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CNDJ - F25000250200020210048201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020210048201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A 14340

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá DC., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 25000 2502 000 2021 00482 01 Aprobado según Acta de Sala No.67 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, 2 mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses, a la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Fernando Augusto Ayala Rodríguez (Ponente) y José Antonio

Hoyos Dávila.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente diligencia, se da por la compulsa de copias promovida por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa -Cundinamarca, en audiencia del 24 de junio de 2021,en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de Cundinamarca, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que hubiese incurrido la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO , al presuntamente dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dentro del proceso penal 2014 -80045, donde fungió como apoderada de confianza del señor Antonio de Jesús Torres Vega, dado que no compareció a las audiencias programada para el 15 de abril de 2021 y 24 de junio de 2021 y tampoco justificó su incomparecencia.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora MARÍA CRISTINA RIVERA

2021 y 24 de junio de 2021 y tampoco justificó su incomparecencia.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO, identificada con cédula de ciudadanía número 59.829.165 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 119.566 d el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secreta ría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se logró evidenciar que la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO, reportaba los siguientes antecedentes:

  • En sentencia del 19 de julio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suspendió por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada RIVERA BURBANO, dando inicio a la s anción el 25 de octubre de 2018, hasta el 24 de febrero de 2019.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El día 24 de octubre de 2022, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario3 contra la profesional del derecho MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO y se fijó fecha para llevar a cabo la audie ncia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

RIVERA BURBANO y se fijó fecha para llevar a cabo la audie ncia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

El día 13 de febrero de 2023, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días 4, ante la no comparecencia de la disciplinada, el 25 de mayo de 2023, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, para que representara sus intereses en el proceso disciplinario.

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 15 de junio de 2023, 6 de septiembre de 2023, 22 de noviembre de 2023, 31 de enero de 2024 y 8 de marzo de 2024, oportunidad donde se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Intervención del defensor de oficio de la señora disciplinable, doctor

Andrés Felipe Páez, quien mencionó:

Que si bien era cierto la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO no se presentó en las audiencias programadas para el 15 de abril de 2021 y 24 de junio de 2021, al interior del proceso penal bajo el número de radicado 2014 -80045, que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa -Cundinamarca; no menos cierto era que la togada a lo largo de todo el proceso, siempre estuvo pendiente de las diligencias y que la inasistencia a la

3 Archivo denominado – 09AutoAperturaProceso. 4 Archivo digital denominado10EdictoInc.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

estuvo pendiente de las diligencias y que la inasistencia a la

3 Archivo denominado – 09AutoAperturaProceso. 4 Archivo digital denominado10EdictoInc.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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audiencia no implicaba que se hubiese afectado a su prohijado, ni el desarrollo del proceso penal.

  • Copia íntegra del proceso penal número 11001600070620148004500 en contra de los señores Antonio de Jesús Torres Vega y José Antonio Sabogal Rodríguez por los delitos de peculado por apropiación y contr ato sin cumplimiento de los requisitos legales, que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de La MesaCundinamarca.
  • Copia del audio de la audiencia de formulación de imputación del 13 de septiembre de 2018, que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo (Cundinamarca) en donde señor Antonio de Jesús Torres Vega, otorgó poder a los abogados Javier Ardila Arias y MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO, para que lo representaran en toda la actuación, poder que fue debidamente reconocido por el juez.

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos contra la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO, por presunta incursión en la falta descrita en el

juez.

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos contra la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO, por presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Imputación fáctica: para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cundinamarca, la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO, incurrió en una falta disciplin aria; toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dentro del proceso penal 2014 -80045, que cursaba en el JuzgadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Penal del Circuito de La Mesa -Cundinamarca, donde fungió como apoderada de confianza del seño r Antonio de Jesús Torres Vega; lo anterior puesto que no compareció a las audiencias programadas para el 15 de abril de 2021 y 24 de junio de 2021 y tampoco justificó su incomparecencia

Juzgamiento: el 6 de mayo 2024, el defensor de oficio de la disciplinada presentó alegatos de conclusión, donde indicó que: La conducta de su defendida había sido calificada como culposa, lo cual tenía implicaciones significativas en la valoración de la situación;

disciplinada presentó alegatos de conclusión, donde indicó que: La conducta de su defendida había sido calificada como culposa, lo cual tenía implicaciones significativas en la valoración de la situación; por lo que solicitó encarecidamente que, en caso de que s e emitiera una sentencia sancionatoria, se considerara esta circunstancia específica; adicionalmente, destacó la importancia de tener en cuenta las pruebas documentales que ya se habían incorporado al expediente disciplinario, argumentando que estas eviden cias eran cruciales para una evaluación justa. Asimismo, insistió en que la graduación de cualquier sanción debía basarse en criterios razonables y de proporcionalidad, señaló que la sanción no solo debía reflejar la gravedad de la conducta, sino también considerar el impacto que podría tener en la actividad profesional de su prohijada; insistió en que una aproximación razonable y equitativa en la graduación de la sanción, contribuiría a preservar la integridad y el ejercicio profesional de la abogada, perm itiendo que pudiera continuar su labor en el ámbito legal de manera constructiva.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en

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Mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses, a la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO , por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Sustentó el a quo respecto de la tipicidad que se demostraron los elementos configurativos de la falta, toda vez que, se observó que existió u n injustificado incumplimiento al deber de asistir a las audiencias programadas para el para el 15 de abril de 2021 y 24 de junio de 2021, que le era propia a la profesional del derecho en sus actuaciones y tampoco justificó su inasistencia; razón por la cual consideró el magistrado sustanciador que la togada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al interior del proceso penal 2014 -80045, que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa -Cundinamarca, donde fungió como apoderada del señor Antonio de Jesús Torres Vega.

En cuanto a la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que la profesional del derecho con su conducta faltó al deber profesional como abogada, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 del Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que, la doctora

consideró que la profesional del derecho con su conducta faltó al deber profesional como abogada, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 del Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que, la doctora MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO , al fungir como defensora de confianza del señor Torres Vega, debía cumplir con el deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado y para ello, tenía que asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Penal del CircuitoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de La Mesa -Cundinamarca o en su defecto, aportar soporte que justificara su no comparecencia; comoquiera que fue notificado en debida forma sobre las audiencias previstas para el 15 de abril de 2021 y 24 de junio de 2021.

Respecto con la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de imputarse en grado de culpa, dado que la abogada no actuó con la previsión exigible ante l as condiciones previsibles que requerían su cumplimiento con el deber de celosa diligencia profesional; en tal sentido, su comportamiento se consideró contrario al deber objetivo de cuidado, que le imponía la responsabilidad de adoptar las medidas necesari as para comparecer a las diligencias citadas; así entonces, al no hacerlo, falló en su mandato como defensora de confianza, omitiendo además informar al despacho

responsabilidad de adoptar las medidas necesari as para comparecer a las diligencias citadas; así entonces, al no hacerlo, falló en su mandato como defensora de confianza, omitiendo además informar al despacho judicial, sobre las causas de su inasistencia a las sesiones de audiencia.

La Sala de prime ra instancia, para proferir fallo sancionatorio tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007; a su vez analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio profesional.

Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el literal A, del artículo 45 de l a Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, en la medida que el ejercicio de la abogacía tiene como función social la búsqueda de un orden justo y contribuye al acceso a la administración de justicia, po r lo tanto, un actuar diligente, no solo afecta el derecho de defensa del procesado Antonio de Jesús TorresCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Vega, sino que también repercute negativamente en la actividad de la administración de justicia; situación, que a su vez, impacta al

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Vega, sino que también repercute negativamente en la actividad de la administración de justicia; situación, que a su vez, impacta al conglomerado social, que requiere que los asuntos de naturaleza penal sean resueltos de manera oportuna. La modalidad de la conducta como culposa, puesto que la profesional del derecho, falto al deber objetivo de cuidado y el perjuicio causado dado que, el comportamiento de la disciplinable generó una afectación a su cliente, al no cumplir con la celosa diligencia necesaria para su defensa; adicionalmente, ocasionó un perjuicio a la actividad de la administración de justicia, lo que se evidenció en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación; pues la incomparecencia injustificada a las sesiones dificultó la continuación y culminación de esta etapa procesal, lo que implicó que el Juzgado debiera fraccionar el asunto para proseguirlo parcialmente solo respecto de uno de los procesados.

Del mismo modo la primera instancia consideró que no se advertían criterios de atenuación, en tanto que no se efectuó confesión de las faltas antes de la formulación de cargos ni tampoco se procuró resarcir el perjuicio causado; de igual forma, tuvo presente la primera instancia el numeral 6, del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual menciona que son criterios de agravación de la sanción disciplinaria el “haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”. Lo anterior fundado en que la profesional investigada contaba con un

disciplinaria el “haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”. Lo anterior fundado en que la profesional investigada contaba con un antecedente disciplinario registrado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta.5 Por lo anterior, la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, estimó que la sanción a imponer a la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO, debía ser SUSPENSIÓN en el ejercicio

5 Archivo Digital Denominado16Antecedentes.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de la profesión, por el término de cuatro (4) meses al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida.

DE LA APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, profirió sentencia el 31 de mayo de 2024, 6 la cual fue notificada al Ministerio Público7, al defensor de oficio y a la disciplinada medi ante correo electrónico del 25 de junio de 20248. Por lo que la investigada presentó recurso de apelación y mediante auto del 15 de julio de 2024 9 se concedió el mismo.

Para el 16 de julio de 2024 10, el expediente fue remitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

concedió el mismo.

Para el 16 de julio de 2024 10, el expediente fue remitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el recurso. Al respecto, la disciplinada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO, argumentó lo siguiente:

1. Que no incurrió en ninguna falta disciplinaria, puesto que no hubo negligencia y que no se cumplían los elementos necesarios para establecer su responsabilidad.

2. Mencionó que no existió ningún interés desleal con la

6 Archivo digital denominado – 86Sentencia.pdf 7 Archivo digital denominado – 87Nitificacion. 8 Archivo digital denominado – 87Nitificacion. 9 Archivo digital denominado – 96AutoConcedeApelacion.pdf 10 Archivo digital denominado – 48Oficio01640Remitido.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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administración de justicia, que no hubo incumplimiento de su deber como abogad a y que en ningún momento se vieron afectados los intereses de su prohijado y que tampoco se afectó el proceso penal 2014-80045 que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa-Cundinamarca.

3. Finalmente, que la sanción impuesta era excesiva y drástic a y solicitó que se revocara el fallo emito por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 31 de

3. Finalmente, que la sanción impuesta era excesiva y drástic a y solicitó que se revocara el fallo emito por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 31 de mayo de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso som etido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia de la autoridad disciplinaria sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libe rtad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de Improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Del asunto en concreto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Procede esta Corporación a con ocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual

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Procede esta Corporación a con ocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO , con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, de cuatro (4) meses, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dentro del proceso penal 2014 -80045, donde fungió como apoderado de confianza del señor Antonio de Jesús Torres Vega; lo anterior puesto que no compareció a las audiencias programadas, por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa -Cundinamarca, para el 15 de abril de 2021 y 24 de junio de 2021 y tampoco justificó su incomparecencia

Revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde con el debido pro ceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente a la disciplinada se le designó abogado de oficio, quien ejerció su defensa en cada una de las etapas procesales.

1. En cuanto a lo mencionado por la apelante; que no incurrió en ninguna falta disciplinaria, puesto que no hubo negligencia y que no se cumplieron los elementos necesarios para establecer su responsabilidad.

Para esta Comisión no son de recibo los argumentos presentados por

ninguna falta disciplinaria, puesto que no hubo negligencia y que no se cumplieron los elementos necesarios para establecer su responsabilidad. Para esta Comisión no son de recibo los argumentos presentados por la disciplinada, toda vez que, verificado el acervo probatorio arrimado al proceso, se encontró que el profesional de derecho incurrió en una falta disciplinaria al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la profesión y con ello, faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en el entendido que debía ocuparse de los asuntos que le fueron confiados por su cliente con apego y rigurosidad a las buenas prácticas profesionales.

Para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa l as conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales incurrió la togada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO, por no desplegar en debida forma las gestiones como abogado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; pues encontró esta Sala, idoneidad de la calificación descrita por el a quo en el entendido que la disciplinada no compareció a las audiencias programadas para el 15 de abril de 2021 y 24 de junio de 2021 y tampoco justificó su inasistencia, pese haber sido requerida.

Esta Corporación se ha pronunciado respecto a la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo

tampoco justificó su inasistencia, pese haber sido requerida.

Esta Corporación se ha pronunciado respecto a la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo mencionando que:

“Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue lla mado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando la abogada asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positiv amente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias ,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”11.

Así las cosas, considera esta Comisión que la abogada faltó al deber objetivo de cuidado, tanto por la indiligencia en el cuidado con que atendió sus actos profesionales, dado que debió tener certeza de la fecha y hora de las audiencias de los procesos en los c uales ejerce su profesión; como el orden en el que atiende los mismos.

atendió sus actos profesionales, dado que debió tener certeza de la fecha y hora de las audiencias de los procesos en los c uales ejerce su profesión; como el orden en el que atiende los mismos.

De igual forma, nótese que para la audiencias fijadas por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa -Cundinamarca, para el 15 de abril de 2021 y 24 de junio de 2021, no atendió la dilige ncia, teniendo la oportunidad de hacerlo; pues el hecho que considere que había un abogado que la podía sustituir y que la ausencia a las audiencias programadas no iba afectar a su prohijado, dado que existían pruebas suficientes para demostrar su inocenci a; no la exime de no haber justificado su inasistencia, más aun cuando, se le notificó en debida forma de las diligencias.

Por lo anterior, se encuentra acreditado que la conducta desplegada por la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO , se recoge típicamente en la descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y por incumplir el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, dado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; con la modalidad culposa, al no cumplir con el encargo encomendado.

2. En cuanto a que no existió ningún interés desleal con la administración de justicia, que no hubo incumplimiento de su deber

11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao CabreraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao CabreraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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como abogada y que en ningún momento se vieron afectados los intereses de su prohijado y que tampoco se afectó el proceso penal 2014-80045 que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa-Cundinamarca. Para esta Comisión es importante recalcar que la disciplinada con su comportamiento omisivo de no asistir a las aud iencias programadas, efectivamente causó un perjuicio a la administración de justicia, en el entendido que el sistema se vio en la necesidad de reprogramar la diligencia, aun sabiendo la congestión judicial de los juzgados en Colombia.

Ahora bien, esta Comisión aclara que en el marco del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 son sujetos disciplinables “ los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales ”(…), tal cual fue el caso de la disci plinada, que fungió como apoderado de confianza del señor Antonio de Jesús Torres Vega , dentro del proceso penal 2014 -80045, lo que avala ser materia de estudio para esta jurisdicción, más allá si se causó algún daño al interior del proceso penal de la referencia.

Torres Vega , dentro del proceso penal 2014 -80045, lo que avala ser materia de estudio para esta jurisdicción, más allá si se causó algún daño al interior del proceso penal de la referencia.

En ese orden de ideas, es dable indicar que en el derecho disciplinario no se sanciona el resultado ocasionado producto de la conducta del investigado, sino que se investiga y sanciona el desvalor del acto propiamente dicho, es decir, que con su conducta haya afectado sin justificación el deber endilgado, como en este caso ocurrió; no obstante, el magistrado de primera instancia de manera asertiva señaló que la ausencia de la investigada implicó que c ausó un impacto negativo en su cliente al no c umplir con la diligencia requerida para su defensa. Además, esto perjudicó el funcionamiento de la administración de justicia, lo cual quedó claro durante la audiencia de formulación deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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acusación. La falta de comparecencia injustificada a las sesiones dificultó el avance y la finalización de esta etapa procesal, lo que llevó al juzgado a dividir el asunto y continuar solo con respecto a uno de los procesados.

Ahora bien, para esta Comisión es claro que la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO con su conduc ta faltó al deber profesional como abogada, en consonancia con el numeral 10° del

procesados.

Ahora bien, para esta Comisión es claro que la abogada MARÍA CRISTINA RIVERA BURBANO con su conduc ta faltó al deber profesional como abogada, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que no atendió con la celosa diligencia que se requiere, su encargo profesional y al no hacerlo, dejó a su suerte los in tereses de su cliente; faltando así al deber objetivo de cuidado.

3. En cuanto a que la sanción impuesta es excesiva y drástica y que se debía revocar el fallo emito por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 31 de ma yo de 2024, al igual que eximirla de la culpa endilgada y los efectos de la misma.

Esta Corporación debe mencionar que, en relación con la exoneración de la sanción a la investigada, no accederá a tal petición, al encontrarse probada la falta y porque se tuvo en consideración la modalidad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado e incluso el desgaste a la admini

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