia, el término de prescripción de esta fal ta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honr adez en sus relaciones profesionales”.
[Negritas fuera del texto original]
Hecha la anter ior precisión, es claro que la conducta objeto de investigación consistió en no entregar el dinero recibido por cuenta de la gestión profesional, conducta de caráct er permanente que se ejecutaría hasta tanto se produzca la entrega del dinero por parte del investigado al señor Laureano Gómez Díaz, en su calidad de representante legal de Corposevig Ltda.
En este caso, el quejoso insistió en sus intervenciones en que no recibió el dinero de manos de la profesional del derecho, y tampoco obra prueba en el expediente que acredite la entrega del dinero al quejoso. En consecuencia, carece de razón el apelante cuando planteó en sede de primera instanci a, e insistió al sustentar el recurso, que la acción disciplinaria estaría prescrita,
expediente que acredite la entrega del dinero al quejoso. En consecuencia, carece de razón el apelante cuando planteó en sede de primera instanci a, e insistió al sustentar el recurso, que la acción disciplinaria estaría prescrita, pues si bien la conducta de «no entregar a quien corresponda» inicia su ejecución en la fecha de recibo del dinero, no cesa hasta cuando el disciplinable pone a disposición de «quien corresponda» los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional.
Finalmente, es necesario pr ecisar respecto a lo expresado por la defensa , cuando afirmó que la primera instancia tomó como referencia la fecha de formulación de cargos –4 de diciembre de 2023 – para contar el término de prescripción, realmente la conducta realizada por el investigado ejecutándose y, en consecuencia, vigente en el tiempo la acción disciplinaria,Página 14 | 31
teniendo en cuenta que no obra prueba alguna que certifique la entrega del dinero por parte del disciplinado al quejoso. En consecuencia, como la conducta es de carácter perman ente, la actuación disciplinaria continúa vigente.
7.3. Segundo Problema Jurídico
¿Debe confirmarse la sentencia de primera instancia mediante la cual se sancionó al abogado Héctor Moreno López, por haber incurrido en la falta descrita por el numeral 4.° del artículo
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