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CNDJ - F25000250200020210082701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020210082701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250002502000 2021 00827 01

Aprobado según acta n.° 067 de la fecha

Criterio normativo: -Artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. -Artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación.

Criterio nominal: dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ejercicio ilegal de la profesión.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Nelson de Jesús Lastre Galván, en calidad de defensor de confianza del disciplinable Martin Patiño Martínez, contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida p or la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca y Amazonas2, en

1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Di sciplina Judicial será la encargada de ex aminar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Di sciplina Judicial será la encargada de ex aminar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Emiliano Rivera Bravo en sala con el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.Página 2 | 54

la que se le declaró responsable y sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta tipificada en numeral 1° del artículo 37 y el incumplimiento del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; y la falta consignada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 de l artículo 29 ibidem, incumpliendo los deberes del artículo 28, numerales 14 y 19 ibidem, adjudicada a título de dolo.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, en audiencia de juicio oral realizada el 23 de agosto de 2021, en el marco del proceso penal radicado 910016101509201800369, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, remitió copias para invest igar al abogado Martín Patiño Martínez, quien actuaba en calidad de defensor, debido a que, a pesar de que estaba debidamente notificado, no asistió a las audiencias programadas para los días 15 de noviembre de 2019, 19

Martín Patiño Martínez, quien actuaba en calidad de defensor, debido a que, a pesar de que estaba debidamente notificado, no asistió a las audiencias programadas para los días 15 de noviembre de 2019, 19 de febrero de 2020, 23 de agosto de 2021 y 13 de octubre de 2021.

Por otro lado, en el marco del proceso disciplinario, se evidenció que el disciplinable había actuado mientras estaba suspendido de la profesión así:

-Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, entre el 15 de abril de 2021 y el 14 de junio de 2021, impuesta mediante sentencia del 29 de julio de 2020.

-Sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, entre el 3 de marzo de 2022 y el 2 de septiembre de 2022, impuesta mediante sentencia del 9 de febrero de 2022.

De manera particular, en cuanto al ejercicio ilegal, se indicó que el abogado asistió a la audiencia programada en el precitado procesoPágina 3 | 54

penal, el día 19 de abril de 2021. A su vez, no renunció ni sustituyó el poder para asis tir a las audiencias del 24 de marzo de 2022 y 27 de julio de 2022, manteniendo la representación hasta el 27 de octubre de 2023.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 El 23 de agosto de 20213 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas informó sobre la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del abogado Mar tín Patiño Martínez en el

3.1 El 23 de agosto de 20213 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas informó sobre la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del abogado Mar tín Patiño Martínez en el marco de las audiencias de juicio oral instauradas los días: 15 de noviembre de 20194, 19 de febrero de 20205, 19 de abril de 20216 y 23 de agosto de 2021 7 .

3.2. El 24 de agosto de 2021 el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Leticia emitió oficio informándole al Consejo Seccional de Cundinamarc a que el Juzgado Pri mero Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Leticia remitió copia de las audiencias con los respectivos audios para que se investigara la conducta del abogado Martin Patiño Martínez8.

3.3. El 29 de septiembre de 20219, mediante acta individual de reparto, se asignó el asunto al magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.

3.4. El 16 de agosto de 2022 10, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas allegó nueva remisión de copias contra el abogado

3 Expediente digital, Primera instancia, Carpeta 004AnexosCompulsas 202100827, Archivo 09. 4 Expediente digital, Primera instancia, Carpeta 004AnexosCompulsas 202100827, Archivo 02. 5 Expediente digital, Primera instancia, Carpeta 004AnexosCompulsas 202100827, Archivo 04. 6 Expediente digital, Primera instancia, Carpeta 004AnexosCompulsas 202100827, Archivo 06.

5 Expediente digital, Primera instancia, Carpeta 004AnexosCompulsas 202100827, Archivo 04. 6 Expediente digital, Primera instancia, Carpeta 004AnexosCompulsas 202100827, Archivo 06. 7 Expediente digital, Primera instancia, Carpeta 004AnexosCompulsas 202100827, Archivo 09.

8 Expediente digital, Primera instancia, Carpeta 004AnexosCompulsas 202100827, Archivo 01. 9 Expediente digital, Primera instancia, Archivo 001. 10 Expediente digital, Primera instancia, Carpeta 010NuevaCompulsa 202100827, Archivo 15.Página 4 | 54

por su inasistencia a las audiencias programadas los días: 13 de octubre de 202111, 24 de marzo de 202212 y 27 de julio de 202213.

3.5. El 22 de agosto de 2023 14 se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de septiembre de 2023 y se dictaron otras determinaciones.

3.6. El 31 de agosto de 2023 15 se notificó al disciplinable a través de correo electrónico, la apertura del proceso disciplinario. A su vez, el 5 de septiembre de 2023 16 se emitió edicto emp lazatorio dirigido al disciplinado, en el que se le notificó de la apertura del proceso disciplinario en su contra. Finalmente, el 6 de septiembre de 2023 17 la Comisión Seccional notificó al disciplinado de la apertura del proceso a través de oficio remitido a su dirección física.

3.7. El 11 de septiembre de 2023 18 se instaló y desarrolló la audiencia

Comisión Seccional notificó al disciplinado de la apertura del proceso a través de oficio remitido a su dirección física.

3.7. El 11 de septiembre de 2023 18 se instaló y desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el disciplinado rindió versión libre y se ordenaron las pruebas solicitadas por el abogado investigado: la de claración de la señora Eloísa Zabala y del señor Humberto Pinto Silva. También, de manera oficiosa se ordenó la incorporación de los procesos disciplinarios en los que se aludía que fue sancionado el abogado disciplinado y ordenó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia informara cómo era la forma en que los abogados tenían acces o a los procesos o expedientes antes y después de la pandemia y certificara si existían comunicaciones con el disciplinable. Por último, se fijó para el 5 de marzo de 2024 l a continuación de la audiencia.

11 Expediente digital, Primera instancia, Carpeta 010NuevaCompulsa 202100827, Archivo 11. 12 Expediente digital, Primera instancia, Carpeta 010NuevaCompulsa 202100827, Archivo 12. 13 Expediente digital, Primera instancia, Carpeta 010NuevaCompulsa 202100827, Archivo 13. 14 Expediente digital, Primera instancia, archivo 011. 15 Expediente digital, Primera instancia, archivo 014. 16 Expediente digital, Primera instancia, archivos 026 y 027. 17 Expediente digital, Primera instancia, archivo 017. 18 Expediente digital, Primera instancia, archivo 020.Página 5 | 54

3.8. El 14 de febrero de 2024 19 se emitió auto en el que se remitió el

17 Expediente digital, Primera instancia, archivo 017. 18 Expediente digital, Primera instancia, archivo 020.Página 5 | 54

3.8. El 14 de febrero de 2024 19 se emitió auto en el que se remitió el expediente al Despacho 05 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en virtud de la creación de nuevos despachos y redistribución de procesos, de conformidad con el acuerdo PCSJA23 -12126 del 19 de diciembre de 2023. El 28 de febrero de 2024 20 el despacho a cargo del magistrado Emiliano Rivera Bravo asumió el proceso.

3.9. El 29 de febrero de 2024 21 se notificó al disciplinado, a tra vés de correo electrónico, de la reprogramación de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.10. El día 8 de abril de 202422 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia remitió respuesta a la solicitud probatoria realizada.

3.11. El 12 de abril de 2024 23 se dictó auto fijando para el día 2 de mayo de 2024 la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el cual fue notificado al disciplinado a través de correo electrónico 24 .

3.12. El 16 de abril de 2 02425 se profirió auto mediante el cual se ordenó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Leticia que remitiera copia íntegra del proceso penal 2201800369, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en la que ap arecieran las citaciones a cada una de las diligencias y

conocimiento de Leticia que remitiera copia íntegra del proceso penal 2201800369, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en la que ap arecieran las citaciones a cada una de las diligencias y notificación de las mismas. En este auto también se requirió a la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remitiera a esa corporación las comunicaciones con que se notifica ron

19 Expediente digital, Primera instancia, archivo 023. 20 Expediente digital, Primera instancia, archivo 024. 21 Expediente digital, Primera instancia, archivo 025. 22 Expediente digital, Primera instancia, archivo 33. 23 Expediente digital, Primera instancia, archivo 34. 24 Expediente digital, Primera instancia, archivo 36. 25 Expediente digital, Primera instancia, archivo 35.Página 6 | 54

las providencias con radicados 20160150101 y 20170216201 seguidas contra el abogado Martin Patiño Martínez, con sus res pectivas constancias de entrega y ejecutoria.

3.13. El 2 de mayo de 202426 se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se formuló cargos en el siguiente sentido:

Primer cargo

Imputación fáctica: El disciplinado presuntamente no asistió a las audiencias de juicio oral programadas para el 15 de noviembre de 2019, 19 de febrero de 2020, 23 de agosto de 2021 y 13 de octubre de 2021, en donde actuaba como apoderado en el proceso con radicado 20180020369, sobre el delito de acto sexual con menor de 14 años.

Además, se consideró que no presentó justificación por su inasistencia a las diligencias, pese a estar notificado en debida forma.

20180020369, sobre el delito de acto sexual con menor de 14 años. Además, se consideró que no presentó justificación por su inasistencia a las diligencias, pese a estar notificado en debida forma.

Imputación jurídica: Con su proceder, pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; verbo rector, dejar de hacer oportunamente. A su vez, desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma.

Segundo cargo

Imputación fáctica: Al abogado investigado, en el proceso disciplinario 20160150101, se le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la cual fue ejecutada entre el 15 de abril de 2021 y el 14 de junio de 2021. Sin embargo, en ese lapso cumplió la misión de asesorar, patrocinar y asistir al señor Humberto Pinto Silva en el proceso 201800369, pues asistió a la audiencia d e juicio

26 Expediente digital, Primera instancia, archivo 46.Página 7 | 54

oral programada para el día 19 de abril de 2021. Además, fue notificado para la sesión de juicio oral del 26 de mayo de 2021 y, pese a estar suspendido, no sustituyó ni renunció al poder. Es decir, incumplió las disposiciones legales sobre las inc ompatibilidades para el ejercicio de la abogacía.

Adicionalmente, en el proceso 20170216201 fue sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ej ercicio de la profesión, la cual

el ejercicio de la abogacía.

Adicionalmente, en el proceso 20170216201 fue sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ej ercicio de la profesión, la cual fue ejecutada entre el 3 de marzo de 2022 y el 2 de septiembre de

2022. Sin embargo, en ese lapso fue notificado para que asistiera a las audiencias del 24 de marzo de 2022 y 27 de julio de 2022, pero no renunció ni sustitu yó el poder, manteniendo la representación judicial del señor Humberto Pinto Silva hasta el 27 de octubre de 2023, incumpliendo la obligación de renunciar o sustituir el poder confiado cuando se imponga pena o sanción. Asimismo, los argumentos hasta este m omento no lograron justificar su conducta, pues como se demostró, el abogado fue notificado en debida form a de las sanciones que se impusieron en su contra y del inicio de su ejecutoria, por tanto, debió de inmediato apartarse de la representación de su cliente.

Imputación jurídica : Por su comportamiento, le fue atribuida la comisión de la falta señalada en e l artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28, numerales 14° y 19° de la misma norma.

3.14. El 5 de junio de 2024 27 se profirió auto reprograma ndo la audiencia de juzgamiento para el 4 de julio de 2024 y se realizaron las respectivas notificaciones 28 .

27 Expediente digital, Primera instancia, archivo 048.

audiencia de juzgamiento para el 4 de julio de 2024 y se realizaron las respectivas notificaciones 28 .

27 Expediente digital, Primera instancia, archivo 048. 28 Expediente digital, Primera instancia, archivo 049.Página 8 | 54

3.15. En la audiencia de juzgamiento del día 4 de julio de 2024 29, el investigado solicitó aplazamiento de la audiencia para contactar a los testigos. La audiencia se reprogramó para el día 2 de agosto de 2024.

3.16. La audiencia de juzgamiento se realizó de manera efectiva el día 20 de agosto de 2024 30 . En esta oportunidad, se reconoció la personería jurídica al abogado Nelson de Jesús Lastre Galván , representante del disciplinable. También se escucharon los testimonios de Eloísa Zabala Sánchez y Humberto Pinto Silva. Finalmente, el investig ado rindió los respectivos alegatos de conclusión.

3.17. El 30 de agosto de 2024 31 la Comisión Seccional de Di sciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió sentencia, mediante la cual se declaró responsable al disciplinable Martín Patiño Martínez y se le impuso suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión.

3.18. El 6 de septiembre de 202432 se notificó al disciplinado por medio de correo electrónico de la providencia sancionatoria.

3.19. El 11 de septiembre de 2024 33, mediante correo electrónico, el abogado del disciplinable interpuso recurso de apelación.

3.20. El 16 de septiembre de 2024 34 se fijó edicto de notificación de la

3.19. El 11 de septiembre de 2024 33, mediante correo electrónico, el abogado del disciplinable interpuso recurso de apelación.

3.20. El 16 de septiembre de 2024 34 se fijó edicto de notificación de la sentencia sancionatoria.

3.21. El 24 de septiembre de 202435 la Comisión Seccional concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

29 Expediente digital, Primera instancia, archivo 054. 30 Expediente digital, Primera instancia, archivo 078. 31 Expediente digital, Primera instancia, archivo 079. 32 Expediente digital, Primera instancia, archivo 081. 33 Expediente digital, Primera instancia, archivos 082 y 083. 34 Expediente digital, Primera instancia, archivo 084.Página 9 | 54

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Cundinamarca y Amazonas declaró responsable disciplinariamente al abogado Martín Patiño Martínez por haber incurrido en la falta tipificada en numeral 1° del artículo 37 y el incumplimiento del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Le y 1123 de 2007, a título de culpa; y la falta consignada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, incumpliendo los deberes del artículo 28, numerales 14 y 19 ibidem, adjudicada a título de dolo. Por ello, fue sancionado con suspensión de dos (2) años en el ejercicio profesional.

Al abogado disciplinable se le declaró responsable con fundamento en:

Primer cargo

En cuanto a la tipicidad del primer cargo , referente a la falta

sancionado con suspensión de dos (2) años en el ejercicio profesional.

Al abogado disciplinable se le declaró responsable con fundamento en:

Primer cargo

En cuanto a la tipicidad del primer cargo , referente a la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 d e la Ley 112 3 de 2007, se indicó que el abogado disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, toda vez que sin justificación inasistió a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para el 15 de noviembre de 2019, 19 de febrero de 2020, 23 de agosto de 2021 y 13 de octubre de 2021, al interior del proceso 910016101509201800369, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, en donde actuaba como abogado defensor en el proceso penal por el delit o de abuso sexual en menor de 14 años.

En la audiencia del 8 de febrero de 2019 el investigado informó sobre la contratación del disciplinado y proporcionó los datos de contacto del

35 Expediente digital, Primera instancia, archivo 090.Página 10 | 54

abogado. Desde ese momento, el abogado fue notificado en var ias ocasiones a su dirección y correo electrónico, y asistió a la audiencia inicial del 12 de junio de 2019, en la cual confirmó su información de contacto para futuras notificaciones.

Posteriormente, el abogado investigado comenzó a faltar a varias audiencias sin j ustificación. Aunque asistió a la audiencia del 30 de agosto de 2019, ésta fue suspendida y reprogramada para el 15 de noviembre de 2019, se notificó la fecha por estrados.

audiencias sin j ustificación. Aunque asistió a la audiencia del 30 de agosto de 2019, ésta fue suspendida y reprogramada para el 15 de noviembre de 2019, se notificó la fecha por estrados.

El 15 de noviembre de 2019 , el fiscal asistió a la audiencia, pero el investigado no compareció, lo que provocó la suspensión de la audiencia y se fijó su realización el 19 de febrero de 2020.

El 19 de febrero de 2020 ; el fiscal asistió a la audiencia, pero el abogado disciplinado no asistió, a pesar de que fue notificado a través de correo electrónico el día 19 de noviembre de 2019; es decir, con tres meses de antelación. A su vez, en la audiencia, el cliente informó que se había comunicado hace tres días con su abogado, y éste le indicó que asistiría.

El 23 de junio de 2021 se fij ó como nueva fecha el 23 de agosto de 2021, el abogado fue notificado a través de correo electrónico el 24 de junio del mismo año, pero el disciplinable no asistió ni justificó su inasistencia.

El 13 de octubre de 2021 se programó audiencia, cuya realización fue notificada a través de correo electrónico el 24 de agosto de 2021, pero el abogado no compareció.

Frente a la antijuricidad, el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, toda vez que s in justificación alguna se ausentó en las sesiones de audiencia de juicioPágina 11 | 54

oral programadas para el 15 de noviembre de 2019, 19 de febrero de

las diligencias propias de la gestión profesional, toda vez que s in justificación alguna se ausentó en las sesiones de audiencia de juicioPágina 11 | 54

oral programadas para el 15 de noviembre de 2019, 19 de febrero de 2020, 23 de agosto de 2021 y 13 de octubre de 2021 al interior del proceso con radicado 201800369.

Finalmente, se señaló que las notificaciones se realizaron al correo reportado y se verificó que a las audiencias a las que asistió, el disciplinado no informó un correo electrónico distinto. A su vez, el abogado a pesar de manifestar que aportaría copia d e supuestas excusas presentadas, no las aportó.

En lo relativo a la culpabilidad, el a quo calificó la conducta como culposa, en el entendido que el abogado fue negligente en su actuar y no imprimir el cuidado necesario en el cumplimiento de sus deberes como abogado.

Segundo cargo

En el segundo cargo imputado, referente a la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la misma norma, se señaló:

En cuanto a la tipicidad, el abogado investigado no re nunció ni sustituyó el poder que le fue otorgado, tras ser sancionado con la suspensión del ejercicio profesional en dos ocasiones, así:

-Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, que se impuso en el proceso con radicado

11001110200020160150101. La sanción impuesta se ejecutó entre el 15 de abril y el 14 de junio de 2021, sie ndo debidamente notificada el

que se impuso en el proceso con radicado

11001110200020160150101. La sanción impuesta se ejecutó entre el 15 de abril y el 14 de junio de 2021, sie ndo debidamente notificada el 14 y 20 de agosto de 2020; sin embargo, el abogado no renunció al mandato ni sustituyó el poder que le fue otorgado; al contrar io, siguió ejerciendo sus funciones dentro del proceso con radicado 910016101509-2018-00369, al asi stir a la audiencia del juicio oralPágina 12 | 54

programada para el 19 de abril de 2021, en donde participó activamente.

-Sanción de suspensión en el ejercicio de la pr ofesión por seis meses, que se impuso en el proceso con radicado 11001110200 -2017-0216201. La sanción impuesta se ejecutó entre el 3 de marzo de 2022 y el 2 de septiembre de 2022, no obstante, no renunció ni sustituyó el poder, siendo notificado para asistir a las audiencias del 24 de marzo de 2022 y 27 de julio de 2022, manteniendo la representación j udicial del cliente hasta el 27 de octubre de 2023.

En sede de antijuricidad, se consideró que el disciplinante incumplió sus deberes profesionales, consag rados en los numerales 14° y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales exigen respeto a las disposiciones sobre incompatibilidades y la obligación de renunciar o sustituir el poder cuando se le impone una sanción. A pesar de que estaba al tant o de las suspensiones, decidió voluntariamente seguir

disposiciones sobre incompatibilidades y la obligación de renunciar o sustituir el poder cuando se le impone una sanción. A pesar de que estaba al tant o de las suspensiones, decidió voluntariamente seguir ejerciendo como abogado, siendo citado a vari as audiencias, y participando activamente en una de ellas.

Por último, frente a la culpabilidad, se indicó que su comportamiento fue doloso, toda vez que s e acreditó que conocía de las sanciones de suspensión en su contra. La primera sanción fue notifica da el 14 de agosto de 2020 a su dirección de correo electrónico inscrita en el Registro Nacional de Abogados. En cuanto a la segunda sanción, el abogado acep tó saber de la misma, pero manifestó que decidió no renunciar en garantía de los derechos de su prohijado.

Por su parte, respecto a la dosificación de la sanción de la conducta endilgada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Ama zonas acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se materializan en los criteriosPágina 13 | 54

contenidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 para determinar la sanción. Por consiguiente, se tuvo que:

  1. La modalidad de las conductas : el abogado investigado incurrió en dos infracciones disciplinarias: una por negligencia (Art. 37.1

CDA) y otra por dolo (Art. 39 y 29 CDA). La primera se debió a su reiterada inasistencia a cuatro audiencias, perjudicando los intereses de su cliente al d emorar el proceso judicial. La

CDA) y otra por dolo (Art. 39 y 29 CDA). La primera se debió a su reiterada inasistencia a cuatro audiencias, perjudicando los intereses de su cliente al d emorar el proceso judicial. La segunda infracción, más grave, se refirió a que, a sabiendas de su suspensión para ejercer la abogacía, continuó representando a su cliente, violando conscientemente las normas que regulan la profesión. ii. Los motivos determinan tes del comportamiento: el abogado investigado priorizó sus propios intereses sobre el deber ético de abstenerse de ejercer durante la suspensión. iii. Asimismo, se indicó que, al no existir unidad de acto en el juicio de reproche realizado al abogado, se apli có el agravante establecido en el numeral 6, liter al c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, con respecto a la falta de indiligencia contemplada en el artículo 37, numeral 1, ya que el disciplinado había sido sancionado previamente con una suspensión den tro de los cinco años anteriores.

Así las cosas, se estableció que la sanción procedente fuese de suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) años.

5. APELACIÓN

El disciplinable, por medio de su apoderado judicial e inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cu al sustentó en los siguientes términos:Página 14 | 54

-La petición principal del recurso se basó en la existencia de irregularidades que vulneran el derecho al debido proceso. La defensa alegó que, durante la audiencia del 20 de agosto de 2024, el

siguientes términos:Página 14 | 54

-La petición principal del recurso se basó en la existencia de irregularidades que vulneran el derecho al debido proceso. La defensa alegó que, durante la audiencia del 20 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador no concedió la palabra al abogado defensor para presentar sus alegatos de conclusión, desconectándose injustificadamente de la diligencia. Esto, según la defensa, violó el derecho de defensa y el derecho de contradicción, ya que se cercenó la posibilidad de intervenir en un momento crucial del proceso.

El recurso solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones a partir del auto de apertura del proceso disciplinario, fechado el 22 de agosto de 2023, y de la diligencia del 20 de agosto de 2024, en la que se practicaron pruebas testimoniales sin permitir a la defensa presentar sus ale gatos finales. Se argumentó que este error procesal vulneró derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en la Ley 1123 de 2007, los cuales garantizan el debido proceso y la defensa material.

La defensa sostuvo que la afirmación del magistrado de que se respetó el debido proceso es incorrecta y que los audios de la diligencia confirman esta violación. También ma nifestó que esta omisión constituyó un error procesal grave, por lo que solicitó que se declare la nulidad de lo actuado a partir de es a diligencia, con el fin de corregir el defecto y garantizar un proceso justo.

-Respecto a la falta de diligencia profe sional consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, el abogado sostuvo que hubo una notificación

corregir el defecto y garantizar un proceso justo.

-Respecto a la falta de diligencia profe sional consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, el abogado sostuvo que hubo una notificación incorrecta en el proceso penal. Así , aunque suministró la dirección correcta, estas se enviaron a una dirección equivocada, lo que impidió que se enterara d e la audiencia programada para el 19 de febrero de

2020. Por tanto, consideró que el error en la notificación no le era atribuible a su poderdante, como motivo para sancionarlo por no cumplir con las gestiones encomendadas.Página 15 | 54

El abogado sostuvo que se vulneró el debido proceso de su defendido, Martín Patiño Martínez, debido a una notificación defectuosa. También argumentó que las notificac iones del 15 de noviembre de 2019 se enviaron a una dirección incorrecta, lo que afectó la validez del proceso. Según el abogado, la notificación debió hacerse por el servicio de correo 4-72, pero no existe constancia en el expediente de que haya sido reci bida o rechazada. Además, la dirección utilizada no coincidía con la que figuraba en los registros oficiales, lo que hace que la notificación sea nula.

Por otro lado, manifestó que el disciplinable no debió ser sancionado por supuestamente no haber realiz ado las gestiones encomendadas, ya que, aunque fue notificado por correo electrónico para las diligencias de noviembre de 2019 y febrero de 2020, no se cumplió con los requisitos legales establecidos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, los cuales exigen un acuse de recibo.

diligencias de noviembre de 2019 y febrero de 2020, no se cumplió con los requisitos legales establecidos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, los cuales exigen un acuse de recibo.

Además, señaló que se detectó fallas en las notificaciones desde el inicio, pue s las citaciones se enviaron a la dirección incorrecta, a la Calle 18a nro. 28 -45 interior 10 oficina 101, en lugar de la dirección correcta en la oficina 201. También indicó otra dirección en Leticia, Amazonas, pero tampoco recibió las notificaciones en e se lugar. De hecho, designó a la señora Eloísa Zabala para recibir las notificaciones, pero no hubo constancia

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